Jurisprudencia Penal
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Fiscal. Cosa juzgada. Preclusión. Sobreseimiento:

Si al ser notificado del sobreseimiento de los imputados el fiscal subrogante consintió expresamente dicho pronunciamiento, la admisión de la queja por apelación denegada deducida por la fiscal titular y la posterior anulación del sobreseimiento implicaron la renovación de una persecución penal ya fenecida al dejarse sinefecto una decisión firme que estaba amparada por la preclusión y la cosa juzgada. [Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni; Voto: Petracchi, Argibay; Disidencia: Highton de Nolasco; Abstencion: Maqueda] [M. 426. XLIII; RHE - Mierez, Alfredo Rubén y otros s/asociación ilícita etc. -causa nº 78/03-. - 14/02/2012]

Sobreseimiento. Cuestión Federal:

Si la defensa insistió con la firmeza del sobreseimiento dictado a su favor y la afectación del principio de preclusión, los agravios importan el análisis de un derecho federal susceptible de tutela inmediata, ya que la continuación del sometimiento del encausado al proceso podría ocasionar un perjuicio de insuficiente o tardía reparación ulterior que no se disiparía ni siquiera con el dictado de un nuevo sobreseimiento y, además, porque la resolución que declaró mal concedido el recurso no se ajusta a la desarrollada por el Tribunal en los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478) (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). [Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni; Voto: Petracchi, Argibay; Disidencia: Highton de Nolasco; Abstencion: Maqueda] [M. 426. XLIII; RHE - Mierez, Alfredo Rubén y otros s/asociación ilícita etc. -causa nº 78/03-. 14/02/2012]

Sentencia definitiva. Cosa Juzgada. Preclusión:

La decisión del superior tribunal provincial de rechazar el recurso de casación por ausencia de sentencia definitiva implicó la omisión de pronunciarse respecto de la cuestión federal planteada, -la cosa juzgada y el ne bis in idem-, ya que el principio de preclusión está directamente vinculado con el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez para siempre su situación ante la ley penal, y por ello el agravio -más allá de su rótulo- debió ser estudiado en la instancia provincial bajo la óptica de las garantías enunciadas y, si bien la sentencia apelada no es definitiva, debe ser equiparable a tal, ya que la cuestión federal exige ser tratada en esta etapa del proceso (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay). [Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Zaffaroni; Voto: Petracchi, Argibay; Disidencia: Highton de Nolasco; Abstencion: Maqueda] [M. 426. XLIII; RHE - Mierez, Alfredo Rubén y otros s/asociación ilícita etc. -causa nº 78/03-.

Contrabando. Recurso Extraordinario. Absolución del acusado. Interpretación de la Ley. Constitucionalidad:

Cabe desestimar el recurso extraordinario interpuesto contra la senfencia que hizo lugar al agravio relativo al non bis in idem oportunamente introducido por la defensa, por falta de fundamentación suficiente, pues el Ministerio Público se ha limitado a expresar su discrepancia con la interpretación de la garantía del non bis ídem postulada por el a quo, extendiéndose en consideraciones relativas a las facultades y función de los recursos interpuestos por el fiscal, pero sin refutar el argumento central del fallo, referido a la inadmisibilidad de que los errores procesales producidos en el caso recaigan sobre el imputado que no los produjo, como tampoco nada dijo en cuanto a cómo sería posible compatibilizar la solución del reenvío reclamada con el derecho a obtener un pronunciamiento definitivo dentro de un plazo razonable, aspecto de particular significación, en tanto el recurrente pretende que se lleve a cabo un nuevo juicio por hechos de contrabando que datan de 1995 y 1996, por los que el imputado se encuentra procesado desde el 17 de marzo de 1998 y respecto de los cuales ya en el juicio anterior la fiscalía había considerado necesaria la realización de una instrucción suplementaria. 

La sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación acusatoria; el juicio de reenvío para el imputado absuelto constituye un nuevo juicio, básicamente idéntico al primero, en el que su honor y su libertad vuelven a ponerse en riesgo y ello es suficiente para que la garantía del non bis in idem impida al Estado provocarlo. -Del precedente "Sandoval" (Fallos:333:1687), al que remitió la Corte Suprema-. 

La regla adoptada por el a quo que establece un supuesto de ne bis in idem que impide el reenvío contenido en el artículo 451 del Código Procesal Penal de la Nación cuando el defecto que generó la absolución fuera consecuencia de un error del Estado, se aparta del "principio primario de sujeción de los jueces a la ley, con arreglo al cual no deben sustituir al legislador para crear excepciones no admitidas por la norma ni efectuar una interpretacón que equivalga a su prescindencia, en tanto no medie una concreta declaración de inconstitucionalidad. [De la disidencia de los jueces Highton de Nolasco y Raúl E. Zaffaroni] [Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia]

Cabe descalificar como acto jurisdiccional válido la senfencia que hizo lugar al agravio relativo al non bis inidem oportunamente introducido por la defensa, pues se sustenta en afirmaciones dogmáticas y en fundamentos aparentes, todo ello con grave menoscabo de los derechos constitucionales invocados, que no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias comprobadas de la causa, y en tales condiciones, la convalidación de una sentencia arbitraria absolutoria es más grave aún si se tiene en cuenta que esa anomalía evidencia la omisión del ejercicio de facultades propias del tribunal concernientes a la mejor averiguación de los hechos que se reconocen de interés para la apreciación de la responsabilidad del imputado, sumado a la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, la cual reconoce raíz constitucional. [De la disidencia de los jueces Highton de Nolasco y E. Raúl Zaffaroni] [Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia] [Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Petracchi; Voto: Maqueda, Argibay; Disidencia: Highton de Nolasco, Zaffaroni] [K. 121. XLIV; REX - Kang, Yoong Soo s/rec. extraordinario - 27/12/2011]

Absolución del acusado. Condena. División de los Poderes. Igualdad. Nulidad. Introducción de la Cuestión Federal:

La sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación acusatoria; el juicio de reenvío para el imputado absuelto constituye un nuevo juicio, básicamente idéntico al primero, en el que su honor y su libertad vuelven a ponerse en riesgo y ello es suficiente para que la garantía del non bis in idem impida al Estado provocarlo. 
-Del precedente Alvarado (Fallos: 321: 1173) al que remitió la Corte Suprema-. 
- El Dr. Maqueda, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja es inadmisible (art. 280 CPCCN)-. [Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Petracchi; Voto: Zaffaroni; Disidencia: Highton de Nolasco, Maqueda, Argibay].

Si la anulación del fallo absolutorio a raíz del recurso de casación de la querella obedeció fundamentalmente a una actividad jurisdiccional que, distanciándose de los postulados propios de un modelo acusatorio como el regido por la Constitución Nacional obligó a un tribunal a disponer prueba de oficio que asumió una tendencia incriminante -al punto que modificó sustancialmente el resultado del proceso, trocando absolución por condena-, con la necesaria confusión de roles entre acusador y juez, ello afectó la garantía de defensa en juicio del imputado al someterlo a un segundo riesgo de condena por los mismos hechos, en la medida en que el nuevo proceso resultó de la vulneración de los principios de igualdad y de división de los poderes que caracterizan a la etapa acusatoria del sistema mixto de enjuiciamiento criminal adoptado por la legislación provincial, con mengua del estado de inocencia (Voto del Dr. E. Raúl Zaffaroni).

La condena luego de la anulación de una sentencia absolutoria anterior no viola la garantía que impide elnon bis in idem cuando esa nulidad fue declarada por la existencia de vicios esenciales de procedimiento (Disidencia de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco). -Del precedente "Olmos" (Fallos: 329: 1447) al que remitió la disidencia-. 

Si en su oportunidad la defensa no interpuso recurso de queja ante la Corte contra la resolución del superior tribunal provincial que no había hecho lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia mediante la cual aquel tribunal resolviera anular parcialmente la sentencia y reenviar la causa para que con distinta integración se dictase un nuevo pronunciamiento, dicha omisión torna extemporánea la introducción del agravio atinente a la garantía que prohíbe el doble juzgamiento ahora por la defensa (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay). [Mayoria: Lorenzetti, Fayt, Petracchi; Voto: Zaffaroni; Disidencia: Highton de Nolasco, Maqueda, Argibay] [S. 219. XLIV; RHE - Sandoval, David Andrés s/homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas- Sandoval, Javier Orlando s/encubrimiento causa nº 21.923/02 - 31/08/2010 - T. 333, P. 1687]

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Juicio criminal. Recurso Extraordinario;Requisitos formales; Introducción de la cuestión federal; Oportunidad; Generalidades:

Corresponde equiparar a sentencia definitiva aquellas decisiones que, sobre la base de argumentos rituales insuficientes, hayan dejado sin efecto actuaciones regularmente realizadas en un juicio criminal y el apelante haya invocado la garantía de no ser sometido nuevamente a proceso penal por el mismo hecho, ya que lo que se pretende es evitar la realización de ciertos actos procesales que afectarían garantías constitucionales vinculadas con el enjuiciamiento penal, motivo por el cual resultaría tardío atender esos agravios en ocasión del fallo final de la causa pues, aunque la sentencia fuese absolutoria el perjuicio que los apelantes hubieran querido evitar ya se habría soportado. 
-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. 

Corresponde desestimar la queja si la cuestión federal referida a las garantías de imparcialidad y non bisin idem que se habrían afectado al declarar la nulidad de la sentencia y disponer la sustanciación de un nuevo juicio no fue introducida oportunamente en el proceso (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay). [M. 2340. XLI; RHE - Mongiardini, Renzo y otros s s/ppssa homicidio en ocasión de robo Ccausa N° 6/04C. 12/08/2008 - T. 331, P. 1744]

Delitos de Lesa Humanidad. Cosa juzgada. Non bis in idem. Amnistía:

Los principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la cosa juzgada y ne bis in idem no resultan aplicables respecto de delitos contra la humanidad porque los instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos, así como el consiguiente deber para los Estados de individualizar y enjuiciar a los responsables, no contemplan, y por ende no admiten, que esta obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche. 
-Del precedente "Mazzeo", al que remitió la Corte Suprema-. (L.L. 26-6-08, nro. 112.610.) [M. 359. XLIII; REX - Menéndez, Luciano Benjamín y otro s/recurso de casación y de inconstitucionalidad - 12/06/2008 - T. 331, P. 1432]

Delitos de Lesa Humanidad. Cosa juzgada. Non bis in idem:

Los principios que, en el ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la cosa juzgada y ne bis in idem no resultan aplicables respecto de delitos contra la humanidad porque los instrumentos internacionales que establecen esta categoría de delitos, así como el consiguiente deber para los Estados de individualizar y enjuiciar a los responsables, no contemplan, y por ende no admiten, que esta obligación cese por el transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche. -Del precedente "Mazzeo", al que remitió la Corte Suprema-. [S. 387. XLIII; REX - Sr. Fiscal general solicita desarchivo de causas que tramitaron por art.10 ley 23.049 - 29/04/2008 - T. 331, P. 916]

Non bis in idem:

Cabe dejar sin efecto el pronunciamiento que anuló la sentencia absolutoria y reenvió la causa a otro tribunal oral para que dicte uno nuevo, si omitió pronunciarse sobre el agravio planteado en tiempo y forma por la defensa, vinculado con la violación del non bis in idem, pued dicha omisión impide a la Corte ejercer su jurisdicción apelada. [ L. 309. XLIII; RHE - Lagos Rodas, Jonathan y otro s/robo en poblado y en banda -causa Nº 3599- 04/12/2007 - T. 330, P. 4928]

Non bis in idem:

En tanto lo atinente a determinar el alcance del principio del ne bis in idem suscita cuestión federal suficiente, la decisión recurrida -contraria al derecho invocado- resulta equiparable a definitiva, pues en ese aspecto la garantía en cuestión está destinada a gobernar decisiones previas al fallo final, ya que, llegado el momento de la sentencia definitiva, aún siendo absolutoria, resultaría inoficioso examinar el agravio invocado por la defensa, pues para aquel entonces "el riesgo" de ser sometido a un nuevo juicio ya se habrá concretado (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay). [C. 137. XLIII; RHE - Cardozo, Osvaldo Gabriel s/uso de documento público adulterado -causa Nº 7311-. 28/08/2007 - T. 330, P. 3723]

Garantías contra el doble proceso penal:

La prohibición de persecución penal múltiple es susceptible de tutela inmediata porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una sanción por el mismo hecho anteriormente perseguido, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho. De este modo, el solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aún con el dictado de una posterior sentencia absolutoria (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). [M. 2333. XLII; REX - Mazzeo, Julio Lilo y otros s/rec. de casación e inconstitucionalidad -Riveros-. 13/07/2007 - T. 330, P. 3248]

Fundamento:

El fundamento material de la regla ne bis in idem consiste en no permitir que el Estado con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). [M. 2333. XLII; REX - Mazzeo, Julio Lilo y otros s/rec. de casación e inconstitucionalidad -Riveros-. 13/07/2007 - T. 330, P. 3248]

Derechos y garantías:

El fundamento de la regla ne bis in idem es proteger a los ciudadanos de las molestias y restricciones que implica un nuevo proceso penal cuando otro sobre el mismo objeto está en trámite o ha sido ya agotado, y se extiende, al menos a toda nueva persecución penal (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). [M. 2333. XLII; REX - Mazzeo, Julio Lilo y otros s/rec. de casación e inconstitucionalidad -Riveros-. 13/07/2007 - T. 330, P. 3248]

Derechos y garantías. Indulto:

Si ya existió una imputación determinada respecto de un individuo concreto y luego se lo sobreseyó, como consecuencia de un indulto, no hay manera de disponer la reapertura del proceso (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). [M. 2333. XLII; REX; Mazzeo, Julio Lilo y otros s/rec. de casación e inconstitucionalidad -Riveros-. 13/07/2007 T. 330, P. 3248]

Derechos y garantías. Defensa en juicio:

Ref. : Juicio criminal. Absolución del acusado. Garantía contra el doble proceso penal. Non bis in idem.

Corresponde dejar sin efecto la resolución que -al rechazar la excepción de cosa juzgada- reconoció expresamente que los hechos reexaminados a la luz de una nueva valoración jurídica resultaban ser aquellos en orden a los cuales el imputado ya había sido absuelto, pues la continuidad del trámite procesal a su respecto genera un nuevo riesgo de condena que se suma al anteriormente corrido por las mismas conductas. L.L. 28-02-05 (supl.), nro. 108.598. [B. 2013. XXXVIII.; Borda, Carlos Nicolás s/ excepción de previo pronunciamiento. 16/11/2004 - T. 327, P. 4916]

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Doble incriminación:

Ref. : Tipicidad.

A los fines del juicio de doble punibilidad mientras por lo general el país requerido no tiene impedimento alguno para confrontar los hechos imputados con su propia ley penal, la dificultad aparece cuando se trata de calificar un aspecto del hecho con arreglo a un elemento normativo del tipo. El elemento normativo del tipo introduce una valoración o calificación jurídica respecto de elementos descriptivos que no la tenían, y se vincula íntimamente con el resto del ordenamiento jurídico al cual pertenece. L.L. (supl.) 28-11-02, nro. 104.809. J.A. (supl.) 19-02-03, con nota. [A. 234. XXXVII.; Arla Pita, Tamara y otros s/ extradición. 31/10/2002, T. 325, P. 2777]

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Doble incriminación:

Ref. : Asociación ilícita. Estupefacientes. Tipicidad.

Aun cuando pudiera sostenerse que en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la asociación ilícita -por la que se solicitó la extradición- está subsumida en el agravante que contempla el art. 11, inc. c), de la ley 23.737, no le es dable al juez argentino indagar los términos en los cuales está penada la confabulación según la ley del Estado requirente, porque los elementos normativos sólo adquieren una valoración adecuada en el orden jurídico al cual pertenecen. L.L. (supl.) 28-11-02, nro. 104.809. J.A. (supl.) 19-02-03, con nota. [A. 234. XXXVII.; Arla Pita, Tamara y otros s/ extradición. 31/10/2002 - T. 325, P. 2777]