Jurisprudencia Penal
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El principio de congruencia alude a que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva. (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni). L.L. 27-5-08 (supl.), nro. 112.516, con nota. [A. 1318. XL; RHE; Antognazza, María Alexandra s/p.s.a. abandono de persona calificado -causa Nº 19.143/2003-; T. 330, P. 4945]

Si del examen del fallo se desprende que uno de los jueces propone conceder parcialmente el recurso, otro de ellos sólo se pronuncia, de manera explícita, en cuanto a la parte que rechaza la impugnación del condenado y en la parte dispositiva se resuelve, por mayoría, el rechazo in totum del recurso de casación resulta evidente la falta de congruencia entre la parte dispositiva y los fundamentos que le dan sustento -por ausencia de mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes- por lo que corresponde devolver las actuaciones a la Cámara Nacional de Casación Penal para que emita un nuevo pronunciamiento con relación a esta cuestión. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. G. 536. XLVII; REX - García, José Pablo y otros s/recurso de casación.

Cabe dejar sin efecto por arbitraria la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal que al casar la sentencia que condenó al imputado como autor del delito de contrabando agravado reiterado, y modificar la calificación legal condenándolo por hechos respecto de los cuales no había sido condenado por el Tribunal Oral- decisión consentida por los acusadores público y privado- incurrió en exceso de jurisdicción y en una seria contradicción, dado que no se limitó a revocar el fallo sino que avanzó hasta reconstruir la culpabilidad de aquél sobre la base de aquellos otros hechos que a criterio del tribunal de juicio no permitían su condena, valiéndose de una supuesta recalificación jurídica que no condecía con la premisa de la que el tribunal a quo partía, es decir, la violación del principio de congruencia operada por el tribunal oral. M. 855. XLIII; RHE - Miere, Pablo Juan y otros s/causa nº 5117; T. 335, P. 962

La sentencia que confirmó la decisión recurrida "en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557" incurrió en un apartamiento del principio de congruencia, ya que el tribunal de grado no se pronunció acerca de la validez constitucional de las normas mencionadas, y tal defecto no se supera ni siquiera frente a la posibilidad de que los jueces examinen de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, pues esa facultad no los habilita a dictar sentencias que transgredan aquel principio. Strangio, Domingo c/Cattorini Hnos. S.A.; T. 332, P. 1078

El recurso extraordinario carece de la fundamentación autónoma que exige el artículo 15 de la ley 48, si no se demuestra, en las circunstancias concretas del sub lite, la vulneración constitucional invocada, ya que el apelante alega la afectación al principio de congruencia sólo con base en el cambio de calificación legal dispuesto por el a quo y en el análisis que dicho tribunal realizó acerca de ambas figuras penales, mas omite referirse a los hechos que constituyeron la materia del juicio e indicar en qué consistió la variación que -en su opinión- habrían sufrido, a pesar de que esta última circunstancia es la que importa y decide la cuestión. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. "Antognazza, María Alexandra s/p.s.a. abandono de persona calificado -causa Nº 19.143/2003-; T. 330, P. 4945

El principio de congruencia alude a que cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva. (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni). L.L. 27-5-08 (supl.), nro. 112.516, con nota. A. 1318. XL; RHE; Antognazza, María Alexandra s/p.s.a. abandono de persona calificado -causa Nº 19.143/2003-; 11/12/2007; T. 330, P. 4945

Toda vez que ni en la indagatoria, ni en el procesamiento, ni como acusación alternativa se le atribuyó a la imputada la conducta de causar un daño en el cuerpo o en la salud de la menor, el pronunciamiento del a quo excedió el principio iura novit curia al pasar a subsumir el hecho en un tipo doloso activo -lesiones graves calificadas por el vínculo- porque no consideró probado que la hubiese abandonado o colocado en situación de desamparo, e incurrió en una violación del principio de congruencia al no haberse ajustado al contenido de la imputación respecto del cual la encartada había ejercido su derecho a ser oída. (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni); L.L. 27-5-08 (supl.), nro. 112.516, con nota. "Antognazza, María Alexandra s/p.s.a. abandono de persona calificado -causa Nº 19.143/2003-"; T. 330, P. 4945

Si bien el principio de congruencia exige que el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva, de ello no se sigue que los cambios de calificación no generan agravio constitucional alguno si versan sobre los mismos hechos que fueron objeto de debate en el juicio, pues sólo se ajustarán al art. 18 de la Constitución Nacional los que no hayan desbaratado la estrategia defensiva del acusado impidiéndole formular sus descargos (Voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni). C. 2594. XL; RHE - Ciuffo, Javier Daniel s/causa Nº 5579; T. 330, P. 5020

Si tanto en la declaración indagatoria, como en el auto de procesamiento, en la decisión que lo confirmó, en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, en el auto de elevación y en la acusación durante el debate, se le atribuyó al imputado el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. c, de la ley 23.737), pero en la sentencia se lo condenó por contrabando agravado de estupefacientes, ello constituyó una subsunción sorpresiva sobre la cual el imputado y su defensor no pudieron expedirse en el juicio, pues no era razonable exigirles que buscaran todas las posibles calificaciones más gravosas y se defendieran de todas ellas, contraargumentando lo que aún nadie había argumentado (Voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni). "C. 2594. XL; RHE; Ciuffo, Javier Daniel s/causa Nº 5579 - T. 330, P. 5020

Si mediante una interpretación inadecuada sobre el alcance que cabe atribuir a la regla que exigecongruencia entre la acusación y la sentencia, el a quo convalidó una sorpresiva calificación jurídica más gravosa que desvirtuó la defensa del acusado y determinó la imposición de un monto de pena mayor —por el mínimo de la escala penal— que la que había solicitado el fiscal por el transporte de estupefacientes, corresponde habilitar la instancia extraordinaria para reparar la violación a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) (Voto de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y E. Raúl Zaffaroni). "Ciuffo, Javier Daniel s/causa Nº 5579"; T. 330, P. 5020

La circunstancia de que los agravios remitan a aspectos fácticos y de índole procesal y derecho común no resulta óbice decisivo para habilitar el recurso extraordinario cuando el tribunal excedió la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, límite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. "Abrego, Jorge Edgardo c/Encotel s/demanda laboral (accidente de trabajo)."