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"..este Tribunal reafirmó en distintos pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud – comprendido dentro del derecho a la vida – y destacó la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga...” “ Que en las actuales circunstancias cabe concluir que la Cámara al fallar como lo hizo prescindió del resto del ordenamiento jurídico y recurrió a criterios estrictamente mercantiles olvidando por completo el significado que tiene la salud para las personas y desconociendo que es a la luz de las anteriores premisas que debió aplicar las reglas de la hermenéutica con relación a la ley 24754.."
Es hora de que, respetado el contenido esencial de la libertad de contratar y de la reciproca autonomía de la voluntad, sepamos distinguir los supuestos..., en que una ley razonable puede imponer a las partes una obligación no pactada que emerge de valores y principios constitucionales. ...se trata de un riesgo para la salud como bien colectivo en todo lo que de implícito nos ofrece el sistema axiológico de la Constitución. Cuando la salud como bien colectivo sufre a amenaza o daño, está a la vez comprometida la salud individual del conjunto social al que pertenece y donde se sitúa el bien colectivo Y es cierto que nuevamente la cuestión debatida y bien resuelta guarda fuerte ligamen con la concepción socioeconómica que seamos capaces de inferir de la Constitución: un orden socioeconómico que prioriza la centralidad de la persona y sus derechos, sobre todo los derechos sociales.
El fallo comentado en esta Nota por el Constitucionalista Germán Bidart Campos, 13-03-2003
" Si hubiera de detectar el meollo del conflicto a que se refiere este caso no vacilaríamos en decir que se trabó entre el individualismo propio de un liberalismo anacrónico y la solidaridad propia del Estado de democracia social".."...cuando la salud como bien colectivo sufre amenaza o daño, está a la vez comprometida la salud individual del conjunto social al que pertenece y donde se situa el bien colectivo..." " ...Nadie va a negar que una obligación de la empresa incluida en el contrato tiene mucho que ver con la autonomía de la voluntad . Pero ¿alcanza y basta para alegar que la libertad contractual y la autonomía de la voluntad quedan inconstitucionalmente lesionadas?. Si se tiene en cuenta cuales son los riesgos y daños a la salud, derivados de la drogadicción y del SIDA , la valoración solidarista comprende y acepta que acá la salud que se protege no es solamente no es únicamente la individual y subjetiva de una persona determinada, sino la que reviste naturaleza y calidad de bien colectivo socialmente comprometido en su pluri-individualidad. Entonces hay un valor que merece prevalecer sobre la libertad contractual y la autonomía de la voluntad, tanto como sobre la propiedad de las empresas que por Ley deben proveer la cobertura necesaria y asumir el costo correspondiente.Es hora de que, respetado el contenido esencial de la libertad de contratar y de la reciproca autonomía de la voluntad, sepamos distinguir los supuestos..., en que una ley razonable puede imponer a las partes una obligación no pactada que emerge de valores y principios constitucionales. ...se trata de un riesgo para la salud como bien colectivo en todo lo que de implícito nos ofrece el sistema axiológico de la Constitución. Cuando la salud como bien colectivo sufre a amenaza o daño, está a la vez comprometida la salud individual del conjunto social al que pertenece y donde se sitúa el bien colectivo Y es cierto que nuevamente la cuestión debatida y bien resuelta guarda fuerte ligamen con la concepción socioeconómica que seamos capaces de inferir de la Constitución: un orden socioeconómico que prioriza la centralidad de la persona y sus derechos, sobre todo los derechos sociales.
Jurisprudencia Civil