Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Trelew
Contenido
En la ciudad de Trelew, Provincia del Chubut, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil once, los jueces de la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Trelew, integrada por los doctores Omar Florencio Minatta, Roberto Rubén Portela y Mónica Rodríguez, con la presidencia del nombrado en primer término, acuerdan dictar la presente en los autos caratulados “D., D. A. y otro p.s.a. homicidio calificado r/ víctima A. M. F. – Gaiman” (Carpeta 2084 OJ Tw – Legajo  20588 OUMPF Tw), con motivo de la impugnación ordinaria interpuesta por el imputado D. A. D., con la asistencia técnica de la Defensa Pública, contra la sentencia Nro. 2154/10 OJ Tw dictada en fecha 06/10/10.
En la audiencia de impugnación (art. 385 CPP) celebrada el día 08/02/11 en la sede de este tribunal, estuvo presente el acusado D. A. D. (cuyas demás circunstancias personales obran en autos), e intervinieron la Dra. María Angela Gómez Lozano como su defensora técnica y el Dr. César Zaratiegui en representación del Ministerio Público Fiscal de esta circunscripción judicial.
Concluida la deliberación, se estableció el siguiente orden para la emisión de los votos: Roberto Rubén Portela, Mónica Rodríguez y Omar Florencio Minatta.

El juez Roberto Rubén Portela dijo:
Como prólogo de mi voto, efectuaré una sucinta reseña de los antecedentes del caso, así como de los agravios que motivaron la impugnación traída a conocimiento de esta Cámara en lo Penal.
Mediante sentencia Nro. 2154/10 OJ Tw dictada en fecha 06/10/10, el acusado D. A. D. fue condenado a la pena de veintiún años de prisión, accesorias legales y costas, por la comisión del delito de homicidio simple en concurso real con robo (arts. 45, 55, 79 y 164 del C.P.), por el hecho cometido el día 21 de agosto de 2009 en la localidad de Gaiman en perjuicio de A. M. F. y sus causahabientes.
Impugnada la sentencia, y como argumento central de los agravios –cuyos fundamentos luego fueron ampliados por su defensora en la audiencia del art. 385 CPP-, el imputado cuestionó la autoría del hecho ilícito que se le atribuye, así como los fundamentos de la pena impuesta.
En orden a la autoría del hecho, sostuvo que no existen pruebas que lo relacionen directamente con el homicidio, sino solamente los dichos de su cuñada D. V., sin otra prueba objetiva de la que con grado de certeza se pueda concluir que haya participado en el hecho durante su comisión, aunque sí en instancias posteriores.
En tal sentido, su defensora agregó que la prueba se acomodó para que coincidiera con la declaración de la cuñada del acusado prestada en el debate. Según V., cuya versión de los hechos luego fue confirmada por su marido, el imputado se habría dirigido a la casa de la víctima (no al quincho, en donde todos dicen que ella desarrollaba sus actividades), allí habría sido maltratado por ella, la habría golpeado, habría tomado el cordón de sus zapatillas, la habría estrangulado, habría comido en el lugar, se supone que habría acomodado la escena (porque el hijo de la señora no advirtió nada extraño), y habría tirado el cuerpo de la víctima en el camino a Telsen.

Sin embargo, el acusado y su defensora consideraron imposible que los hechos ocurrieran del modo en que los describieron los jueces en la sentencia. En efecto, en la franja horaria (16:30-17:00 horas) en que los testigos de cargo -Sr. M. B. y Sra. S.- señalaran haber visto a la Sra. F. en la ruta en dirección a Trelew (presumiblemente en compañía de una mujer rubia), D. se encontraba trabajando en la chacra del Sr. T.. La jornada laboral se extendía desde las 10:00 hasta las 17:00 horas, y además el imputado luego fue visto en el domicilio de su hermano entre las 17:30 y 18:00 horas.

Ello quedó acreditado, señaló la Dra. Gómez Lozano, a través de las declaraciones de los testigos T. y B., y de las escuchas telefónicas. Precisó que todo el hecho –según fuera relatado por V.- debería haber ocurrido en media hora, y ello demostraba que los tiempos no concordaban.
Las circunstancias de lugar también fueron puestas en crisis. Según la defensa, la casa estaba impecable, sin rastros de que allí hubiera existido una lucha, o de que la víctima hubiera pasado luego de ser vista en la ruta.
El acusado observó también que el Tribunal de juicio omitió toda referencia a otras personas que fueron investigadas. Al respecto, su defensa precisó que las escuchas telefónicas y la declaración de V. habían acreditado la participación de terceros en el hecho juzgado (por ejemplo, la posible intervención de una persona de apodo “P.” y apellido A.).
Según D., mataron a la Sra. F. antes de las 17:00 horas, y luego le entregaron el auto para que se deshaga de éste y del cuerpo, tal como lo sostuviera en su declaración como imputado.
Su defensora insistió en que su asistido siempre había declarado lo mismo: que participaron otras personas, que su hermano no estaba implicado (simplemente le prestó un trapo), y que no mató a la víctima. Su participación sólo fue posterior al hecho: le pagaron para incendiar el auto, pero no pudo hacerlo. Dijo que era probable que haya intervenido también en el desprendimiento del cuerpo, pero ninguna evidencia objetiva acreditó su participación en el homicidio.
A modo de conclusión respecto de esta cuestión, el acusado y su letrada sostuvieron que los jueces de mérito efectuaron una valoración sesgada de la prueba, y que la prueba de cargo (los testigos que lo observaron utilizando el automóvil de la Sra. F., su huella encontrada en el mismo, las escuchas telefónicas, y los testimonios respecto de su voluntad de vender un auto-estéreo), no autorizan a tenerlo como autor del delito de homicidio, pero sí del delito de encubrimiento agravado, previsto y penado por el art. 277 inc. 1. b en relación al inc. 3.a CP.

En cuanto a la pena impuesta, el imputado argumentó que los jueces de mérito entendieron que el hecho juzgado tenía una connotación distinta a cualquier otro hecho con el mismo resultado, y que efectuaron consideraciones erróneas para justificar la aplicación de un monto de pena tan alto.
Valiéndose de diversas citas de la sentencia sobre esta cuestión, el acusado cuestionó que el juez Defranco haya afirmado que el hijo de la víctima dependía en forma extrema de su madre, ya que en el debate surgió que el joven vive solo, sin necesidad de ayuda económica ni doméstica, y que sólo presenta una disminución motriz que no le impide desarrollar una vida normal. Sobre ello, la Dra. Gómez Lozano agregó que el joven está aprendiendo a conducir y que sigue estudiando.
D. también criticó que este juez, al momento de describir la dinámica del hecho, utilizó detalles brindados por su cuñada, quien recién los contó luego de más de un año de prisión.
El juez Defranco, afirmó el inculpado, valoró las escuchas telefónicas en su contra, pero a la par no tuvo en cuenta que de las mismas también surgía la angustia que el imputado sentía por haber participado en el hecho. Tampoco este juez consideró su falta de antecedentes penales ni su historia de vida, ni el contenido del psicodiagnóstico (que daba cuenta de su inmadurez emocional, dijo la defensa), ni los motivos que según su cuñada lo llevaron a delinquir (desprecio y maltrato).
Según el acusado, el juez Arguiano por su parte se refirió a la afectación que la muerte de la víctima produjo en la comunidad, y dio a entender que el derecho a la vida de algunas personas es mayor que el de otras. Sin embargo, en el debate poco y nada se habló de la calidad humana de la víctima porque prácticamente nadie la conocía, ni ello tampoco surgía de la autopsia psicológica.
Este juez, dijo D., tampoco tuvo en cuenta las escuchas telefónicas con relación a su grado de arrepentimiento, y además consideró que el uso del rodado de la víctima fue una muestra de su inescrupulosidad, cuando en realidad fue una conducta que el imputado realizó sin pensar porque de otro modo lo hubiera incendiado de inmediato.

El Dr. Arguiano, sostuvo el acusado, no valoró como atenuantes la edad, la conducta precedente y la educación (escolarización expulsiva), y si bien mencionó la falta de antecedentes penales, no los tuvo en cuenta.
Y la jueza Tassello, por último, no profundizó su valoración más allá de lo que lo hiciera el resto del tribunal.
Según D., no se tuvieron en consideración diversas circunstancias relevantes, a saber su inicio temprano en el mundo laboral (catorce años de edad), una mala experiencia familiar durante su adolescencia (un intento de abuso del que se defendió, precisó la Dra. Gómez Lozano), su constante responsabilidad en lo concerniente al trabajo, y el alejamiento de su hija porque la familia materna podía brindarle cuidados y un pasar que para el acusado eran muy difíciles.

El psicodiagnóstico reveló, afirmó el imputado, que todo lo vivido dejó sus secuelas, y que lo afectan el desprecio, el maltrato y el abuso. Con cita de doctrina, sostuvo que no es lo mismo matar por venganza que por placer, o robar por necesidad que por codicia. Si el tribunal otorgó veracidad a la declaración de su cuñada, entonces su motivación fue la reacción ante el maltrato o abuso por una posición social superior.
Como corolario de su presentación, el Sr. D. solicitó que se encuadre su conducta como constitutiva del delito de encubrimiento agravado (art. 277 inc. 1.a en relación al inc. 3.b CP), requiriendo la Dra. Gómez Lozano la imposición de una pena de tres años de prisión. Subsidiariamente, en caso de que se mantenga la calificación actual, la defensora solicitó que la pena se fije en diez años de prisión, considerando que la misma es suficientemente gravosa para una persona joven, en el marco de las circunstancias de hecho y de vida ya relatadas, y teniendo en miras su posible resocialización.
Al momento de responder el emplazamiento en la audiencia prevista en el art. 385 CPP, la Fiscalía describió en primer lugar el sentido y alcance de la impugnación ordinaria de la sentencia de condena.
En lo concerniente a los agravios que sustentan la impugnación, el Dr. Zaratiegui indicó que el acusado intentó responsabilizarse exclusivamente por la quema del vehículo, pero nada dijo sobre el cuerpo de la víctima, cuestión que sí mencionó su defensora.
A continuación, el fiscal leyó en la audiencia algunos tramos de las escuchas telefónicas correspondientes al día en que apareció el cuerpo de la víctima, plasmados en el voto del juez Defranco, y que sirvieron de fundamento para que el tribunal dictara el veredicto de culpabilidad.
La Fiscalía también descartó la supuesta participación de una persona de apodo “P.”, quien habría comprado una remisería como consecuencia del hecho.

Luego el fiscal Zaratiegui enumeró diversas pruebas de cargo, a saber: una huella dactilar en la palanca de cambios del rodado; el testimonio de las personas que se condujeron en el vehículo junto con el acusado; las lesiones en el cuello y en el brazo de la víctima -que indican una sujeción-, un golpe fuerte en la nuca y en el lateral de la cabeza (todo ello coincidente con las declaraciones de J. D. y D. V.); las circunstancias de tiempo que se intenta poner en crisis, pero que fueron corroboradas con las declaraciones de los anteriormente mencionados, junto con las declaraciones de los padres de V.; y el hallazgo de huellas de una sola persona –el acusado- y de un rodado Ford Fiesta en el lugar donde fue encontrado el cuerpo de la víctima.
Respecto de los cuestionamientos referidos a la pena impuesta, el representante del Ministerio Público expresó que el inculpado es un hombre de contextura física importante, acostumbrado a tareas rurales, que se empleaba en tareas de seguridad privada en boliches, y que su edad fue tenida en cuenta con relación a la de la víctima (sesenta y siete años), quien murió de una manera horrible, asfixiada.
Seguidamente el fiscal citó un pasaje del juez Defranco respecto de la particular gravedad del hecho juzgado, así como de las consecuencias que el mismo acarreó al hijo de la víctima. Sobre ello, afirmó que la Sra. F. fue una madre presente, atento a que el joven no sólo tenía una evidente incapacidad motriz sino también en el habla, y por ello cuando ocurrió el hecho no sabía qué hacer.

Finalmente, el Dr. Zaratiegui indicó que el hecho ilícito objeto de esta causa ha sido uno de los más cruentos que ha conocido en su trabajo, y que llenó de zozobra y angustia a la comunidad y a los familiares directos de la víctima. Lo propio ocurrió con los hechos posteriores al mismo, teniendo en cuenta que se trasladó el cuerpo de la Sra. F. hasta una cava a ocho kilómetros del lugar, para que no fuera hallado.
Como conclusión, la Fiscalía consideró que todas estas circunstancias fueron debidamente reflejadas en la sentencia, señaló en particular el trabajo concienzudo de los jueces Defranco y Arguiano al respecto, y por ende solicitó la confirmación de la resolución impugnada en todos sus términos.
Durante la audiencia de impugnación también hizo uso de la palabra el imputado D. A. D., quien manifestó que no mató a la víctima, no tenía motivos para ello, que es nacido en Gaiman pero no la conocía, que no fue su maestra, y que sólo le pagaron mil quinientos pesos para deshacerse del vehículo. Agregó que se encontraba trabajando tanto cuando la Sra. F. desapareció, como cuando apareció su cuerpo con posterioridad, y que su jornada laboral se extendía desde las 10:00 hasta las 17:00 horas.
El acusado indicó que el día del hecho salió de trabajar, se dirigió hacia el centro de Gaiman, habló con R. A. (remisero), quien estaba con dos personas que no conocía, y quien le ofreció dinero para quemar un rodado que le entregarían estas personas. Detalló que estas dos personas le pagaron, que el vehículo se encontraba en Trelew detrás de la fábrica de Coca-Cola, y que finalmente no lo quemó. Se dirigió hasta la casa de su hermano y le pidió un trapo para limpiar el parabrisas, anduvo a bordo del rodado en Trelew el viernes a la noche y el sábado a la noche, lo abandonó en el Parque Industrial de Trelew (frente a la fábrica Foderami), y regresó en colectivo a Gaiman.

D. finalizó su alocución diciendo que sólo tiene 28 años de edad, que la pena que se le impusiera le resulta difícil de sobrellevar, y que su hermano estuvo detenido durante un año sin motivo.
Concluida la reseña, y dando comienzo al tratamiento impugnativo que fuera -tal como se aprecia- ratificado y ampliado en la audiencia prevista por el art. 385 del Código Procesal Penal, encuentro que en la argumentación recursiva el imputado, a mi entender, parcializa la señalización del abundante material probatorio adquirido y valorado por los Magistrados sentenciantes. Tal es así que el acusado se limita a indicar que únicamente se tuvo como prueba de cargo, para vincularlo al homicidio investigado, los dichos de su cuñada D. V. y la confirmación de los mismos por parte de J. D., hermano del quejoso.
El voto guía, a cargo del Dr. Alejandro Defranco, se convierte en una pieza jurídica enjundiosa, relatando detalladamente la secuencia de los hechos y los elementos probatorios que lo hacen obtener la certeza para arribar a la conclusión condenatoria en perjuicio del agraviado.
En primer lugar el Magistrado invocado, como así también los que siguieron el orden de votos, como no podía ser de otro modo, analiza de modo cronológico los sucesos captados por los pesquisantes policiales, que entran en actividad a partir del día 24 de agosto del año 2009 por haberse producido la denuncia por parte de Francisco Sánchez, quien diera cuenta, debido a la preocupación de Roberto Sartaza (hijo de la víctima), de la desaparición de A. M. F. que había ocurrido a partir de las 12:30 horas del día 21 del mes y año ut-supra enunciados.

Este anoticiamiento de la desaparición provoca la inmediata intervención policial, obteniéndose como fruto de ello, la localización y secuestro del vehículo propiedad de la víctima (Ford Fiesta, dominio XXX-***, de color rojo), hecho acaecido en la madrugada del día 25 de agosto del año 2009, en terrenos lindantes a la ex fábrica Foderami, en la ruta Nacional nro. 25 de la ciudad de Trelew.
A raíz de la inspección ocular practicada en el vehículo se procedió al levantamiento de rastros dactilares, uno de ellos sobre la palanca de cambios, el que luego de su cotejo, se determinó que pertenecía a D. D..
Es propicio exponer que previo al cotejo de las huellas verificadas en el interior del vehículo de la víctima, el Oficial J. Z. (ver informe de fs. 120 del Legajo de Prueba Fiscal, ratificado en el curso de la audiencia), manifiesta haber recepcionado una llamada telefónica, y que una voz femenina que dice querer colaborar con la Policía respecto al ilícito investigado, brinda los nombres de Arraigada y del imputado como vinculados a ese hecho. Debido a esta información, se cotejan las huellas obtenidas con los sujetos nombrados, y así es como surge que el rastro localizado en la palanca de cambios pertenecía a D. D..
Esta evidencia papiloscópica prueba de manera clara que efectivamente el acusado tuvo contacto real con el vehículo perteneciente a la víctima. A esta aproximación debo adunar diversas y concordantes declaraciones testimoniales que no hacen más que fortalecer el adelanto concretado.
En este aspecto es relevante la versión de M. B. U. y L. G., quienes fueron transportadas por el imputado en dicho vehículo, y aunque en el caso de la nombrada en último término dice que era un auto “Surán” de color rojo, indudablemente es el vehículo que pertenecía a la damnificada.
Prosiguiendo con la exposición de la actividad pesquisante, luego surge -a través del testimonio de F. D. M.- el ofrecimiento que le hiciera el impugnante de venderle un auto estéreo en la suma de doscientos pesos, el cual no le mostrara. Testigo de este ofrecimiento fue E. M., pues estuvo presente cuando el encartado le hiciera a M. esa oferta en la madrugada del domingo.
Esta circunstancia de la intención de vender un estéreo a M. también es corroborada por M. B. U..
Continuando con el hilo narrativo de los hechos, es necesario proseguir con el tema del estéreo y establecer cuál fue su destino o fin. Aquí aparece en escena D. B. V. (concubina de J. D., otrora co-imputado en la causa, y posteriormente absuelto).

Esta testigo confirma en primer lugar las fechas en que suceden distintas situaciones, todas posteriores a la desaparición de la víctima. Refiere que el día 21 de agosto de 2009 (día en que desapareciera la Sra. F.), el acusado se movilizaba en un auto rojo, y que al llegar a su casa le pidió a su concubino –J.- un trapo mojado para limpiar el parabrisas del vehículo que manejaba. Al día siguiente D. pasa nuevamente por la casa sin el auto, regresando el domingo solo, para dejarle una bolsa negra a J. conteniendo un estéreo.
La deponente, pensando que D. estaba en algo raro, le dice a su marido que tenía este elemento, que lo tire, que se deshaga de él, y así lo hace. Agrega que luego de esto, los diarios publican la noticia de la desaparición de la Sra. F., y el hallazgo del vehículo. D. aparece el día miércoles, J. allí le pregunta qué estaba pasando, contestándole el acusado que lo habían mandado a hacer un trabajo que consistía en “tirar” a una vieja y también a un auto. Después cambió la versión, diciendo “... que había ido a la casa de la señora a pedirle trabajo, que le habló mal y que por ello se cansó, por lo que la agarró del cogote, arrojándola sobre una mesada, tirándola también al sillón o al piso...”. Relató que el imputado le dijo que después de esto se puso a comer, y al finalizar, subió a la víctima al baúl y la fue a tirar.

Al escuchar a D., la deponente pensó que todo se trataba de una cargada, y que al igual que su esposo J. no sabía qué hacer, y como era hermano de éste, no querían denunciarlo. Todos los hermanos le tenían miedo a D., quien era de proferir amenazas, y no era una persona buena.
Este relato es minucioso, coherente, y no ofrece quiebres que determinen un concepto de poco creíble. Por el contrario, se confirma y corrobora con los otros elementos de convicción que vengo refiriendo, y otros que valoraré posteriormente.

Continúo con los dichos de la testigo V.. Dice que el día 07 de septiembre arrestan a J., hermano del acusado, siendo allí cuando este último la llama por teléfono, haciendo referencia a la remisión de un mensaje del encartado de que se iba a matar. Recuerda también la testigo que el imputado le dijo que había matado a “la vieja”, que él la había agarrado, que había sido rasguñado, y que por ello se enojó arrojándola, que la ató y la tiró. Ampliando, la testigo asevera que pudo ver un rasguño en el brazo izquierdo del acusado.
Estos importantes pasajes de la narración de la testigo D. V., encuentran su respaldo en la versión que diera J. D., su concubino y a la vez hermano del imputado. Este señala la visita de D. el día miércoles o jueves, comentándole que había ido en busca de trabajo a la casa de la Sra. F., y que como esta mujer lo trató mal, él la empujó, la ató, la puso en el baúl, y luego se deshizo de ella.
Aseveró que D. fue a su casa, le pidió un trapo, y le regaló un aromatizador. Cree que el día martes, al enterarse por los medios del secuestro del vehículo, se deshace del estéreo que D. le diera días atrás para que lo guardara.

Si bien la declaración de J. D. fue efectuada en calidad de co-imputado luego absuelto en esta causa, ello en modo alguno constituye óbice para tener presente lo relatado, pues éste es coherente y coincide con lo narrado por su concubina D. V., e integra uno de los tantos indicios colectados en su contra.
A mayor abundamiento, he de hacer referencia a las llamadas telefónicas realizadas por el abonado Nro. 02965-15******, conteniendo comunicaciones realizadas desde y hacia el abonado D. D. desde el día 04-09-09 al día 07-09-09 parcial, que fueran obtenidas legalmente debido a la intervención del teléfono celular correspondiente.
Cabe señalar que al serle expuestas las comunicaciones Nro. 3 (fs. 201/vta. - 202/vta.), Nro. 4 (fs. 202/vta. - 204/vta.), y Nro. 7 (fs. 204/vta. – 205), realizadas entre D. y su concubino J. y el imputado, fueron totalmente reconocidas tanto por la Sra. V. como por J. D.. Y de las desgrabaciones materializadas, se prueba la estrecha vinculación del acusado con la ejecución de los ilícitos.

En efecto, en las comunicaciones Nro. 3 y 4 D. le dice a D., una vez que trascendiera públicamente el lugar donde abandonara el cadáver de la damnificada: “... –D.: ¿Viste que la encontraron?... –D.: ¿A quién? –D.: Y a la vieja, escuchá la radio... –D.: Bueno, yo le aviso a J.. ¿Vos no la habías limpiado a la vieja? –D.: Sí la limpié yo, pero decían que ésta... la J. escuchó en la radio y dijo que le encontraron marcas en el cuello nomás... Yo estaba hablando con mi patrón hace un rato y decía que estaba hinchada, que estaba repodrida ya... No creo que le saquen huellas... Pero el Intendente de acá dice  que había puesto mucha plata para averiguar quiénes la habían mandado a asesinar... porque supuestamente le estaban echando la culpa al pendejo... –D.: ... Cualquier cosa mandalo al pendejo... –D.: Y cualquier cosa yo les voy a decir que a mi me pagaron...”.

En la comunicación Nro. 4 también se destaca parcialmente el siguiente diálogo entre el imputado y D. V.: “... –D.: Ah! Borraste las llamadas vos, por las dudas y los mensajes? –D.: ... No, si... ya... lo escanearon todo lo de los números y eso no salió nada... Ahora ‘toy haciendo un pozo así me entierro... –D.: ¡Qué pelotudo que sos! Si llegan a decir tu nombre por la radio cagaste fuego, eh? –D.: ... por qué? No, aparte sabés lo que le lleva tiempo pa’ las huellas esas?... –D.: ... Si, pero si vos supuestamente la limpiaste ‘tá todo bien... ¿No le limpiaste el cogote? –D.: Sí, con el trapo que me dio J., el mojado ése... Aparte si no le toqué más nada yo... Pero si aparte está podrido no creo que le saquen mucho, eh?... –D.: ... No, bah! espero que la hayan comido un poco los piches. –D.:... lo único que... las zapatillas nomás. Que viste que yo se las saqué y se las revoleé, a ver si capaz que las encontraron... –D.: ... ¡Qué pelotudo! ... –D.: Ahí sí, capaz que por ahí salen algunas huellas pero... tengo que hablar con P. a la noche a ver qué idea me da para si por ahí puta casualidad sale algo mío... –D.: Si. –D.: ... si me llegan a agarrar a mí le “vua” (sic) a decir que yo... que yo era... a mi me pagaron y listo, no tenía otra... Cuando mucho me van a tener... me van a meter... adentro pero capaz que por ahí salgo... ”.
De la comunicación 7 se extrae parcialmente la parte más sustanciosa del diálogo telefónico mantenido entre el imputado y su hermano J.: “-J.: ... la encontraron bolú? –D.: ... (entre sollozos) Sí –J.: Ande ‘tás vos ? –D.: Trabajando, vieja, ‘toy hasta la pija boludo... –J.: Bueno bolú, pero no te asustés si vo... no le dejaste huellas –D.: ... No sé, vieja, capaz que por ahí sacan huellas igual...”.

Las conversaciones telefónicas se constituyen en otro valorable elemento probatorio contrario a los intereses del enjuiciado, que junto a los analizados anteriormente, determina que el suscripto adquiera en el grado de certeza requerido en este estadio procesal, las conclusiones que achacan al imputado la consumación de los hechos investigados.
Destaco nuevamente la prolija sentencia del Tribunal de Juicio, que abordara detalladamente las distintas cuestiones sometidas a su consideración. Es un pronunciamiento que demuestra acabadamente la correcta tarea de relacionar los diversos elementos de convicción colectados en el curso de la investigación y reproducidos en el juicio y finalmente valorados de modo adecuado según los principios de la sana crítica (art. 25 CPP).

Hasta aquí las declaraciones testimoniales ya referenciadas han demostrado que efectivamente D. D., inmediatamente a la desaparición de la víctima, se movilizó por varios días en el vehículo que perteneciera a la misma. Así también es dable señalar que el imputado intentó, por el precio de doscientos pesos, vender un estéreo. Recordemos que en un momento dado hace entrega de este elemento a su hermano J. quien, debido a la intranquilidad de su pareja D., decide deshacerse del mismo tirándolo a un canal.
Este desarrollo respecto al estéreo, es clave para determinar, sin ninguna posibilidad de equívoco, cuál es el origen de este aparato musical, y efectivamente se involucra con el estado en que fuera encontrado el automóvil de la víctima.

De acuerdo al acta de secuestro (fs. 07-08 del legajo de prueba, ratificada por el funcionario policial M. I.), se verifica que en el vehículo mencionado había sido extraído el estéreo, con forzamiento. Es decir, teniendo en cuenta que el imputado carecía de vehículo propio, que luego de la desaparición de la Sra. F. se lo ve movilizándose en el automotor de la víctima, que mientras lo tenía en su poder intentó vender un estéreo por $200 a M., el cual finalmente entrega a su hermano J. (quien a su vez lo arroja a un canal para no tener complicaciones), no debe realizarse ningún tipo de esfuerzo para concluir que indudablemente este aparato fue obtenido del auto propiedad de la víctima.
También es menester tener presente la huella papilar perteneciente al imputado, la que fuera localizada y levantada de la palanca de cambios del vehículo referenciado.
Retorno a la declaración prestada por D. V. y por su concubino J. D., concediéndole credibilidad. No son manifestaciones aisladas, por el contrario, se complementan con el resto del cuerpo probatorio detallado y analizado por el suscripto. Las testimoniales, como así también las conversaciones telefónicas mantenidas por el imputado y los arriba mencionados, también integran este cuadro probatorio que en forma armoniosa se amalgama con el resto de los elementos que estoy valorando.
Si bien J. D. (hermano del acusado) había adquirido el rol de co-imputado en la causa, siendo posteriormente absuelto, encuentro que sus dichos -amén de ser merituados cuidadosamente- se corroboran con otros datos externos, que a su vez se integran en forma coherente con la prueba colectada. En la declaración de J. D. tampoco registro la existencia de animadversión, por lo que no encuentro obstáculo alguno para erigir sus dichos como otro indicio más del accionar llevado a cabo por el imputado.

En su descargo, el imputado reitera que no mató a la maestra. Que le pagaron para deshacerse del auto y otras cosas más. Que no tenía motivos para matarla. Que cuando ella desapareció y cuando apareció el cuerpo, él estaba trabajando, abarcando el horario desde las 10 hasta las 17 horas. Que al salir del trabajo fue hacia el centro de Gaiman hablando con R. A. (remisero), quien estaba con dos personas más que le dijeron si quería hacer “tal cosa”. Que había plata, que ellos le iban a dar el auto para deshacerse de éste. Que el auto estaba en Trelew y que esas dos personas le pagaron $ 1500. Que anduvo en el auto por Trelew el viernes y el sábado a la noche. Le pagaron para quemarlo pero no lo hizo. Que no conocía a la maestra, aunque es nacido en Gaiman. Que allí se conocen todos, pero a ella nunca la había visto. Que desde la primera declaración que hiciera sostuvo que su hermano era inocente y no le creyeron, pero a su cuñada sí. Que él abandonó el auto en el Parque Industrial de Trelew. Agrega que cuando retiró el auto que estaba en Trelew le dieron los $ 1500 para que lo quemara, retiró el auto, y fue hasta donde estaba su hermano y le pidió un trapo para limpiar el parabrisas. Luego de abandonar el vehículo, regresó a Gaiman en colectivo.
La defensa material del imputado no se condice con los elementos de cargo colectados en contra de sus intereses. Ya quedó probada su vinculación en la producción de los hechos traídos a debate, siendo evidente que el acusado, debido a la contundencia de las pruebas, no tiene otra posibilidad que reconocer que luego de la desaparición de la Sra. F. efectivamente se movilizó en el vehículo de ésta, según él, durante la noche del viernes y del sábado. Luego trata de alejarse de cualquier situación que lo involucre con la muerte de la víctima, y esto -también por la prueba acumulada- es imposible toda vez que por las razones que vengo exponiendo, la versión que brinda es inverosímil.

Las conversaciones telefónicas Nro. 3, 4 y 7 ya invocadas, cuya transcripción sinteticé más arriba, demuestran lo contrario, desvirtuando la negativa del imputado.
Es indudable que la actividad desplegada por el encartado no se limitó a aceptar la tarea de quemar el automóvil, con la hipotética intervención de desconocidos que le hayan efectuado esa propuesta a cambio del pago de $1500. No se condice con la prueba de cargo que fuera colectada, y ello surge incluso del diálogo contenido en las llamadas telefónicas, y que lo involucran en forma directa en la utilización del vehículo de la víctima y su traslado para dejarla abandonada en la ruta 8 (camino a Telsen), Sector 4 de la ciudad de Trelew, aproximadamente a 6 kilómetros de la intersección con la ruta 25.
Apontocando este desenlace, debo señalar que concretamente de las distintas conversaciones telefónicas ya expuestas, se infiere que la actividad del imputado no sólo fue de movilizarse en el vehículo perteneciente a la víctima, sino también que fue mucho más allá de ello, todo esto compatibilizándose incluso con las declaraciones de D. V..

En efecto, el encartado sostuvo que había “limpiado a la vieja”, que le “había sacado las zapatillas y revoleado”, y que le había pedido un trapo mojado a J. para limpiar. Estos puntos son los que de manera contundente lo ligan con los hechos, pues la Policía al localizar el cadáver de la víctima, brinda también la prueba de lo que vengo sosteniendo, es decir que la víctima no caminó por el lugar, pues sus medias y zapatillas estaban limpias, que los rastros de pisadas pertenecían a una sola persona, y además que la mujer fue encontrada sin sus zapatillas. Ello no hace más que coincidir con uno de los diálogos telefónicos del imputado, cuando dice que se “las había sacado y revoleado”, y estas son circunstancias que solamente quien las produjo puede aseverarlas.
A todo evento, de la conversación telefónica mantenida entre el imputado y D. (identificada con el Nro. 3), se constata: “... porque supuestamente le estaban echando la culpa al pendejo...”, expresiones correspondientes a D., recibiendo como contestación por parte de D. “... cualquier cosa mandalo al pendejo...”, a lo que el inculpado agrega “... y cualquier cosa yo les voy a decir que a mí me pagaron...”. Nuevamente el imputado reitera la actitud a asumir en caso de ser descubierto en la conversación telefónica individualizada con el Nro. 4, también con D. V., cuando en uno de sus tramos le dice “... si me llegan a agarrar a mí le “vua” (sic) a decir que yo... que yo era... a mi me pagaron y listo, no tenía otra... Cuando mucho me van a tener... me van a meter... adentro pero capaz que por ahí salgo... ”.

Como se puede apreciar, es evidente el interés del imputado ante la posibilidad de que la investigación se dirigiera hacia él, quien ya había pensado cuál iba a ser su reacción en tal caso, surgiéndole como argumento que iba a decir que le habían pagado para hacer algún tipo de actividad. A esta línea defensiva que luego utiliza en el juicio le hace otro aditamento, pues durante la conversación telefónica no fue claro en exponer por qué le habían pagado, y qué debía hacer. No obstante ello, en el debate sostiene que era para quemar el automóvil y que para eso le habían dado mil quinientos pesos.

Esta construcción pretendidamente defensiva invocada por el imputado no se vio coronada por el éxito, ya que a todas luces es inverosímil y fue absolutamente derrotada por la abundante prueba indiciaria que fuera valorada en el curso del pronunciamiento.
Por lo expuesto anteriormente es que, abrumado por la actividad probatoria concretada, el imputado trata de desembarazarse -sin éxito- del hecho principal, es decir de la muerte de la víctima. Aquí recurro nuevamente a la declaración de D. V., que cierra el círculo probatorio, y no es un desenlance antojadizo ya que su fundamento procede de la valoración de los numerosos indicios enunciados, y la conclusión no puede ser más que la que ya fuera adelantada.

Esta testigo dijo que a pesar de que D. al principio modificara su versión, quitando o agregando detalles de lo que había hecho, finalmente le cuenta que había ido a buscar trabajo a la casa de la víctima, pero que ésta lo había tratado mal, y por eso él se enojó y la “cazó del cogote”, que ella lo había “rasguñado”, por eso la empujó “dando contra la mesada”, que “se golpeó la cabeza”, que “la ató de las manos y de las patas”, “la tiró al sillón y al piso”. Que inmediatamente a eso se puso a comer y al terminar subió la víctima al baúl y la fue a tirar.
Esta descripción realizada por la testigo es importante, y tampoco ofrece grietas sobre lo acaecido, ya que el peritaje de los médicos forenses H. G. y L. N., glosada en el legajo de prueba, constata las lesiones que el imputado le relata a la testigo, por lo que de modo alguno pueden ser puestos en tela de juicio. El Dr. N., ratificando la experticia practicada, determina la presencia de traumatismos contusos en región posterior y lateral izquierda, sin lesiones encefálicas aparentes, que si bien no permiten determinar que hayan producido inconsciencia, dan lugar a inferir que pudieron alterar el sensorio, al menos en forma temporal, con obnubilación y la consecuente indefensión de la víctima.
Este cuadro lesivo, vuelvo a reiterar, se compadece con la declaración testimonial dada por D. V., cuando relata que el imputado le dice que, enojado por el maltrato, empujó a la Sra. F., golpeando ésta con la mesada. Finalmente los médicos forenses determinan que la muerte fue causada por asfixia mecánica por estrangulamiento con elemento flexible, acintado, de alrededor de 10 mm. de ancho, combinado con compresión manual.

Esta conclusión de los médicos forenses se compadece con el estado en que se encontrara el cadáver de la víctima, visualizándose la existencia de un cordón anudado en la zona del cuello. Cabe recordar que este elemento -el cordón- no es otro que el que faltaba a una de las zapatillas, que fuera “revoleada” por el imputado en el terreno donde fuera hallada sin vida la víctima.
Estas circunstancias, con más las declaraciones de la señora V. y su concubino, y las conversaciones telefónicas ya referenciadas, logran cerrar el cuadro probatorio del accionar llevado a cabo por el acusado, es decir, haber ocasionado la muerte de la Sra. F..
En definitiva, conforme a lo que vengo de exponer, debo confirmar la parte de la sentencia que hace a la autoría de los hechos por los cuales fuera enjuiciado el imputado, manteniendo la calificación jurídica que se hiciera sobre el accionar llevado a cabo por el imputado, descartando la postulación de modificación que sobre este tópico requiriera la defensa.
Resta analizar otro de los agravios opuestos por la defensa, en cuanto a la pena impuesta. Al respecto observo que de la simple lectura de los votos de los jueces sentenciantes, se advierte que han merituado adecuadamente las circunstancias atenuantes y agravantes, y demás elementos mensurativos comprendidos en los arts. 40 y 41 del Código Penal. En esa línea se han tenido en cuenta la gravedad del hecho, su naturaleza, los medios empleados, la actitud posterior por parte del imputado, la edad de éste, la educación, la falta de antecedentes, sus costumbres y demás circunstancias establecidas en las normas mencionadas, entre ellas la fijación del quantum punitivo en su mínimo y máximo.
Todo ello, en definitiva, hace que el suscripto encuentre que la actividad llevada a cabo por los jueces sea adecuada, por lo que comparto también -en este aspecto- el quantum punitivo de 21 años de prisión que se le impusieran a D. A. D. como autor material y responsable del delito de homicidio simple en concurso real con robo (arts. 45, 55, 79 y 164 del Código Penal).
Resuelta la cuestión interpuesta por la Defensa Oficial, cabe regular los honorarios de la misma en la suma de quinientos pesos ($500), conforme a la labor desarrollada en la presente etapa, de conformidad a lo establecido por los arts. 5, 7, 13, 44 y concs. de la ley XIII-4 (antes decreto-ley 2200), y en el art. 59 y concs. de la ley V-90 (antes ley 4920). Así lo voto.

La jueza Mónica Rodríguez dijo:
1. Efectuada la reseña de los antecedentes del caso, así como de la expresión de los agravios que dieran motivo a la impugnación de la sentencia, me avocaré sin más al tratamiento y decisión de las cuestiones planteadas.
2. La crítica, en cuanto invoca la insuficiencia de prueba para sostener la condena, obliga a realizar una revaloración del material probatorio tenido en cuenta por el Tribunal de juicio para la fijación de los hechos. El nuevo análisis ha de centrarse en las pruebas que han sido mencionadas como dirimentes para la resolución de los puntos en conflicto, básicamente aquellas vinculadas a la invocada insuficiencia probatoria respecto de la autoría del imputado en el hecho y, eventualmente, la tenida en cuenta para individualizar en concreto la pena aplicada.

Anticipo que, en mi opinión, no resulta atendible la queja del recurrente, en tanto considero que el Tribunal de juicio ha ponderado correctamente los elementos probatorios de cargo colectados en la causa, particularmente en relación al punto en crisis, esto es, a la autoría del acusado en el hecho de homicidio que se le atribuye.
Los Magistrados del mérito han ido desbrozando prolijamente en el fallo la profusa información brindada por la Fiscalía en el caso, dando razones suficientes para tener por acreditada la materialidad de ambos ilícitos atribuidos –el homicidio y el robo-, aún con la salvedad de que no pudo dilucidarse con certeza el lugar exacto en que se causó la muerte violenta de la víctima. El material probatorio valorado en tal sentido, detalladamente descripto en la sentencia de condena, no ha sido motivo de crítica por parte del recurrente, siendo por ello innecesario reexaminar su contenido.
Tampoco ha sido cuestionado el modo a partir del cual se llega a vincular a D. D. con el hecho investigado. El descubrimiento de una huella dactilar (correspondiente al pulgar derecho de D.), en la palanca de cambios del vehículo de la víctima, abandonado en el Bº Inta de esta ciudad, así como los testimonios concordantes de M. B. U., E. M. y L. S. G. -quienes lo vieron conduciendo el rodado durante el fin de semana previo a su hallazgo-, resultan categóricos y han sido corroborados incluso por el acusado en su versión de descargo.
La impugnación se centra, pues, en menoscabar la credibilidad del principal testimonio que lo incrimina, esto es, el de su cuñada D. B. V.. El recurrente expresa que la nombrada, pese a que su esposo estuvo casi todo un año en prisión, nada dijo sobre lo que luego declararía en el debate en su contra. Por otra parte señala que se ha tenido en cuenta esa declaración sin hacer una exacta valoración de la prueba restante, que acredita que las cosas nunca pudieron haber ocurrido como las narra la testigo, en tanto su relato no ha tenido en cuenta el factor “tiempo”.

La crítica al testimonio se basa, por un lado, en su tardía producción en el proceso y, por otro, en una suerte de incongruencia externa del relato, ya que –según se sostiene- el mismo resultaría contrapuesto a los dichos de otros dos testigos en la causa, el Sr. M. B. y la Sra. S. I. S.. Estos últimos dicen haber visto a la víctima en su vehículo en dirección a Trelew, en una franja horaria que ubican entre las 16 y las 16.30 horas, por lo que mal pudo el recurrente –aclara-, de haber sido el autor del homicidio, estar en la casa de su hermano antes de las 6 de la tarde de ese día.
Cabe recordar que la cuestionada testigo, cuñada del acusado –esposa del coimputado, hoy absuelto, J. D.-, dijo que D. fue a su domicilio el viernes 21 de agosto de 2009, entre las cinco y media y las seis de la tarde, en un auto rojo que dijo que “era prestado”. Que pidió un trapo mojado y se puso a limpiar un vidrio del vehículo, comentándole J. a la narrante que antes de irse D. le regaló un “perfume de auto” (aromatizador que luego fuera secuestrado en esa vivienda). Narra la testigo que al día siguiente D. “pasa a dejarle una bolsa a J.” que contenía un estéreo.

La testigo refiere que por entonces comienza a escuchar comentarios sobre la desaparición de una señora y advierte la coincidencia entre el auto en que se conducía D. en esos días y el de la mujer desaparecida, preguntándose si no estaría involucrado su cuñado. Ante tal sospecha deciden con su marido, J., desprenderse del estéreo, yendo este último a tirarlo a un canal, donde luego es secuestrado por la prevención por pertenecer al vehículo de propiedad de la víctima.
Agrega la testigo que el día miércoles siguiente aparece nuevamente el acusado y J. le pregunta qué estaba pasando, contestando D. que lo habían mandado a hacer un trabajo de “tirar a una señora y quemar el auto”, pero al preguntarle en qué consistía ese trabajo, él sólo cambió y reconoció haber ido a la casa de esa señora a pedirle trabajo, agregando que como lo había tratado mal “la ca(zó) del cogote” y al rasguñarlo la mujer (dejando una impronta que dice haber visto en el brazo del acusado la testigo) él se enojó y la empujó sobre una mesa o una mesada. Continúa V. narrando que después dijo que ató a la víctima de las manos y de los pies y la tiró, no sabe si al sillón o al piso, y se puso a comer, colocando luego el cuerpo en el baúl del auto para después tirarlo (con posterioridad J., su cuñada, le dijo que D. contó que la había ido a tirar a las chacras o por el camino a Telsen). Indica que si bien más tarde D. dijo que había policías involucrados, la primera vez que contó lo ocurrido dijo que había ido él solo a la chacra de la víctima.

Este testimonio no puede tacharse de mendaz, más allá del momento en que se ha brindado en el proceso –demora que aparece razonable ya que, según la testigo, ella esperaba que el abogado defensor de su marido lo requiriera-, sin cuestionar su coherencia interna y, sobre todo, la congruencia externa que el relato presenta en relación a otras pruebas obtenidas en forma independiente y que –anticipo- permiten corroborar externamente la información relevante que aporta.
Las características propias del relato lo muestran como un discurso coherente y lógico, habiendo narrado libre y voluntariamente la testigo una versión que describe una sucesión de acontecimientos en forma vívida y rica en detalles que, a la vez, van a encontrar anclaje objetivo en otros elementos probatorios agregados a la causa, tal como las escuchas telefónicas legalmente introducidas al proceso.
Yendo al contenido específico de la información que brinda se advierte la presencia de numerosos indicadores que apuntalan su fiabilidad. Por un lado la descripción de distintos episodios correctamente incardinados en tiempo y espacio; también la reproducción casi textual de la conversación, con detalles específicos tales como señalar la realización de gestos o muecas por parte del acusado –“... D. se reía y hacía todos los gestos, hacía como que me lo traducía todo...”.

Otro criterio demostrativo de la credibilidad que merece esta testigo está dado por la insistencia a lo largo de su extenso relato de una misma versión con distintas palabras, aún ante preguntas que implicaban una reiteración de otras anteriores, mostrándose pertinaz en punto a las referencias incriminatorias en relación al acusado, sin que pueda vislumbrarse la sospecha de interés alguno en la declaración, en tanto no se trata de información útil, por ejemplo, para despegar a su esposo de una eventual responsabilidad en el ilícito.
También persuade sobre su veracidad al reconocer ciertas fallas de memoria, como cuando relata que su cuñada J. dijo que a la víctima la había ido a tirar “a las chacras... o por Telsen... algo así”, ya que es sabido que por lo general las personas que mienten no muestran lagunas o defectos de memoria.
Por otra parte, el relato que brinda la testigo no sólo guarda relación sino que permite explicar otros datos objetivos periféricos, como las otras lesiones presentadas por la occisa, además de las correspondientes a la maniobra de estrangulamiento, de carácter pre mortem, particularmente descriptas como una “amplia lesión equimótica en tegumentos y epicráneo de toda la región occipital y temporal izquierda”, así como secuelas de traumatismos en el costado de su cara, a saber, equimosis en la zona de la rama ascendente del maxilar inferior derecho y otra en la región submaxilar del mismo lado, según consta en el examen de autopsia obrante a fs. 205-210 del cuaderno de prueba fiscal. Así, la maniobra de golpearla contra una mesa o una mesada, lugar en donde “se golpeó la cabeza”, según narra V. que dijo el acusado, aparece apta para provocar las referidas secuelas lesionales.

Asimismo se corrobora lo dicho por la testigo en cuanto afirma que el acusado dijo haber agarrado del cuello a la víctima, con la conclusión de la pericia de autopsia que indica que la muerte fue causada por asfixia mecánica, a través de un mecanismo combinado de estrangulamiento con el cordón de la zapatilla y por compresión manual (cfr. fs. 210 vta.).

También resulta congruente la versión de V. en cuanto al lapso en que el acusado se conducía en el vehículo de propiedad de A. M. F.. Esta información que brinda coincide con los momentos referidos por las testigos U. (viernes a la noche y madrugadas del sábado y del domingo), M. (madrugada del domingo) y G. (día 22 de agosto, sábado, entre las dos y media y tres de la mañana), en que ven al acusado utilizando el rodado de la víctima.

Cabe, por lo dicho, descartar mendacidad o un supuesto interés en la declaración de esta testigo, ya que un relato tan detallado y vívido como el que refiere haber oído de parte del recurrente no sólo resultaría sumamente difícil de sostener si no fuera real, sino que carece de utilidad para los intereses procesales del esposo de la testigo, coimputado absuelto en el caso, lo cual aventa aún más la sospecha que pretende instalar el recurrente.
3. Otro argumento que refuerza la credibilidad del testimonio que brinda la testigo D. V. en el juicio viene dado por el contenido de las conversaciones que fueran registradas mediante la interceptación de las comunicaciones telefónicas, autorizadas judicialmente en el teléfono celular de propiedad de D. D. (Nº 02965-15******), entre los días 04/09 al 07/09 de 2009, transcriptas a fs. 195-205 del cuaderno de prueba fiscal, y de las que surgen particularmente dos diálogos mantenidos por el acusado con la nombrada y otro de éste con su hermano J., de importante entidad probatoria.

El registro de dos conversaciones telefónicas mantenidas entre la testigo D. V. y el recurrente, cuya autenticidad, además de haber sido debidamente acreditada, ha merecido un reconocimiento expreso por parte de la nombrada y de su esposo en la audiencia de juicio, poseen un significado que puede fácilmente colegirse y que resulta claramente indicativo de la directa y concreta participación que hoy se atribuye.
En varios tramos de ambos diálogos existen alusiones que corroboran la declaración de D., como cuando hacen mención al trapo que le entregó J. D. al imputado el mismo día del hecho y, particularmente, al uso que éste le dio. Así D. le pregunta a D.: “pero vos no la habías limpiado a la vieja?”; D.: “sí, la limpié yo”. Luego vuelve a decir D.: “pero si vos supuestamente la limpiaste está todo bien, si no le limpiaste el cogote?”; D.: “sí, la limpié con el trapo ese que me dio J., el mojado ese...”.
También cuando hacen referencia al estéreo que D. dejara en la casa de su hermano y que luego éste trata de hacer desaparecer tirándolo a un canal de riego. Así, D. dice: “¿...no dijiste que había roto la radio J.?”; D.: “... la... coso... la tiró al coso... al río”.

Asimismo se escucha al imputado decir: “Cualquier cosa yo les voy a decir que a mí me pagaron”, expresión que se corresponde con la coartada que luego ensayó durante el curso del proceso.
En otra parte de la comunicación D. hace referencia a un dato que luego fue corroborado objetivamente, esto es, que la víctima fue hallada sin calzado, con medias en sus pies. Tal extremo es reconocido por el propio acusado en un tramo de una de las conversaciones, al decir: “Lo único que las zapatillas que, viste, que yo se las saqué y las revolée, capaz que las encontraron”.
4. Cierto es que el testigo M. B. refiere haber visto a la víctima en su vehículo, transitando en dirección a Trelew en compañía de una persona, aproximadamente entre las 16 y las 16:30 horas del día 21 de agosto de 2009. También lo es que otra testigo, la Sra. S. I. S., dice haberla cruzado en la ruta, entre Gaiman y Trelew, entre las 16 y las 17 horas.

Tales testimonios sólo permiten inferir cual fue el último tramo de actividades de la víctima, previo al episodio violento que terminó con su vida. Sin embargo, en modo alguno puede decirse que resulten opuestos o contradictorios al relato de la testigo V., pues más allá de los referidos márgenes horarios –siempre aproximativos- resulta perfectamente posible que la víctima aún antes de las 17 horas ya se encontrara en su vivienda. En definitiva se trata, como bien lo señala el juez Defranco en su voto, de información que a lo sumo acotaría un tanto la franja horaria en que se habría cometido el hecho.
Por otra parte cabe tener presente que si bien quedó acreditado más allá de toda duda que la muerte de la víctima se produce por asfixia mecánica provocada por estrangulamiento con el cordón de una de sus zapatillas, no se determinó el lugar físico exacto en que tuvo lugar la maniobra homicida. Sin embargo tales incertezas o cabos sueltos en la investigación no impiden llegar fundadamente a un pronunciamiento de condena cuando los elementos incriminatorios, como en el caso, arriman certeza sobre la autoría y responsabilidad del imputado.
Por lo expuesto entiendo que la crítica de la Defensa en modo alguno resulta motivo suficiente como para dudar de la categórica incriminación que ha asumido contra el acusado la testigo D. V., ni se han brindado fundamentos mínimamente consistentes como para introducir la sospecha de que haya querido vincularlo falsamente en la causa o atribuirle una conducta inexistente respecto de un hecho de la entidad del atribuido.
5. La Fiscalía ha arrimado otros indicios que vienen a sumarse al cuadro probatorio ya descripto. Así, el ofrecimiento en venta de un estéreo por parte del imputado a D. M., narrado por este último, realizado el domingo a la madrugada según la testigo M., ha sido correctamente tomado por los Jueces del mérito como un dato probatorio más de la participación –en sentido amplio- endilgada.
También valoran los Jueces los dichos de J. D., originariamente imputado como cómplice del hecho. Sabido es que no existe imposibilidad dentro del régimen probatorio vigente para admitir como elemento de cargo la declaración de un coimputado –pese a no ser ni una testimonial ni una confesión-, sin perjuicio de resultar sujeta a las reglas de valoración de fiabilidad o credibilidad que condicionan la eficacia de las pruebas en general.

En dicho marco la declaración del nombrado permite corroborar aún más lo expuesto por la testigo V. y resulta un elemento que se suma a su fiabilidad. En el juicio el nombrado manifiesta: “Lo que ha dicho mi señora es tal cual como pasaron las cosas. Un día miércoles o jueves (D.) dijo que había ido en busca de trabajo a la casa de esta señora y que ella lo habría tratado mal, lo habría insultado y que él la empujó y luego la ató y la puso en el baúl y se deshizo de ella...”.

También han valorado correctamente los Sentenciantes la constatación de rastros objetivos hallados en el lugar donde la víctima fuera abandonada, improntas que indican por un lado que hasta esa zona ingresó el auto de la damnificada dejando huellas idénticas a las del rodado Ford Fiesta y, por otro, rastros del calzado de una persona cuyo tamaño coincide con el del acusado.
6. Por todo lo expuesto cabe descartar en autos la existencia de una “duda razonable” sobre la autoría del acusado en el evento, como propone la Defensa. Es sabido, como lo he sostenido antes, que ese estado de duda alude a una situación de incertidumbre que por su importancia y entidad impida una decisión habilitante de poder punitivo. Es obvio que no alude a dudas menores o marginales, como serían los denominados “cabos sueltos” -elementos que no aparecen plenamente explicados durante el proceso, pero que no enervan la hipótesis principal sobre los hechos-, ni tampoco a dudas imaginarias, meramente hipotéticas o especulativas, es decir aquellas explicaciones alternativas, que pretenden incorporar componentes falsos, absurdos o carentes de razón suficiente. Esta última es la situación que ha pretendido, según entiendo, plantear la Defensa, desbaratada por el cuadro indiciario aportado en el caso, que resulta suficiente para tener por probada la hipótesis fáctica dada por la Fiscalía.

7. Lo expuesto me lleva a idéntica conclusión que la sentada en el fallo por el Tribunal del mérito, lo cual implica afirmar su corrección y la suficiencia del razonamiento seguido en la fijación de los hechos y en la determinación de la autoría del recurrente. La reconstrucción fáctica aparece, en mi opinión, como el fruto de un correcto razonamiento a partir de los distintos elementos probatorios examinados, prolijamente enunciados y valorados en el pronunciamiento recurrido.
Por todo ello entiendo razonable que el Tribunal a-quo haya considerado que la crítica de la Defensa no alcanza a erosionar el cuadro probatorio cargoso acumulado en autos, suficiente como para destruir el estado de inocencia que ampara a la persona sometida a proceso, por lo que coincido en la solución propuesta al acuerdo, esto es, confirmar el fallo recurrido en cuanto a la declaración de autoría responsable del acusado en el delito de homicidio en perjuicio de A. M. F.. Así voto.

8. Cabe ahora ingresar al agravio vinculado a la cuantificación penal, pues la sentencia de mérito ha impuesto la pena de veintiún años de prisión, en tanto la Defensa requiere, ad eventualiter, la aplicación de una de diez años.
Un primer marco de análisis exige tener en cuenta que si bien la subsunción legal de los hechos decidida prevé una escala penal de ocho a treinta y un años de prisión, según lo dispuesto por los art. 55, 79 y 164 del Código Penal Argentino, en el caso se ha visto limitada por un pedido fiscal de pena de veintitrés años.
He dicho en anteriores pronunciamientos que la difícil tarea de individualizar la sanción a imponer aconseja establecer parámetros lo más objetivos posibles para permitir el control del razonamiento seguido en la valoración, teniendo en cuenta que la libertad que ha dado el Código Penal a los jueces en tan trascendente decisión no puede traducir un mero arbitrio, sino el razonado análisis de circunstancias -objetivas y subjetivas- que distingan el hecho a juzgar dentro de la constelación de hechos atrapados por el mismo tipo penal.

En primer lugar advierto que los Sentenciantes no han indicado el modo en que han ingresado a la escala penal -punto de partida- para hacer pesar las circunstancias beneficiantes o agravantes de la reprochabilidad del acusado. He sostenido en anteriores pronunciamientos que si bien es imposible hacer una cuantificación matemática del valor de cada una de las circunstancias a ponderar, considero que un posicionamiento en aquel sentido constituye un límite útil al intérprete, ya que permite acotar el procedimiento eminentemente valorativo de la individualización de la pena.
En tal sentido, en posición que comparto, la jurisprudencia local ha señalado: “Los principios de máxima limitación de la respuesta contingente, pro homine, y la realidad de nuestro sistema carcelario (que en los hechos genera tendencia a la criminalización secundaria), sugieren partir en el análisis, desde las cercanías a los mínimos establecidos” (autos caratulados “Provincia del Chubut c / M., J. C.” - Carpeta Nro. 414 OJ Esquel - Legajo de Investigación Nro. 3193; voto del Dr. Montenovo).
En el caso, aún partiendo de dichos márgenes, una primera aproximación indica, teniendo en cuenta las características particulares del caso que determinan la necesidad de atenuar o agravar la responsabilidad, que la conducta juzgada no configura un cuadro de situación que pueda asimilarse a un supuesto de gravedad mínima, lo cual nos aleja sensiblemente del mínimo de la escala penal.
No obstante, así como considero que los Jueces del mérito han valorado correctamente en el caso ciertos aspectos negativos de la conducta reprochada que justifican elevar la respuesta punitiva muy por encima del mínimo de la escala –naturaleza de la acción y medios escogidos, indefensión de la víctima, conducta posterior al hecho-, entiendo que han sobredimensionado otros, minimizando como contrapartida algunas pautas atenuantes de responsabilidad que deben necesariamente reflejarse en una disminución de la penalidad a aplicar.

En cuanto a la naturaleza de la acción y a los medios escogidos para llevarla a cabo considero que la conducta juzgada exhibe matices que aumentan la gravedad que de por sí conlleva el tipo penal respectivo. La afectación al bien jurídico vida fue llevado a cabo mediante un gran despliegue de violencia, primero golpeando a la víctima para luego ultimarla mediante un procedimiento capaz de causar un mayor sufrimiento y en circunstancias en que la damnificada se hallaba, si no en estado de inconciencia, cuando menos con una alteración del sensorio u obnubilación, según lo explica la necropsia de fs. 206-210 del legajo de prueba fiscal. Esto último implica una situación objetiva de indefensión de la víctima que, sumado a una notable superioridad física del acusado, agrava la modalidad de comisión del hecho.

Cabe aclarar, no obstante lo dicho, que no corresponde equiparar un “actuar sobre seguro”, circunstancia vinculada a las condiciones puestas o aprovechadas por el agente para procurar la propia impunidad, con “asegurar” el resultado lesivo, extremo este último que sí se da en el caso a través de la maniobra de estrangulamiento.
Entiendo adecuado, también, ponderar como agravante la conducta asumida por el acusado con posterioridad al delito, mediante maniobras tendientes a su ocultamiento, al transportar y luego abandonar en un lugar apartado el cuerpo de la víctima. Si bien se trata de consecuencias extratípicas es claro que pueden ser mensuradas cuando denotan una mayor energía criminal y un aumento en la magnitud de la lesión a bienes jurídicos, en este caso el derecho de los allegados de la víctima –quienes no sólo sufrieron su pérdida sino una desaparición del cuerpo que se extendió por varios días- así como una grave ofensa al debido respeto a los difuntos, como bien señala el juez Defranco en su voto.
Disiento, en cambio, con la valoración que contiene el fallo acerca de los “motivos” que determinaron el obrar del acusado. Es sabido que la calidad de los motivos detonantes del accionar delictivo a que alude el art. 41 inc. 2º CP, si bien constituye -como señala Zaffaroni- “la base más incuestionable del reproche de culpabilidad por el acto”, sólo puede tomarse como parámetro calificante cuando sea expresión de un por qué cuyo disvalor ético sea relevante.

Así, entiendo que un agravamiento sustancial en la penalidad sólo se justifica en tanto y en cuanto la conducta esté guiada por un móvil aberrante o particularmente cruel, como la codicia, el odio, la venganza, etc., más no en supuestos en que el suceso aparece como un impulso momentáneo, por más injustificado y reprochable que sea.

En este aspecto no encuentro razón suficiente para apartarme del relato que ha brindado la testigo V. y su concubino, J. D., en cuanto refieren que la reacción homicida surge como consecuencia de un trato descomedido por parte de la víctima. No se acreditó tampoco que el hecho pudiera haber sido premeditado, o que hubiera mediado un aprovechamiento de la diferencia física entre el autor y la víctima, sino que deviene como una reacción violenta y brutal pero irreflexiva ante un estímulo que, si bien de ningún modo se justifica, no aparece como aberrante en el sentido expuesto más arriba.
No coincido, por último, con el agravamiento vinculado al daño ocasionado por la existencia de un hijo con discapacidad motriz, pues es sabido que sólo procede agravar la pena por todas aquellas circunstancias que sean directamente achacables al agente, circunstancia que no se configura cuando tales extremos escapan al ámbito de su dominabilidad.
En sentido contrario, considero que debe ponderarse como atenuante la historia vital del acusado: el abandono de la madre a los 14 años, su padre alcohólico, la desintegración familiar, el escaso nivel de escolaridad y su precoz iniciación laboral. Tales circunstancias resultan claramente predisponentes de la difícil situación socio económica que padecía, careciendo de trabajo estable y bien remunerado, desempeñándose en “changas” de tareas rurales. Esta desaventajada condición favorece una situación de mayor vulnerabilidad frente al sistema penal y debe traducirse en una disminución de la penalidad a imponer.

Entiendo, también, que debe valorarse como una circunstancia reductora de responsabilidad las características de personalidad del acusado, que fueran puestas de manifiesto por la psicóloga forense, Lic. P. F. a partir del psicodiagnóstico realizado y que advierte sobre una personalidad con mecanismos defensivos frágiles y con inmadurez emocional. La profesional observa, además, en relación al control impulsivo una conducta expansiva con escasos recursos de afrontamiento, lo cual puede generar dificultades de control, especialmente en situaciones de estrés. Encuentra, asimismo, rasgos paranoides, vinculados a sujetos con una actitud extremadamente defensiva hacia el entorno y susceptibles en relación a los otros. Los apuntados déficit en la formación de su personalidad configuran un cuadro de situación que no puede sino interpretarse como limitativo, en cierta medida, de su capacidad de autodeterminación y esto debe reflejarse en la respuesta punitiva que merece.

Por todas las consideraciones expuestas, considero justo modificar la pena impuesta a D. A. D. en el fallo recurrido, fijándola en definitiva en la de dieciocho años de prisión, de conformidad a lo normado por los arts. 55, 79 y 164, y los arts. 40 y 41 del Código Penal. Así voto.
9. Corresponde imponer las costas al condenado (art. 241 CPP), regulando los honorarios de la Defensa pública en la suma de pesos quinientos ($ 500), por la labor desarrollada en la presente etapa, de conformidad a lo establecido por los arts. 5, 7, 13, 44 y concs. de la ley XIII-4 –antes decreto ley 2200- y arts. 59 y concs. de la ley V-90 -antes ley 4920.

El juez Omar Florencio Minatta dijo:
La defensa técnica impugna la sentencia condenatoria en cuanto reconoce la autoría en cabeza de su defendido y, subsidiariamente, pretende el cambio de calificación legal y la rebaja del monto de la pena, postulaciones que pasamos a tratar.
a)Autoría:
Adelantamos que existe prueba indiciaria cargosa que demuestra de modo más que suficiente el punto. En este orden la sentencia llega a la certeza fundada en varios hechos ciertos, graves y concordantes que constituyen la base de la señalada prueba indirecta, los que pasamos a analizar.
En primer lugar, cabe traer a colación el testimonio de D. B. V. y las escuchas telefónicas realizadas al condenado que dan credibilidad a sus deposiciones. En efecto, sostiene la testigo que D. D. le contó que fue a la casa de la víctima a pedirle trabajo y, como ella lo maltrató y rasguñó, reaccionó enojándose y tomándola del cuello, la golpeó y la empujó contra la mesada, lugar donde se golpeara la cabeza, después de lo cual la ató de pies y  manos, la tiró al piso, para terminar poniéndola en el baúl del auto, y la fue a tirar para deshacerse del cuerpo.

Este testimonio es coincidente con el del concubino de la testigo, J. D., y ambos concuerdan con las citadas escuchas telefónicas y las lesiones pre y post mortem constatadas por el forense. Así se escuchan -en las conversaciones entre la testigo y su concubino con D. D.– referencias concretas a su participación, tales como la alusión al trapo con que limpia a la víctima, y a la coartada que inventara en cuanto a que iba a decir que le pagaron para que tirara el cadáver y, sobre todo, por su preocupación central por las huellas dejadas en el cadáver y el temor de verse descubierto, al haber revoleado las zapatillas de la víctima cerca del lugar donde las dejó, lo que se corrobora con lo hallado por criminalística.
En este último punto, cabe señalar también como hecho cierto lo comprobado por criminalística, en cuanto a que las huellas de zapatilla halladas en el lugar coinciden son las secuestradas en la casa del condenado.
A todo ello, hay que agregar que las lesiones mortales y no mortales a las que se hace referencia, coinciden con las comprobadas por el forense. Por último, cabe desechar la pretensión en cuanto a que los horarios en que los testigos dicen haber visto a la señora se superponen con los horarios de trabajo del condenado, ya que las horas señaladas lo son sólo por aproximación.
Con este cuadro probatorio, la certeza señalada por la sentencia en cuanto a la autoría viene a sostenerse en forma más que razonable, por lo que no corresponde entrar más en detalle sobre el asunto.
Lo anterior también sirve para descartar, obviamente, el cambio de calificación legal del hecho propuesto por la defensa.

b) Sanción:
Adelantamos que en este punto lleva razón en parte la defensa, puesto que el monto punitivo de veintiún años de prisión es un tanto elevado si se lo compara con el grado de injusto y culpabilidad del imputado.
En efecto, en orden al primer punto, debemos analizar pormenorizadamente -aún de oficio si beneficia al condenado- el grado de afectación del bien jurídico que viene indicado por los medios empleados y la extensión del daño y peligro causado, unido –obviamente- a la naturaleza de la acción, es decir, a su modalidad.
En este sentido, la modalidad y circunstancias en que se llevó a cabo la acción eleva sustancialmente sobre el mínimo al monto, toda vez que se trata de un sujeto activo con notoria superioridad física sobre su víctima, a quien ultimó asfixiándola con sus manos y cordón cuando ella estaba prácticamente inconsciente, todo lo cual colocaba al bien jurídico vida en un estado de desprotección que -como bien lo señala la doctrina- inclusive es un agravante legal para varios bienes jurídicos, lo que lleva a sostener que cuando mayor es la indefensión del bien, mayor es el grado de injusto.

En orden a la extensión del daño causado, cabe aclarar que todos ellos deben haber sido abarcados por el dolo del autor, puesto que de lo contrario le atribuiríamos una responsabilidad objetiva, al hacer cargo al autor de hechos que no se estimaron probados como de su conocimiento, tal como el grado de capacidad especial del hijo de la víctima, por lo que en este punto la sentencia no puede considerarse correcta al tomar como elemento importante tal extremo. Lo mismo cabe decir de la no comprobada y difusa alarma social o prestigio de la víctima, pues se estaría discriminando entre categorías de víctima cuyas vidas valdrían más que otras.
Esta magnitud del injusto así medida es el objeto del reproche, es decir, la pura culpabilidad por el acto cometido por el autor, la que debe determinarse conforme varios parámetros, interesando aquí tanto los motivos, como el grado de autodeterminación del sujeto en la decisión de matar.
En cuanto al primer punto, interesa señalar que la culpabilidad es directamente proporcional al grado de aberración de los motivos, es decir, el por qué lo hizo, pues no es lo mismo matar por placer que por venganza, robo o necesidad, lo que viene señalado por la doctrina afirmando que cuanto más baladí sea el motivo, mayor será la responsabilidad.

En este sentido, nos quedan unas enormes dudas en cuanto a los motivos o la razón de la muerte, puesto que no pudo ser probado con certeza el móvil, por lo que habrá que juzgar el extremo con los elementos probatorios que hay en la causa, aunque no hayan sido traídos por la acusación, pues los mismos benefician al imputado en el punto. Y como el análisis se relaciona con el grado de autodeterminación del sujeto, lo consideramos seguidamente en forma conjunta con éste.
En esta senda, sabemos que para algunos sujetos la decisión por el delito es mucho más amplia que la de otras personas, debiendo tenerse en cuenta para ello el grado de personalidad del sujeto y su reacción frente a la situación fáctica concreta. En efecto, no encuentro otra explicación para su conducta que su propia personalidad, la que no le permitía un catálogo de conductas muy distintas de las que llevó a cabo, lo que reduce el ámbito de autodeterminación.

Para comprender esto, veamos el psicodiagnóstico sobre la personalidad del condenado, la cual desempeña un papel importante en la cuantificación de la culpabilidad al señalarnos las posibilidades de elección. Sostiene el dictamen una historia vital abandónica y violenta desde pequeño, habiendo sido abusado por un tío, a quien causó heridas de bala y se lo sometió a proceso penal, único antecedente no jurídicamente computable como tal, pero sí para demostrar un aspecto de su personalidad. Refiere la profesional que estamos ante una persona con características paranoides vinculadas a sujetos con una actitud extremadamente defensiva hacia el entorno y susceptibles en relación a otros, con control sobre sus impulsos pobres, observándose una conducta expansiva y escasos recursos de afrontamiento, especialmente frente a situaciones de estrés, tratándose de una personalidad inmadura desde el punto emocional.

Todos los extremos de su personalidad nos llevan a darle credibilidad a sus afirmaciones en las escuchas telefónicas, en cuanto a que fue maltratado por la señora y que frente a ello reaccionó así por su personalidad, lo cual debe tomarse en cuenta para estimar las posibilidades de elección, y por lo que en este punto estimo todo ello como atenuante para la medición del monto punitivo. Asimismo, la edad, la escasa instrucción y las costumbres violentas completan el cuadro de su personalidad, tratándose de un joven con escasa madurez emocional, lo que dificulta aún más su autocontrol y actúa también como atenuante.
Por las razones expuestas, y compartiendo sobre el punto el criterio de la colega que me antecede en el voto, voto por fijar en definitiva la pena en dieciocho años de prisión.
c) Costas:

Estimo justas las consideraciones que al respecto efectuara el primer votante, y a ellas me conformo por razones de economía procesal.
 
De conformidad con los votos precedentes, con la disidencia parcial del Dr. Roberto Rubén Portela, esta Cámara en lo Penal dicta la siguiente

S  E  N  T  E  N  C  I  A:
1)  Confirmar la sentencia Nro. 2154/10 OJ Tw dictada en fecha 06/10/10, en cuanto a la autoría del hecho cometido el día 21 de agosto de 2009 en la localidad de Gaiman en perjuicio de A. M. F. y sus causahabientes, atribuida al acusado D. A. D. (cuyas demás circunstancias personales obran en autos), así como a su calificación legal;
2)  Hacer lugar parcialmente a la impugnación ordinaria deducida por el imputado contra dicha sentencia, modificando la pena impuesta y fijándola en definitiva en dieciocho años de prisión (arts. 45, 55, 79 y 164 CP);
3)  Imponer las costas al acusado (art. 241 CPP), regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en la suma de pesos quinientos ($500), por la labor desarrollada en esta instancia, con arreglo a lo establecido en los arts. 5, 7, 13, 44 y concs. de la ley XIII-4 (antes decreto-ley 2200), en el art. 59 y concs. de la ley V-90 (antes ley 4920); y
4)  Protocolícese y notifíquese.

Roberto Rubén Portela             Mónica Rodríguez

El Dr. Omar Florencio Minatta no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 331 último párrafo CPP). Registrada con el Nro. 04/2011 de la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial Trelew. Conste.