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En la Ciudad de Esquel, Provincia del Chubut, a los    veintiún días del mes de junio de dos mil once, se constituye en la Sala de Audiencias de la Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Noroeste, el Tribunal integrado por los Sres. Jueces de Cámara, Dra. Nelly Nilda Garcia, en su carácter de Presidente y Dres. Víctor Alberto Sarquis y Mónica Rodriguez, a efectos de dictar sentencia, luego de desarrollada la audiencia a tenor del art. 385 del CPP, en el marco de la Causa caratulada: “PROVINCIA DEL CHUBUT c/ S, J R s/…” (NIC Nº 1528, NUF N° 13697), en la que tuvieron debida participación el Sr. Fiscal General, Dr. Fernando Rivarola y el Dr. R Gonzaga en su calidad de defensor de confianza y el acusado J R S, de la cual,
================== Y RESULTANDO==============================
Que el Dr. R Gonzaga impugnó la resolución del 4 de octubre de 2010 del Dr. Javier Allende que denegó el acuerdo de juicio abreviado, sin motivar el recurso.

Los Fiscales María Bottini y Martín Zacchino contestaron el emplazamiento y sostuvieron que no comparten la conclusión del Juez, ya que en la acusación el Ministerio Público Fiscal se ha referido a la situación de convivencia entre víctima y victimario a los fines de destacar las circunstancias que hacen al tipo básico de corrupción y no como  una agravante de dicha norma, la que requiere un plus, que se de la situación de convivencia y que además el sujeto activo se haya aprovechado de ello para perpetrar el suceso, no estando dicho elemento típico requerido por la calificante referenciada en la acusación. El acuerdo no presenta vicios a nivel constitucional ni legal porque se ha cumplido acabadamente con la manda del art. 355 del C.P.P., acuerdo que incluye la descripción fáctica y su subsunción legal, que resulta adecuada. 
 
Celebrada la audiencia a tenor del art. 385 del C.P.P. el Defensor Particular Dr. R Gonzaga, motivando el recurso interpuesto solicitó que se revoque dicha decisión por cuanto habían acordado con el Sr. Fiscal el mínimo de la pena del delito de corrupción simple, por considerar que se debía excluir la agravante por convivencia porque no se daba esa situación fáctica, ya que  tenían domicilios diferentes ya estaba separado de la señora y la Fiscal dio los fundamentos de su acusación.

Dada la intervención que corresponde al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General Dr. Fernando Rivarola, dijo que por no ser el fiscal de la causa no conoce los pormenores de la misma, pero que corresponde expedirse a la luz de los principios procesales en juego, se trata de un proceso de corte acusatorio, donde le Ministerio Público Fiscal es el órgano acusador, es quien valora la prueba y las probabilidades de éxito en un juicio oral y los avatares posteriores con la incidencia de los recursos y por el lado de la Defensa también valora una pena consensuada que le pone fin a la incertidumbre de un proceso iniciado, y la posibilidad de que su defendido termine condenado por una pena mayor, por lo que se debe confiar más en la seriedad del acuerdo y si la calificación jurídica resulta posible el Juez no debe cuestionar, porque no cuenta con los datos que sí cuentan las partes, por lo que debe hacerse lugar a la impugnación  efectuada
Seguidamente la Sra. Presidente concedió la palabra al  imputado y dijo que no tenía nada que decir.

Corresponde entonces dar respuesta a las cuestiones que fueron objeto del recurso, como lo ordena el art. 331 del C.P.P. y a esos fines, el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Debe admitirse o rechazarse la impugnación interpuesta por la Defensa de Jóse R S? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Cumplido el proceso deliberativo (art. 329 C.P.P., se estableció el siguiente orden para la votación: García, Sarquis y Rodríguez.

La Juez Dra. Nelly N.GARCÍA dijo:
 Para iniciar el tratamiento de la primer cuestión, voy a tener en cuenta que el Juez Penal Dr. Javier Allende en la Resolución del 15 de febrero de 2011, registrada bajo el N° 194 folio 352/54 Año 2011 de la Oficina Judicial, consideró que la Dra. Bottini en la audiencia ratificó la existencia del acuerdo con el defensor y el sindicado, por el delito de corrupción de un menor de 18 años de edad, en carácter de autor, conforme lo prescripto por los arts. 45 y 125 primer párrafo del Código Penal, a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, oralizando el hecho como el ocurrido en el interior de la vivienda sita en Barrio 36 Viviendas, casa 8 sobre calle Los Maitenes de Cholila, Provincia del Chubut, en fecha a determinar, pero ubicable a partir del 24 de agosto de 1997 y en forma ininterrrumpida y continuada hasta al menos el 24 de agosto de 2003, conociendo el autor la edad de la víctima –menos de dieciocho años de edad- su inmadurez sexual, y la depravación de la conducta por él desplegada dado que sabía que la niña era hija de su esposa, lo que tendió a mantener o aumentar en ella el desarrollo precoz de su psiquismo sexualmente alterado, en circunstancia en que J R S, quien vivía en matrimonio en dicho domicilio, juntamente con L G, procedió dolosamente a cometer distintos hechos de abuso sexual contra G Vanina H (hija de L G) consistentes en besos, tocamientos y manoseos con clara significación sexual, manteniendo con ella una relación sentimental resultando como consecuencia de ello la concepción de V V H (presuntamente en los primeros días el mes de enero de 1999), cuyo nacimiento se produjo el 29 de septiembre de 1999. (ver fs. 41/vta. Y registro de audio audiencia citada).

En cuanto a la calificación legal la amoldó dentro del delito de corrupción (art 125, párr. 1° Código Penal) remitiéndose al hecho descripto.
El Juez del acuerdo, para denegarlo tuvo en cuenta que, analizando el hecho tal como fuera imputado a fs. 41/vta. y oralizado en la audiencia efectuada, no es subsumible en la figura del art. 125, párrafo 1° del C. Penal, toda vez que, como surge del factum transcripto, se describe entre las circunstancias de comisión de la conducta, la convivencia del encartado con la víctima, cuando todos habitaban la misma casa –conforme la acusación- y S vivía en matrimonio en dicho domicilio con la Sra. L G y su hija G, por lo que a su criterio encuadra en el párrafo 3° de esa norma que agrava la corrupción, cualquiera fuese la edad de la víctima cuando el autor fuera persona conviviente, estableciendo una pena de diez a quince años y tal mínimo hace improcedente el juicio abreviado.

En consecuencia el agravio de la defensa se circunscribe a que no es corrupción agravada, la corrupción simple está aceptada en el acuerdo.

En cuanto a los alcances del control jurisdiccional del acuerdo, conforme la redacción del art. 355 del C.P.P.  comparto lo dicho por la Dra. Cristina Jones en la causa Provincia del Chubut c/ Sergio Darío Donatti s/ homicidio, Paso del Sapo” (NIC N°957 NUF 8960), de esta jurisdicción: “La redacción precedente, de inicio pareciera no ajustarse al modelo acusatorio adversarial vigente en nuestra circunscripción provincial por ley 5478, que conforme su modelo procedimental ha relegado a su mínima expresión el tradicional principio iura novit curia, en aras del principio constitucional de imparcialidad de los jueces. A su vez, el citado art. 355 no prevé, en forma expresa, como lo hace el art. 431 bis del C. P. P. de Nación, la facultad de rechazar la solicitud “por discrepancia fundada con la calificación legal admitida.” Pero por otro lado tampoco podemos desconocer que el llamado proyecto Maier aprobado por la citada ley 4566, tuvo por finalidad principal adecuar el rito provincial al modelo acusatorio constitucional, por lo que la  inclusión de las facultades jurisdiccionales mencionadas por el actual art. 355 C.P.P. dentro del marco de control judicial del acuerdo de juicio abreviado, debe entenderse como límite a la discrecionalidad de las partes y fundamentalmente del Ministerio Público Fiscal, garantizando un juicio mínimo, aunque se omita el debate o juicio propiamente dicho, a través de la decisión jurisdiccional sustancial basada en las posturas de las partes y la prueba ofrecida, la que debe ser valorada por el Juez para establecer la existencia y seriedad del acuerdo”.

En cuanto al alcance del control jurisdiccional voy a traer a colación lo dicho por el Dr. Florencio Minatta en el caso “D. S. p.s.a. robo, abuso de armas y atentado a la autoridad. Trelew”(Carpeta 2861 OJTw Legajo 26561 OUMPF Tw) “La calificación legal que del hecho efectúa el fiscal –en el  caso con el acuerdo de la defensa- no puede ser revisada por el tribunal, puesto que ello no solo significa avanzar sobre las facultades constitucionales y legales del Ministerio Público Fiscal, sino que con tal proceder la jurisdicción viola la garantía constitucional de separación estricta de roles entre quien acusa y decide, máxima que preside todo nuestro actual proceso penal en la Provincia”. Y continúa: “Estimo importante insistir sobre el  alcance de la garantía, pues así se puede tener un parámetro sobre el límite entre las facultades del juez y del fiscal en el proceso acusatorio. En esta senda, corresponde ahora señalar que los fiscales tampoco son omnímodos en sus dictámenes, es decir, deben ejercer sus facultades dentro de la legalidad, bajo pena de que sus estimaciones o postulaciones sean declaradas inválidas por los jueces. En una palabra los fiscales deben aplicar la ley en sus dictámenes y los jueces lo único que pueden hacer es controlar su legalidad, esto es si pueden aquellos asentarse en alguna interpretación de la norma. Pero lo que definitivamente no pueden hacer los jueces- con el pretexto de que no están de acuerdo con una interpretación del fiscal- es subrogarse en las facultades de los fiscales y en las interpretaciones y valoraciones que éstos hagan de los hechos y de las normas. En suma, en el simple control de que el fiscal motivó razonablemente en los hechos y en el derecho sus dictámenes, consiste el control de legalidad, y no en el desacuerdo con las valoraciones e interpretaciones que de las situaciones fácticas y normativas efectúa el fiscal, pues en este último caso se estará claramente subrogando en sus facultades que implica. Repetimos-efectuar por parte de la jurisdicción un acto impulsor de la persecución penal, expresamente prohibido por las citadas normas constitucionales y legales. Este por último es el criterio de nuestra Corte Suprema de Justicia e la Nación, claramente expresado en los casos “Quiroga” y “Llerena” (CSJN, fallos 327:5863 y 328:1491 respectivamente)”.     

En el caso que nos toca resolver el Ministerio Público Fiscal, ejercido por la Dra. María Bottini optó por encuadrar los hechos en el tipo de la corrupción, basándose en la inmadurez sexual de la víctima y la depravación de la conducta desplegada sabiendo que era hija de su esposa, para mantener o aumentar el desarrollo precoz de su psiquismo sexualmente alterado y desistió de la agravante por la convivencia.
De los fundamentos que da el Juez para rechazar el acuerdo, se deduce claramente que no está de acuerdo con la calificación legal escogida, considera que es corrupción agravada con una pena sustancialmente mayor.

Tal como lo explicó el Dr. Rivarola acotar la calificación legal a la figura simple está dentro de las facultades del Fiscal, como titular de la acción pública y en el ámbito transaccional, por ser una cuestión fáctica que debe probarse y no una cuestión objetiva, es el único que está en condiciones de evaluar antes de la realización del debate las fortalezas y debilidades de su acusación en este punto, por lo que la calificación legal escogida no aparece como abiertamente arbitraria o descabellada, por lo que el acuerdo resulta serio a la luz de la prueba referida por la Dra. Bottini.
Llegados a este punto, advierto que en los casos de impugnación por juicio abreviado denegado, en los que me ha tocado intervenir, recursos anormales si se quiere, porque defensa y fiscalía están de acuerdo, se podrían haber evitado, si las partes hubieran profundizado sus argumentaciones en cuanto a la calificación legal escogida, cuando ya venían sosteniendo otras calificaciones desde la apertura, para que el Juez tenga más elementos a la hora de decidir, ya que las explicaciones del Fiscal al tratar el recurso, fue lo que me convenció sobre su procedencia.

En consecuencia y por todo lo expuesto debe revocarse la decisión del Juez y hacer lugar al acuerdo y así lo voto.
Llegado a este punto considero que tal como ha quedado determinado el hecho en la acusación fiscal y merituadas las pruebas por la Dra. María Bottini y la conformidad de la víctima, contando además con el consentimiento libre y voluntario del acusado que reconoce los extremos de la acusación fiscal, entiendo que estamos en condiciones de asumir competencia positiva, para homologar el acuerdo y condenar, ya que implica hacer lugar a lo que solicitan las partes, no hay cuestiones discutibles porque no hay agravio, se realizó la valoración de la seriedad del acuerdo, por lo que el Juez del reenvío ya no podrá absolver, conforme los principios de celeridad y economía procesal, implica solucionar el conflicto conforme a derecho y en tiempo oportuno sin dilaciones indebidas. Por lo que dictar sentencia no es más que cumplir con el mandato de la Corte Suprema en Casal, realizar el máximo esfuerzo en el rendimiento de la capacidad revisora. Y así lo voto.

En consecuencia, tengo en cuenta el hecho ocurrido en el interior de la vivienda sita en Barrio 36 Viviendas, casa 8 sobre calle Los Maitenes de Cholila, Provincia del Chubut, en fecha a determinar, pero ubicable a partir del 24 de agosto de 1997 y en forma ininterrrumpida y continuada hasta al menos el 24 de agosto de 2003, conociendo el autor la edad de la víctima –menos de dieciocho años de edad- su inmadurez sexual, y la depravación de la conducta por él desplegada dado que sabía que la niña era hija de su esposa, lo que tendió a mantener o aumentar en ella el desarrollo precoz de su psiquismo sexualmente alterado, en circunstancia en que J R S, quien vivía en matrimonio en dicho domicilio, juntamente con L G, procedió dolosamente a cometer distintos hechos de abuso sexual contra G Vanina H (hija de L G) consistentes en besos, tocamientos y manoseos con clara significación sexual, manteniendo con ella una relación sentimental resultando como consecuencia de ello la concepción de V V H (presuntamente en los primeros días el mes de enero de 1999), cuyo nacimiento se produjo el 29 de septiembre de 1999. (ver fs. 41/vta. Y registro de audio audiencia citada).

En cuanto a la calificación legal de corrupción (art 125, párr. 1° Código Penal) la misma resulta posible y razonable en base a las pruebas tenidas en consideración por el Ministerio Público Fiscal, acta policial del 5 de junio de 2010, denuncia penal de la víctima Gladis Vanina H, entrevistas realizadas a L G, informes del SAV e informe pericial genético.
La pena solicitada se corresponde con el mínimo legal de la figura escogida y el imputado reconoció los extremos de la acusación fiscal y consintió la pena solicitada.

No corresponde en este caso aplicar reglas de conducta del 27 bis del C. Penal por cuanto no fueron solicitadas por el Ministerio Público Fiscal.
   En cuanto a los honorarios del Defensor particular Dr. R Gonzaga, atento el resultado obtenido entiendo razonable fijarlos en el 25 % de los que se le regulen en primera instancia, difiriendo su cuantificación hasta ese momento.            
     
El  Juez  Dr. Víctor Alberto SARQUIS, dijo:

      I.- ANTECEDENTES DE LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA.-
     
Se ha puesto a consideración y resolución de este Tribunal, la impugnación deducida por escrito, por el Sr. Defensor Particular del imputado J R S, Dr. R G. Gonzaga (conf. esc. fs. 57 CJ Nº 1528 Leg.Fiscal N°13697), que fuera ratificada con expresión de sus fundamentos al abrirse la audiencia respectiva en esta instancia (art. 385 del C.P.P.), con la aquiescencia del MPF, conforme los fundamentos vertidos en el escrito de fs. 61//63vta. (CJ cit.), contra la resolución dictada por el Sr. Juez Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Javier Ángel Allende, el 15/02/11 (Conf. const. Acta Aud.,fs. 54 CJ cit. y Sentencia N° 194-F° 352/354, año:2011, OFIJU Esquel, fs.55/56 vta.CJ cit.), por la que el “a quo” denegara la tramitación y resolución de la causa por la vía del Juicio Abreviado (art. 355 CPP) y por ende el acuerdo al que habrían arribado las partes.- Resalto que tal petición, había sido formulada por el Sr. Procurador General, Dr. Martín Eduardo Zacchino, con el acompañamiento del Sr. Defensor Particular del imputado, Dr. Gonzaga, comunicando el acuerdo al que arribaran (conf. escrito conjunto de fs. 45 CJ cit.del 12/01/11) y tratado en la audiencia del 10/02/11 (conf. Acta aud. fs. 52 y vta. CJ cit.).-
     
En la resolución cuestionada, el Juez actuante, rechazó dicho pedido de las partes, por entender que el hecho descripto por el MPF, por el que se le formulara acusación a J R S, no era subsumible en el tipo de la corrupción simple (art. 125, 1er. párr. C.Penal), sino en el de Corrupción agravada por ser el autor “persona conviviente” con la víctima “…cualquiera fuere la edad…” de ésta (conf. art. 125 3° párr. C. Penal), ilícito éste que tiene prevista por dicha norma una escala penal que va de diez a quince años de prisión, circunstancia ésta que obstaría al monto máximo de pena previsto por el art. 355 del CPP para el procedimiento abreviado y, cuyo mínimo, además,  excede largamente el monto de pena convenido y aceptado por las partes en el acuerdo sometido al procedimiento requerido.-
     
Las pretensiones del recurrente, con el acompañamiento del MPF, volcados en los escritos citados y ratificados oralmente en la audiencia celebrada en esta sede, apuntaron a requerir la revocación de dicha resolución jurisdiccional, por las razones y motivos que conformaron los agravios –explicitados correctamente y en detalle en el primer voto y en los antecedentes reseñados “ut supra”, a los que remito “brevitatis causa”-, y hacer lugar al trámite del juicio abreviado solicitado, ratificando el acuerdo al que arribaran las partes tanto en cuanto a tener por acreditados los hechos descriptos en la acusación  con las evidencias recopiladas en la etapa penal preparatoria, como a la calificación legal escogida (art. 125 1er. párr. C.Penal), como al monto de pena propuesto (tres años de prisión, de cumplimiento condicional).-
     
II.-TRATAMIENTO  DE LOS AGRAVIOS RESEÑADOS.- 
      II.1.- Antes de abordar específicamente el tratamiento de los agravios citados, tengo en cuenta la proposición fáctica que conformara el caso de la acusación, detallada prolijamente por el sentenciante (Punto 2.- Considerandos fallo, fs. 55 y vta. CJ cit), reiterando la volcada en el escrito de acusación (conf. Cap.II, fs.41 y vta.), y que reprodujera prolijamente la Dra. García en su voto, cuyos términos reproduzco aquí íntegramente.- Tal hecho, obviamente, integró el acuerdo propuesto por la Fiscalía, con la aquiescencia del imputado y de su Defensa Técnica, requiriendo al Juez se le imprima a la causa el trámite del juicio abreviado (conf. art. 355 del C.PP).-
      Igualmente, tendré en cuenta, en el marco del acuerdo citado, que tal hecho fue calificado legalmente como corrupción de menores de dieciocho años (art.45 y 125 1er. párr. del C. Penal), en coincidencia con la escogida en el escrito de acusación (conf.Cap. IV esc. Cit., fs.43 CJ cit), estimando el MPF, con la conformidad del imputado y el debido asesoramiento técnico de su Defensor de confianza, como suficiente la aplicación de una pena de tres años de prisión, de cumplimiento condicional, monto de pena y modalidad ésta, también coincidente con la propuesta en el escrito acusatorio (conf. Cap. VIII, esc. Ac., fs. 43 vta. CJ cit.).-
     
II.2.- Sentado ello, consigno que en la crítica al decisorio, tanto el MPF, como la Defensa que compartió sus fundamentos, cuestionaron el resolutorio impugnado por entender básicamente que al resolver el Sr. Juez actuante rechazar el acuerdo referido en el marco del juicio abreviado propuesto –aceptado por el imputado, debidamente asistido por su Defensor de confianza-, basó su decisión en dos motivos, que estimaron erróneos.- El primero, por no considerar subsumible en la figura del delito de Corrupción Simple (art. 125 1° párr. del C. Penal), el hecho descripto en la acusación, desde que el sentenciante no interpretó adecuadamente la alusión que allí se  hiciera a la “situación” de convivencia  del autor con la víctima, que  si bien se mencionara en la acusación, lo fue sólo “…a los fines de destacar las circunstancias que hacen al tipo básico de corrupción y no como un agravante previsto en dicha norma, la que requiere un plus, esto es, no sólo que se dé la situación de convivencia, sino que además, el sujeto activo se haya aprovechado de ello para perpetrar el suceso…”, no estando dicho “aprovechamiento” contemplado en la acusación –ni en el acuerdo- como agravante de la figura enrostrada, tal como -erróneamente según el Fiscal-, lo interpretara el “a quo”.- Y reforzando el argumento de la queja, agregó que, si como surge de la descripción fáctica contenida en la acusación, tal situación de convivencia sólo fue tenida en cuenta por la parte acusadora como una de las razones que le permitieran subsumir el accionar reprochado a S en la figura de corrupción simple (art. 125 1er.párr. del C.Penal), mal puede aquella situación, sin agregársele ninguna otra circunstancia, ser utilizada para fundar el agravamiento del delito referido, previsto en el párr. 3º de la disposición sustantiva citada.- Y el segundo motivo de crítica al decisorio impugnado, apuntó a que el mismo, sobre la base de la misma proposición fáctica formulada en la acusación y receptada en el acuerdo, que también fuera tenida en cuenta por el “a quo”, éste discrepó con la interpretación jurídica que ambas partes -el MPF y el imputado, reitero, con la debida asistencia y asesoramiento técnico de su Defensor de confianza- le dieran a los hechos allí delineados, subsumiendo el comportamiento reprochado en el tipo básico del delito de corrupción, calificación legal que estimaron legalmente correcta, propiciando la subsunción del accionar de S si bien en el mismo tipo penal, pero en su modalidad agravada (por ser el autor “persona conviviente…” de la víctima), con lo que ha desorbitado las facultades  y el rol que tiene el Juez en el marco del procedimiento abreviado (art. 355 del C. Penal), en el cual el control de legalidad de los acuerdos presentados por las partes al peticionar el encauzamiento de la solución del conflicto penal planteado por tal vía procesal, se limita al control de la existencia y seriedad de los acuerdos (art.355 CPP), entendiendo por esto último, “…la necesidad de corroborar que el imputado haya entendido perfectamente las implicancias de la vía adoptada…” y que no se planteen situaciones absurdas o irracionales.- Y ninguna de estas cuestiones se dieron en el caso, en el que sólo, frente a dos interpretaciones jurídicas posibles, las partes escogieron una de ellas, por lo que tal elección, que integrara el acuerdo, no le quita seriedad a éste, ni menos lo convertiría en ilegal o irracional.- De allí que a juicio de los recurrentes, debe receptarse la impugnación articulada contra el resolutorio que rechazara el acuerdo  de juicio abreviado propuesto por las partes.- 
     
II.3.-Entrando ahora al meollo de los cuestionamientos de las partes, tal como han quedado fijados más arriba, parto por poner de resalto –como lo hiciera recientemente al emitir mi voto en la “Causa Pvcia. del Chubut c/Donatti…”, NIC                                            Nº 957, NUF Nº 8960-,  que toda consideración a su respecto no debe perder de vista que nos encontramos en el acotado ámbito del juicio abreviado (conf. art. 355 CPP), el que, en virtud de su propia naturaleza, estructura y finalidad, exige una demarcación cuidadosa entre los alcances de las facultades del titular de la acción pública (MPF) para acordar con el imputado y su Defensa los presupuestos esenciales que fundarán la condena requerida y su monto -entre los que obviamente se incluye la calificación legal dada al hecho por el MPF y aceptada por el imputado y su Defensa Técnica-  y los alcances de las facultades propias que tal norma procesal otorga a los Jueces en punto al contralor de legalidad (“existencia y seriedad” de tales acuerdos).- Pero además, tampoco debe perderse de vista que tal regulación procesal del instituto citado, se encuentra enmarcada en nuestro nuevo sistema de enjuiciamiento penal, de neto tinte acusatorio, con una clara diferenciación de roles de cada uno de los protagonistas del escenario penal (MPF, Defensores y Jueces), cuestión  que se vincula estrechamente a la anterior, máxime teniendo en cuenta las particularidades que los ordenamientos adjetivos locales, imponen a la regulación del juicio abreviado.-
     
Teniendo en cuenta lo dicho, resalto que a la hora de pronunciarse sobre la “existencia y seriedad” de los diversos aspectos que conformaran el acuerdo de las partes (MPF, imputado y su Defensa Técnica), los que se extendieron a “la admisión del hecho descripto en la acusación…” –como ya se advirtiera-, “…a la participación del imputado en él…” –reconocida expresamente por el mismo en la audiencia del juicio abreviado, conf. reg. audio respectivo- y a la vía procesal propuesta –juicio abreviado-, tal como lo requiere la norma procesal citada, el Sr. Juez de grado así los consideró, con  excepción, como vimos, de la cuestión vinculada a la  calificación legal atribuida por el MPF –con acuerdo, reitero, del imputado y su Defensor- al hecho citado (art.125 1er. párr. del C.Penal), el que entendió, contrariamente a lo sostenido en el acuerdo, debía subsumirse en la figura agravada (art.125, 3er. párr. Cód.cit.), por los argumentos que diera y que expusimos más arriba –que aquí doy por reproducidos-, por lo cual siendo el mínimo de la escala penal prevista para tal adecuación típica el de 10 años de prisión, no sólo resultaría  superior a la propuesta en el acuerdo, sino que excedería “…el máximo de pena permitido por el art. 355 para declarar procedente el trámite, por lo cual el procedimiento y el acuerdo propuesto…”, deben ser denegados (conf. Cons. N° 6 sent. cit., fs.56 vta. CJ cit.).-
   
Por otro lado, destaco, que en la audiencia celebrada el 10/02/11 (conf. acta fs.52 y vta. CJ cit.), que fuera requerida por las partes en los términos del art. 355 del CPP (conf. escrito fs. 45 CJ cit.), la Sra. Fiscal General  Dra. María Bottini, al explicitar los términos del acuerdo al que arribaran con el imputado y su Defensa Técnica, luego de reiterar la descripción fáctica propuesta en el escrito acusatorio, expuso sucintamente los elementos de juicio que estimó importantes, colectados por el MPF hasta ese momento, que estimó suficientes para fundar la imputación formulada a S, subsumiendo el comportamiento del imputado, en el delito de corrupción de menor de 18 años (art. 125 1er. párr. C. Penal), en tanto conociendo la edad de la víctima G Vanina H –menor de 18 años-, la calidad de hija de su esposa L G y su inmadurez sexual, al momento en que comenzara a cometer distintos actos de abuso sexual –a partir del 24 de agosto de 1997, aproximadamente- contra aquella (besos, tocamientos y manoseos), manteniendo una relación sentimental con ella, como resultado de la cual naciera la hija de ésta (V V H), a comienzos de enero de 1999, lo que se diera en forma ininterrumpida y continuada, propendió con ello “…a mantener o aumentar en ella el desarrollo precoz de su psiquismo sexualmente alterado…”.-
   
Sin perjuicio de lo dicho, creo útil, que para poder evaluar las contingencias producidas en la audiencia citada, consignar sus partes salientes, para lo cual he seguido lo reflejado en el audio que la registrara.- Así, al iniciar su pedido de juicio abreviado, la Dra. Bottini mencionó cómo se iniciaran las actuaciones a partir del contenido de un acta de intervención policial labrada el 5 junio de  2010, en la que se narrara un hecho de violencia familiar, en el cual la Srta. Gladis Vanina H, mantuvo un altercado con S, que terminó con lesiones de arma blanca inferidas a éste por aquélla, resultado  de una disputa por cuestiones de celos, realizando la señora H la denuncia pertinente con intervención del Juzgado de Familia y en la cual se mencionara el hecho narrado que motivara  la investigación de autos, manifestando allí que su hija V V H, es producto de una pretérita relación sexual con el imputado –que es el esposo de su madre, L G-agregando la Fiscalía que ello fue corroborado plenamente  con la pericia de ADN, que revelara efectivamente tal paternidad, con una probabilidad cercana al 100%.- También tuvo en cuenta para la acreditación del suceso, las entrevistas realizadas con la madre de la víctima,  quien hizo el  mismo relato respecto al hecho de violencia familiar denunciado y donde manifestó que si bien no sabía de tal paternidad, sí indicó haber observado distintas situaciones de violencia familiar relacionadas con S y que en una oportunidad éste le manifestó ser el padre de la hija de la señorita H, lo que fue corroborado, como se dijo, con la pericia de ADN  referida.- Asimismo ponderó la Fiscalía, el comportamiento posterior al hecho de S, manteniendo su actitud agresiva y violenta contra la víctima y su madre, Sra. G, tal como se desprende de los informes y solicitudes policiales respecto de las medidas cautelares que se requirieran  y llevaran a cabo -como las de exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento,  acreditadas con documental obrante en el Legajo Fiscal-.- Igualmente, merituó a favor de la acreditación del caso fiscal,  los informes del SAVD, que dieran cuenta  de los efectos que produjera en la víctima toda esta situación de violencia y abuso que sufriera, todo lo cual formara parte de la descripción del hecho material por el que se formulara la acusación.- Asimismo, tuvo por acreditado el desenlace del episodio de violencia familiar referido a partir del cual se originara esta causa, en el que resultara lesionado S por la víctima –con dos estocadas con un arma blanca-, lesiones que resultaron probadas con  las constataciones y certificaciones  médicas de las mismas, también reunidas por el MPF.- Concluyó la Sra. Fiscal General que esas pruebas principales con las que contaba la Fiscalía, resultaban suficientes para  poner a consideración el Juez el acuerdo al que arribaran con el imputado y su Defensa,  por el cual convinieran  se le dé a esta causa el trámite del juicio abreviado, atento haberse cubierto los requisitos exigidos por el art. 355 del CPP.-
    
Asimismo, verificamos al escuchar el audio, la intervención del Sr. Defensor Técnico del imputado, quien aún parcamente, manifestó su total coincidencia con  todo lo explicitado  por el MPF en la audiencia, recalcando que  “ya  habían dirimido la cuestión con anterioridad a la audiencia”, por lo que  adhirió en un todo a lo pedido por la Fiscalía.-
    
Resalto también como un dato a tener en cuenta, que en el curso de la audiencia citada, el Magistrado “a quo” interrogó  a la víctima,  Sra. G Vanina  H acerca de  si estaba de acuerdo con la propuesta fiscal y si ratificaba el convenio presentado por las partes, respondiendo ésta afirmativamente, agregando ante la insistencia del Magistrado al respecto, que efectivamente estaba de acuerdo con lo propuesto por las partes y  que nada tenía que agregar a lo solicitado por la Fiscalía.- A su vez, el Juez interrogó al Sr. S sobre si tenía conocimiento del trámite y alcances del  juicio abreviado, explicándole el Magistrado sucintamente en qué consistía el mismo y las consecuencias que ello le acarrearía, y si no obstante ello aceptaba  éstas últimas, especialmente lo referido a su reconocimiento como autor del hecho que describiera la acusación y que después del juicio abreviado recaería sobre él  una condena  de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso por este hecho, lo que implicaría cargar con tal  antecedente condenatorio, indicándole además que como consecuencia de dicha condena si en los próximos 10 años llegara a cometer algún otro delito, si se lo condenara por el mismo, la pena sería  de cumplimiento efectivo, a todo lo cual fue respondiendo S que entendía perfectamente todo lo que se le explicó, e incluso lo referido a eventuales controles a los que podría ser sometido durante el cumplimiento de la condena.- Finalmente, lo interrogó  el Dr. Allende acerca de si había sufrido algún tipo de presión para aceptar el acuerdo, respondiendo negativamente.-
     
Advierto también, que luego de haber escuchado a las partes y concluido los interrogatorios a la víctima e imputado, en la forma mencionada, el Juez “a quo” resolvió oralmente, como correspondía, que la solicitud y la tramitación del juicio abreviado resultaban “admisibles conforme la instancia”, teniendo presente también que si bien el art. 355 del CPP prevé la realización de juicio abreviado para los delitos de acción pública, entendía que el artículo 35 del C.C.P. obligaba a los jueces a extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente conforme interpretación progresiva de la norma,  aseverando que, por las razones que diera, se ha instado debidamente en el caso la acción penal, teniendo en cuenta además, que sobre el particular, la víctima no formuló planteo alguno y que manifestó estar de acuerdo con la instancia.-

De tal manera, agregó,  teniendo en cuenta que además se debe favorecer siempre los intereses de la víctima en casos como el presente, sin mengua de los del imputado; y que además la vía propuesta y el acuerdo al que se arribara  contribuyen a la aplicación de estos principios de interpretación progresiva que impone el art. 35  del CPP en caso de duda de que pueda considerarse o no de acción pública el delito cometido. Sin perjuicio de ello también entendió el Juez que se daban los requisitos previstos para el trámite del juicio abreviado, en cuanto a la aceptación del imputado respecto del hecho, conocimiento acabado de las consecuencias que le acarrearía su aceptación,  y que además ha contado con el asesoramiento de su abogado particular, siendo  el propio Juez  quien lo pusiera en conocimiento de ello, reconociendo expresamente el imputado ser autor del hecho que se le atribuyera  y también de que la víctima, la señora Gladis Vanina H, ha estado  de acuerdo con la vía elegida y la sanción impuesta,  por lo que entendió que esta solución propuesta, ayudaba a darle una mejor respuesta al conflicto, a más de contribuir de alguna manera a restablecer las relaciones en el ámbito familiar.- Por todo ello, entendió el Juez que “el juicio abreviado propuesto es admisible y pertinente conforme la instancia procesal, las circunstancias del caso  y el hecho de que se trata…”, teniendo presente la admisión de responsabilidad del imputado, a quien volvió a preguntarle ya al final de la audiencia,  si aceptaba haber cometido el hecho, respondiendo nuevamente S afirmativamente.- Asimismo se aceptaron las pruebas alegadas por la fiscalía, concluyendo la audiencia con la fijación de la fecha para el dictado de la sentencia, que como sabemos fue la del 15 febrero de 2011.-
      
Como puede advertirse de la reseña precedente, tanto el MPF como la Defensa Técnica del imputado, además de éste y de la víctima, han develado en la audiencia que acabo de recrear  los pormenores de las circunstancias que ambas partes tuvieron particularmente en cuenta para conformar el acuerdo, y aceptar, cada uno desde su particular visión, los términos del mismo, en sintonía con el rol que como vimos, les incumbe en el nuevo sistema procesal.- Es así que, desde el MPF se trató de mostrar cómo la recolección de evidencias realizada desde su función investigativa y acusadora, le permitió recrear los hechos enrostrados y contar con las pruebas necesarias para acreditarlos, también en aras de la protección de los intereses de la víctima, en tanto la Defensa y el imputado, seguramente conociendo y evaluando las posibilidades de la Fiscalía de probar los mismos y, en su caso, de profundizar la investigación y con ella, la posibilidad de allegar a la causa nuevos elementos de cargo que pudieran desmejorar su actual situación procesal para discutirlas en el eventual debate oral y público, se han conformado con la propuesta fiscal y con la conveniencia de afrontar sus consecuencias, sobre todo teniendo en cuenta el monto mínimo de pena propuesto y su cumplimiento en suspenso, cerrando de esta forma el proceso abierto en su contra.- Igualmente la víctima, ha expresado con toda claridad su desinterés en continuar con el proceso, seguramente persuadida que la respuesta punitiva acordada, será suficiente disuasivo para que el imputado no reitere conductas similares a la juzgada, y que además, como lo resaltara el propio Magistrado, esta vía será seguramente idónea para resolver no sólo la cuestión penal que nos ocupa, sino el conflicto familiar que lo enmarcara.-
     
De ello fácil es inferir que la ponderación de estos aspectos por las partes, muestran que los términos del acuerdo sometido a contralor judicial en el marco del presente juicio abreviado, lucen a mi entender razonables y coherentes como pautas transaccionales, en sintonía con las facultades de las partes, habida cuenta de que para apreciar tales circunstancias se descuenta su buena fe y lealtad procesal en la elaboración de las propuestas integrantes del acuerdo.- En este aspecto, vale la pena consignar la cita que recordada  el Prof. Cafferata Nores en cuanto a que, en el funcionamiento concreto del juicio abreviado, “ …será imprescindible que los “operadores jurídicos” del sistema, “asuman” una obligación ética y un compromiso político para que el juicio abreviado, en lugar de “importar un avance cívico-legislativo”, no se constituya en el nuevo rostro del estado inquisidor, maquillado de posmodernismo procesal…”, y también que “los órganos encargados del contralor de la actividad del MPF y los tribunales judiciales ejerciten plenamente sus atribuciones…” (“Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal”, 3ª. ed., pág. 168).-
     
Ahora bien, si tenemos en cuenta todos los aspectos resaltados, podemos preguntarnos a esta altura si resultan atendibles las razones antes citadas que decidieron al Juez “a quo” a rechazar el acuerdo y con él la vía del procedimiento abreviado requeridos por las partes –como lo propugna el decisorio en crisis-, o no, como lo proponen tanto el recurrente como el MPF, con los fundamentos que mencionáramos más arriba.-
     
Al respecto, y quizás debido a una falta de profundización de las partes en las argumentaciones desplegadas en la audiencia del juicio abreviado respecto de la calificación legal que acordaran a los hechos enrostrados a S y las razones fácticas y jurídicas que la sustentaran, como bien lo resaltara la Dra. García, no se advirtió allí con claridad la significación concreta que le diera la Fiscalía a la citada situación de convivencia preexistente entre imputado y víctima, en el marco fáctico descripto en la pieza acusatoria, esto es considerar a tal circunstancia sólo como una de las razones tenidas en cuenta para subsumir el accionar endilgado (“promover” en el caso la corrupción de una menor de 18 años aunque mediare su consentimiento) en el tipo penal del art. 125, 1er. párr. del C. Penal, tal como lo explicaran la Dra. Bottini y el Dr. Zacchino en el escrito citado y lo ratificara el Sr. Fiscal General en esta sede,  Dr. Fernando L. Rivarola.- Tal interpretación de dicha situación de convivencia, como lo advirtieran los Fiscales en aquél escrito, luce a mi modo de ver, razonable y jurídicamente posible –al menos para la conformación del tipo objetivo del dicho ilícito-, teniendo en cuenta que ella es sólo uno de los aspectos que enmarcan el comportamiento ilícito global que se le reprochara a S –junto a otros, que ya citamos-, con el agregado, insoslayable por cierto, que fue tal comportamiento, el único que fuera objeto de reconocimiento por parte del imputado como cometido por él, en la estructura del acuerdo al que se arribara, sin perderse de vista, además, que también fuera aceptado expresamente por la víctima, según consignamos “supra”.- Por ello, entendemos que no obstante aquél déficit argumental de las partes  acerca de la calificación legal escogida, que dicho sea de paso, tampoco mereció reparos o requerimientos de mayor desarrollo por parte del Juez de la audiencia –como también lo resaltara la Dra. García-, igualmente puede considerarse adecuada a los hechos imputados; más, si ha contado como en el caso, con el reconocimiento de su comisión por parte del imputado y con la conformidad de la víctima, obviamente más interesada en la seriedad de la pena impuesta al imputado que en el aspecto técnico de la adecuación típica de su conducta.- Por ello, esclarecidos los alcances dados a aquella situación de convivencia, adecuándola a la calificación legal escogida por la Fiscalía, aparece ella como razonable y jurídicamente posible, sin riesgo alguno de lesión al principio de legalidad, por lo que integrada a los demás términos del acuerdo transaccional presentado –que por otra parte fueran aceptados por el “a quo” tanto en aquella audiencia como en los  puntos 3.- y 4.- de los considerandos del fallo en crisis (fs.55 vta./56 CJ cit.), permiten sostener la seriedad de éste último, superando así el contralor que deben hacer los Jueces, conforme lo establecido por el art. 355, 1er, párr. “in fine” del CPP.-
     
En este análisis, no puede –ni debe- perderse de vista que ni aquellos déficits argumentales del MPF  y también de la Defensa Técnica del imputado, ni tampoco la falta de advertencia en dicha instancia del Juez acerca de su posible discrepancia sobre la calificación legal de los hechos enrostrados, propuesta como parte integrante del acuerdo sometido a su consideración –que bien pudo ser materia de discusión y resolución en el marco de dicha audiencia, sin necesidad de llegar a esta instancia-, pueden ahora erigirse en obstáculos que impidan el progreso del acuerdo transaccional al que arribaran en el marco del procedimiento abreviado al que consintieron someterse –aún en los aspectos gravosos que dicha transacción conlleva, como el sometimiento a la condena impuesta-, lesionando  aún más los derechos del imputado, ante los perjuicios e incertidumbres que le acarrearía el ser sometido nuevamente a juicio, desoyéndose el derecho que le asiste a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, “mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal”.- Perjuicios que también se extenderían potencialmente a la víctima, pues frente a la certeza de haber logrado con el juicio abreviado una condena y un monto de pena que estimara justos para el imputado por los hechos que la damnificaran, se yergue la posibilidad de que el acusado en un futuro juicio oral y público pueda lograr una eventual absolución, posibilidad que se suma al tiempo de incertidumbre que demandará el pronunciamiento judicial definitivo y firme.-
    
Tampoco debe perderse de vista que como bien lo explicitara la Dra. García, de lo ocurrido en la audiencia de juicio abreviado, puede discernirse fácilmente que la Sra. Fiscal General Dra. Bottini, sobre la base de las circunstancias que expuso de los hechos descriptos (inmadurez sexual de la víctima, depravación del imputado inferida del conocimiento de éste del vínculo filial de la damnificada con su esposa L G, propendiendo al “desarrollo precoz de su psiquismo sexualmente alterado”), escogió, dentro de las opciones legales posibles, calificar los hechos imputados como corrupción simple, opción que tomara en el marco transaccional del acuerdo, renunciando a la eventual persecución penal por la agravante de dicha figura mencionada por el “a quo”.-  Agrego, que en esta elección, tomada en el marco de la buena fe y de la indispensable confianza que debe depositarse en los que operamos el procedimiento de tinte acusatorio que nos rige y en especial en el caso del juicio abreviado –como vimos lo resaltara Cafferata Nores, y lo remarcara el Dr. Rivarola en su alegación en esta sede-, la Fiscal ha debido evaluar las eventuales dificultades para acreditar en un eventual juicio pleno, los extremos de la citada agravante, evaluación que obviamente es atingente a las facultades del MPF, en el juego de distribución de roles propio del sistema acusatorio, más arriba recordado.-

En esta línea de análisis, advierto además que la subsunción del comportamiento reprochado a S en la figura básica de la corrupción, como lo mencionara más arriba, luce coherente  con la conformación del tipo objetivo de la misma, siendo claro al respecto, el Prof.Donna, cuando con cita de Soler señala que “...la acción para ser calificada de corruptora, debe tender a la alteración antinatural  de las condiciones en que el acto sexual se realiza en sí mismo, ya sea por inculcarse a la víctima el hábito de prácticas puramente lujuriosas o depravadas, o por actuar en forma prematura sobre una sexualidad aún no desarrollada...” –la cursilla es intencional-(Conf. “Delitos contra la Integridad Sexual”, Ed. Rubinzal Culzoni, pág.125), agregando que “...no es necesario que se logre la corrupción de la víctima, sino que es bastante que la dirección del acto que efectúa el sujeto activo sea para ingresar a la víctima en el mundo de la...corrupción, no tratándose por consiguiente de un delito de resultado, sino de un delito de pura actividad, en la cual basta que la conducta en sí sea corruptora...”(aut.cit. ob.cit.pág.126).-
     
Con sostén en todos los antecedentes y fundamentos precedentes, y el acompañamiento doctrinario citado, puedo concluir, que las evidencias colectadas permiten razonablemente subsumir el comportamiento reprochado en el tipo penal previsto en el art. 125 1er. párr. del C.Penal, siendo por tanto tal calificación legal también ajustada a derecho, como lo resaltaran los Fiscales Generales Dres. Bottini y Zacchino en su escrito de fs. 61/63 vta. CJ cit.); si a ello le sumamos el reconocimiento que el propio Juez “a quo” hiciera de todos los demás componentes que integraran el acuerdo presentado por el MPF con la aquiescencia del imputado y su Defensor Técnico (conformidad de las partes en la elección del procedimiento abreviado; reconocimiento irrestricto de autoría por el imputado, de los hechos integrantes de la proposición fáctica de la acusación; conformidad del imputado con el monto de pena impuesta –tres años de prisión-  y su forma de cumplimiento –condicional-; evaluación sucinta de la Fiscalía acerca de los elementos de cargo con que contara para formular la acusación; consentimiento expreso de la víctima sobre la decisión, monto de pena impuesta al imputado y forma de cumplimiento), pues entonces resulta indudable la razonabilidad y legalidad al citado acuerdo, como debió entenderlo el “a quo”, a la vez que por las mismas razones, se resienten sensiblemente los fundamentos  del decisorio en crisis, y por los cuales se denegaran tanto el acuerdo como el procedimiento abreviado que lo supone.-
     
En sintonía con lo que vengo diciendo, estimo esclarecedor transcribir una semblanza conceptual del instituto del juicio abreviado tal como se ha regulado en nuestro CPP, perteneciente al Dr. Jorge Pfleger, que he extraído de un reciente pronunciamiento de la Sala Penal del STJCh (Sent. N°015, Año: 2011, del 28/03/11, Causa  caratulada “PROVINCIA del Chubut c/ S., D. Eduardo s/robo calificado … s/ Impugnación”, Expte. 21.593-F° 182-Año 2010, publ. en “Eureka”, voz “juicio abreviado”), conforme la cual,
 “… nuestro ordenamiento procesal consagra un modelo que: a. deja en manos del Ministerio Público la proposición de la abreviación del juicio, empero la necesidad de acuerdo con el imputado, la defensa y, en su caso, la querella. b. el acuerdo es único, absoluto o total, estando vedado los acuerdos parciales c. el acuerdo se somete a la decisión del Juez que, luego de controlar la virtualidad de los presupuestos y su “seriedad” de él, dicta sentencia absolviendo o condenando, pero siempre sobre la base del contenido factual de cuanto se le presenta: la imputación admitida por el imputado y demás circunstancias incorporadas por aquél o su defensor (art. 355 del C.P.P.)”.-
     
II.4.- Por todos los fundamentos precedentes, con más los expuestos en el primer voto, que comparto y hago míos, corresponde acoger los agravios planteados por el impugnante, revocar en el sentido indicado más arriba la resolución recurrida que denegara la abreviación del juicio en los términos del art. 355 del CPP, haciendo lugar al acuerdo presentado oportunamente por las partes, con la conformidad plena del imputado y de la víctima, tal como se  dieran en la audiencia de juicio abreviado tantas  veces citada.-
     
Finalmente, reitero que la solución que se adopta en el caso, ni implica conmover, ni menos desconocer las facultades de contralor propias del Juez de grado, expresamente reconocida, como vimos por la norma ritual que regula el procedimiento abreviado en nuestro CPP, que como vimos apuntan a verificar la “existencia” y “seriedad” del acuerdo.- Sólo que en al marco de los agravios planteados por el impugnante (conf. art. 385 del CPP) y dentro de las  facultades que nos competen (conf. art. 71,inc. A), ap. 1 “in fine” del CPP), entendimos, por los fundamentos expuestos, que en el caso debió revisarse como se hizo el criterio del “a quo”, receptándose consiguientemente los agravios formulados por la Defensa Técnica del imputado, complementados por la postura similar asumida en esta sede por el MPF.-
     
Por todo lo dicho, doy respuesta fundada a las cuestiones propuestas.-
     II. 5.- Resueltas como han quedado las materias propias de este pronunciamiento, tócame ahora abordar otra cuestión, que si bien no formara parte de los agravios, conforma una consecuencia directa de la receptación de los agravios planteados, cual es si corresponde o no en el caso, devolver la causa a la OFIJU  para que ante el Juez Penal que corresponda, se sustancie el juicio abreviado conforme lo resuelto por este Tribunal, cuestión que fuera materia concreta de análisis y controversias en la deliberación.-
     
Al respecto, como se reflejará en este decisorio, no hubo coincidencia plena entre los sufragantes.- Ya ha quedado plasmada en el voto precedente, la fundada postura de la Dra. García, quien por las razones allí explicitadas se pronunciara negativamente sobre tal posibilidad, propugnando que este Tribunal, asumiendo competencia positiva, se pronuncie homologando el acuerdo tantas veces citado y que con base en la prueba detallada y analizada por la Sra. Fiscal General en la audiencia respectiva, que consideró suficiente, se condene al imputado a la pena propuesta en el acuerdo, que sin perjuicio de ser la mínima prevista para la figura que debe aplicarse (corrupción simple, conf. at. 125 1er. párr. del C. Penal) resulta adecuada atento el reconocimiento de autoría del imputado y consentimiento prestado a dicho monto y a su forma de cumplimiento.- Remarco que para pronunciarse así, la Dra. García, al esbozar los fundamentos de su decisión, priorizó que tal solución se halla en sintonía con las pretensiones de las partes, por lo que no existen cuestiones contrapuestas y por ende la decisión adoptada no causa a las partes ningún tipo de gravamen, además  y especialmente, de adecuarse a los principios de celeridad y economía procesales y al derecho de las partes obtener una respuesta jurisdiccional a sus pretensiones, sin dilaciones indebidas.-
     
Posición contraria expuso la Dra. Rodríguez, quien sobre la base de los fundamentos –igualmente serios- que propuso y porque esa ha sido su postura en otros precedentes en que se planteara similar cuestión, sostuvo básicamente que este Tribunal carece de competencia material para dictar un pronunciamiento condenatorio como el que propone la Dra. García, por lo que, en base a los fundamentos que esbozara, propició su respuesta afirmativa al interrogante planteado al comienzo de este punto.-
     
Abordando  por mi parte el tratamiento de tal cuestión, debo poner de relieve, como un primer acercamiento a la misma, que atento las normas rituales que establecen las reglas de competencia material en general y de este Tribunal en particular, este último sólo tendría competencia, en lo que aquí interesa, para revisar la denegatoria del procedimiento abreviado (arts. 60, 61, 68, 71 apartado A inciso 1, 370, 374 y concdtes. del CPP), y de considerarlo procedente como en el caso, darle intervención al juez competente para la sustanciación del procedimiento previsto en la ley, quien, acotado a la propuesta de las partes, y con fundamento en las evidencias reunidas durante la etapa preparatoria y mencionadas por la acusación y luego de una audiencia convocada al efecto, el juez condene la imputado conforme lo propuesto -o, en su caso lo absuelva- fundando su resolución en los hechos descriptos en la acusación y admitidos por el imputado, y en las demás circunstancias que eventualmente incorpore éste o su defensor, sin que la condena pueda superar la pena requerida por el fiscal (art. 355 segundo párrafo CPP) -en esta línea cito al pasar un reciente fallo de la Cám.Penal Trelew, 07/04/11, Sent. N°009-Año:2011, causa “D., S….”, Carpeta 2861 OJ Tw – Legajo 26561 OUMPF Tw, publ. on line  “Eureka”)-.-
     
Conforme esta interpretación, obviamente la única respuesta a la cuestión citada sería la afirmativa.- No obstante ello, si bien tal postura tiene la contundencia del respaldo normativo citado, la sostenida en el caso por la Dra. García, atento las particulares circunstancias que aquí se dieron, en que prácticamente se han agotado las cuestiones que puedan ser materia de controversia o disputa entre las partes, y en donde no resulta un dato menor el hecho de que también la víctima se ha mostrado conforme con las pautas del acuerdo transaccional sometido a decisión judicial en el marco del juicio abreviado, y también la coherencia de la solución propuesta con los principios procesales invocados por la Sra. Magistrada que preside el acuerdo –en especial, los de oralidad, contradicción, inmediación, simplificación y celeridad, conf. art. 3 CPP-, me convencen que es la que resulta más apropiada para dar una respuesta ágil, célere  y definitiva a las pretensiones de las partes.- Entiendo también que existen en el caso otras razones de igual entidad, que también deben ponderarse, que me imponen compartir la postura adoptada por la Sra. Magistrada que preside este acuerdo: primero, que no obstante todo el desarrollo secuencial del proceso que indudablemente produciría la propuesta propiciada por la tercer votante, que insumirá –innecesariamente a mi juicio,  tiempo y recursos, igualmente la respuesta jurisdiccional que adoptará el Juez Penal que se designe, será idéntica a la que aquí se adopte; segundo, que no debe perderse de vista el larguísimo tiempo transcurrido desde que se produjeran los hechos; tercero, que ya en el caso Donatti –que he citado más arriba- hemos adoptado similar temperamento, sin que se haya planteado cuestión alguna y cuarto, que por las circunstancias particulares referidas, no se vislumbra que la solución final que se propicia, pueda ser diferente a la que eventualmente se obtenga conforme las exigencias del reenvío (conf. pautas art.387 del CPP), sobre todo teniendo en cuenta que conforme los fundamentos ya expuestos, debe en el caso convalidarse “in totum” el acuerdo transaccional propuesto por las partes en la audiencia del juicio abreviado.-
     
Por tales fundamentos, comparto en un todo y reitero aquí la decisión adoptada por la Dra. García, cuyas consideraciones y fundamentos sumo a los míos y doy aquí por  reproducidos.-
     
Por último, comparto lo resuelto por la Dra. García acerca de la imposición de costas (arts. 239, 240, 241, 247 y ccdtes. del CPP), así como también la fijación de los honorarios profesionales devengados por el Sr. Defensor Particular del imputado, Dr. R G. Gonzaga, en el 25 % de los que oportunamente se regulen en la instancia de origen (conf. pautas  previstas en los arts. 6, 14  y ccdtes. de la Ley XIII, N° 4), difiriéndose por tanto su cuantificación hasta que se concrete aquélla.- Así voto.-
      
La Juez Dra. Mónica RODRÍGUEZ, dijo:

1. El asunto que concita la atención del Tribunal, tal como claramente ha quedado expuesto en los votos que anteceden, se vincula con el alcance de las facultades jurisdiccionales de control en el marco de un acuerdo de partes para la abreviación del trámite del juicio.
Cierto es, como bien lo expresa la Dra. García, que se trata de una impugnación atípica, pues ambas partes –acusación y defensa- coinciden ante esta sede revisora respecto de la solución que corresponde al caso.
Siendo así, una primera aproximación exige tener en cuenta que la existencia del acuerdo (imputación fiscal y aceptación de la responsabilidad penal por parte del imputado), permite suponer que las partes han superado la controversia o, cuando menos, que han reconducido o compuesto el conflicto. Ello, claro está, partiendo de la premisa de que ha mediado un ejercicio responsable de los roles procesales, particularmente de los operadores jurídicos, quienes resultan partícipes relevantes en la formulación de ese tipo de acuerdos.

 La situación, pues, involucra -de inicio- un principio rector del proceso penal, consagrado en el art. 32 CPP, cual es el de solución del conflicto. En efecto, el digesto procesal impone a los jueces actuar, dentro del marco que establece la ley, procurando siempre la superación de las controversias “... en pos de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social”.
Lo anterior advierte acerca de que el rechazo de un acuerdo de partes por el órgano juzgador aparece, en principio, como una injerencia extraña a su ejercicio dentro del marco de un proceso de corte acusatorio, intromisión que sólo estaría justificada, según entiendo, si el acuerdo resultara irrazonable, ilegal o manifiestamente arbitrario. En tal caso es claro, como lo he dicho en un anterior pronunciamiento, que la homologación podría rechazarse por la invalidez de la actividad fiscal (“Cuevas, Yanina Noemí s/ denuncia- Trelew”, Carpeta Nº 2133, Legajo Nº 19.516, sentencia de fecha 2/11/2010).
     
2. Es cierto que en el caso, al plantear jurisdiccionalmente el acuerdo de juicio abreviado, la parte acusadora ha constreñido la base fáctica inicialmente imputada, eliminando de la calificación legal una de las agravantes que prevé el art. 125, tercer párrafo, del Código Penal. Cierto es, también, que en la audiencia originaria la fiscalía no ha explicado detalladamente las razones que motivaron el mencionado cambio de calificación legal, deficiencia que ha sido superada en esta instancia en virtud de las explicaciones dadas por los representantes del Ministerio Público Fiscal, tanto en el acto de emplazamiento como en la audiencia del art. 385 CPP.
   
Sin embargo, el apuntado déficit hubiera habilitado, a lo sumo, una advertencia por parte del juez para que la fiscalía brindara las explicaciones necesarias. Por un lado, por cuanto es claro que el ejercicio del poder fiscal debe respetar la forma de actuación que impone la ley, es decir, manifestarse a través de una formulación motivada y específica de sus requerimientos o conclusiones -como lo exige el sistema republicano de gobierno-, impuesto reglamentariamente en los arts. 25 y 115 CPP. Pero, además, porque las posibilidades del juez de rechazar el acuerdo están taxativamente establecidas en el tercer párrafo del art. 355 CPP  -norma sobre cuya validez constitucional no cabe pronunciarse aquí-, no previendo entre sus causales la disconformidad judicial con la calificación legal adoptada en el acuerdo.
     
3. Considero que la particular interpretación fáctica o jurídica del juez en la valoración de un acuerdo sobre juicio abreviado debe ceder ante una exégesis “posible” de los hechos y del derecho, máxime teniendo en cuenta que en toda negociación las partes suelen ceder una porción de sus pretensiones, sin que ello implique abdicar del principio de legalidad, ya que es ineludible la exigencia de una hermenéutica legal razonable, ni de verdad material, pues la concordancia con la realidad continúa siendo una exigencia del fallo -no podría condenarse por un hecho no ocurrido o en el que no haya participado el imp
putado-, aunque entendida la verdad como una garantía para el imputado y no en el mero interés social.
     
Es preciso recordar que el “hecho del proceso” no es el hecho histórico –que obviamente pertenece al pasado-, sino las hipótesis sostenidas por cada parte en contradicción (acusación y defensa) y sólo se conformará al finalizar el debate, sustituido por la verdad jurídica declarada en la sentencia. En tanto hipótesis son también mutables, es decir, susceptibles de cambios durante el curso del proceso, en virtud del desarrollo dinámico de la información probatoria.
     
Es claro, también, que sólo las partes conocen acabadamente las pruebas (en sentido amplio) con que cuentan para producir certeza en el debate, estando dentro del marco discrecional de sus facultades optar –responsablemente, se entiende- por llevar a juicio solamente la información útil a sus intereses, sin presentar aquello que pueda aparecer desventajoso o incierto, siempre dentro del marco de respeto al deber de objetividad que pesa sobre el Ministerio Público.
     
En dicho contexto toda pretensión por parte del juez de un mayor contenido de “verdad real” sólo podría conducir a limitar la imputación o a disponer la absolución, pero nunca a bregar por la persecución de un delito más grave, pues ello implicaría una flagrante afectación del principio de imparcialidad, violatorio del derecho de defensa en juicio, además de una injerencia en el ejercicio de la acción penal(art. 18 CPP).
     
4. Tal como quedara plasmado en los votos que anteceden, distintos pronunciamientos de las cámaras en lo penal de la provincia han ido consagrando un criterio claramente limitativo de la facultad judicial de control en el marco del trámite del juicio abreviado, en posición que comparto.
     Sustancialmente se ha dicho que si la hermenéutica propuesta por las partes es razonable y configura una de las calificaciones jurídicas “posibles”, la mera postura particular del juez en contrario no resulta fundamento suficiente para rechazar el acuerdo.
    
En el sentido expuesto, vuelvo a citar un fallo de Comodoro Rivadavia en el que puede leerse: “Entiendo que, a los efectos de evaluar acuerdos como el que aquí debemos analizar, sobre todo en lo que hace a la selección del tipo penal aplicable en relación a los términos en los que se expresó la descripción del hecho, el parámetro a utilizar consiste en determinar si tal tipo penal aplicado forma parte de las ‘posibilidades jurídicas’ que ofrece la mentada plataforma fáctica. Es decir, todo acontecimiento de relevancia penal, más aún en la etapa en la que se debe celebrar el Acuerdo de trámite Abreviado (art. 355 1er. párrafo del CPPCh), admite una gama de ‘subsunciones’ cuya discusión, eventualmente, puede formar parte del Debate Oral, en caso que se realice, y aún de las vías impugnativas posteriores a la Sentencia” (Cámara en lo Penal de Comodoro Rivadavia, caso “Cárdenas”, sentencia de fecha 3/08/09, del voto del Dr. Montenovo).
     
5. En el caso considero razonable admitir, como ha explicado la parte acusadora ante este Tribunal, que la mutación producida en la base fáctica ha obedecido a ajustes valorativos basados en la dificultad que conlleva la acreditación de ciertos extremos de la imputación, vinculados en el caso a los componentes objetivos y subjetivos que reclama la aplicación de la agravante de aprovechamiento de una situación de convivencia.
     
He sostenido, en el fallo citado más arriba, que “... si la fiscalía puede realizar ajustes en la acusación aún en la etapa de juicio, interpretando de manera diversa los hechos o modificándolos si así lo aconseja cualquier variación en los datos informativos con los que cuenta, con mayor razón ello es admisible en las etapas previas a la apertura del debate”.
    
6. Lo anterior adquiere mayor significación si se piensa, como entiendo, que la posibilidad de evitar la exposición que implica un juicio oral y público pleno, decidida libremente con la debida asistencia de un abogado defensor, debe interpretarse como un derecho del imputado y no sólo como un mecanismo de simplificación procesal que permite a la administración de justicia ahorrar tiempo y recursos.
     Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta que la petición implica la renuncia a varios derechos constitucionales, se entiende que el control judicial tiene por objeto corroborar los presupuestos de validez de ese importante acto de renuncia.
    
Por eso, básicamente, el juez del juicio abreviado está llamado a verificar la ausencia de coerción (vgr. el augurio de una mayor severidad de trato si acaso el acusado ejerciera su derecho de ir a juicio), la comprensión de los hechos imputados, el conocimiento de las consecuencias de la decisión, el asesoramiento adecuado por parte de un defensor, y la verificación de “bases fácticas suficientes” que sustenten el pacto.
     Interferir el juez con la pretensión de ampliar la postura acusatoria configura, reitero, una indebida subrogación en el rol acusador –con evidente quiebra de la imparcialidad-, que afecta la autonomía funcional del ministerio público fiscal (CSJN, in re “Quiroga”, Fallos 327:5863) 
     
7. Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso y revocar el decisorio impugnado, declarando procedente la abreviación del trámite del proceso. En consecuencia deben remitirse las actuaciones a la Oficina Judicial para que, por ante el juez que corresponda, se sustancie el juicio abreviado y se dicte sentencia, con límite en la pena acordada entre el fiscal y la defensa, aunque pueda ser inferior, según su mérito, e incluso absolutoria.
      Discrepo en este punto, pues, con mis distinguidos colegas en tanto entiendo que el alcance de este pronunciamiento debe limitarse a resolver la cuestión controvertida, esto es, el rechazo judicial a la abreviación del trámite de la causa. En modo alguno ello autoriza a modificar la competencia revisora de este Tribunal (art. 71, letra A, CPP) y, menos aún, eliminar una primera instancia de mérito, que deberá escuchar a las partes, valorar las pruebas y resolver, condenado o absolviendo al acusado. Así voto.     
     
8. Adhiero al pronunciamiento sobre costas del proceso y honorarios profesionales propuesto por la vocal que guía el acuerdo.
      En mérito a los votos que anteceden, la Cámara en lo Penal de Esquel,
=====================R E S U E L V E=========================
     
1º) REVOCAR la resolución jurisdiccional dictada por el  Sr. Juez Penal Dr. Javier Allende de fecha 15 de febrero de 2011, registrada bajo el nº 194, folio 352/54, año 2011, Y HOMOLOGAR, en todos sus términos el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, CONDENANDO en consecuencia a J R S, argentino, nacido en Neuquén, Provincia homónima, el 13 de agosto de 1962, hijo de X S, DNI N° 14.xxx, empleado, domiciliado en Cholila, Provincia del Chubut, como autor material y penalmente responsable del delito de corrupción simple (arts. 45 y 125 primer párrafo del Código Penal) a cumplir la pena de tres años de prisión en suspenso, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40, 41 del C. Penal y 241 y 248 del C.P.P.) por el hecho cometido en Cholila entre el x de agosto de 1997 y el x de agosto de 2003, en perjuicio de G V H.
     
2) Protocolícese y vuelva a la Oficina Judicial para las comunicaciones de rigor.
     
3) Regular los honorarios del Defensor particular en el 25% de lo que se le regule en primera instancia, difiriendo su cuantificación hasta que se regulen los primeros.
     
4) Al momento de la lectura la presente se encuentra suscripta solamente por los Dres. Sarquis y García, habiendo remitido la Dra. Mónica Rodríguez su voto por vía de correo electrónico, con firma digital, sin perjuicio de su posterior firma material.
       
 Dra. Nelly García         Dr. Víctor A. Sarquis