Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Esquel
Contenido
En la ciudad de Esquel, Provincia del Chubut, al día tres del mes de abril de dos mil once, se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Esquel,  el Tribunal integrado por la   Dra. Nelly GARCÍA,  en su carácter de Presidente, y los Dres. Florencio MINATTA y Víctor Alberto SARQUIS, Jueces de Cámara, a efectos de dictar sentencia, luego de desarrollada la audiencia a tenor del art. 385 del CPP, en el marco de la Causa caratulada: “PROVINCIA DEL CHUBUT c/C, J I” (Carpeta de la Oficina Judicial Penal de Esquel, Nº 1065, Legajo de Investigación Fiscal Nº 8952), en las que tuvieron debida participación el Sr. Fiscal General, Dr. Fernando L. Rivarola en representación del Ministerio  Público Fiscal, el Dr. Daniel Adrián SANDOVAL, como Abogado Defensor Particular  del imputado Sr. J I C, y éste.-
=====================Y CONSIDERANDO:=========================
     
Que el día 15 de abril del corriente año se celebró la audiencia oral y pública a tenor del art. 385 del CPP, presidida por la  Dra. Nelly García, en la que el Sr. Abogado Defensor Particular del imputado J I C, Dr. Daniel Adrián Sandoval,  ratificó y mejoró  los fundamentos de los agravios contenidos en la impugnación ordinaria  que oportunamente articulara (conf. escrito fs. 35/44 vta. de la Carp. Of. Jud. Esquel NIC Nº 1065, Leg. Fisc. Nº 8952),  contra la sentencia definitiva  que dictara el Sr. Juez del Tribunal de Juicio Unipersonal  de esta Circunscripción Judicial, Dr. Ricardo Raúl Rolón, el día 30/11/09, registrada bajo el N° 1491, F°2247/2257, Año: 2009, OFIJU Esquel (fs. 25/34 vta. CJ cit.), que condenara a aquél como autor material y penalmente responsable del delito de Encubrimiento (arts. 45 y  277, ap. 1|, inc. c) del C. Penal),  a sufrir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN (conf. punto I) de la parte resolutoria de la sentencia citada), declarándoselo reincidente (art. 50 C.Penal, conf. punto II) parte res. fallo cit.), por el hecho cometido en esta Ciudad de Esquel, con anterioridad al 16/04/09,  en perjuicio de la Administración Pública.-
    
En el marco de la audiencia citada, reiteró el Sr. Defensor Particular del imputado, los motivos de agravios volcados en su escrito impugnatorio citado,  los cuales solicitó  se tengan por reproducidos en todos sus términos para evitar que su reiteración en la audiencia implique una infructuosa dilación de la misma, ratificando en su virtud su pretensión de que la sentencia cuestionada sea revocada  conforme los agravios planteados, en especial, rechazando la declaración de reincidencia resuelta por el “a quo” en contra de su pupilo, y se absuelva a éste del delito por el que se lo condenara, reiterando también que en caso de que así no se entienda,  se tenga presente las reservas formuladas en dicho escrito  de ocurrir ante la CSJN  por vía de recurso extraordinario (art. 14, Ley 48).-
     
Tales agravios fueron contestados, primero por escrito  (fs. 47/48 CJ cit.), y luego oralmente  en la audiencia celebrada en esta sede por el Sr. Fiscal General Dr. Fernando L. Rivarola quien ratificó y reiteró los fundamentos volcados en el escrito de contestación de agravios (fs. 110/112 vta.CJ cit.), a cuyos términos se remitió “brevitatis causa”, reiterando su petición de que se rechace la impugnación formulada, se mantenga la declaración de reincidencia y se confirme en todos sus términos del decisorio puesto en crisis.-
     
Finalmente  la Sra. Presidente concedió la palabra al imputado, Sr.  J I C,  para que manifieste lo que considerara pertinente en relación a su defensa material, manifestando que nada tenía para agregar.-
     
Atento los precedentes reseñados,  corresponde dar respuesta fundada a las cuestiones que fueran objeto del recurso, como lo ordena el art. 331 del mismo Cuerpo Legal (al que remite el art. 385, 5º párrafo, CPP).-
     
A esos fines, el Tribunal fijó las siguientes cuestiones a resolver: 1º) ¿Debe admitirse o rechazarse la impugnación planteada  por el  Sr. Defensor del imputado Juan Manuel Larzábal contra la sentencia que lo declarara autor material y penalmente responsable del delito de encubrimiento, y lo condenara a sufrir la pena referida más arriba?; 2°) ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?   y  3º) en su caso, ¿qué debe resolverse en relación a la declaración de reincidencia dispuesta por el “a quo” contra el imputado?
     
Cumplido el proceso deliberativo (art. 329, al que remite el art. 385, 5º pár., CPP), se estableció el  siguiente orden para la votación: Sarquis – García – Minatta.-
     
El  Juez  Dr. Víctor Alberto SARQUIS, dijo:(Omissis)

      III.- TRATAMIENTO  DE LOS AGRAVIOS RESEÑADOS.- 
     
II. 1.-
  Previo a abordar tal tarea, considero útil  tener en cuenta la descripción del hecho tenido por cierto por el fallo en crisis (conf. cons. Sentencia fs. 31 vta.,CJ cit.), el que por otra parte, resulta idéntico al descripto al formalizase la acusación (conf. escrito fs.4/6 vta.), como al requerirse la apertura del debate (conf. const. audio audiencia preliminar y acta respectiva, fs.12 y vta. CJ cit),  reiterándolo  la Fiscalía  al formular su alegato de apertura del juicio oral (conf audio aud. debate).-  Así el fallo tuvo por cierto el hecho de autos, que describió como “acontecido  en esta localidad de Esquel, en fecha no establecida con precisión, pero con anterioridad al 16/04/09, oportunidad en que J I C, ha recibido y ocultado en su domicilio sito en Pasaje S al fondo del Barrio “Ceferino”, elementos provenientes del ilícito perpetrado entre el día 12/04/09, a las 14,00 hs. y el 14/04/09 a las 14,00 hs., en el domicilio de calle Belgrano 935, con ejercicio de fuerza en las cosas, constitutivo de robo, y del cual resultara víctima el Sr. Carlos Alberto Fuschlag.- Así hubo recibido al menos y conociendo el origen de aquél ilícito: una cámara fotográfica “Nikon Reflex” , serie Nº FE 3865592, con estuche gamuzado color blanco, un reloj con pulsera metálica de dama, un reloj pulsera de dama con malla de cuero color negro y fondo blanco con inscripción “Tarjeta Naranja”, una medalla de la Virgen de Luján, un anillo metálico de color blanco con una piedra celeste en la parte superior, un aro con una perla y formas de diamantes pequeños de color plateado, un colgante con forma de diamante, dos botones de color plateado, un colgante con forma de diamante, dos botones color bordó (perteneciente a un sillón del dormitorio del Ser. Fuschlag), un par de   aros color dorado grandes y un collar de piedras”.-
     
Como acabo de señalar,  tal  fue también la proposición fáctica del caso llevado a juicio por el MPF, adelantando en el alegato de apertura del juicio, que tales extremos serían acreditados debidamente con la prueba que produciría en el mismo (conf. acta aud. debate, fs. 20/23 CJ cit. y audio de la misma) .-
     
III.2.- Centrando ahora nuestra atención al primer agravio reseñado, trataré de confrontar sus fundamentos –que a decir verdad, no exhiben demasiada claridad, cuestión que ya advirtiera el Sr. Fiscal General al responder los agravios en  esta instancia-, con  los expuestos por el sentenciante en el decisorio en crisis, para poder discernir si debe ser o no receptado el mismo.-
     
Al respecto, debo observar que basta una ligera lectura de los considerandos del fallo, para advertir ya de inicio,  que el “a quo” ha entendido que el plexo probatorio ofrecido y producido por la acusación, resulta suficiente para tener por acreditado, con el grado de certeza requerido en esa instancia, que fue el imputado quien recibió  y ocultó ál menos parte de los efectos que le fueran sustraído días antes al Sr. Fuschlag de su domicilio, por ignotos autores, ejerciendo fuerza sobre las defensas predispuestas del mismo –rotura de vidrios y persiana de la casa por donde ingresaran-, tal como lo postulara la Fiscalía en su propuesta acusatoria formulada al alegar en la etapa de discusión final del debate.- De allí la compatibilidad que encontró el Juez entre tal comportamiento con el previsto en el tipo penal de encubrimiento enrostrado (art. 277, ap. 1°, inc. c) del C. Penal), siendo por tanto correcta para el “a quo” la subsunción del accionar del acusado en tal ilícito, como lo propusiera el MPF.- 
     
Ahora bien, frente al cuestionamiento que como vimos, ha hecho la Defensa acerca de la insuficiencia del material probatorio producido por la acusación y del análisis que del mismo hizo el Juez, para poder acreditar certeramente la autoría de C en el encubrimiento que le atgribuye, sobre todo teniendo en cuenta la necesidad de probar los extremos particulares exigidos por dicha figura penal, debemos detenernos en el análisis del fallo para tratar de recomponer el razonamiento seguido por el Juez para arribar a la decisión condenatoria que tomara y el respaldo probatorio que la sostiene.-
     
Abordando tal tarea, parto por remarcar que el  Dr. Rolón,  comenzó por narrar  los antecedentes que motivaran la expedición de la primer orden de allanamiento suscripta por la Dra. Carina P. Estefanía, destinada a registrar diversos domicilios de posibles autores o participantes de un hecho de abuso de armas y daño producido a la madrugada (01.00 hs.) del día  17/04/09 en el mismo Barrio Ceferino –donde como se viera, habita el imputado, siendo éste uno de los destinatarios de dicha orden- contra una vecina del mismo –María Beatriz Antinao- y del auto del taxista que la condujera hasta allí –Julio César Ale-, a fines de “secuestrar armas de fuego y todo elemento de interés para la… investigación” del hecho citado, de consignar el resultado positivo de la diligencia de registro realizada bajo la dirección del  Subcrio. 

César Ricardo Brandt, en el domicilio de C a las 09,00 hs. del día citado –se encontró y secuestró un arma de fuego  una planta de marihuana, con intervención del personal de de Drogas PeligRs y varios cartuchos a bala calibre 22 y  de escopeta calibre 12, cargados-,  así como en la diligencia de registro domiciliario llevada a cabo en la vivienda de Ramón Armando López (a) “”Nenei” por el Of. Ppal Miguel Ángel Pardo, sita en el mismo predio que comparte con C, sin separaciones ni límites interiores entre ambas viviendas, en cuyo amplio patio  se detectara la presencia de diversos elementos presuntamente  vinculados a otros hechos ilícitos contra la propiedad , que habrían damnificado  a la Familia Barrera y a la Empresa “Pasquini”, por lo que sin secuestrarse tales elementos, se dejó resguardado el sitio, solicitándose  la expedición de las pertinentes órdenes judiciales ampliatorias de ambos registros domiciliarios (conf. Ev. C “6” Leg.Fisc., inf. Pol. Fs.28, plano barrio con indicación ubicación domicilios, fs.28,; solicitudes, órdenes y actas de los allanamientos realizados en ellos, fs.30/37, ratificados por los testimonios prestados en debate de los policías que intervinieron en ella, según lo corroboramos al escuchar los audios que los registraran)..-
     
Sobre la base  de tales antecedentes, indicó el Dr. Rolón que ya como resultado concreto de la primer orden de allanamiento del domicilio de C  “…se hallaron en el mismo, en la parte exterior, dentro del predio, ocultos, escondidos entre materiales de construcción, en el interior de una bolsa elementos provenientes…del robo que afectó al señor Carlos Alberto Fuschlang…”, hecho este último que consideró correctamente acreditado con las constancias de la denuncia del damnificado (Conf. doc. Ev. C”1” fs.5/6 Leg.Fiscal cit.), incorporada al debate por el testimonio de éste, de los policías que intervinieran en la diligencia, filmaciones y las tomas fotográficas aportadas por la acusación.-

Agregó seguidamente  el Dr. Rolón, que “ante tal hallazgo, la fuerza policial, procedió a mantener  preservado y resguardado el lugar…”, solicitando una nueva orden de allanamiento, para proceder al secuestro de dichos elementos, que fuera librada por el Juez Penal de Turno, Dr. J A. Criado a las 13,25 hs. del mismo 17/04/09 y diligenciada a las 14,30 hs., “…procediéndose al secuestro en el patio trasero, parte posterior de la vivienda de C, donde fueron halladas ocultas entre unos elementos de construcción, debajo de unos tablones y chapas…” la cámara fotográfica “Nikon Reflex” y  los demás elementos –detallados por el Magistrado-,  que fueran reconocidos por el Sr.Fuschlag  como parte de los que le sustrajeran de su domicilio en el hecho antes referido y a quién fueran entregados  luego (Conf. doc. Ev. C ”2”, C “3”, C “6” y C ”7” del Leg.Fiscal cit., introducidos a través de los testimonios del personal policial interviniente, Crios. Marinao y Ulpiano Grenier, Of. Ppal. Infante, Subof. Ayte.Particcelli y Of. Ppal. Pardo, rendidos en debate).- Asimismo, y a mi juicio con razón, rechazó el pedido de nulidad de dicha diligencia que planteara la Defensa en su alegato final, considerando erróneamente que la misma se había llevado a cabo con antelación a la hora de expedición de la orden judicial respectiva, cuando de la simple confrontación de los horarios de la orden y de la diligencia, surge lo contrario.-
     
Remarcó luego el Magistrado, que no fue materia de controversia la acreditación del hecho de robo que damnificara al Sr. Fuschlag, el que se encontraba suficientemente probado con todos los elementos producidos por el MPF (entre ellos, denuncia del damnificado –conf. doc. Ev. C”1” Leg Fiscal, incorporada por su testimonio al debate, reconocimiento de éste dcomo propios de los secuestrados en esta causa y testimonios del personal policial que interviniera en ese hecho).-
     
Ahora bien, es a partir de allí que el razonamiento del Magistrado, que parecía direccionado a concretar cómo y porqué la relación entre ambos hechos se vinculaban con la recepción y ocultamiento por parte de C de algunos  de aquellos elementos sustraídos a Fuschlag, se concentró en describir diversos aspectos de toda una investigación policial realizada en nuestra ciudad, sobre la que dieran precisiones el Jefe de la Cría Primera, Crio Oscar Eguido Marinao y el el Subc. Ulpiano Fabián Grenier, de la Brigada de Investigaciones, que mostraba una realidad criminológica grave, apareciendo cada vez con mayor intensidad grupos de menores de dieciséis años involucrados en ilícitos, principalmente contra la propiedad y más específicamente cometidos previo ingreso a domicilios sin moradores –lo que requería una actividad de observación previa de la morada a la que ingresarían-, “modus operando” éste similar al empleado en la vivienda de Fuschlag y grupos éstos que tendrían como epicentro de sus acciones, los barrios Don Bosco, Ceferino y Cañadón de Borquez de esta ciudad de Esquel, con el agravante que tales menores, “estarían liderados” por personas mayores de edad, entre los cuales se encontraría el imputado, quienes se ocuparían de recibir las cosas sustraídas por los menores, reducirlas y enajenarlas a personas también comprometidas en la compraventa de efectos mal habidos, mercado éste que demandaría preferentemente artículos de electrónica, notebooks, cámaras fotográficas digitales, filmadoras, DVD, joyas, dinero en efectivo, cuadros de bicicletas de valor, especialmente deportivas  y componentes de las mismas (como los encontrados en el predio que ocupan el imputado y ¨Nenei” López, según lo muestran las fotos sacadas en el lugar, conf. CD acompañado a la Ev.C “7” del Leg. Fiscal y reproducidas en el debate), entre otros.-

A ello, agregó que en esos grupos era común el manejo de armas de fuego, a las que suelen limarle y golpearle la numeración identificatoria del arma para impedir u obstaculizar que se conozca que provienen de un ilícito, resaltando que tales características tenía el arma secuestrada en el interior de la vivienda de C, en el primer allanamiento efectuado, así como también remarcó el “a quo”, que en el marco de la situación descripta por la investigación policial referida, era común que los bienes de mayor valor no aparecieran, pues son los primeramente realizados por aquellos adultos, situación que encontró similar a lo ocurrido con los realmente sustraídos a  Fuschlag –de mayor valor, como una cámara digital, DVD, joyas de oro, etc.- en relación con los también sustraídos a aquél, encontrados en el exterior de la vivienda de C (de menor valor, como la cámara fotográfica antigua y la bijouterie).- 
     
Fue a partir de estos datos genéricos aportados por los funcionarios policiales, que el Magistrado no sólo infirió una vinculación directa entre uno de esos grupos de menores en riesgo –al que se refirieran aquellos funcionarios  e integrados al menos por el menor Avendaño y “Nenei” López, casado con la hermana de aquél y “quien tiene su vivienda a escasos metros, en el mismo predio”-, con  el imputado, sino que también infirió la existencia de una “evidente comunidad” entre López y C, derivadas de “…la amistad que existe entre las familias…” de ambos, “…quedando claro que las actividades entre estos individuos no se puede desconocer…”.-
     
Y con base en tales inferencias,  entendió  que se habría acreditado el caso llevado  a juicio por el MPF, tal como éste lo describiera –en los términos consignados más arriba, a los que remito y que aquí doy por reproducidos, sin perjuicio de las precisiones que más adelante haré-,  considerando con ello el Magistrado, “…estar en condiciones de establecer la receptación y el ocultamiento de algunos elementos sustraídos al Sr. Carlos Alberto Fuschlag, en la parte exterior en el ámbito del domicilio del Sr.C, en el sector que la Srta. Jessica Elba Marín, concubina del imputado, identificó como una obra que estaba realizando  el imputado…”, en donde el personal policial  habría  encontrado,  “ocultos, escondidos entre chapas y maderas utilizadas en la construcción los elementos que nos traen hasta esta instancia de análisis…”, habiéndose  determinado el origen de tales efectos, agregando  que también se ha acreditado con el testimonio coincidente de los policías intervinientes y con las fotos y filmaciones,  que  “…el predio donde se encuentran las viviendas allanadas, tiene un sólo ingreso por el frene y está perimetralmente cubierto en todos sus sectores…”.-

Desechó, por otro lado, la versión desincriminante del imputado al formular su defensa material, sosteniendo su inocencia con base en su total falta de participación tanto en la recepción como en el ocultamiento de los efectos citados –tal como consignáramos más arriba-, apoyado sólo por el interesado testimonio de su concubina, Sra. Marín, entendiendo que sólo constituyen “simples alegaciones que no pudieron ser constatadas por ninguna otra prueba recopilada, admitida y reproducida en debate, que la demuestre (teoría probatoria), que subsuma la hipótesis planteada por la defensa (teoría fáctica), dentro de la norma aplicable (teoría jurídica), de modo que permita construir una historia con significado penal relevante…”,  como por ejemplo, “haber citado a los testigos civiles de las actuaciones policiales, a los vecinos del predio, etc…”, agregando como sostén de su postura, que “desde la óptica de la Defensa, la teoría del caso es la explicación jurídica de porqué no debe sancionarse a aquél a quien se tiene por autor, es la postulación que cada parte presenta al Órgano Jurisdiccional para que asuma  como una verdad jurídica, debiendo el Juez admitir una y solo una teoría del caso, la que plasmará en su decisión final…” (cita textual, fs.31 CJ cit.), concluyendo que en el “…caso concreto, la defensa no logró reconstruir el hecho alegado mediante la prueba traída a debate…”, conceptos éstos del Magistrado sobre los que volveré “infra”.-
      
Asimismo, al fundar su juicio de tipicidad, el Magistrado,  luego de consignar algunas particularidades del ilícito reprochado a C (como su característica de requerir la existencia acreditada de un delito precedente, en el que obviamente no haya tenido ningún tipo de participación  el autor del encubrimiento), comenzó por aseverar, sin más y en lo que aquí interesa, que el accionar reprochado a C, configurativo del ilícito atribuido, consistió  “…en receptar, recibir u ocultar…, elementos sustraídos…” con anterioridad y por autores ignorados del “…domicilio de calle Belgrano x…”, de propiedad  del  Sr. F,  que “…no son fáciles de reducir…”,  que fueran “…incautados en el domicilio del sindicado por  funcionarios policiales… “ y  que  fueran “…reconocidos por la víctima…”,  vulnerando con ello la administración de justicia –que es el bien jurídico protegido por la figura-, al perturbar con su acción de receptar y ocultar tales efectos que sabía eran de procedencia ilícita,  la posibilidad de localizar y recuperar los efectos sustraídos en el hecho anterior.-
     
Y luego, estimando que se ha cumplido en el caso con la necesaria comprobación del hecho  ilícito precedente, sin que al respecto sea necesario haber acreditado quienes fueron sus autores, al abordar el aspecto subjetivo del accionar descripto –conocimiento del encartado de la procedencia delictuosa de las cosas receptadas y ocultadas-,  sostuvo que el mismo  “quedó reflejado…por su edad, experiencia, ya que el mismo se encuentra gozando del beneficio de una libertad condicional…, por  tener su vivienda dentro del mismo predio, sin divisiones con “Nenei” L, a quien  en otro allanamiento llevado a cabo el mismo día también se encontraron en su domicilio, elementos denunciados en otros legajos de la fiscalía, sumado a que este último está casado con una hermana del menor A, conocido  por los vecinos y la fuerza policial, como integrante de las bandas de menores, que se dedica a robar casas desocupadas o en las que ocasionalmente no se encuentran presentes sus moradores…dan muestras claras que el imputado debió tener conocimiento de las actividades de López y su cuñado, quienes fueron sindicados junto a C por un integrante de la familia Antinao, como los autores de los disparos de arma de fuego contra el taxi en que esta última se trasladaba, lo que originó el allanamiento primigenio…”.-
     
Y en “base a este contexto general en que este hecho fue analizado, el dolo de encubrimiento surge claro de la falta de explicación admisible del acusado acerca de la tenencia de los objetos provenientes de un delito, lo que permite concluir que conoció el origen y la procedencia espuria de tales efectos, sin importar el riesgo que hacía correr a la justicia…”,  y que “el autor sabía de una manera clara y precisa que los objetos ocultos, escondidos, disimulados para que no sean encontrados, provenían de un delito, no tenía dudas del origen de estas cosas y su voluntad  fue de ocultarlos para de este modo anular o entorpecer la acción de la justicia…”, reiterando  que “…el bien jurídico tutelado, es la administración de justicia, la que se vio perturbada o entorpecida, en virtud de la conducta desplegada por el encubridor, en la recuperación de los objetos…”.-
     
III.2.1.-
Entrando ahora al análisis del punto central que fuera materia de crítica por el impugnante en el marco del primer agravio en tratamiento –que describiéramos más arriba-, luego de revisar el contenido de las documentales acompañadas al Legajo Fiscal citado, como su incorporación –enriquecida por cierto-  a través de los testimonios de la víctima del hecho antecedente de robo y de la mayoría del personal policial que interviniera en las diversas diligencias de allanamientos y secuestros que muestran aquellas documéntales –que obran en los audios respectivos-,  estimo útil remarcar  algunas conclusiones que surgen a mi modo de ver  claras, de dicho plexo probatorio, adelantando que algunas guardan  coincidencia con lo sostenido por el fallo en crisis, mientras que otras, por los fundamentos que daré, darían  razón al impugnante.-
     
En primer lugar,  ha quedado acreditada la materialidad ilícita, en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho precedente –robo perpetrado en la casa del Sr. Fuschlag-, lo que por otro lado, como ya se dijo, no fuera materia del contradictorio; no así, quienes fueron sus autores.- En este último aspecto, recuerdo al pasar, que según la prueba aportada por la Fiscalía, no obstante  la tarea policial realizada, consistente en buscar, detectar y levantar rastros dactilares en sectores de dicho inmueble (ventana rota por donde habrían ingresado y otros lugares de la vivienda) para poder determinar presuntos autores, se estableció que los hallados no resultaban “aptos para declarar identidad..por no reunir la integridad y nitidez suficiente…” (conf. inf. pol. fs.21 y 22 Ev.C ”4”  y Ev. C “1” del Leg. Fiscal cit.).-
      
En segundo lugar, puede aseverarse también, que se ha acreditado suficientemente que con motivo de una de las diligencias de allanamiento efectuadas en relación a otro hecho, el de abuso de armas y daño, cometido en la madrugada del 16/04/09 y que referimos mas arriba,  en la realizada en la vivienda del imputado, aparte del arma de fuego, cartuchos a bala y planta de marihuana secuestradas del interior de la morada, el personal policial interviniente  ubicó, en la parte posterior de la vivienda, sector del patio abierto y compartido con López,  oculta entre unos tablones y chapas, una bolsa  conteniendo parte de los efectos sustraídos a Fuschlag.- Ante ello, también resulta claro de la prueba fiscal (especialmente de los fundamentos de la solicitud de la orden de allanamiento y de su expedición), que se ha probado que el objetivo de esta segunda diligencia fue secuestrar “… la cámara fotográfica “Nikon Reflex”,color negra y plateada, con estuche pequeño color gris y cualquier otro elemento relacionado…” con el hecho precedente (conf. cont. Orden, fs. 10 Ev.C “2” del Leg.Fiscal), diligencia que se cumpliera con el resultado conocido (conf. acta fs. 11 Ev cit. Leg.Fiscal cit.), evidencias todas corroboradas por los testimonios de los policías actuantes.-
     
En tercer lugar, y vinculado con la investigación del hecho primigenio –que damnificara como se vio a la Sra. María B. Antinao y al señor  J.C. Ale- que diera origen a los múltiples allanamientos realizados (conf. const. órdenes y actas varias contenidas en la Ev. C”6” Leg.Fiscal cit.), en el marco de aquél proceso, el MPF habría formulado acusación contra el imputado, sólo por el delito tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil, conforme datos que  leyera al final del debate el Sr. Fiscal General Dr. Rivarola, y que extrajera de la CJ Nº 1086, LF Nº 9863.-
     
En cuarto lugar, también ha quedado acreditado en el debate –así lo reconocieron también las partes y el Juez “a quo”-, que las viviendas que habitan Ramón Armando López (a) “Nenei” y el imputado, están enclavadas en un mismo predio –de importantes dimensiones, que algunos testigos, como el Subof. Particcelli estimó en cuarenta por cuarenta o cincuenta por cincuenta-, estando ubicadas a diez o doce metros una de la otra, según estimaron también coincidentemente todos los policías que intervinieron en las diligencias de allanamiento de ambas moradas.- Asimismo, tales testigos, también fueron contestes en sostener –al igual que lo hiciera la concubina del imputado, Sra. Jessica Eva Marín-, que los moradores de ambas viviendas compartían el patio  o el espacio de terreno que las rodeaban y que no existía ningún cerco de alambre y/o de madera divisor, ni otra demarcación, que permita inferir la existencia de sectores particulares o propios de cada uno de ellos.-
       
Es más, tal aseveración aparece corroborada, no sólo con los datos aportados por dichos testigos, cada uno desde sus particulares percepciones, sino que también se ilustra con  las fotografías contenidas en el CD  -integrante de la Ev.C “7” del Leg.Fiscal-, y sobre las cuales se expidieran en debate la mayoría de los citados testigos.- Y también, con el hallazgo en las diligencias de allanamientos de diversos elementos de construcción, cuadros de bicicletas, partes componentes de las mismas, tanque de agua, cerámicos, carretilla etc., esparcidos por diversos sectores del patio compartido, lo que, también fuera registrado en las tomas fotográficas señaladas.-
     
En quinto lugar, coincidiendo también con el Dr. Rolón, no dudamos de la existencia de la  problemática  criminológica  antes reseñada, que involucrarían a grupos de menores de 16 años –por tanto inimputables a la luz de las disposiciones de la Ley Penal de Menores Nº 22.278, mod.por Ley 22803, art. 1º -, en cuantiosos delitos contra la propiedad –especialmente perpetrados aprovechando, previa tarea de observación previa, la inexistencia de moradores en viviendas deshabitadas por ciertos períodos o circunstancialmente-, liderados por mayores encargados de receptar el producto de dichos ilícitos y realizarlos en el mercado de compraventa de dichos efectos, conocidos por dichos adultos,  y su intensificación en la época del hecho juzgado, ni menos de la ubicación de la misma en determinados barrios de la ciudad (Ceferino, Don Bosco y Cañadón de Borquez), ni del conocimiento que tenía el personal policial que la explicara (en especial, Marinao y Grenier) de la posible vinculación de uno de esos grupos de menores  con el imputado y su vecino “Nenei” López, dada la seriedad y especialidad de la investigación policial que ellos refirieran y de la sinceridad y seguridad al revelarlas, lo que puede advertirse al escuchar el audio que registrara la declaración de dichos funcionarios.-
     
Hasta aquí las coincidencias.- 
      III.2.2.- Sin perjuicio de ellas, no comparto en  cambio,  la interpretación que tanto el MPF en su alegato final del debate,  como el Juez en el decisorio atacado, ambos  al construir su juicio de autoría y al intentar determinar la acreditación  del elemento subjetivo del tipo penal que le adjudican a C, le adjudican a tales aportes policiales, otorgándoles  una significación cargosa que los mismos naturalmente no tienen, al menos respecto del hecho de autos, tal como lo postulara la Defensa Técnica de C.- 

En ese sentido,  su mención por la acusación y por el Juez, apuntó a considerarlos no sólo como indicios demostrativos de la vinculación que según los citados funcionarios policiales existiría entre el imputado -y su vecino López-  con la actividad ilícita de los grupos de menores en riesgo que individualizaran y del rol de reducidores de los bienes mal habidos que tendrían aquéllos –lo que hasta aquí resultaría cierto y razonable-, sino también como acreditantes del conocimiento que debió tener C acerca de que los bienes hallados en la parte exterior de su casa, provenían de un delito, dejando además, entrever el Magistrado, según se puede advertir de la parte pertinente del fallo que transcribimos más arriba, que los mismos eran producto de las actividades ilícitas de aquellos menores, aspecto este último que no sólo no surge  de los aportes policiales referidos, ni de ninguna prueba concreta producida en el juicio, sino que por el contrario, el propio Magistrado desvirtuó al afirmar como vimos, que no se había podido determinar quienes fueron, ni quienes pudieron haber sido los autores del robo al Sr. Fuschlag.- 

He aquí la falencia que exhibe el análisis probatorio realizado por el “a quo”, significativa por cierto, dada su pretensión de erigirse en sostén de la acreditación del elemento subjetivo propio de la figura reprochada.- O, en otros términos, tal falencia consiste en que el  Juez le dio a tales indicios una significación probatoria que no tienen, pues a partir de ellos, elaboró su convicción de que C tenía conocimiento pleno del origen ilícito de aquellos efectos hallados en la parte exterior de su vivienda, lo que unido a la falta de explicación del imputado justificativa de la tenencia de los mismos, acreditaría el elemento subjetivo –dolo- de la figura atribuida.-
       
No en vano el Juez, luego de mencionar la acreditación de la vinculación de C con López y con las actividades ilícitas de aquellos menores –para lo cual tuvo especialmente en cuenta el aporte policial citado-,  sostuvo que “en base a este contexto general en que este hecho fue analizado, el dolo de encubrimiento surge claro de la falta de explicación admisible del acusado acerca de la tenencia de los objetos provenientes de un delito….” –exigencia  apunto, al menos inadmisible, dado que implicaría imponerle al imputado y su Defensa la obligación de probar su inocencia, en colisión con el principio constitucional que la presume, arts. 7 CPP y 43 Const. Provincial, tal como bien lo remarcara el impugnante-, agregando el Juez que ello le  permite concluir que C “…conoció el origen y la procedencia espuria  de tales efectos…”; que “…sabía de una manera clara y precisa, que los objetos ocultos, escondidos, disimulados para que no sean encontrados, provenían de un delito…y su voluntad fue ocultarlos, para de este modo anular o entorpecer la acción de la justicia…”, vulnerando así el bien jurídico tutelado por el delito imputado.-

Entiendo por lo dicho, que acierta la Defensa cuando sostiene que el Juez ha valorado la prueba –al menos ésta- bajo el sistema de su íntima convicción –siguiendo sin demasiadas explicaciones la valoración probatoria de una de las partes, el MPF-, y no bajo el prisma de la sana crítica racional  -o de la libe convicción- postulado por nuestra ley ritual (art.25 CPP), que le impone formar su convicción sobre la base de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, como lo establece dicho precepto.-
     
Asimismo, sin perjuicio de lo dicho, y siempre teniendo en cuenta el plexo probatorio  producido por la acusación, interpretado en su integridad y bajo el sistema de valoración probatoria que acabo de citar, se ha discutido también la fuerza cargosa que debe dársele al  hecho indiciario –probado como vimos-,  del hallazgo de los  elementos sustraídos al Sr. Fuschlag  en la forma y en la zona aledaña a su casa que se mencionara, como generador de la presunción de que fuera C quien los recibiera y los ocultara en dicho sitio, sobre todo teniendo en cuenta aquella vinculación con su vecino López y con los menores citados, que acabamos de analizar y con la cantidad de elementos de diverso tipo  que como vimos, se encontraban dispersos por el patio compartido de C y López –circunstancia también acreditada sobradamente por la prueba antes detallada-,  que impresionaban como de origen delictivo, sobre todo teniendo en cuenta su valor y las posibilidades de adquisición de los mismos de ambos.-
     
Si bien no puede soslayarse prima facie la seriedad de tales indicios, sin embargo las características del lugar del hallazgo de los mismos –sitio ubicado en un patio amplio, compartido, dentro de un mismo predio,  con una llamativa cercanía con la vivienda de López, la falta de elementos de cualquier tipo que impliquen  alguna forma de delimitación del patio ubicado entre ambas viviendas, el reconocimiento de que por dicho patio transiten libremente cualquiera de los moradores de las citadas viviendas, o de quienes visiten a sus moradores, etc.,circunstancias todas debidamente acreditadas en el juicio-, a más de la inexistencia de otras pruebas que corroboren tanto la presunción de autoría de C en la receptación y ocultamiento de dichos efectos como su conocimiento acerca de su procedencia ilícita, no permiten considerarlos como unívocos ni concordantes en orden a la acreditación del accionar endilgado.- Ello, por varias razones.-

En primer lugar,  porque no debe perderse de vista, que por tales características del sitio donde los objetos fueran hallados, el imputado no tenía sobre el mismo un señorío absoluto, como por ejemplo el que sí tenía sobre los ambientes interiores de su casa –en los que como se viera se localizaran el arma de fuego, los cartuchos a bala y la planta de marihuana-, por lo que no necesariamente debió ser el imputado quien los ocultara allí, ni tampoco necesariamente quien los receptara del autor de la sustracción o de quien los tuviese en su poder por las razones que fuere;  asimismo,  no debe perderse de vista que por las mismas razones, bien pudo ser su propio vecino “Nenei” López –u otros vecinos- quien o quienes, teniendo expedito –como realmente tenían-  el acceso al lugar en que se encontraban aquellos efectos, pudo resguardarlos allí.-    
     
Asimismo, por similares razones, tampoco podría descartarse de plano –como lo hiciera el fallo-, que el imputado verdaderamente no supiera  que tales efectos se encontraban  donde fueran hallados –tal el contenido de su  defensa material-, que no aparecería entonces sólo como un intento entendible de mejorar su situación procesal, sino como una explicación razonable frente a la imposibilidad de prueba contraria contundente que la desvirtúe.- 
     
III.2.3.- Por los fundamentos y consideraciones expuestos, entiendo atendible el primer agravio  planteado por el impugnante, desde que ninguna de las pruebas antes referidas ni los indicios mencionados, analizados en su conjunto, tienen la entidad probatoria suficiente para acreditar, con el grado de certeza requerido en esta instancia, ni que C haya sido el autor de la recepción ni del ocultamiento de los efectos sustraídos a F; y si aún sólo por vía de hipótesis pudiese sostenerse tal autoría –lo que como vimos es sólo una especulación sin sostén probatorio-, tampoco la acusación ha podido acreditar con idéntica certeza, que el imputado conociera la procedencia ilícita de tales bienes, pues del  plexo probatorio propuesto por la acusación, en el que se basó el decisorio, no se evidencia la existencia de  ningún elemento de prueba ni directo, ni indiciario,  que permita vislumbrar con cierto grado de verosimilitud cómo, cuándo, por quién y bajo qué circunstancias se produjo tal entrega –como bien lo apuntara el impugnante al fundar su queja-, ni tampoco a quien se efectuara –ya vimos que bien podría no tratarse del imputado-; y, además, el hecho de desconocerse absolutamente quien fue el autor y/o autores del robo precedente, impediría darle alguna significación cargosa para el caso concreto, a aquella vinculación entre el grupo de menores en riesgo referidos por los funcionarios policiales citados más arriba  y el imputado, y, menos aún especular con que fueran ellos quienes sustrajeran los efectos y se los entregaran a C, siguiendo la lógica de la distribución de roles que ya marcaran aquellos entre los  menores que ejecutaban los ilícitos contra la propiedad y los mayores involucrados en la realización de los bienes mal habidos, como, reitero, se deslizara del fallo impugnado.-.
     
Tampoco en este análisis,  debe olvidarse  que el accionar concreto que se endilgó a C –proposición fáctica del caso del MPF, según vimos, compartido “in totum” por el decisorio en crisis-,  fue haber recibido –sin precisar fecha exacta, pero sí obviamente, luego de la fecha en que se produjo el hecho precedente tantas veces referido-,  y ocultado “…en su domicilio…” parte de los bienes sustraídos al Sr. Fuschlag…”,  acciones éstas que como hemos tratado de mostrar más arriba, no han sido suficientemente acreditadas por el órgano acusador, ni por el decisorio que lo sigue, al menos con la certeza requerida para fundar un juicio de condena.-

Entiendo por el contrario y por lo que llevo dicho,  que respecto de la recepción y ocultamiento de los citados efectos por parte de C, el esfuerzo de la acusación, a falta de otras pruebas más contundentes con las que contaba la Fiscalía, estuvo claramente dirigido a acreditarla por prueba de indicios; tales fueron, según lo señaláramos más arriba y lo reconociera  con la honestidad que le es propia, el Sr. Fiscal General   el Dr. Fernando Rivarola al concluir su alegato en la etapa de discusión final del debate, “…la relación del imputado con su grupo de pertenencia, la relación con el arma, la relación de los antecedentes policiales, la relación con otros hechos, la cantidad de elementos encontrados, la forma en que fueron encontrados, el lugar donde fueron encontrados, las características de esos bienes…” (Conf. reg. audio aud.debate), indicios éstos, que analizados tanto individual como conjuntamente e integrados al plexo probatorio que detallamos más arriba,  sólo pueden, a mi juicio, y por sus propias características y alcances,  fundar una sospecha de autoría respecto de las acciones reprochadas,  pero no una determinación certera de ella,  como se exige para fundar una decisión condenatoria como la adoptada por el decisorio en crisis.-
     
Adviértase, más allá de toda especulación técnica acerca de la forma en que deben interpretarse los indicios,  que las propias características de los tenidos en cuenta en el caso concreto, no permiten vislumbrar –al menos para el suscripto-, que exista entre  ellos algún punto de conexión para poder entrelazarlos, tanto fáctica como lógicamente, y construir así con ellos una cadena indiciaria seria, coherente y concordante, como  para que de ella pueda extraerse como única y certera conclusión, que C fue indubitablemente, el autor de la recepción y del ocultamiento de tales efectos –configuración del tipo objetivo-, conociendo además, también indubitablemente, que procedían del robo a Fuschlag –tipo subjetivo-; ello, sin perjuicio de que si los hubiera, era tarea propia  del Juez “a quo” explicitarlo claramente en el fallo, como fundamento de su decisión condenatoria, cosa que no advertimos haya hecho  la sentencia cuestionada.-
       
En esta línea, resalto justamente, que la acreditación de las acciones prohibidas por el tipo penal que le atribuyera el fallo a C –receptación y ocultamiento de la “res furtiva”-, debieron ser debidamente acreditadas en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar por el órgano acusador, como bien lo puntualizara la Defensa, y no sólo  sospecharse o inferirse de su hallazgo en el sitio donde fueran hallados por el personal policial, sitio además, con las características de circulación de vecinos y extraños que mencionáramos.- Tal falencia se advierte aún más en la primera de las acciones citadas, pues del análisis de toda la prueba producida, no se observa como ya lo adelantara, dato alguno que precise con certeza, dónde, cuándo, a través de quién y en qué circunstancias, fueron recibidos por el imputado los efectos mal habidos.-
      
En este punto de análisis, creo esclarecedor remarcar algunas precisiones conceptuales que extraje de un fallo del STJCh, en donde se resolviera una cuestión de parecidas aristas a la que aquí se presenta; allí, y en lo que aquí interesa, al decidir receptar una impugnación ordinaria planteada contra una sentencia de condena por similar delito (art. 277, Inc.. 1º, ap. c) del C.Penal),  se advirtió sobre la necesidad de acreditar “… la causa que había puesto al imputado en la tenencia de la res furtiva…”, esto es, “…sobre  las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar anteriores al episodio de la detectación… pues  la posesión sin derecho del bien despojado a otro podía ser en todo caso un "objeto de prueba", mas no un delito…”; agregando el  ilustrado Ministro en el voto que cito, que “…sirven para ilustrar la diferencia, los conceptos del maestro Clariá Olmedo cuando nos enseñaba: "... Objeto de la prueba es la materialidad sobre la cual recae la actividad; lo que se puede o debe probar. No se trata propiamente del objeto procesal sino de los datos materiales que, introducidos como elementos de convicción en el proceso, tienen capacidad de producir un conocimiento relacionado con la conducta incriminada..." (el autor en su Derecho Procesal Penal, Tomo II, edición Marcos Lerner, año 1984, p. 390)…”

Y aplicándolos sobre el caso a decidir, agregó: “… La circunstancia de haber sido encontrado los incusos transportando objetos sustraídos poco tiempo antes, sin poder otorgar una justificación aceptable, constituyen elementos que servirían, en todo caso, para fundar un predicado que sentara que los acusados recibieron o adquirieron los elementos conociendo su origen ilícito, pero de ninguna manera constituye un hecho con relevancia jurídico penal. Luego, no puede fundarse una condena en esa circunstancia, pues la sentencia no es ya una derivación razonada del derecho vigente sino una construcción basada en el mero decisionismo, lo que resulta inaceptable…” (STJCh,  Causa “R., H. D. y otro s/ robo",Expte. 21.411 -  90-  R- Año 2008, Sent. Nº 008-2010 del 10/02/10; del voto del Dr. J Pfleger,  publ. “Eureka” on line, voz “Encubrimiento”).-
      
Tales conceptos resultan aún más contundentes, si se tiene en cuenta que en la actual regulación legal  del ilícito referido (art. cit., C.Penal, conf, mod. intr. por Ley 25.246, sanc. el 13/04/00 y publ.  el  05/05/00), se ha eliminado la antes denominada “receptación sospechosa”, por lo que ahora resulta necesario acreditar, como ya lo hemos sostenido “ut supra”,  que el sujeto activo tenía conocimiento de que los efectos receptados provenían de un hecho ilícito; es así que en la parte pertinente que nos interesa remarcar, la figura citada pune a quien “…tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado…c)… recibiere u ocultare…, cosas o efectos provenientes de un delito…” (art. e inc. cit. C.Penal).- En el sentido indicado, se han  resuelto calificados Tribunales, que “la figura de encubrimiento por “receptación sospechosa” no resulta punible en el marco de la Ley 25.246, al haber sido desincriminado como encubrimiento especial, debiendo  acreditarse  que el sujeto activo actuó bajo un conocimiento  cierto y positivo sobre la procedencia ilícita del objeto…”(Trib.Cas.Pen.Bs.As., Sala II, 12/06/07, “S., A.F. s/Recurso de Casación”, c.22.775, voto del Dr. Mahiques, cit. en Donna, E., “El Código Penal  y su Interpretación en la Jurisprudencia…”, Act. al 31/12/09, Tº II, pág. 496”); y también que  "…producida la reforma de la ley 25.246 y eliminada la receptación con dolo eventual, se dejó el art. 277, inc. 1°, apart. c), para el encubrimiento por receptación, delito que requiere -sin disenso doctrinario- dolo directo -confr. causa n° 4150, "Vizcarra, Daniel H. s/rec. de casación", res. el 15/10/02, reg. bajo el  n° 5385” (conf. CNCP, Sala 1ª, 16 de noviembre de 2004, “ Romero, Julio C.”, causa N° 5634).-
      
Y ya  más específicamente en relación a las exigencias de configuración del tipo subjetivo del ilícito que nos ocupa, el autor que acabamos de citar, en consonancia con lo que venimos afirmando, recuerda que “la doctrina ha entendido de manera unánime que se requiere dolo directo por parte del agente.- Por lo tanto, el autor debe saber de una manera clara y precisa que el objeto proviene de un delito…”, citando en sintonía con tal concepto que “…la receptación requiere el dolo directo que abarca la certeza acerca de la procedencia dolosa de la cosa adquirida…”, agregando que “….la duda y el “deber saber” no equivalen a tal certeza.- Se requiere positivamente el conocimiento del delito anterior, lo cual no puede ser sustituido por un debía saber, ni mucho menos por un sistema de presunciones derivadas de la mera tenencia de objetos provenientes de un delito…”, por lo que “el dolo abarcará…todos los componentes del tipo objetivo, que está integrado…incluso por sus presupuestos: la existencia de un delito precedente y la ausencia de intervención en el mismo…”, agregando que “…haciendo un adecuado manejo del principio de la duda que rige en materia procesal, se mantiene que: ‘Por existir una duda razonable referente a si el procesado conocía la procedencia ilegítima del bien que había adquirido, debe absolvérselo del delito de encubrimiento…”, no sin cuestionar decisiones adversas a dicho criterio (Conf. autor cit., “Derecho Penal- Parte Especial”, T. III, págs.501/502, Ed. Rubinzal Culzoni).-
     
Volviendo al hecho de autos, entiendo que  el plexo probatorio analizado en el caso por el “a quo”, no ha permitido, a mi entender,  superar el estado de duda razonable tanto en cuanto a la determinación de la autoría de C en el encubrimiento enrostrado, como en relación con acreditación del elemento subjetivo exigido por dicha figura penal –conocimiento cierto de la procedencia ilícita de los elementos sustraídos a Fuschlag-, siendo por tanto atendible el cuestionamiento defensista formulado en tal sentido tanto al alegar en la etapa final del debate, como al  impugnar el fallo de condena de su pupilo.-
         
Creo útil recordar también aquí, siguiendo calificada doctrina, que  “…la duda es un particular estado del intelecto, según el cual se origina una vacilación pendular entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa o negativa con relación a una cuestión, debido a que los elementos que inspiran esas antagónicas motivaciones no resultan lo suficientemente explícitos para determinar una opción convincente.-  Ocurre cuando los datos existentes son susceptibles de despertar razonamientos equívocos y disímiles, de suerte que se desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que, intelectivamente, se ha obtenido el convencimiento pleno sobre alguna de las contingencias existentes.-

El estado de inocencia del imputado, como uno de los principios fundamentales que gobierna el proceso penal, trae necesariamente como derivación, la exigencia para el órgano jurisdiccional de que para poder llegar a una conclusión condenatoria, se haya obtenido el pleno convencimiento  sobre los extremos de la acusación, con grado de certeza.- De forma que la duda sobre alguno de esos extremos impone una decisión absolutoria que, con fuerza de cosa juzgada  mantenga aquél estado de inocencia que no ha  podido ser desvirtuado.- Este principio denominado desde antiguo in dubio pro reo… deriva de la Constitución (art. 18)… de tal modo que no sólo es una pauta indicativa sobre la forma en que el órgano jurisdiccional debe valorar la prueba, sino una exigencia que no puede soslayar…” (JAUCHEN, E.M., “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, ed. Rubinzal Culzoni, pág.44).-

Y con más atinencia al caso, Nicolás Guzmán enseña: que la “duda...consiste en aquel estado mental en que se encuentra el juzgador, del cual ya no puede salir, respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no del imputado...”; “los elementos que concurren en apoyo de la hipótesis acusatoria se encuentran en un mismo plano que aquellos que concurren en apoyo de la hipótesis defensista, ya no hay más pruebas que realizar y la balanza se encuentra totalmente equilibrada respecto a la confirmación de una u otra hipótesis”, y con cita de Maier  (“Derecho Procesal Penal – Fundamentos” T I, pág. 842/847), el autor que cito, concluye: “la duda representa un estado neutro, sin salida posible, pues expresa el fracaso absoluto del intento por conocer la imposibilidad de emitir un juicio de certeza o probabilidad, positivo o negativo, sobre la hipótesis objeto de la averiguación...” (Guzmán, N., “La verdad en el proceso penal...”, Ed. Del Puerto 2006, pág.29).-
    
III.2.4.-
Por todos los fundamentos precedentes, existiendo –como lo postulara el impugnante- un margen de duda, tan razonable como insuperable, en punto a la determinación de la existencia de la autoría de C en el hecho de encubrimiento atribuido, así como en lo que respecta a su conocimiento de que los efectos hallados en la parte exterior de su domicilio proviniesen de un hecho ilícito –particularmente del que victimizara al Sr.Fluschlag-,  atento  las exigencias del tipo penal involucrado y la de los arts. 7º del CPP y 43 de la Const. de la Prov. del Chubut, corresponde acoger el agravio planteado y en su virtud, revocar en todas sus partes el decisorio en crisis.- Con todo , creo haber dado respuesta fundada a las dos primeras cuestiones en tratamiento.-  
    
III.3.1.-
Atento lo resuelto, deviene abstracto el tratamiento de los dos agravios restantes, con lo que también entiendo haber dado respuesta a la última cuestión planteada en los resultandos precedentes.-
    
III.3.2.-
Asimismo, teniendo en cuenta lo dicho y en atención al principio constitucional de prohibición de doble juzgamiento (”ne bis in ídem”), entiendo que este Tribunal debe asumir  competencia positiva y absolver al imputado del delito de encubrimiento por el que se lo trajera a juicio, liberándoselo del pago de las costas causídicas (arts. 29 inc. 3º “a contrario sensu” C. Penal, y  239, 240 y 242 del CPP).- Así lo propongo a los Magistrados que votan a continuación.-
      
III.3.3.-
Corresponde también ahora, regular los honorarios devengados por el  Sr. Abogados Particular del imputado  Dr. Daniel Adrián Sandoval,  por su actuación en esta instancia, los que, teniendo en cuenta la labor realizada, su extensión, mérito y resultado obtenido  y demás pautas  previstas en la Ley XIII, Nº 4, que estimo razonable fijarlos en la suma de $.1.500,00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS), más IVA, si correspondiere,  teniendo en cuenta para ello, el monto de los fijados en la instancia anterior y las disposiciones de los arts. 6 y 14  y ccdtes.de la Ley XIII, N° 4, los que estarán a cargo del Estado Provincial conforme el resultado obtenido y disposiciones de los arts.239, 240, inc. 3º, 242, 1er. párr. y 247 del CPP).- Así voto.-
    
La Juez Dra. Nelly  GARCÍA  dijo: (Omissis)
===================R E S U E L V E: =========================           
     
I) HACER LUGAR a la impugnación ordinaria  planteada por la Defensa Técnica del imputado J I C,  y  REVOCAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Sr. Juez del Tribunal de Juicio Unipersonal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Ricardo Raúl Rolón, el día 30/11/09, registrada bajo el N° 1491, F°2247/2257, Año: 2009, OFIJU Esquel (fs. 25/34 vta. CJ cit.).-
     
II) ABSOLVER a J I C, argentino, soltero, sin sobrenombres ni apodos, instruido, DNI Nº X, de treinta y cuatro años de edad, nacido en esta Ciudad de Esquel, el 10/09/76,  hijo de R C y de R R, con domicilio real en Psje.S al fondo, del Bº “Ceferino” de Esquel, Provincia del Chubut, del delito de Encubrimiento  (arts. 45 y  277, ap. 1°, inc. c) del C. Penal), por el que fuera condenado en el decisorio individualizado  en el punto precedente, en relación al hecho cometido en Esquel, con anterioridad al 16/04/09, en perjuicio de la Administración Pública, sin costas (arts. 29 inc. 3º “a contrario sensu” C. Penal, y  239, 240 y 242 del CPP).-
      
III)
REGULAR los honorarios profesionales del Dr.  Daniel Adrián SANDOVAL devengados por la tramitación de esta impugnación, en la  SUMA DE UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500,00), más IVA si correspondiese, conforme los fundamentos expuestos en los considerando pertinentes y de conformidad a lo establecido por las disposiciones de los arts. 6, 14 y ccdtes. de la Ley XIII, N° 4, todos los que estarán a cargo del Estado Provincial, conforme el resultado obtenido y disposiciones de los arts.239, 240, inc. 3º, 242, 1er. párr. y 247 del CPP.-
     
IV) Cópiese, protocolícese y efectúense las comunicaciones de rigor.-
     
V)
La presente es suscripta sólo por los Dres. Nelly García  y Víctor Alberto Sarquis, por no encontrarse por no encontrarse el Dr. Omar Florencio Minatta en la Jurisdicción, quien ha remitido su voto por correo electrónico con su correspondiente firma digital en el día de la fecha e incorporado al cuerpo de la misma.-    

 
Dra. Nelly García                Dr. Víctor A. Sarquis