Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido
En la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los nueve días del mes de mayo de dos mil once, se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, el Tribunal integrado por los Dres. María Elena Nieva de PETTINARI, en su carácter de Presidente,  Martín Roberto MONTENOVO y D Luis María PINTOS, Jueces de Cámara, a efectos de dictar sentencia, luego de desarrollada la audiencia a tenor del art. 385 del CPP, en el marco de los Legajos de Investigación Fiscal n° 28.208 y carpeta individual n° 2.416, de la Oficina Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la que tuvieron debida participación el Sr. Fiscal General, Dr. Marcelo Crettón, el Sr. Defensor Público Dr.  Eduardo Marcelo Cerdá, y el imputado W W A V; y
-----------------------CONSIDERANDO:---------------------------------------
Que los días 5 y 11 de abril del corriente año, se celebró la audiencia oral y pública a tenor del art. 385 del CPP, presidida por la Dra. María Elena Nieva de Pettinari, en la que se produjo la fundamentación de la impugnación presentada por la Defensa técnica de W W A V, como así también se emitió la parte dispositiva de la sentencia, por lo que corresponde dar respuesta fundada a la cuestión que fue objeto del recurso y como lo ordena el art. 331 del mismo Cuerpo Legal (al que remite el art. 385, 5º párrafo, CPP).-
Encontrándose el caso en estado de dictar sentencia, el Tribunal fija las siguientes cuestiones ¿Debe admitirse la impugnación interpuesta por la Defensa de W W A V contra la sentencia condenatoria?, y en su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Cumplido el proceso deliberativo (art. 329, al que remite el art. 385, 5º pár., CPP), se estableció el  siguiente orden de votación: en primer término el Dr. D Luis María Pintos,  en segundo lugar el Dr. Martín Roberto Montenovo y finalmente la Dra. María Elena Nieva de Pettinari.-
A la PRIMERA cuestión el Dr. PINTOS dijo: (Omissis)
4) En la audiencia celebrada a tenor de lo normado en el artículo 385 del ritual, las partes mantuvieron oralmente las posturas precedentemente enunciadas, reiterando también sus respectivas pretensiones.-
II.- 1) En el juicio oral y público  no ha existido controversia, en orden a que el acusado W W A V padece un trastorno de la personalidad, de acuerdo a la prueba pericial rendida en la audiencia de debate; el cual ha sido calificado, en algunos casos, como de índole “paranoide”, y por otros especialistas como “delirio pasional o celotípico”.-
                             En particular, y a solo título meramente ejemplificativo, merece destacarse que la Sra. Psicóloga Forense, Lic. Ana María  Antal de Davies dictaminó en la esfera de la afectividad, rasgos negativos derivados de relaciones que se basan en la desconfianza y la sospecha; como asimismo, contenidos de corte “celotípico”, de persecución e ideas de complot. Extremos que también son corroborados por la prueba testimonial de los familiares cercanos del autor del hecho, quienes confIron que el mismo celaba a su esposa, y la “sofocaba”, al tiempo que “culpaba” también a los hijos por “cubrirla” –idea del complot-. También relevaron los magistrados del juicio, a partir de idénticos testimonios, manifestaciones anteriores al hecho formuladas por el acusado, en el sentido de un anuncio de la futura muerte de la cónyuge; como asimismo, de su propia detención posterior a dicho óbito.-
                             Ahora bien, tal como lo han entendido los jueces del debate, y también esta Cámara se ha expedido reiteradamente (v.g. en la Sentencia n° 23/10), el análisis de la imputabilidad del sujeto, debe entenderse como referida a la “capacidad psíquica de culpabilidad”, es decir haciendo hincapié en su aspecto normativo. Por tal razón, la doctrina dominante es coincidente, en este punto, en que a los efectos de la culpabilidad no interesa si la perturbación (“alteración morbosa de las facultades”) proviene de fuente patológica o no; de modo que “la indicación diagnóstica en caso de patología mental es importante para establecer el grado de perturbación, pero no concluye el juicio”, inclusive porque “hay patologías que no excluyen la imputabilidad en el caso concreto, puesto que la posibilidad de comprensión debe valorarse conforme a cada injusto” (cfme. Zaffaroni, Eugenio R.: “Estructura básica del Derecho Penal”, edit. Ediar, Bs. As, 2009, pág. 218).-
También este autor enseña que: “La inimputabilidad requiere que el agente –en el momento de la conducta- haya padecido una grave perturbación de la consciencia (nada tiene que ver con la conciencia en el sentido de un super yo o voz de la consciencia). La consciencia es una función sintetizadora que se integra con todo el complejo sensorial (sensorium) e indica la ubicación en el mundo (en el tiempo y el espacio psíquicos). La consciencia no se parcializa, sino que toda ella (como función de síntesis) está o no está perturbada… El esfuerzo exigible para comprender la criminalidad del injusto debe medirlo el juez y no el perito que le provee de los elementos para formular el juicio jurídico de reproche o para no formularlo. Como cuestión de culpabilidad es exclusivamente jurídica y no psiquiátrica ni psicológica” (ibídem –el destacado me pertenece-).- 
                              Fue así entonces que  el Tribunal de Juicio, a partir de la prueba pericial y también de los testimonios ya referidos ut supra concluyó, en el caso, de manera unánime, que el acusado es plenamente imputable. Así se desprende del ya citado dictamen de la Psicóloga forense –quién no detectó la presencia de alucinaciones, ni obnubilaciones de la conciencia en el imputado-; y de la opinión del experto psiquiatra, Dr. Raúl Marcelo Soria -quien encuadró la patología dentro de la neurosis, descartando que se requiera tratamiento psiquiátrico en el caso-.-
                             Recordemos, en este particular, que como regla general la prueba pericial psicológica y psiquiátrica debe ser respetada por el órgano judicial; y que, en caso de que el mismo se desvíe de tal apreciación, la conclusión ha de ser razonada y fundamentada –lo que no fue necesario en el presente, toda vez que los magistrados hubieron de ajustarse estrictamente a la línea de análisis probatorio propuesta por los peritos ya mencionados-.-
                             En cuanto a la opinión del perito José Luis Tuñón, los magistrados concluyeron que no se acreditó, en el caso, que al momento del hecho el acusado hubiera presentado algún “desborde pasional” que, en el marco de su trastorno de personalidad, le hubiera impedido dirigir sus acciones. Para ello, valoraron adecuadamente la prueba testimonial, reveladora de un actuar frío, tranquilo, que lo lleva a entregarse pacíficamente a la autoridad prevencional; como asimismo, días más tarde, confiarle serenamente a su yerno E D D, lo sucedido.-
                            2) En la declaración testimonial que prestó durante el debate Luz P A, hija de W W A V manifestó que ese día su padre estaba angustiado, “nosotras nos habíamos reunido, para hablar con respecto a que podíamos hacer con él; luego esa noche él  sorprendió dormida a mi mamá que estaba dormida, yo lo ví a él que estaba encima de ella clavándole un cuchillo, se lo saqué de encima y me fuí a llamar a la policía, llamé a mi hermana Vanesa, después el soltó el cuchillo, salí a pedir ayuda a los vecinos y a él lo veía tranquilo. El día anterior a esto, mi papá decía que era nuestra culpa que él este así y quería ir a lo de mi tía pero yo le dije que no podía llevarlo, él estaba tranquilo, pero tenía la mirada ida. Siempre decía que mi mamá lo iba a dejar, porque ella lo engañaba, que había un auto que lo seguía y que si la encontraba con alguien la iba a degollar, él era muy desconfiado. Mi mamá no era una mujer libre, mi papá siempre estaba encima de ella” –obtenido del registro de audio-). A preguntas de la Defensa dijo: “yo noté que la perseguía ahora de grande, cuando yo era chica no me daba cuenta de esas cosas, cuando ella se iba a trabajar él le hacía siempre historias, se enojaba mucho”.-
                            Vanesa Paola A, también hija del acusado, en su declaración, manifestó que: “yo me enteré de lo que pasó porque recibí un mensaje y me fui para la casa de ellos, cuando llegué estaba mi hermana P, y mis hermanitos estaban muy nerviosos y asustados. Mi papá durante el tiempo que yo viví en la casa con ellos agredía verbalmente a mi mamá y siempre tenían discusiones; mi relación con él era muy distante, yo tenía más relación con mi mamá, ya que cuando yo era adolescente mi papá intentó abusar de mí; mi mamá nunca salía de la casa sino era con él, la llevaba siempre a todos lados, ella nunca le fue infiel, era una mujer muy tranquila, se ocupaba de toda la familia. El día después que esto ocurriera mis hermanitas gemelas dijeron que sabían que mi mamá se iba a morir, que mi papá les había dicho” (obtenido del registro de audio de la audiencia).-
                            En la audiencia de juicio oral, J A A, hija del imputado declaró: “el día anterior al hecho llegué a la casa a eso de las 19:30hs., mi papá estaba en el comedor, raro como ido; mi hermana P y mi mamá me dicen que no estaba bien, que lo quería llevar al psiquiatra o al psicólogo. Después yo me enteré de lo que había pasado porque me avisó mi cuñado. Mi relación con mi papá era normal, él agredía a mi mamá verbalmente, siempre decía que ella estaba con otra persona, que él había pasado un mal momento, dijo que la iba a matar y después se iba a matar él; a veces tenían discusiones fuertes. Ella siempre era muy atenta, muy buena” (obtenido del registro de audio).-
                            En su declaración testimonial E D D, yerno de A V, manifestó que: “me enteré de lo ocurrido en mi casa, yo estaba durmiendo y recibo una llamada en mi celular, cuando atiendo solo se escuchaban gritos, pero yo no sabía quién era, luego de ésto recibo un mensaje que decía papá mató a mamá, entonces le avisé a Vanesa, dejamos a los nenes con una tía y nos fuimos a la casa de ellos. Yo nunca ví una pelea entre ellos, hace más de siete años que conozco a la familia y siempre delante mío se trataron bien; mi suegra era una mujer muy buena, tenía una conducta intachable, una santa, no salía nunca sola, era muy sumisa, delante de mí nunca demostró nada raro. Hace años una vez mi suegro me llamó y me dijo que ella lo había dejado, y en realidad cuando salimos a buscarla ella estaba trabajando, él decía que ella le era infiel, pero yo no le creía. Después de todo esto a la mañana siguiente lo vi en la Comisaría, y después cuando lo fui a visitar a la Alcaidía; cuando estuve con él, la primera vez, me dijo que no sabía lo que había hecho, que estaba mal, lloraba, estaba shoqueado; luego yo le conté lo que había ocurrido, que había fallecido mi suegra, le pregunté si se daba cuenta de lo que había hecho y dijo que estaba presionado, que sabía que mi suegra lo iba a dejar, que lo abandonaba, y decía que lo querían matar, que ella se quería escapar, mezclaba todo. Después me contó que la había agarrado de los pelos y que le había pegado una puñalada (el destacado ha sido agregado al original).-
                            En la declaración en Cámara Gessel el menor L A, hijo del incuso, dijo que: “ese día estaba durmiendo en la habitación con sus hermanos y sus padres, y la escuché a P que me pedía ayuda, que gritaba, porque mi papá quería matar a mi mamá; yo ví que mi papá le estaba clavando un cuchillo y mi hermana los separó, él después se fue y yo llamé a la policía. Cuando mi hermana estaba gritando se despertaron todos mis hermanos, P agarró a mi mamá y se fue a pedir ayuda a los vecinos, yo me quedé en la casa con mis hermanitos. Mis papás siempre se pelaban porque él se imaginaba cosas, decía que la Policía lo perseguía  y que mi mamá lo iba a dejar” (obtenido del registro de audio).-
                            Al prestar declaración el Sr. H D H, vecino de la familia A, dijo que el día del hecho luego de ayudar a “acomodar” a la víctima, veo al acusado “bajando” las escaleras “tranquilo” –inmediatamente luego del crimen-, quien pidió que llamen a la Policía, que se iba a entregar.-   
                             3) En este punto, es necesario aclarar la interpretación que corresponde efectuar de la conclusión a la que arriba el Juez Müller, sobre sobre la imputabilidad del acusado; ya que, tal como se adelantó precedentemente, la postura máxima del Tribunal de Juicio fue no tener por acreditado, conforme las pautas establecidas por el perito Tuñón, la concurrencia de la inimputablidad. Esta es la recta inteligencia que corresponde otorgar al siguiente párrafo, del voto del magistrado mencionado: “…frente a todas las circunstancias previas y posteriores, los trabajos periciales…son insuficientes, en cuanto a la posibilidad de un desborde pasional que le impidió dirigir sus acciones, de acuerdo al dictamen del Dr. Tuñón, estimo que no se encuentran satisfechos los criterios del trastorno mental de tal magnitud que le hubiera impedido a A V en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones, por lo cual voto por declararlo imputable.” (el destacado me pertenece).-
                            Y es que, estando a los testimonios ya reseñados ut supra, nada permite suponer que en el momento del hecho hayan existido en el autor ideas delirantes, o errores sensoriales graves que alteren la realidad del juicio. Podemos presumir, en base a las máximas de la experiencia, que de haber sido así, ello hubiera sido claramente percibido por los testigos, inmediatamente después; quienes habrían expuesto sobre una alteración semejante en el comportamiento del acusado, preso del delirio y las alucinaciones, cosa que no ocurrió en modo alguno.-
La jurisprudencia se pronuncia en apoyo del criterio que se viene exponiendo, cuando señala que el art. 34, inc. 1° del Cód. Penal, regula las situaciones de anormalidad que excluyen la pena, ya sea por inimputabilidad, por inculpabilidad o por error; pero lo hace “no sobre la base exclusiva de la anormalidad, sino sobre la de las consecuencias que esa anormalidad acarrea, es decir, la imposibilidad de comprender la criminalidad del acto o de dirigir las propias acciones por alguna de esas causas anormales”. A tal punto que, demostrada la posibilidad de comprender y dirigir, “la concurrencia de alguna de esas situaciones de anormalidad es irrelevante para excluir la pena” (T.O.C. n° 9, sentencia del 27/10/98, publicada en L.L.-C, 639, 1999).-
                             En la referida sentencia n° 23/10, de esta Cámara, citamos también la opinión de Bacigalupo, en el sentido que la estructura de dos niveles –el correspondiente a los estados personales del sujeto, y el que se refiere a los efectos de  tales estados sobre la capacidad de autoconducción del sujeto-, debe entenderse como una “construcción normativa” de la imputabilidad. De manera que resulta entonces que, de lo que se trata, es de “establecer normativamente si el sujeto se encontraba en una situación personal que le permitiera determinarse por la norma que vulneró. En este sentido, no se trata de explicar la situación en la que el sujeto se ha motivado mediante un estado orgánico cerebral, sino de si ese estado psíquico permite suponer una pérdida de la subjetividad  requerida por el derecho penal. En otras palabras: se trata de si el derecho vigente considera que el hecho punible ejecutado proviene de un sujeto o si lo considera como un hecho de la naturaleza, que no se debe imputar a ningún sujeto, aunque provenga de un ser humano” (cfme. aut. cit. “Derecho Penal. Parte General”, 2° edic., año 1999, Edit. hammurabi, Bs. As., pág. 447 –el destacado me pertenece-).-
                             III.- 1) Sin perjuicio de todo lo expuesto precedentemente, hemos coincidido en la deliberación, que el cuadro psicológico que se ha tenido por probado en la sentencia, sí ha de ser merecedor de encuadrar el caso en la atenuación que prevé, para la agravante del art. 80, inc. 1°, del C.P., el último párrafo de la norma, cuando concurrieren “circunstancias extraordinarias”.-
                             La motivación que ha tenido en cuenta el Tribunal de Juicio para denegar esta alternativa, resulta insuficiente en su fundamentación; a la vez que autocontradictoria la sentencia en este punto, desde que los miembros del tribunal no han seguido una misma línea de interpretación. En efecto, mientras el Juez Juárez no desarrolló los argumentos que lo llevaban a negar la concurrencia de la atenuación; el Juez Müller tuvo en cuenta que en su opinión no es posible aplicarla en casos de culpabilidad disminuida; y por último, la Jueza Suárez lo resolvió desde otra inteligencia, siguiendo la posición que exige la concurrencia de factores externos al sujeto, como detonantes de las circunstancias extraordinarias.-
                            Recordemos que, a partir de CSJN-Fallo, 303:3218, la Corte ha invalidad las decisiones a las que no se ha llegado sobre la base de un mismo razonamiento, pues los motivos expresados por los jueces son parte del resultado. Ello es así porque la identidad de resultados sin comunidad de razones equivale a alcanzar un resultado sin razón alguna que válidamente lo sustente. Además del precedente citado, en “Onofre” del 5/9/02, el alto Tribunal señaló que “la sentencia configura un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico-jurídica y no es sólo el imperio del tribunal ejercido puntualmente en la parte dispositiva lo que da validez y fija sus alcances; ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (v. Fallos, 316:609, etcétera)”. Luego señala que es inválida una decisión si carece de una mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes en la fundamentación del criterio sentado en la resolución. La Corte piensa hoy, entonces, que las razones de los jueces son parte del resultado. Nótese que el Tribunal no objeta la calidad de las razones invocadas, sino sólo su falta de coincidencia: el problema que aparece aquí es formal y no sustantivo (cfme. Farrel, Martín D. La Ley 2003-F.1161).-
                             2) Muy por el contrario de lo sostenido por los integrantes del Tribunal de Juicio, la propia CSJ ha reconocido el acierto de sentencias en las que  se ha abandonado “la pena absoluta de prisión perpetua” por la escala graduable del homicidio simple, a partir de “los aspectos subjetivos relevados en el fallo, que denotan una merma de culpabilidad por lo hecho” (causa: “Recurso de hecho deducido por el defensor de Mercedes Castillo en la causa ‘Castillo Mercedes por Homicidio agravado por el vínculo’”, sentencia del 17/03/09).-
                             También el TCPBA ha reconocido que: “Las circunstancias extraordinarias de atenuación en el homicidio agravado por el vínculo…configuran…un supuesto de inculpabilidad donde a pesar del conocimiento sobre la existencia del vínculo la reprochabilidad del autor aparece reducida a una pena temporal por la dificultad para determinarse con el afecto, el respeto y la consideración que naturalmente deben existir entre los parientes debido a circunstancias que escapan al curso ordinario de esas relaciones.” (Sala II, voto del Dr. Celesia, que formó parte de la mayoría, causa: “A.V.,P. s/ recurso de casación”, sentencia del 10 de abril de 2008, el destacado ha sido agregado al original).-
                             La sala I, a su vez, en la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2009, hubo de sostener: “Las ‘circunstancias extraordinarias de atenuación’ a que alude la norma en trato es fruto de la razonabilidad republicana que en ocasiones exhibe como excesiva la pena contemplada en el art. 80 C.P. para supuestos en que los sujetos activo y pasivo resulten parientes en los modos y grados allí contemplados. En ocasiones y sin pretender un análisis omnicomprensivo de las mismas, pueden ser representativas de un menor grado de injusto o –en cambio- significar un supuesto de imputabilidad disminuida. En efecto, operando respecto de uno de los más ancestrales motivos de agravación del homicidio como es cierto parentesco cercano, se exhiben como circunstancias endógenas al autor que no revela la plena capacidad psíquica de ser culpable o resultan exógenas al mismo…En cualquier caso…apuntan a paliar lo que –como se dijo- constituiría una irrazonabilidad. En el primero de los casos, ….el sujeto activo exhibe déficits en el grado de comprensión de la antijuridicidad y –sobre todo- en el modo en que esa menguada percepción del carácter injusto de lo que se está haciendo puede operar sobre los frenos inhibitorios del mismo condicionando una respuesta adecuada: el umbral de autodeterminación del sujeto se reduce cuando su capacidad de comprensión de la antijuridicidad está afectada por alguna circunstancia extraordinaria que debe tomarse en cuenta para minusvaluar el reproche…” (del voto del Dr. Sal Llargués).-
                            Por su parte, la doctrina nacional avala este criterio interpretativo, reconociendo  al art. 80 últ. párr. C.P. como un tipo de “menor culpabilidad”; aplicable en aquellos casos en que si bien la imputabilidad no se excluye, “puede no obstante verificarse  que el reproche de culpabilidad remanente debe ser de menor intensidad, pues de alguna manera el agente tuvo su ámbito de autodeterminación sensiblemente reducido” (cfme. Zaffaroni, ob. cit. pág. 229, el destacado me pertenece).-
                             IV.- Por lo expuesto hasta aquí, voto en forma parcialmente afItiva a la presente cuestión, propiciando que se confirme parcialmente la sentencia recurrida, modificando la calificación legal y dejando sin efecto la pena impuesta; debiendo reenviarse la causa para una nueva discusión sobre la pena, dentro de la escala penal prevista en el art. 80, últ. párr., del C.P.-                 
                              A la PRIMERA cuestión el Dr. MONTENOVO dijo: (Omissis)
------------------------RESUELVE:------------------------------------------------
1º) HACER lugar parcialmente a la impugnación deducida por la Defensa del acusado W W A Véjar, contra la sentencia nº 57/10 dictada en fecha 12 de octubre de 2010 (arts.  374 y 382 y ss. del CPP).
2º) CONFIR parcialmente la sentencia condenatoria nº 57/10 impuesta a W W A Véjar, readecuando la calificación legal del suceso atribuido, la que quedará de la siguiente manera: Homicidio Agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1° C.P.) mediando circunstancias extraordinarias de atenuación del último párrafo del citado art. 80 del C.P., por el hecho ocurrido el día 23 de julio de 2009 en perjuicio de I I I y reenviar la presente a  fin de que se realice por otro tribunal la audiencia para debatir la pena por el delito mencionado.---------------------------------------------------------------- 
3°) MANTENER la Prisión Preventiva que viene cumpliendo el imputado.-----------------------------------------------------------------------------
4°) TENER presente la reserva de caso federal formulada por la defensa del acusado.---------------------------------------------------------------------------
5º) REGULAR los honorarios profesionales de la Oficina de la Defensa Pública por la labor desarrollada en la etapa de impugnación en la suma de pesos dos mil ($ 2.000).-------------------------------------------------------------
6º) Cópiese, protocolícese, notifíquese.-----------------------------------------