Jurisprudencia Penal
Año
2008
Circunscripción
Puerto Madryn
Contenido
En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los doctores Jorge Pfleger, Alejandro Javier Panizzi y José Luis Pasutti, con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “M, S L p.s.a. Robo Agravado” (Expediente N° 21.026 – F° 22 – T° II – Letra M – Año 2007).
El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 50: Panizzi, Pfleger y Pasutti.
El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo: (Omissis)
III) Para responder la impugnación deducida por la defensa del acusado, leí con detenimiento el acta de audiencia y la sentencia cosidas a fs. 22/26 vta. pero, además, tomé la precaución de escuchar los registros de grabación N° 00187AD-07 que corresponden al debate realizado en la causa.
Luego de esa tarea advierto que le asiste razón al recurrente, pues no ha quedado probado en la causa el elemento subjetivo que requiere el tipo del artículo 277, inciso 1°, apartado “c” del Código Penal y juzgo impropios los argumentos dados por la magistrada para fundar la condena.
El delito por el cual don L S M fue condenado, se denomina “encubrimiento por receptación de cosas provenientes de un delito” y requiere, para su configuración, que el sujeto activo actúe con un real conocimiento sobre el origen ilícito del objeto que adquirió.
Se exige forzosamente un dolo que no puede presumirse, sino que debe acreditarse, por ello concuerdo con la defensa en que la Jueza, aun reconociendo que la figura requiere dolo directo, le reclamó al imputado haber tenido que sospechar la procedencia delictiva de las zapatillas que adquirió en una feria callejera de generación espontánea, cuando debió exigirle un conocimiento fehaciente.
Las circunstancias objetivas que rodearon la compra del calzado no permitían suponer que los efectos comprados provenían de la comisión de un delito, y como el elemento cognitivo del tipo aplicado no se satisface con el mero obrar culposo del acusado, el a quo debió fundar en elementos de prueba contundentes que M los adquirió a sabiendas de aquella condición.
Concuerdo con la magistrada en que la venta de bienes usados en una paraje público, podría haber despertado la curiosidad del acusado sobre las razones que tenía el oferente para desprenderse de un objeto con poco uso, pero la ausencia de esta previsión no hace suponer que M tuviera el conocimiento que el delito enrostrado requiere.
La a quo juzgó que la ausencia de un control por parte de la Municipalidad de Puerto Madryn, sobre la feria que se lleva a cabo en la plaza San Miguel de aquella ciudad, le da una apariencia ilícita, por lo que el acusado debió tener mayores cuidados al comprar allí que en cualquier otro sitio.
Pero la falta de un control estatal sobre las actividades comerciales callejeras, no puede convertirse en una presunción en contra de la licitud de ese tipo de negocios, que, finalmente, afecte la inocencia de cualquier comprador.
La culpabilidad del acusado no fue dotada de argumentos sólidos. Frente a una duda razonable sobre la responsabilidad penal de L S M en autos, es que juzgo de aplicación al caso el artículo 28 del Código Procesal Penal.
IV) Propicio, pues, hacer lugar a la impugnación deducida a fs. 29/32 por la defensa pública del acusado, declarar la nulidad de la sentencia cosida a fs. 22/26 vta. y absolver a L S M por el delito de encubrimiento previsto en el artículo 277, inciso 1°, apartado “c” del Código Penal, por el hecho ocurrido en la ciudad de Puerto Madryn entre los días 22 y 24 de agosto de 2006 en perjuicio de la Administración Pública.
Así voto.
El Juez Jorge Pfleger dijo: (Omissis)
--------------- S E N T E N C I A ---------------
1º) Hacer lugar a la impugnación deducida a fs. 29/32 por la defensa de don L S M, a cargo del doctor Carlos E. Vellorí, sin costas (artículo 374 del Código Procesal Penal).
    2º) Declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Jueza Penal doctora Flavia F. Trincheri, cosida a fs. 22/26 vta. y registrada bajo el número 12/07.
3º) Absolver a don L S M como autor material y penalmente responsable del delito de encubrimiento (artículo 277, inciso 1°, apartado “c” del Código Penal) por el hecho ocurrido en la ciudad de Puerto Madryn, entre los días 22 y 24 de agosto de 2006, en perjuicio de la Administración Pública (artículo 386 del Código Procesal Penal).
4°)Protocolícese y notifíquese.
 
 
Fdo: Pfleger, Panizzi, Pasutti.-