Jurisprudencia Penal
Año
2009
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido
En la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil nueve, se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, el Tribunal integrado por los Dres. Martín Roberto MONTENOVO, en su carácter de Presidente, María Elena Nieva de PETTINARI y Daniel LTO María PINTOS, Jueces de Cámara, a efectos de dictar sentencia, luego de desarrollada la audiencia a tenor del art. 385 del CPP, en el marco del Legajo de Investigación Fiscal n° 6.919, carpeta individual n° 1585, de la Oficina Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la que tuvieron debida participación el Sr. Fiscal General, Dr. Adrian Cabral, el Sr. Defensor Público Dr. Eduardo Marcelo Cerda y el imputado LTO, hijo de Carlos y de TG, nacido en Allen, Provincia de Río Negro, el día 26 de enero de 1967, con domicilio en calle nº X del Bo. X, DNI nº X, y
-----------------------CONSIDERANDO:

                           Que el día 8 de septiembre del corriente año se celebró la audiencia oral y pública a tenor del art. 385 del CPP, presidida por el Dr. Martín Roberto Montenovo, en la que se produjo la fundamentación de la impugnación presentada por la Sra. Defensora Pública Dra. Viviana Barillari, como así también se emitió la parte dispositiva de la sentencia, por lo que corresponde dar respuesta fundada a la cuestión que fue objeto del recurso y como lo ordena el art. 331 del mismo Cuerpo Legal (al que remite el art. 385, 5º párrafo, CPP).-
                    Encontrándose el caso en estado de dictar sentencia, el Tribunal fija las siguientes cuestiones ¿Debe admitirse la impugnación interpuesta por la Defensa de LTO contra la decisión interlocutoria dictada durante la audiencia preliminar, que deniega la Suspensión de Juicio a Prueba?.- 
Cumplido el proceso deliberativo (art. 329, al que remite el art. 385, 5º pár., CPP), se estableció el  siguiente orden de votación: en primer término el  Dr. Daniel LTO María Pintos, en segundo lugar la Dra. María Elena Nieva de Pettinari y finalmente el Dr. Martín Roberto Montenovo.-
A la cuestión planteada el Dr. PINTOS dijo: (Omissis)

III.- 1) En el marco, entonces, de la Suspensión de Juicio a Prueba, hemos coincidido en la deliberación en que la oposición del Ministerio Público Fiscal a su otorgamiento en el caso concreto, receptada por la Sra. Juez Penal en su decisión interlocutoria -que es motivo del presente recurso- durante la audiencia preliminar, está comprendida dentro del ámbito de discrecionalidad que posee el titular de la acción; por lo cual adelanto, desde ya, mi posición favorable a la confirmación de la resolución impugnada.-
Al respecto, entiendo procedente traer a colación como fundamento del análisis que corresponde efectuar, un voto de la Dra. Angela Ester Ledesma en el que cita la opinión del jurista Alberto Bovino, que destaca: “.... el dictamen del órgano acusador responde a un análisis de oportunidad sobre la prosecución de la acción en el caso concreto: En esta línea, Bovino anota que ‘la opinión del fiscal –su ‘consentimiento’- se debe limitar a la formulación de un juicio de conveniencia y oportunidad político-criminal, en un caso concreto acerca de la continuación o suspensión de la persecución penal ...’” (Bovino, Alberto “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, pág. 160/161). Y agrega que: ‘si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público...’ (op. cit. pag 161/162). También se ha dicho que ‘la eventual oposición deberá estar fundada en razones de ‘oportunidad y conveniencia’ porque sólo de ese campo podrá provenir la ‘decisión fiscal’ que acota la jurisdicción. Sobre esta base de razonamiento, el juez no podrá cuestionar en tales casos el criterio del fiscal y su control se limitará a la consideración de su dictamen como acto procesal válido, es decir, fundado y no arbitrario...’ (Devoto, Eleonora A. “Probation e institutos análogos”,  segunda edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 200). En este sentido, considero que el Ministerio Público Fiscal no prestó consentimiento por razones de política criminal, referidas a que este tipo de casos deben ser llevados a juicio oral, circunstancia que constituye la materialización de la facultad que posee, como titular, de ejercer la acción penal pública ...” (voto concordante de la Dra. Ledesma en la causa: “Crigna, Francisco LTO”, fallada por la Cámara Nac. de Cas. Pen., Sala III, el 25/11/2008, publicada en “Suplemento LL Penal y Procesal Penal”, del 20 de mayo de 2009, págs. 39 y ss., el destacado me pertenece en todos los casos).-

2) Puntualmente, quedó establecido con claridad en la audiencia, que el eje en el que se funda la oposición fiscal al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, es el monto de pena de prisión que pronostica aplicable en el caso, una vez que se desarrolle el juicio oral y público, el cual será incompatible con la posibilidad de dejar su cumplimiento en suspenso. En particular, ha enumerado algunas razones de “interés público”, que lo llevan a sostener aquel temperamento contrario al beneficio, y que podríamos englobar en el concepto de importancia o gravedad del hecho según las pautas legalmente previstas para efectuar la individualización judicial de la pena, (arts. 40 y 41, inc. 1, CP), como ser, que el imputado conducía un vehículo de porte (camión), por un lugar muy transitado (avenida), a exceso de velocidad (conducción “temeraria”), etc.-
En consecuencia, y tal como lo adelantáramos en el apartado precedente, si sobre la base de aquel dictamen fiscal y el referido pronóstico de pena de cumplimiento efectivo, la juez a quo merituó que existen razones que obstaculizan la procedencia del beneficio bajo estudio, tal decisión está provista de adecuada fundamentación y debe convalidarse. La Cámara Nac. de Cas. Pen., reiteradamente, ha puesto de resalto el carácter vinculante de la opinión fiscal negativa, siempre y cuando supere el control jurisdiccional de “logicidad y fundamentación” (cfme. casos “Fernández Villafañe, LTO Manuel” del 5/2/09 y “Tolchinsky, Darío J”, publicados en “Doctrina Judicial”, del 9/6/06 semanario nº 36 del 9 de setiembre del corriente año, “Jurisprudencia Agrupada, Suspensión del Juicio a Prueba” por Jorge Alberto Diegues, págs. 2567 y ss.).-

No por obvio está demás resaltar, finalmente, que la pretensión de la Defensa de controvertir en esta etapa procesal, uno de los parámetros medidos por el Ministerio Público Fiscal –el exceso de velocidad- mediante prueba pericial que aporta, deberá esperar, precisamente, a la instancia del debate.-
3) Me interesa destacar además, en relación a las mentadas “razones de interés público”, que en una nota a fallo que hube de citar en la sentencia nº 2/09, se destaca que las mismas en principio no son idóneas para fundar la oposición del acusador público, y menos aún tornarse vinculantes para el juez, “a no ser que sirvan de sustento a la afirmación de que la pena en el caso será de cumplimiento efectivo, dado que, como el perjuicio o el peligro ha sido grave, esto tendría una incidencia tal en la pena que ya no podrá ser de cumplimiento suspensivo...” (cfme. nota a fallo titulada: “Principio ‘pro homine’ y suspensión del juicio a prueba”, de Fernando Díaz Cantón en la obra colectiva: “Jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, sumario y análisis de fallos, dirección de Leonardo G. Pitlevnik, tomo 6, págs. 185 y 22., Editorial Hammurabi, Buenos Aires, mayo de 2009, el destacado ha sido agregado al original); y éso es lo que ocurre, precisamente, en el presente caso.-
Y por último, a diferencia de lo ocurrido en el caso que se resolvió en la citada sentencia 2/09 de esta Cámara –o en la jurisprudencia del TSJ de Córdoba, tenida en cuenta dicho fallo-, vemos que la impugnación no demuestra con sus agravios que el referido pronóstico fiscal de pena de cumplimiento efectivo, sea infundado o arbitrario -por ejemplo, por falta de consideración de aquellos parámetros que, conforme a los arts. 26, 40, 41, inc. 2 y ccs. del CP, hipotéticamente pudieran neutralizar o contrarrestar las circunstancias agravantes tenidas en cuenta por el Ministerio Público Fiscal-. Recordemos, sobre este particular, que el principio rector en materia de recursos de conformidad a lo dispuesto en el art. 369 del CPP, es que el mismo “atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio” (el destacado me pertenece).-

De tal modo, entiendo, se ha observado en el supuesto que nos convoca, el deber de motivar las conclusiones de sus dictámenes –por parte del Ministerio Público Fiscal-, no constituyendo la oposición a la concesión del beneficio –argumento a contrario- ni un punto de vista “personal” (cfme. Cámara Nac. Cas. Pen. caso “Tolchinsky, Darío J.”, -ya citado ut supra-), ni una “mera afirmación abstracta relativa a la gravedad de los hechos” (caso “Peña Peyloubet, Alberto Juan y otro...”, del 31/10/08 en la “Jurisprudencia agrupada” ya citada ut supra).-
4) Finalmente, en orden al agravio relativo a la interpretación amplia del instituto de la Suspensión de Juicio a Prueba, como el concerniente a que debería haberse tenido en cuenta la resolución PGN nº 24/00 (puesta en vigencia por la resolución PGN nº 86/04), al momento de resolver, tenemos que resaltar que con fecha 11 de agosto del corriente año, la Corte Suprema de Justicia en la causa: “Tripputi, Juan Pablo”, resolvió declarar inadmisible el recurso extraordinario, en un caso de “homicidio culposo por la conducción imprudente de un automotor” no obstante que el Procurador General de la Nación había dictaminado a favor de su procedencia, a partir del precedente “Acosta” y de las resoluciones nº 24/00 y 86/04 citadas (cfme. Le Ley por e-mail, Jurisprudencia y Doctrina del Diario La Ley del Día nº 1132).- 

IV.- Sin perjuicio de la legitimidad que se reconoce, en el caso, a la posición asumida por el Ministerio Público Fiscal, y, fundante a su vez, de la resolución impugnada, no debo dejar de advertir obiter dicta la preocupación que provoca la postura del representante de la acción pública, en el sentido que en algunos otros casos –se interpreta; de homicidio culposo, o de delitos reprimidos con especies de pena y escalas penales semejantes a la de aquella figura-, se ha pronunciado a favor de la Suspensión de Juicio a Prueba, a diferencia del presente.-
En la sentencia nº 2/09, precisamente, se citó la jurisprudencia de la Cám. Apel. Contrav. y Falta CABA, sala II, que advierte sobre el peligro de que cada uno de los representantes del Ministerio Público ejerciera la acción o acordara suspenderla, conforme un individual diseño de política criminal; ya que de este modo “...se generarían situaciones de notoria desigualdad en la aplicación de la suspensión del proceso a prueba, pues se desvincularía el análisis de la viabilidad del instituto a la luz de las exigencias legales previstas para ello reemplazándose el criterio del legislador por la particular sensación del fiscal interviniente frente a determinadas infracciones ... el modelo que permite la discrecionalidad absoluta del Ministerio Público no resulta acorde con los fines buscados mediante la instrumentación de criterios de oportunidad, en cuanto circunscribe la selección a un único órgano prácticamente omnipotente y exento de control alguno..., circunstancia que exige ... ‘un adecuado control jurisdiccional’ (Devoto, Eleonora A., Probation e institutos análogos, Hammurabi, Buenos Aires, 2a edición, 2005, ps. 199 y 200...)” (del voto en mayoría de los Dres. De Langhe y Bosch, causa “Micelli, Natalia Andrea s/ Infr. Art. 83, ley 1472 – Apelación”, sentencia del 12/4/07, el destacado ha sido agregado al original). Cabe recordar que, en el referido caso precedente fallado por esta Cámara en lo Penal, la impugnante se había agraviado concretamente por la afectación del principio constitucional de igualdad ante la ley.-

En conclusión, entiendo sería recomendable que, por ejemplo en esta materia tan controvertida –Suspensión de Juicio a Prueba de delitos culposos-, el Ministerio Público Fiscal hiciera conocer, anticipadamente, cuáles son los criterios generales que aplica para expedirse en cada caso puntual, a favor o en contra de los pedidos de suspensión; y de este modo, prevenir cualquier posible vulneración al art. 16 C.N.-
V.- Por todo lo expuesto en los aparatados II y III, voto a la presente cuestión en forma negativa, y por la confirmación de la decisión interlocutoria adoptada por la Sra. Juez Penal.-           
                            A la cuestión planteada la Dra. PETTINARI dijo: (Omissis)

------------------------RESUELVE:
1º) NO HACER lugar a la impugnación deducida por la Defensa del acusado LTO, contra la decisión interlocutoria dictada durante la audiencia preliminar que deniega la suspensión de juicio a prueba (arts. 49, 71 inc. A 1, 329 y ss., 370, 374, 382 y ss. y cc. del CPP).
2º) CONFIRMAR la mencionada resolución debiendo seguir los autos según su estado.-
3º) Tener presente la reserva del caso federal formulada por la Defensa.
4º) Cópiese, protocolícese, notifíquese