Jurisprudencia Penal
Año
2011
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido
En la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los  catorce días del mes de marzo de dos mil once, se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, el Tribunal integrado por los Dres. María Elena Nieva de PETTINARI en su carácter de Presidente, Daniel Luis María PINTOS y Víctor Alberto SARQUIS, Jueces de Cámara, a efectos de dictar sentencia, luego de desarrollada la audiencia a tenor del art. 385 del CPP, en el marco del Legajo de Investigación Fiscal n° 21.055, carpeta individual n° 2.135, de la Oficina Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la que tuvieron debida participación la Sra. Fiscal General, Dra. Ana Cecilia Codina, el Sr. Defensor Público Dr. Fernando Serer, el imputado J A G, y el Patrocinante legal de la víctima Dr. Guillermo Iglesias; y
CONSIDERANDO
Que el día 22 de febrero del corriente año se celebró la audiencia oral a tenor del art. 385 del CPP, presidida por la Dra. María Elena Nieva de Pettinari, en la que se produjo la fundamentación de la impugnación presentada por la Defensa técnica de J A G, como así también se emitió la parte dispositiva de la sentencia, por lo que corresponde dar respuesta fundada a la cuestión que fue objeto del recurso y como lo ordena el art. 331 del mismo Cuerpo Legal (al que remite el art. 385, 5º párrafo, CPP).-
                    Encontrándose el caso en estado de dictar sentencia, el Tribunal fija las siguientes cuestiones ¿Debe admitirse la impugnación interpuesta por la Defensa de J A G contra la sentencia condenatoria?, y en su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.- 
Cumplido el proceso deliberativo (art. 329, al que remite el art. 385, 5º pár., CPP), se estableció el  siguiente orden de votación: en primer término el Dr. Daniel Luis María Pintos, en segundo lugar la Dra. María Elena Nieva de Pettinari y finalmente el Dr. Victor Alberto Sarquis.-
 
                                    A la PRIMERA cuestión el Dr. PINTOS dijo: (Omissis)

                             II.- 1) Hemos acordado en la deliberación que, a fin de dar una adecuada respuesta al agravio relacionado con la violación al principio de congruencia, debe comenzarse el análisis por la lectura del escrito de acusación pública (art. 291 CPP); en particular, en los siguientes puntos: “relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al  imputado” , “fundamentos sintéticos de la imputación”, y “expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables” (incisos 2, 3 y 4 del art. citado).-
                             Del tenor de la pieza referida, se desprende en lo esencial, que el acusado J A G “una vez adentro de la vivienda, ingresó a la habitación de la víctima, que se encontraba durmiendo junto a su hijo de 10 años de edad… se acostó en la cama exigiéndole (a G S B)   que le dijera a su hijo menor que saliera de la habitación porque sino iba a ver todo lo que le iba a pasar … Una vez que el menor se retiró G con fuerza procedió a bajar los pantalones y la bombacha intentado (sic)  accederla vía anal, como no pudo cumplir este cometido, accedió carnalmente a la Sra. B vía vaginal”.-
                             Más adelante, se consignó, en orden a los fundamentos de la imputación, que “la investigación preparatoria  ha permitido acreditar la materialidad del hecho y la autoría del encartado”; enumerándose y reseñándose, entre otros elementos de prueba en tal sentido, el acta de intervención policial de fs. 1/3; el croquis ilustrativo de fs. 4; la denuncia de fs. 6/8; el testimonio de Brígida Mabel Flores (vecina) de fs. 9; el certificado médico suscrito por el Dr. Salazar, Jefe de urgencia del Hospital Regional   de fs. 10/11; el acta de ampliación de denuncia de fs. 15; la orden de allanamiento y registro del domicilio del imputado, y detención y requisa personal,  de fs. 16 y 17/19; etc.-

                            Finalmente, luego de especificar los “medios probatorios propuestos” para el juicio, la Fiscal General actuante dictaminó respecto a la calificación legal del hecho, que la misma era de: Abuso sexual en la modalidad de acceso carnal en concurso real con robo agravado por escalamiento (art. 119, 3er. párrafo,…del CP).-
                            2) Tal como lo hemos  citado, oportunamente (v. mi voto en la sentencia n° 10/09 del registro de esta Cámara en lo Penal), la interpretación moderna de la garantía vinculada con el principio de congruencia, consiste en sostener que esta (la congruencia) “…no debe verificarse en los dos puntos tradicionales (se refiere a los términos de comparación entre la acusación y la sentencia) sino que debe necesariamente comprender también a la tercera pata del proceso: Acusación-defensa- sentencia es la tríada que debe recorrer el principio de congruencia para verificar el respeto de la defensa en juicio. Y  la única manera de hacerlo es constatar la existencia de un debate previo entre acusación y defensa sobre la cuestión que se pretenda resolver…” (cfme. Langevin, Julián Horacio en su obra: “Nuevas formulaciones del principio de congruencia: correlación entre acusación, defensa y sentencia.”,  edit. Di Plácido, pág. 103).-

                             Más adelante, en la misma obra (pág. 114), se cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español que ha advertido que: “… lo relevante, a los efectos de poder apreciar la vulneración del principio acusatorio, (es) si en las circunstancias concretas del caso, el recurrente pudo contradecir la totalidad de los elementos que integran la valoración jurídica o tipificación de los hechos efectuados en la resolución judicial”.-
                             En tal entendimiento procedimos luego, y siempre en la etapa de la deliberación, a examinar la declaración de la víctima en el juicio oral, particularmente en la parte relativa al contra-examen de la defensa. De este análisis, se desprende que ante el interrogatorio relativo a la presencia de su hijo en la habitación, y si G le dijo en aquel momento que: “iba a ver lo que iba a pasar”, o algo así, la testigo respondió afirmativamente. Más adelante, declaró que “en todo momento” permaneció “agarrada” (“él me tenía agarrada con sus manos, donde me hace presión con su cuerpo”; y reitera: “me tomo de las manos y… no me soltó”).-
                             Posteriormente, en otro tramo de la deposición, fue preguntada por la defensa acerca de sí el autor del hecho la amenazó, contestando: “a mi hijo amenazó, que la iba a pasar mal”; y más adelante, ratificó que G amenazó a su hijo. Por último, interrogada acerca de la resistencia que opuso, respondió que no quiso que el acusado la penetrara (“resistencia puse en ese momento de lucha y en el momento de salir de la casa”, y luego agregó: “puse resistencia pero tenía su cuerpo, yo peso 47 Kilos, es un cuerpo mayor a mi físico, esta persona estaba encima mío y me tenia presionada contra él  y me tenía agarrada con las manos y no tengo la fuerza suficiente para defenderme contra una persona así”).-

                            3) Llegado el momento  de la discusión final en la audiencia de debate (art. 327 CPP), la Sra. Fiscal General interviniente expresó en su alegato –que recordemos, según la jurisprudencia de la CSJ, es la acusación que verdaderamente satisface la garantía del debido proceso, como presupuesto de una condena, no resultando suficiente a tal efecto el requerimiento de elevación a juicio-, las siguientes consideraciones (en lo que aquí interesa por ser motivo de controversia): a) que se había demostrado durante el juicio oral que, en el presente hecho concurría el medio comisivo “violencia” para perpetrar el abuso sexual, teniendo en cuenta que “la víctima expresó que la había sujetado con fuerza, agarró la mano del niño y después a ella,…en todo momento la sujeto con fuerza…cuando hablamos de violencia es la energía física desplegada por el autor sobre la víctima con el fin de anular o vencer su oposición al acto, la Señora fue muy clara cuando dijo que…la había agarrado con fuerza, ella no podía defenderse más, se resistió, se opuso, se negó pero no pudo evitar el hecho debido a la fuerza de él…”. b) Y también que en el hecho, siempre en el marco típico del art. 119 C.P., “otro medio comisivo fueron las amenazas”, y la intimidación,  generada a partir de cómo ingreso el imputado a la vivienda (de modo abrupto, en horario de descanso), las condiciones en que lo  hizo (rostro cubierto) y su actitud respecto del menor, etc. (“el imputado refirió a la Sra. B que sacara al niño de la habitación para que no viera lo que le iba a pasar y evitar que pasara algo malo”).-
                            Como puede advertirse con facilidad, esta exposición de la parte acusadora en orden a la subsunción de los hechos motivo del juzgamiento, resulta congruente con la calificación legal que se había anticipado en la oportunidad de presentar el escrito de acusación pública, como ya se consignara en el apartado II. 1) precedente.
(Omissis)

                             5) Comparando entonces la versión final en la acusación pública, y que fuera receptada en la sentencia condenatoria,  con la original del art. 291 del CPP, las diferencias que se advierten, sin duda alguna, pueden calificarse como no esenciales, y por ende admisibles en el marco de flexibilidad que siempre debe tolerarse, en la especificación de las circunstancias de hecho del relato acusatorio. Es evidente que la identidad del hecho ha sido preservada, desde que tanto en una como en otra etapa se ha contemplado el uso de la violencia física, por parte del autor, contra la víctima; y en cuanto a la violencia moral (amenaza) ejercida contra su hijo, si bien es cierto que recién en la etapa de la discusión final aparece delineada con más precisión y rigor técnico, sus circunstancias de hecho ya aparecían insinuadas en el escrito reseñado en el apartado II.- 1) precedente. En consecuencia, no resultaba de aplicación, el art. 322, 1° párr. CPP, relativo a la ampliación de la acusación, como sostiene la defensa.-

                             En apoyo de todo cuando se viene exponiendo, hemos de citar una vez más la opinión de Langevin, cuando enseña que: “Para la comparación entre acusación y sentencia no sirve por restringido el mero concepto que brinda el tipo legal. Ni siquiera la determinación misma de único hecho o pluralidad de hechos debe realizarse según las valoraciones jurídicas que brinda el Derecho Penal, sino que debe tomarse el suceso en el sentido natural de acontecimiento histórico con todas sus modalidades temporales y espaciales... que vienen determinadas por la noción de objeto procesal. No es preciso una identidad absoluta, pues atañe solamente a los elementos fácticos relevantes para la defensa, que se erige así como un criterio corrector por fuera de los hechos, ya que lo que se pretende es asegurar al imputado la posibilidad de defenderse con la plenitud de sus facultades respecto de todo elemento relevante de la imputación, en forma que se excluya cualquier sorpresa” (cfme. ob.cit.,pág. 90, el destacado no pertenece al original).-  
                             En el mismo sentido, cabe citar lo expuesto por Dr. Alfredo Vélez Mariconde en su obra “Estudios de Derecho Procesal” (Imprenta  Universidad Nacional de Córdoba, Ed. 1956, páginas 116 a 124), citado por el Ministro Pfleger en la sentencia n° 56/09, de la Sala penal del STJ, al considerar la tópica de la “Correlación entre la Acusación y la Sentencia”, en la cuál reseña: “...no es preciso que exijamos una identidad absoluta o matemática entre los dos términos de la correlación, hasta el extremo  de que deba referirse a las menores modalidades de la conducta humana, las cuales deben excluirse siempre que sean indiferentes o no puedan acarrear limitaciones ilícitas a la defensa; vale decir que la identidad de que se trata es naturalmente relativa...”; y con cita de Manzini, estatuye sobre los criterios de aplicación en estos términos: “...No puede especificarse a priori en qué casos resulta modificado en su esencia, dependiendo todo de la noción de los singulares delitos  y de las contingencias concretas...”, siempre que  se asegure al imputado la posibilidad de defenderse con la plenitud de sus facultades  respecto de todo elemento relevante de la imputación en forma de que se excluya cualquier sorpresa.-

                             Retomando ahora la opinión del autor antes mencionado (Langevin), él mismo también cita en su obra (pág. 209 y s.s.) jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, acerca de la forma como debe interpretarse la labor de la acusación a lo largo del proceso, en los siguientes términos:   “En el ámbito de un trámite procesal de naturaleza inquisitiva, la acusación fiscal es de muy distinta factura que en el marco de un proceso acusatorio... En el segundo, el centro de gravedad finca en el debate, respecto del cual la instrucción tiene mero carácter preparatorio de un complejo acreditante que, salvo medidas irreproducibles, recién adquirirá contornos definitivos en el curso de la audiencia. Es así como en la ley  ..., enrolada en la corriente acusatoria, el pronunciamiento fiscal solicitando la elevación a juicio sólo tiene carácter de conclusión provisoria ... Al iniciarse el debate, establecer las líneas de la acusación y defensa no significa otra cosa que contribuir a determinar el alcance de la pretensión fiscal ... Por último, al plantearse la temática de la discusión final, el ... Código Procesal Penal deja a la parte actora la posibilidad de reformular la acusación, previendo como correlato las réplicas de la defensa. De ahí que el principio de congruencia deba experimentar, dentro del nuevo proceso penal, las lógicas alternativas que puedan emerger de tales cambios, armonizándolos con miras a la plena vigencia del derecho de defensa en juicio” (causa “R.G.”, del 13/11/2003 –el destacado me pertenece).-

                             En otro supuesto, el mismo Tribunal había sostenido que: “La sentencia atacada no resulta incongruente respecto del requerimiento de elevación a juicio cuando, habiéndose ya arribado a un conocimiento certero sobre el hecho, detalla que ..., pues con ello no se hace más que individualizar un aspecto fáctico que, ... estaba ya contenido en la acusación ... En las etapas previas al juicio, no podría exigirse al órgano acusador ni al Tribunal un conocimiento absoluto y detallado sobre cada una de las circunstancias y particularidades del suceso, de modo que todas aquellas precisiones contenidas en la sentencia pero ausentes en actos anteriores, como en el caso, en la acusación, no implican por sí solas detrimento a garantía alguna si al incluirlas no se excede la primitiva extensión del hecho y con ello sólo se introducen variaciones que derivan de un conocimiento más profundo e intensivo del mismo” (causa: “L.C.”, del 20/12/2001 –el destacado ha sido agregado al original-).-

                               6) La defensa cita, entre otros fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales, en apoyo de su pretensión, el fallo de la CIDH en el caso “Fermín Ramírez v. Guatemala”, del año 2005. En la obra “El sistema penal en las sentencias recientes de los órganos interamericanos de protección de los derechos humanos”, Luis A. Arnaudo  efectúa el siguiente análisis: “Una pieza acusatoria,… no relatará normalmente todos y cada uno de los detalles del hecho histórico, sino aquellos que resulten relevantes para sostener que lo realizado por el imputado es definido como delito punible por la ley… El particular acto comunicacional que supone una acusación, conlleva, como todo acto de esa naturaleza, un determinado sentido proposicional que se determina tanto por su texto, un contexto y una determinada dirección o fuerza ilocucionaria. Todo esto es lo que permite dar sentido a un acto comunicativo: es lo que permite entenderlo como tal. La cuestión no es menor y se vincula directamente con el principio de congruencia…, en la medida en que, en los procesos penales, son los hechos imputados, aquellos que son objeto de acusación, los que fijan el objeto de juicio y, por ende, ciñen los límites del tribunal. Hay una enorme diferencia entre aludir a los hechos ‘imputados’ por el acusador, que aludir a los ‘relatados’ en la acusación y, en este sentido, el contexto del ‘relato’ que se efectúa en una acusación, junto con la fuerza ilocucionaria del acto (imputar), son cruciales para decidir su sentido. Solo así puede definirse  adecuadamente qué es lo que se imputa, o más precisamente, qué ‘hechos’ se imputan. Es prácticamente imposible decidir cuáles son los hechos sometidos a juicio, si se prescinde de cualquier referencia o valoración de la significación jurídica que se les ha dado y la razón por la que se los relata en una pieza procesal. Solo a la luz de las valoraciones jurídicas que se efectúen en la acusación…, es que podrá decidirse cuáles son concretamente las circunstancias históricas que específicamente son relevantes a criterio del acusador   para requerir juicio por ellas…Vale aclarar, por otra parte, que ello no se opone a la máxima del iura novit curia,  pues se limita a establecer cómo ha de realizarse la determinación de cuál es el ‘relato’ respecto del que el juzgador puede decidir el derecho aplicable…”.-
                             En nuestro caso, y a modo de síntesis, observamos que en todo momento el hecho imputado a G por el acusador público, pivoteó alrededor de tres aspectos centrales: que el autor sujetó con fuerza a la víctima –o utilizo la fuerza física contra ella-; que la testigo damnificada  sintió temor por la suerte que podría correr, sobre todo  su hijo menor de edad; y especialmente, que la víctima ofreció resistencia frente al accionar del acusado. Estos extremos son, precisamente los que definen la subsunción del caso en la figura del atr. 119 CP (cfme. Javier A. De Luca – J E. López Casariego: “Delitos contra la integridad sexual”, en la obra “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 4, bajo la dirección de David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni. Pág. 472 y s.s.: “…La violencia física es aquella ejercida sobre el cuerpo de la victima y que procura vencer materialmente su voluntad… La amenaza, en cambio, consiste en la afectación de la libertad mediante el empleo de algún medio intimidatorio. En este caso se obliga a la víctima a elegir entre dos males, el que supone menor... El mal anunciado podrá recaer sobre la propia víctima o sobre un tercero…En todo caso,… será necesario que se haya infundido en el ánimo de la víctima, la sensaciones de miedo o temor…Es claro que la finalidad del uso de violencia o amenaza debe consistir en evitar o doblegar la resistencia de la víctima…” el destacado me pertenece).-
                             En cuanto a la sentencia, la misma se mantuvo también dentro de los mismos límites –cfme. voto del Juez Rago a la segunda cuestión apartado I: “…En el caso bajo examen sería contrario a los principios de la razón, de la sicología y de la común experiencia sostener que la relación sexual con G B  por parte del acusado se llevo a cabo con su consentimiento, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas en que se produjo el ataque sexual. Su voluntad fue quebrada merced a la fuerza física desplegada por G, y demás circunstancias intimidantes, el miedo y el riesgo cierto de sufrir males mayores”.-
(Omissis)
                            2) El restante agravio se vincula con la valoración del testimonio de la víctima, entre otras razones por tratarse de una testigo “única”.-
                            Sobre este particular, he de tener en cuenta la jurisprudencia citada por la Juez Tassello, en su voto (C.N.Cas. Pen., Sala II, causa “Sicardi, Christian Daniel…”, sentencia del 2 de febrero de 2010), por entender que resulta plenamente aplicable al presente caso. Allí se sostuvo: “Los delitos constitutivos de abuso sexual se llevan a cabo, por lo regular, en circunstancias, aprovechadas, elegidas o predispuestas por el autor, fuera de la vista de eventuales testigos. La reconstrucción de lo sucedido depende, en la mayoría de los casos, del relato de quien aparece como víctima. En el marco del Código Procesal Penal …, que se rige por la libertad de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica …, no hay regla alguna que imponga un modo determinado de probar los hechos de la acusación, ni un número mínimo de elementos de prueba. Sin un sistema de prueba tasada la pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco de la prueba testifical, y la convicción judicial, como resultado del acto de producción y valoración de la prueba, no depende necesariamente de la existencia de un mayor o menor número de elementos de prueba, por caso de un número plural de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, por lo que puede bastar el valor convictivo de un testigo único, incluso de la propia víctima (confr. mutatis mutandis para el procedimiento español MIRANDA ESTRAMPÉS, Manuel, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Bosch, Barcelona, 1997, p. 184). Al sopesar las informaciones de un testigo, debe examinarse la existencia de razones objetivas que quiten valor convictivo al testimonio. Al emitir mi voto en la causa n° 9149 de esta Sala, "Muñoz, Hernán Raúl s/recurso de casación", rta. 24/10/2008, Reg. N° 13.401), he señalado que en la crítica del testimonio se han de observar, al menos, tres abordajes: a) la veracidad, entendida como ausencia de indicios de mendacidad, que podrían sospecharse, por ejemplo, de las relaciones de interés del testigo, o de relaciones de amistad, enemistad, ánimo de favorecimiento o de perjuicio; b) la verosimilitud, que debe ser investigada en el examen intrínseco del contenido de la declaración, y en la medida de las posibilidades por su confrontación con otros elementos de prueba o de otros datos o informaciones disponibles que pudieran ser corroborantes o poner en duda la exactitud de lo declarado; y c) la persistencia o las vacilaciones en la incriminación. En el primer abordaje, la veracidad atiende principalmente a una actitud subjetiva del testigo, y a sopesar su compromiso con la verdad, sobre la base de indicios objetivos; en el segundo se atiende principalmente al examen objetivo del contenido de su declaración, que busca desentrañar si lo que se declara puede corresponder con la realidad de lo ocurrido; en el último la falta de persistencia o las vacilaciones pueden ser indicio tanto de falta de veracidad, como de correspondencia entre lo percibido y lo declarado y lo realmente ocurrido… El examen de veracidad… es un examen dirimente, puesto que el mejor y más verosímil y coherente relato puede ser falso en el sentido de no veraz. Un relato inverosímil o con insuficiencias, ambigüedades, o lagunas puede sin embargo seguir siendo veraz, en el sentido de compromiso del testigo con la verdad; así, hay testigos que son veraces en sus declaraciones, aunque éstas puedan estar influenciadas por errores o insuficiencias de percepción o de fijación de la memoria, o de interpretación de los hechos y circunstancias percibidos. A mi  modo de ver, solo podría llegarse a una conclusión absolutoria si se estableciese que la testigo…ha sido mendaz…En hechos como el que ha sido objeto de acusación, descarto la posibilidad de admitir que la testigo hubiese honrado el deber de declarar con veracidad ante los jueces, y al mismo tiempo que hubiese sufrido errores o defectos en sus percepciones, o que hubiese errado sobre ciertas circunstancias centrales de la imputación. En particular, habida cuenta de que no se ha puesto en duda la normalidad de su estado psíquico al momento del acceso carnal, descarto que hubiese errado sobre la naturaleza del acto sexual, o sobre su propia aquiescencia o rechazo del acto, y menos aún, que hubiese errado sobre la naturaleza violenta de los medios empleados. En particular, que hubiese errado al apreciar y vivenciar como violentos actos que no sería de tal naturaleza. Al contario, ha declarado que el imputado…La naturaleza de estos actos no deja lugar a errores de apreciación, de modo que, o bien la testigo ha sido veraz al declarar que existieron, o ha mentido sobre ellos...ningún elemento o indicio objetivo serio ha aportado la defensa para llegar a concluir que la testigo hubiese obrado movida por algún interés inconfesado distinto del de la persecución penal, o por enemistad o ánimo de perjuicio contra el imputado. El Tribunal  a quo, por lo demás, no ha encontrado indicio alguno de mendacidad...” (Del voto del Juez Luis M. García) -el destacado no pertenece al original-.-

                             En el presente caso, merece destacarse en la misma línea argumental de la jurisprudencia que se viene citando, que el voto de la Jueza Tassello destaca que la Sra. Psicóloga forense, Lic. Ana María Antal de Davies, en su informe de fecha 10 de junio de 2009, prueba incorporada por lectura al juicio oral, consignó entre otros aspectos relevantes que el lenguaje de B “no presenta patologías”; como así tampoco la función de la memoria. En cuanto a las sensopercepciones, “se mantienen dentro de parámetros normales sin evidencias de alucinaciones auditivas o visuales. A mayor abundamiento, añadimos que  la “asociación de ideas se encuentra en relación a su edad, no presentándose dificultad para asociar circunstancias que se relacionen con la denuncia efectuada, indicando que el día 5 de abril del corriente año mientras se encontraba durmiendo junto a su hijo Juan Ignacio, sintieron un fuerte ruido observando que por la claraboya del baño, ingresaba al domicilio un apersona de sexo masculino a quien identifica con el nombre de J A G de 21 años aproximadamente; que el mismo ingresó al dormitorio indicándole a su hijo que se retirara del mismo, accediéndola sexualmente. Que dicha persona se encontraba trabajando desde hacia dos o tres meses –procedente de la provincia de San Juan- en la zona exterior de su vivienda. Indica que luego de un forcejeo, logró junto a su hijo salir a la calle solicitando ayuda.”. Concluyendo entonces la profesional forense que: “La Sra. G B no presenta signos o síntomas que hagan sospechar desconexión con la realidad, ni limitación en sus capacidades cognitivas que le impida expresar un relato válido, encontrándose en condiciones emocionales de prestar declaración”.-
                            En relación con la valoración de la prueba testimonial de la víctima, en el  voto citado ut supra, también se observó que no se habían señalado en el fallo impugnado, “vacilaciones relevantes en la incriminación”, como asimismo que “el a quo ha tomado nota de la persistencia del relato, y en particular de las secuelas que el hecho dejó en su ánimo”. Sobre este particular, en el caso que nos convoca, advierto que en la denuncia –incorporada por lectura al juicio oral-, la víctima en lo sustancial da cuenta de la secuencia de los hechos, en una forma muy similar a la que luego expusiera en la audiencia de debate. A título meramente ejemplificativo, se advierte que en aquella oportunidad inicial, había expuesto sobre lo ocurrido: “…vi a un hombre parado frente  a mi… ni bien me vio se me tiró encima, arriba de la cama… Me tenía agarrada de  los brazos, desde atrás…Cuando quedamos solos en la cama, este hombre me comenzó a tocar la vagina…Este hombre me dijo que yo le dijera a mi nene que se fuera a otra pieza porque sino iba a ver todo lo que iba a pasar...Yo lo único que quería era que no le hiciera daño a mi nene…Entonces le dije a mi hijo que se fuera al pasillo…” – todo ello en la misma línea de su declaración en el juicio oral.- 

                             En cuanto al tema de las amenazas sufridas, si bien en un principio pareciera surgir una contradicción entre la versión de la denuncia -“…En ningún momento me amenazó ni me golpeó…Nunca me amenazó. Solo me decía que le diera la plata, que no me iba a  pasar nada…era como que no me quería lastimar…”-,  y su posterior declaración durante la audiencia de debate recordemos, como ya lo anticipamos en el apartado II al analizar la congruencia, que en esa oportunidad manifestó: “… A mi hijo amenazó, que la iba a pasar mal. No me amenazó a mí pero si amenazó a mi hijo”-; ha quedado aclarado en el juicio oral que esas “amenazas” fueron proferidas en relación a su hijo, en el sentido que sentía temor por lo que pudiera pasarle al mismo (recayendo en este caso el mal anunciado sobre un “tercero”, el hijo y no sobre la propia víctima -ver Apartado II. 6) cita de Javier A. De Luca – J E. López Casariego-).-
                            Analizando el punto con una línea de razonamiento análoga a la que utilizáramos en el apartado II precedente, en lo concerniente a la observancia del principio de congruencia, advertimos  que no es posible sostener que existan diferencias sustanciales en los sucesivos relatos de la víctima. Además, en relación con aquellos aspectos que podían provocar alguna duda, la defensa ha interrogado exhaustivamente a la testigo sobre los mismos, en la audiencia de debate; y, por su parte, B ha dado explicaciones acerca de su estado de ánimo al momento de la denuncia, y los motivos por los cuales eventualmente se hace necesario efectuar algunas aclaraciones, con la distancia y la serenidad que facilita el tiempo transcurrido entre el inicio del proceso y la celebración del juicio oral.-  
                            En el caso “Sicardi”, que se viene citando, también resulta enriquecedor el voto del Juez Yacobucci, cuando explicó que a su juicio lo más significativo del hilo argumentativo del fallo recurrido, residía en “la actitud asumida por la denunciante inmediatamente después del suceso que no solo permite inferir al a quo la existencia del injusto, sino que además provee de idoneidad probatoria a las versiones testimoniales de aquellos que interactuaron entonces con la mujer y luego fueron escuchadas en el debate… Al respecto tengo dicho que en los casos de hechos llevados a cabo sin terceros presenciales, donde solo el atacante y la víctima estuvieron presentes, justifica que la fuente de comprobación remita en lo sustancial a la denunciante…La libertad probatoria asumida por el sistema procesal y la naturaleza de los argumentos volcados por el tribunal de juicio, permiten sostener que en este caso se ha respetado el principio de razón suficiente, más allá de que el fallo se fundamente en lo sustancial en la versión de …-víctima-. Advierto en ese punto que se han aplicado correctamente las reglas de la lógica y la experiencia común que, con toda rigurosidad, impone el sistema de valoración de la prueba acorde la sana crítica racional. Sobre todo, como sucede en este caso, si el tribunal ha atendido a indicios y circunstancias generales que lo han llevado a privilegiar fundadamente los dichos de la mujer y descartar los elementos de juicio alegados por la defensa para sostener la negativa del acusado… En el fallo cuestionado, el testimonio de… ha sido integrado a través de un confronte crítico, no se han fragmentado las pruebas, ni analizado las mismas de manera aislada, sino que se las ha correlacionado, entre sí de manera armónica, lo que pone la sentencia a resguardo de la atribución de arbitrariedad…”(el destacado me pertenece).-

                            Más recientemente, el mismo Tribunal por su Sala III, hubo de sostener en un caso muy semejante al que nos ocupa (causa “León G, Pedro Ramón Alfredo…”, sentencia del 4 de noviembre de 2010), entre otras consideraciones: “Atento al reconocimiento de L.G. de haber estado en la noche de los hechos en el departamento de P.W., tenido contacto sexual con ella y haberla desapoderado de alguno de los bienes detallados en la sentencia, la defensa centró su remedio casatorio en la desvalorización del testimonio de la damnificada, sobre la versión de un interés en perjudicarlo mediante una violación que no cometió…Bien descartó el tribunal a quo el argumento desincriminatorio  del nocente, esgrimido… en oportunidad de alegar y repetido en el recurso… por su falta de logicidad….la defensa arguyó un intento de P.W. de empeorar la hipotética situación procesal (del imputado)…, adjudicándole la comisión de un… abuso sexual con acceso carnal. Es decir, fundó la recurrente la parcialidad de la víctima en los hechos que denunció, y no en una tacha sobre su persona o en una ilogicidad de sus dichos”. Por el contrario, el Tribunal de Casación no advirtió “obstáculo alguno para conferir plena validez al testimonio de P.W. en punto su falta de consentimiento respecto de un contacto  corporal con significación sexual con L.G.. Relato que, como lo demostró el sentenciante, se acopla sin dificultades a las restantes piezas probatorias reunidas”.-

                                     En la sentencia impugnada, leemos en el voto del  Juez Rago, a la Primera cuestión, considerando letra “F”, que: “La versión brindada...por la víctima, es consistente y  sustentada también en otras evidencias objetivas como son la lesión constatada en uno de sus muslos, la toma de muestras de la zona genital;... no se advierte de su parte un interés en perjudicar al imputado, a quien solo conocía superficialmente, por lo que el relato emerge veraz y acorde a la insólita e inesperada situación que le tocó protagonizar frente al accionar desenfrenado de J A G”.-
  
                             Se concluye entonces en este punto, que la valoración de la prueba testimonial de cargo que practica el tribunal de juicio, se ajusta a los estándares requeridos en esta materia. La Sala Penal de nuestro STJ en la causa “García”, sentencia nº 18/10, voto del Dr. Pfleger, ha sostenido que: “… Desde la década del cuarenta, en Argentina, los Códigos Mixtos, y con más razón éste que nos rige, han desterrado la tarifación… Es la sana crítica el único medio adecuado de análisis, lo que importa, y no es novedad, la aplicación de las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología en el proceso de evaluación. Esto implica considerar al testigo desde diversos ángulos sin tener en cuenta sino la versión en ambas  dimensiones que la integran: la interna y externa; en si misma y en relación con los demás elementos que la rodean…”.-

                            Por su parte, también se ha sostenido por parte del STJ que: “En la determinación de la sentencia  será la sana crítica del Juez la que pondrá en valor la evidencia que justificará la conclusión. Así,…poco interesa la presencia de un solo testigo o aún que ese solo órgano de prueba sea el damnificado… Sólo debe el  Juez inquirir, a través de la inmediación, acerca de su fiabilidad. En otras palabras, someter al testigo a un test de confianza y confrontarlo con otras evidencias que abonen sus expresiones si las hubiera…” (Cfme. voto del Dr. Pfleger, entre otras, en las sentencias n° 75/06  y 55/10; el destacado me pertenece).-                             
                              Además, en apoyo de todo lo expuesto, y ya puntualmente respecto a los alcances de la revisión -en esta etapa recursiva-, del razonamiento seguido por la juez al valorar la prueba testimonial, leemos en un comentario al fallo “Casal” de la CSJ, de José I. Cafferata Nores, que “... lo único no controlable por la Casación es la impresión personal que los testigos pueden causar a los jueces del juicio, ... Pero aquella exclusión ... la CSJ la admite solo si estos dieran ‘cuenta circunstanciada’ de ella ‘pues –advierte- a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios’. La construcción de este párrafo (y varios otros sobre el mismo punto) evidencia la postura de la Corte acerca de que los jueces del juicio oral y público deberán motivar (‘dar cuenta circunstanciada’, dice textualmente) las conclusiones que deriven de la impresión personal que les causen los testigos que declaren ante ellos, impresión que generalmente estará referida a la eficacia conviccional que aquellos magistrados les asignen en la sentencia sobre su sinceridad o credibilidad. Como semejante exigencia obedece a que “a este respecto también el tribunal de casación puede revisar criterios” (dice también textualmente “Casal”), tal motivación deberá incluir la explicación de los jueces sobre las razones de la influencia que esa impresión personal ha tenido sobre el sentido de las conclusiones” (cfme. aut. cit., en la obra colectiva: “Proceso penal: nuevos estándares y controversias”, págs. 13 y ss., de la cual el mismo también es compilador; el destacado me pertenece).
                             Recuerda además este jurista, que “Casal” advierte que los testimonios deberán ser valorados con arreglo a la sana crítica racional, “lo que incluye, nos parece, la correcta utilización de este método también para concluir sobre su sinceridad (o insinceridad). Sólo así las conclusiones que de esos testimonios se extraigan no serán puros actos de voluntad de los jueces del tribunal oral o exclusivo fruto de sus meras impresiones, sino un resultado de la consideración racional de los dichos de esos testigos y de sus aspectos ‘no verbales’, exteriorizada como una explicación razonable sobre por qué se concluyó de esa manera (que el testigo dijo la verdad) y no de otra (que el testigo mintió), explicación que deberá ser comprensible (comprensión que es imprescindible para poder luego adherir a ella o resistirla) y contrastable (confrontable en su exactitud, por el uso de argumentos opuestos) por cualquier otra persona, también mediante el uso de su razón (v.gr., partes, público, etcétera)” (el destacado ha sido agregado al original).-
                             En nuestro caso, leemos en el voto de la Jueza Tassello a la Primera cuestión, considerando II. “...sometido a juicio crítico el testimonio de la víctima, surge que expuso el episodio de manera segura, coherente, sin lagunas, ni contradicciones aparentes, a la vez que exhibió un subsistente estado de angustia y llanto que reflejaba que la situación había dejado huellas traumáticas...”.-
3) La sentencia impugnada también valoró adecuadamente, en apoyo de la versión dada por la víctima, testimonios de referencia que la corroboraron –como ser: vecinos, funcionarios prevencionales, etc.-. El procedimiento seguido en el caso satisface más que razonablemente “el estándar de proceso equitativo”, que exige sobre el punto que “el imputado haya tenido una oportunidad útil de interrogar a los testigos de referencia, y que la sentencia tenga por base, además, otros elementos de prueba objetivos que confirmen suficientemente directamente o por vía indiciaria el relato de referencia” (cfme. Luis M. García, en el artículo titulado: “El derecho a interrogar a los testigos de cargo en casos de abuso sexual sobre niños…”; publicado LL2002-F,15).-
                           A título meramente ejemplificativo, vemos que el Juez Rago sostuvo en el Considerando III, apartado “H” que: “ los testimonios del oficial policial Pablo José González y de la vecina de la víctima Brígida Mabel Flores ilustraron sobre el estado anímico que embargaba a B inmediatamente luego de los hechos, toda vez que son quienes primero acudieron al lugar.-

                           A su turno, la Jueza Tassello merituó: “La actitud asumida por la denunciante inmediatamente después del suceso, salió a la vereda junto a su hijo a pedir ayuda y le solicitó a un vecino que llamara a la policía, el primero en llegar al lugar fue el oficial de policía Pablo José González y luego la vecina Brígida Mabel Flores, personas que conversaron con ella de manera inmediata a lo acontecido, en el debate corroboraron sus dichos y describieron el hecho que les narró y el estado en que la encontraron, solo podía atribuirse a la circunstancia de haber vivido una experiencia traumática”.- 
                           
                             En particular, merece citarse también en apoyo de la solución escogida por el tribunal sentenciante, el contenido del informe psicológico ya citado ut supra, de la Lic. Antal que se suma a los testimonios en la audiencia de debate, de la psicóloga del Hospital Regional Patricia Mariela Soto, y la del SAVD, Lic. Liliana Mabel García, todas en el mismo sentido; en el que se ha consignado, en relación con las consecuencias que tuvo el hecho, sobre la psiquis de la víctima, que: “…El temor ante la situación vivida, hizo que posteriormente conviviera unos días con los abuelos de Juan Ignacio –hijo-, encontrándose al momento de las entrevistas en una nueva vivienda alquilada. Al momento de las primeras entrevistas se registró mucha angustia, con llanto incontenible que le dificultaba la expresión verbal. Informa que su hijo ha realizado tratamiento victimológico en el Centro de Asistencia a la Victima del Delito, observando en el niño conductas agresivas e impulsivas dentro del hogar. Registro actualmente en la Sra. B dificultades en sus conductas y en la adecuada regulación del afecto; presenta un elevado estrés psicosocial que interfiere en la resolución de problemas, propiciando un desequilibrio ante situaciones que se le presenten como críticas y que pueden llevarla a cambios bruscos en su estado de ánimo, manteniendo una distancia afectiva, con cierto grado de comportamiento egocéntrico. Se expresa distanciada respecto a los demás. Ante la recreación de las circunstancias denunciadas, aparecen durante las entrevistas sudoración, palidez, bloqueos en la expresión verbal y angustia traducida en llanto. Estos síntomas de ansiedad fóbica se ponen en marcha predominantemente en ciertas situaciones bien definidas o frente a objetos que no son en sí mismos generalmente peligrosos (por la noche fundamentalmente, y ante la presencia de ruidos externos al domicilio); con persistente aumento del estado de alerta y respuestas exageradas de sobresalto. Se registra en la Sra. B alteraciones compatibles con síntomas de stress postraumático característico de aquellas personas que han estado expuestas a un acontecimiento traumático en el que ha experimentado o presenciado acontecimientos que amenazaron su integridad física o la de los demás (su hijo en el presente caso). Responde al mismo con excesivo temor el que es reexperimentado con recuerdos recurrentes e intrusos, que provocan malestar y en los que se incluyen imágenes, pensamientos o percepciones. Este malestar psíquico intenso se hace presente al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan un aspecto del acontecimiento traumático”.-

                             4) Finalmente, en orden a la valoración de la declaración del imputado, hemos acordado en la deliberación que no puede prosperar el argumento de la defensa, respecto a una presunta paridad o igualdad de posiciones en el proceso, de las versiones antagónicas de la testigo víctima y del acusado. Tal como se ha venido exponiendo en los apartados precedentes, el testimonio de B cuenta con el aval de múltiple prueba concordante, mientras que por el contrario la defensa material no logra explicar razonablemente cómo fue que un ingreso al domicilio de la víctima, guiado exclusivamente por la finalidad de robo –en horas de descanso nocturno, con su rostro cubierto, por una claraboya, exigiendo la entrega de dinero, etc.-, se convierte de pronto en una violenta invasión a la intimidad de la víctima; lo mismo cabe decir respecto a  la salida del hijo de B del dormitorio de su madre, ya que resulta inverosímil que ello  haya obedecido a un motivo no vinculado a la existencia de amenazas o intimidación, que torcieron la voluntad de aquélla. Tampoco resiste un análisis lógico, ni por vía de las máximas de la experiencia, suponer que una mujer que está durmiendo en su habitación, en compañía de su hijo menor de edad, sin conocer la identidad de un intruso, termine aceptando mantener relaciones carnales con el mismo –recordemos que el acusado pretende que la víctima ha debido darse cuenta de quién era él, por su voz y su “acento”, desde que admite que se cubrió el rostro, y de que es conciente que la reacción de B y su hijo fue en todo momento de susto, ante su presencia.- Además, tampoco pudo introducir en este punto ninguna duda el imputado, ya que el testimonio de la víctima deja en claro   que la pretendida “relación previa” con B –consistente, según G, en que “conversábamos…así nomás”, se relaciona simplemente con una oportunidad en que G le cambió una perilla de luz, momento en el que intercambiaron algún comentario de ocasión, e intrascendente, sobre su procedencia y futuro laboral.-

                             En consecuencia, cabe aplicar aquí el temperamento que enseña en este punto, acerca del valor probatorio de la prueba indiciaria, que: “… es un error pensar que la mera alegación de una circunstancia por el imputado habilita a creerle sin más, cuando un todo sólido lo desmiente. No se vulnera ningún derecho si se concibe una versión exculpatoria como un esfuerzo dirigido a construir una defensa material que al menos mitigara la responsabilidad. Es más, es factible que la explicación que aparece mendaz se transforme en un indicio de mala justificación capaz de ser fuente de cargo. Ya lo decía Francois Gorphe  en su inimitable ‘La apreciación judicial de las pruebas’ La Ley, año 1967, p. 356: ‘...La forma como el inculpado intenta explicar los hechos invocados en su contra, contribuye a su interpretación. Si da una explicación plausible, hace caer el indicio. Por el contrario, si da una explicación mala o contradictoria, refuerza el indicio permitiendo atribuir un sentido desfavorable al hecho sospechoso. La mala justificación colorea, podríamos decir, los actos simplemente equívocos con más seguridad que la simple falta de justificación...’ ().Si por imperio constitucional el que calla nada dice, y ese silencio no puede ser levantado como señal de cargo, una versión feble sí puede ser aprovechada por el Estado si se dan las condiciones para que ello suceda, como ya he considerado. El imputado, cuando habla, y si lo hace en el marco de las garantías que le asegura el proceso, administra sus derechos con libertad y esa libertad exime al Estado de protegerlo en la mentira o el ocultamiento” (del voto del  Dr.  Pfleger en la sentencia n°  84/07, dictada por la Sala Penal del S.T.J., en la causa “Chávez, Héctor Fabián s/ Homicidio simple” -Expte. 20.802-CH-2007, el destacado me pertenece).-
(Omissis)

RESUELVE:
1º) NO HACER lugar a la impugnación deducida por la Defensa del acusado J A G, contra la sentencia condenatoria Nº 37/10 dictada en fecha 24 de junio de 2010 (arts. 374 y 382 y ss. del CPP)-
2º) CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia condenatoria Nº 37/10.-
3°) NO HACER lugar al pedido de Prisión Preventiva solicitado por el Ministerio Público Fiscal.-
4º) Tener presente la reserva del caso federal (arts. 18, 31, 75 inc. 22 de la CN; art. 11 inc. 1 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 8 incs. 1 y 2 Pacto de San José de Costa Rica; Ley 48 art. 14) .-
5º) REGULAR los honorarios profesionales de los Sres. Defensores Públicos, Dres. Fernando Serer y Eduardo Marcelo Cerdá, por la labor desarrollada en la etapa de impugnación en la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500).-
6º) Cópiese, protocolícese, notifíquese.
7º) La presente es firmada por dos de los Sres. Magistrados por no encontrarse en la zona el Dr. Victor Alberto Sarquis (art. 331 ult. párr., C.P.P.)