En la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil nueve, se constituye en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, el Tribunal integrado por los Dres. María Elena Nieva de PETTINARI,en su carácter de Presidente,Daniel Luis María PINTOS y Martín Roberto MONTENOVO, Jueces de Cámara, a efectos de dictar sentencia, luego de desarrollada la audiencia a tenor del art. 385 del CPP, en el marco del Legajo de Investigación Fiscal n° 17966, carpeta individual n° 1636, de la Oficina Judicial de esta Circunscripción Judicial, en la que tuvieron debida participación el Sr. Fiscal General, Dr. Marcelo Cretton, y los Sres. Defensores de Confianza Dr. Francisco Miguel Romero y Leopoldo Puriccelli.
CONSIDERANDO:
Que el día 10 de septiembre del corriente año se celebró la audiencia oral y pública a tenor del art. 385 del CPP, presidida por la Dra. María Elena Nieva de Pettinari, en la que se produjo la fundamentación de la impugnación presentada por los Dres. Francisco Miguel Romero y Leopoldo Puriccelli, como así también se emitió la parte dispositiva de la sentencia, por lo que corresponde dar respuesta fundada a la cuestión que fue objeto del recurso y como lo ordena el art. 331 del mismo Cuerpo Legal (al que remite el art. 385, 5º párrafo, CPP).-
Encontrándose el caso en estado de dictar sentencia, el Tribunal fija las siguientes cuestiones ¿Debe admitirse la impugnación interpuesta por la Defensa de J V S contra la denegatoria del procedimiento Abreviado?.-
Cumplido el proceso deliberativo (art. 329, al que remite el art. 385, 5º pár., CPP), se estableció el siguiente orden de votación: en primer término el Dr. Martín Roberto Montenovo, en segundo lugar el Dr. Daniel Luis María Pintos, y finalmente la Dra. María Elena Nieva de Pettinari.-
A la cuestión planteada el Dr. MONTENOVOdijo:
I.- En la carpeta judicial nro. 1636, Legajo de Investigación Fiscal nro. 17966 caratulado: “T F s/ Homicidio R víctima”, las partes arribaron a un acuerdo de Juicio Abreviado, cuya constancia obra a fs. 140/141.
En él, la acusada J A V S admitió las siguientes circunstancias de tiempo , modo y lugar del hecho: que el día 25/9/08 siendo las 7 hs. la Sra. EA se hallaba en su vivienda sita en calle P s/n manzana 6 Lote 3 del Barrio Extensión de San Cayetano, siendo requerida A por T mediante un mensaje de texto, por lo que concurrió a la morada de este, ubicada en la Manzana 97 de dicho Barrio.
Hasta allí la siguió V junto con C L con el que habían estado compartiendo bebidas alcohólicas hasta ese momento. Al llegar A, T le expresó que V “le estaba llenando la cabeza de cosas”, por lo cual la acusada asumió haber roto un vidrio de la puerta de ingreso de la vivienda , pateado la misma, lo que motivó que T y A salieran a un patio, sitio al que la acusada llegó y con elemento punto cortante atacó con él a T, que estaba de espaldas, pero al darse vuelta fue herido por V en la parte izquierda del tórax, lo cual interesó el corazón, provocó hemorragia, y su muerte.
También la acusada ha admitido la aplicación de una pena de tres años de reclusión en función de la figura atenuada del Homicidio cometido en estado de emoción violenta. El hecho asumido y descripto supra, coincide plenamente con el detallado en la Acusación de fs. 72/76.
En la Audiencia de fs. 146/147 el Magistrado, al evaluar el Juicio Abreviado, consideró que no cualquier emoción reviste la entidad para la configuración de la causal de atenuación aludida; que la prueba no acompañaba la propuesta de las partes, y que la profundización de la misma en Debate podría aportar otros datos sobre el punto, llegando a identificar qué testimonios resultarían relevantes, relativizando las constancias psicológicas y/o psiquiátricas en las que se basaron las partes para llegar al acuerdo.
II.- A fs. 162/164 la defensa de V interpuso impugnación contra la decisión, basándose sustancialmente en que la prueba colectada por el Fiscal avalaba el acuerdo realizado, y que el Magistrado de la forma que decidió, se apartó de su rol de Juez de Garantías inmiscuyéndose indebidamente en la órbita del ejercicio de la acción penal, privativo del Ministerio Fiscal. Este coincide con la crítica, y en la Audiencia del art. 385 del CPPCh. ambos mantuvieron sus posturas.
III.- De la reseña de la investigación realizada por el Sr. Fiscal en la Acusación se desprende que el móvil “pasional” del hecho comenzó a configurarse en su concepto mediante los dichos de la Sra. A y el Sr. L, el informe de las Licenciadas Díaz y Álvarez del Equipo Técnico Interdisciplinario, y el estudio efectuado por el psiquiatra Escobar.
Y analizando las evidencias que allí detalló, dentro del escueto marco de conocimiento que impone este acto, le asiste razón en cuanto a cierto sesgo pasional que presentaba el caso.
IV.- La Defensa ha citado el precedente “Cárdenas” de esta Cámara Penal, y considero que resulta de plena aplicación, pues en sustancia debemos expedirnos sobre idéntica temática, por lo cual reitero conceptos en él vertidos: ”Entiendo que, a los efectos de evaluar acuerdos como el que aquí debemos analizar, sobre todo en lo que hace a la selección del tipo penal aplicable en relación a los términos en los que se expresó la descripción del hecho, el parámetro a utilizar consiste en determinar si tal tipo penal aplicado forma parte de las “posibilidades jurídicas” que ofrece la mentada plataforma fáctica.
“Es decir, todo acontecimiento de relevancia penal, más aún en la etapa en la que se debe celebrar el Acuerdo de trámite Abreviado (art. 355 1er. párrafo del CPPCh.), admite una gama de “subsunciones” cuya discusión, eventualmente, puede formar parte del Debate Oral, en caso que se realice, y aún de las vías impugnativas posteriores a la Sentencia.”
“Incluso se trató de una decisión que se encontraba habilitado el Fiscal para tomar, y que se enmarca en cierto contexto discrecional que se abría desde las posibilidades que ofrecía la investigación que llevó a cabo.”
“El análisis de legalidad del acuerdo da un resultado positivo para el mismo desde que la figura penal sobre la que se realizó, si bien se encuentra en los límites de lo posible para el caso, no es ajena a la descripción del suceso.”
“En virtud de lo expuesto, la resolución del Juez que denegó a vía elegida por las partes configuró una clara extralimitación de la Judicatura, que invadió espacios propios del Ministerio Fiscal, sobre todo en un sistema de naturaleza adversarial como el instaurado por la Ley 5478, pues en definitiva el Magistrado de tener éxito su decisión, culminaría indicando al Fiscal como y por qué debe ir a Juicio oral.”
V.- Los argumentos reseñados, todos ellos, encajan en la solución de este caso.
Quizás el Sr. Fiscal podría haber pretendido llevar a Juicio a la Sra. V sobre la base del Homicidio simple, sin atenuantes. Pero, el principio de legalidad que también rige su accionar, más allá de la averiguación de la verdad mediante el impulso de la acción penal, lo puso ante una serie de constancias que tornaban posible la aplicación de la figura privilegiada sobre la que, en definitiva, se celebró el acuerdo abreviado.
La solución dada se encuentra dentro, aunque en un extremo quizás, de las soluciones jurídicas posibles para el caso, y tal es el extremo determinante en mi criterio para la decisión que aquí se toma, hacer lugar a la impugnación, revocar la denegatoria del Procedimiento Abreviado, y ordenar su sustanciación ante el Juez que corresponde. Así voto.-
(Omissis)
Por las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas definitivamente este Tribunal por unanimidad,
RESUELVE:
1º) HACER lugar a la impugnación deducida por la Defensa de la acusada J A V S, contra la resolución nº 315/09, dictada con fecha 13 de abril de 2009, que deniega la aplicación del procedimiento abreviado en el presente caso (arts. 71 inc. A 1, 329 y ss., 370, 374, 382 y ss. y cc. del CPP
2º)REVOCAR la mencionada resolución y admitir la vía solicitada, debiendo disponerse por intermedio de la Oficina Judicial la realización de una nueva audiencia para que el Juez se expida en los términos del art. 355, 2do. párrafo, del CPP.
3º)Cópiese, protocolícese, notifíquese.
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