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Sobre este particular resultan de interés algunas breves consideraciones. El término “banda”, -formando parte, por ejemplo del tipo previsto en el Art. 166.2 del C.P., “Robo en despoblado y en banda”, para configurarse como tal, debe estar constituido por tres personas como mínimo, y conformar una asociación ilícita, además, en este caso, claro está, el robo debe perpetrarse en un lugar despoblado. Esta interpretación encuentra anclaje debido al empleo de herramientas hermenéuticas, tales como la Histórica, la Literal, y la Sistemática. Histórica: en virtud de que la postura adoptada es la sostenida en el proyecto Tejedor,  (Cf. Edgardo Donna; “Derecho Penal Parte General”; Tomo II-B; Ed.Rubinzal-Culzoni; 2001; p. 173/5).- Literal y Sistemática: por el devenir del análisis del Art. 210 del C.P., que conceptúa lo que es una “Asociación Ilícita o Banda”; en donde claramente la letra “o” no actúa como disyuntor, por el contrario, considera a ambos términos como sinónimos o de uso alternativo. Si esto no fuese así deberíamos entender que el legislador “olvidó” definir el término “banda”, hallándose allí sin un sentido específico. Por otra parte el legislador cuando ha querido referirse, con exclusividad, a “tres o más personas intervinientes en un hecho ilícito”, sin proyección de continuidad, ha sido específico en la descripción, como es el caso del Art. 80.6 del CP; si banda sería equivalente a “concurso premeditado de dos o más personas”, el legislador habría empleado, por simple técnica legislativa aquel término.- No es factible que presumiésemos un descuido sobre este particular que justifique una interpretación diferente.-
Sumado a todo ello, los principios que guían la interpretación en materia penal: “Derecho Penal como última ratio”; “Pro homine”; y el de “Interpretación restrictiva”, imponen dicha conclusión.-