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SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS TREINTA Y UNO En la Ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de diciembre de dos mil diez, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “ALEM, Roque Ramón y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad calificada, etc. -Primera Línea de Tramitación Causa Motín- -Recurso de Casación-“ (Expte. “A”, 87/2008), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Asesora Letrada Penal, Dra. Susana Frascaroli, en su condición de defensora del imputado Juan Alberto Ledesma, en contra de la sentencia de fecha tres de julio de dos mil ocho, dictada por la Cámara en lo Criminal de Séptima Nominación de esta ciudad de Córdoba. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: 1°) ¿Se ha efectuado erróneamente la unificación de penas? 2º) ¿Qué resolución corresponde adoptar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. (Omissis)
Previo ingresar al examende la denuncia de la defensa, resulta importante recordar que el artículo 58 del C.P. tiene por finalidad lograr, mediante el sistema de pena única, la unificación de la aplicación de las sanciones en todo el país. En relación a dicha norma, esta Sala tiene dicho que la diversa naturaleza de los supuestos contemplados por el artículo hace que la remisión que éste efectúa no pueda recaer sobre el artículo 55 in totum, sino que deba acotarse a las limitaciones que impone cada situación. En tal sentido se apuntó que el artículo 58 del C.P. alude, en el primer supuesto, al caso de que "después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto...". De allí deriva una primera limitación: no es aplicable lo dispuesto por el artículo 55 a aquellos casos en que la primera condena se encuentre extinguida por cumplimiento total (T.S.J., Sala Penal,“Romero” S. Nº 34, 20/11/92; “Palacios” S. Nº 68, 2/9/02, “Núñez” S. Nº 77, 5/9/02; cfr., NUÑEZ, Ricardo, "Derecho Penal Argentino", E.B.A, Bs.As., 1965, T. II, nota 595, pág. 514; DE LA RUA, ob. cit., nota 20 al art. 58, pág. 1015). Dicho razonamiento, sostenido con coherencia, impone que para el caso de condenas que se están purgando, la porción ya extinguida por su cumplimiento parcial también deba excluirse de la unificación. 2. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha sostenido que la exigencia de un interés directo como requisito estatuido para los recursos (artículo 443 C.P.P.), no sólo es una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial de la impugnación (T.S.J., Sala Penal, S. n° 8, 20/3/97, "D'Angelo; S. nº 80, 19/9/2000, "Rivero"; S. n° 81, 20/9/2000, "Gassibe"). En ese orden, el análisis relativo a si un agravio es susceptible de ser reparado a través del recurso, es un juicio que concierne a la procedencia sustancial. Este último aspecto ha sido elaborado por la Sala en numerosos precedentes, en los que se ha sostenido que el interés existe "en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo" ("Villacorta", S. n° 16, 26/8/69), o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible ("Sutil", S. n° 13, 02/6/86; "González", S. n° 15, 17/5/91; "Cardozo", S. n° 4, 2/3/93). Como se demostrará el tratamiento de la cuestión traída por la defensora carece de interés, pues la solución adoptada por el tribunal de juicio resulta favorable a su asistido y ajustada a derecho. No se avizora de qué modo su postura redundaría en beneficio para el imputado (TSJ, Sala Pena, “Landriel” ,S. nº 7 del 18/02/10, entre muchos otros). 3. Del decisorio objeto de embate se desprende que el acusado Juan Alberto Ledesma fue condenado, con fecha 30 de octubre de dos mil uno, a la pena única de nueve años y dos meses de prisión (sanción que unificó la pena de tres años y cuatro meses de prisión, con la impuesta por la Cámara Quinta del Crimen, por sentencia nº 22, de fecha 18/06/1997, de siete años de prisión por los delitos de robo en grado de tentativa, robo y resistencia a la autoridad en concurso real), la que estaba cumpliéndose cuando se dispuso la prisión preventiva por los hechos que fueron motivo de la sentencia condenatoria de la Cámara Séptima. Este último Tribunal por resolución de fecha 10/03/2008, condenó a Juan Alberto Ledesma como co-autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada, reiterada, en los términos de los arts. 45, 142, inc 1 y 3, agravado por el 41 bis, y lesiones graves reiteradas, en concurso real, en los términos de los arts. 90 y 55, todo en concurso real, art. 55, todo del C. Penal, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de SIETE años de prisión, con declaración de reincidencia, adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 40, 41 y 50 del C.Penal y 550 y 551 del C.P.P.). Luego, por sentencia de fecha 3 de julio de dos mil ocho, el mismo tribunal efectuó la unificación de penas de Ledesma estimando justo la imposición de la sanción única de seis años de prisión con costas y declaración de reincidencia (arts. 9,40,41, 50,58, 55 y 513, 550 y 551 del C.P.P) (fs. 297 vta./298). Se advierte que la Cámara al tiempo de practicar la unificación de condenas, para arribar a la pena única de seis años de prisión ha ponderado que al acusado a la fecha del motín realizado en el Establecimiento Penitenciario San Martín (10/02/2005) le restaban cumplir diez meses y cuatro días de la sanción unificada impuesta por la Cámara Séptima del Crimen con fecha 30 de octubre de 2001, pues ésta se agotaba por su cumplimiento total recién el día 14 de diciembre de 2005. Como se advierte, la unificación practicada fue por composición y no efectuando una suma aritmética, beneficiando de ese modo al acusado con una importante reducción de su condena única. Resulta útil señalar que la medida cautelar -prisión preventiva- del acusado fue ordenada por la Fiscalía del Distrito III, Turno II, por auto de fecha 31 de octubre de 2005 (fs. 3159/3280 Cuerpo XVI). En consecuencia, en el tiempo que transcurre desde esa época la privación de la libertad sufrida por Ledesma, tenía una doble naturaleza: medida cautelar –por los hechos motivo de la actual condena de la Cámara Séptima- y cumplimiento de pena –por los hechos juzgados anteriormente por el mismo tribunal-; es decir que en dicho período el acusado tenía la doble condición de procesado y penado. Por esa circunstancia, es que a Juan Alberto Ledesma le restaba completar una porción de la primera condena impuesta por la Cámara Séptima del Crimen, la que luego el mismo tribunal unificó con su segunda sanción de 6 años, -como ya se mostró- beneficiando al imputado. La posición de la defensora perjudicaría al imputado pues las condenas sufridas deberían colocarse “en cola”, es decir de modo sucesivo, una a continuación de la otra una vez agotadas, con lo cual los plazos se extenderían en el tiempo afectando gravemente al acusado. En esa dirección, la nueva sanción impuesta por la Cámara Séptima (de 7 años de prisión) debería empezar a cumplirse como tal, una vez agotada por cumplimiento total la condena de 9 años y 2 meses de prisión unificada impuesta por la Cámara 7º del Crimen, es decir desde el día 14 de diciembre de 2005. Por otro lado, de modo similar a los plazos de la prescripción de delitos no juzgados -que no es desde luego el caso-, pretender que el tiempo de privación de la libertad vaya computándose autónomamente para cada una de las penas sin fijar una sanción única, conduciría al absurdo de licuar las mismas. En tal sentido, implicaría que quien está cumpliendo una condena y durante ese lapso comete nuevos delitos que motivan se dicte una medida de coerción –que culmina en condena-, multiplicase cada día por cada una de las penas impuestas, lo que resulta claro revelador del absurdo que procura la impugnación. Tal postura, soslaya que lo correcto es tomar en cuenta la vigencia de la primera condena y la fecha del nuevo hecho, de modo tal que cometido el nuevo ilícito antes de extinguirse la primera pena por su cumplimiento, ya rige el art. 58 del C.P. aunque el curso del proceso por el nuevo delito exceda temporalmente a la duración de la primera pena ( De la Rúa, Jorge, “Código Penal Argentino, Parte General, 2º Edición, pag. 1017, parágrafo 25; Ed. Depalma) En el caso, si bien la sentencia que impone la segunda condena es de fecha 10 de marzo de 2008, el hecho juzgado acaeció el 10 de febrero del año 2005; a esa época la pena de 9 años y 2 meses de la Cámara Séptima que cumplía el acusado no estaba agotada totalmente, había cumplido una porción de la misma, y por ese motivo es que resulta correcta la solución del tribunal a quo de unificar lo que restaba cumplir de aquella con la nueva sanción por él impuesta (De la Rúa, Jorge, “Código Penal Argentino, Parte General, 2º Edición, pag. 1017, parágrafo 25; Ed. Depalma), máxime cuando dicha unificación fue por composición, de modo favorable al prevenido, y no optando por una suma aritmética. En consecuencia, la solución del tribunal luce ajustada a derecho. Así voto.