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El Sobreseimiento: “... la resolución jurisdiccional que cierra definitiva e irrevocablemente el proceso, con relación al imputado en cuyo favor se dicta, por estimarse que carece de fundamento o está extinguida la pretensión punitiva...” (el autor en su obra “El sobreseimiento”, Ed. “Plus Ultra”, página 41). Decía también el procesalista, explicando el concepto en lo que atañe a las razones genéricas que lo autorizan que: “... En el primer caso, se concluye luego de un examen de las causales objetivas y subjetivas contempladas por la Ley, que la resolución de sobreseimiento corresponde porque se ha llegado a una convicción de certeza sobre la falta de responsabilidad penal del imputado o inexistencia de una realidad fáctica justificable, todo lo que hace innecesaria la continuación del procedimiento. En el segundo, que destaca con evidencia la imposibilidad de considerar el fondo del asunto, se comprenden las disposiciones taxativas de la ley sustantiva, en el capítulo pertinente a los motivos de extinción de la acción penal...” (autor y op citada, página 43). [Extraido del voto del Ministro Jorge Pfleger, STJCh, Fallo: “BORRACER, Gustavo Adolfo s/ Denuncia Abuso de Autoridad (Legajo 4245) s/ Impugnación” (Expte N° 21.285 – T° II – F° 68 – Letra “B” - Año 2008)].-

Clariá Olmedo, por su lado, enseñaba que, desde la perspectiva de sus efectos, el sobreseimiento en nada se diferencia de la sentencia absolutoria pues “... (h)asta podría afirmarse que es una sentencia cuando se pronuncia sobre la falta de fundamento de la pretensión penal...” aún cuando advertía más adelante  que “... no es la absolución que pone fin al juicio penal, sino el truncamiento del proceso para evitar el juicio, ante la evidencia de la imposibilidad de que en el futuro sea condenado el imputado...”; y explicaba: “... Todos los códigos enumeran taxativamente las causales en que puede fundamentarse el sobreseimiento definitivo. En atención al elemento que las determinan, pueden distinguirse en objetivas, subjetivas y extintivas.
Son causales objetivas las que se refieren al hecho contenido en la imputación, y comprenden la no comisión de ese hecho o su imposibilidad de encuadrarlo en alguna norma penal. Lo primero se limita a lo fáctico; lo segundo se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido. En ambos casos se trata de la existencia del objeto procesal en el mundo de la realidad, que resulta negada  en uno u otro de sus aspectos; el fáctico, o el jurídico penal, limitadamente a la tipicidad...” (Clariá Olmedo, "Derecho Procesal Penal" T. III, Ed. Marcos Lerner, p. 23 y24) [Extraido del voto del Ministro Jorge Pfleger, STJCh, Fallo citado].-