Jurisprudencia Penal
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///la ciudad de Necochea, a los 07 días del mes de Febrero del año dos mil, se reúne el Tribunal en lo Criminal Nº 1 en Acuerdo Ordinario, presidido por su titular el Doctor Mario Alberto Juliano e integrado por los señores Jueces Doctores Alfredo Pablo Noel y Norberto Rubén Aued, con la presencia de la suscripta, a los fines de pronunciar veredicto y sentencia en los autos caratulados: "HANSEN, Fabián Gustavo. ROBO", Expte. T.C. Nº 37-399; habiéndose practicado el sorteo prescripto por el artículo 168  de la Constitución de la Provincia, resultó del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: Señores Jueces Doctores Mario Alberto Juliano, Alfredo Pablo Noel y Norberto Rubén Aued. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
········PRIMERA: ¿Corresponde admitir la conformidad alcanzada por el Fiscal, el imputado y su Defensor para imprimir a la causa el trámite del Juicio Abreviado?
········A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. JULIANO DIJO:
········Que a fs. 54/55, el señor Agente Fiscal Adjunto, Dr. Guillermo SABATTINI, conjuntamente con el señor Defensor Particular, Dr. Angel FERNANDEZ y el imputado Fabián Gustavo HANSEN, solicitan se imprima el trámite del Juicio Abreviado a la presente causa.-
········Así, en dicho escrito se manifiesta que se considera adecuada para los delitos imputados de Robo (art. 164 C.P.) la imposición de una pena de seis meses de prisión en suspenso.-
········Que lo expuesto cumple con los requisitos establecidos por los artículos 395 y ss. del C.P.P., por lo que corresponde admitir la conformidad alcanzada por las partes, otorgándole a la presente el trámite de Juicio Abreviado (art. 398 inc. 2º del C.P.P.).-
········Voto por la afirmativa.-
········A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR NOEL, DIJO:
········Para pronunciarme sobre si corresponde o no imprimir a la presente causa el trámite de juicio abreviado previamente abordaré su constitucionalidad.-
········Es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia que: "Los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes ya que la impugnación debe ser alegada y probada en juicio pues es condición esencial de la organización del Poder Judicial que no le sea posible controlar por propia iniciativa la validez de los actos legislativos" Causa Penal Nº 39.149 S 29-9-92 LL
1993-A p. 397". Doctrina que entiendo debo acatar a la luz de lo prescripto por los arts. 448 y 494 de la ley 11.922, los cuales tienen en mira la uniformidad de jurisprudencia, y pronunciarme en sentido contrario traería aparejado irremediablemente su casación y atentaría contra la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso.-
········Por lo cual debe aceptarse la petición de fs. 54/55 para que proceda el trámite de juicio abreviado en la presente causa en cuanto reúne los requisitos previstos por el art. 396 del C.P.P. habida cuenta que obra acuerdo para ello por parte del Sr. Agente Fiscal Adjunto, del imputado y de su defensor. Como así también que el Sr. Agente Fiscal Adjunto ha calificado los dos hechos en juzgamiento como robos simples - art.164 del C.P.- (punto 2) y solicitado pena de seis meses de prisión en suspenso y costas respecto de cada uno de los hechos imputados (punto 3), y han extendido su conformidad a ello el imputado Hansen y su defensor (puntos 4 y 4).-
········Establezco el alcance del acuerdo arribado sólo a la renuncia para el caso de la celebración del juicio oral, público, contradictorio y continuo establecido como procedimiento común, debiendo estarse a las probanzas recogidas durante la Instrucción Penal Preparatoria,
sin que pueda considerarse que la conformidad prestada por el imputado -acto unilateral- importe la admisión o confesión de los hechos materia de acusación como su participación en los mismos.-
········ Ello es así por cuanto el legislador expresamente ha sustituído mediante Ley 12.059 el texto originario del art. 399 Ley 11.922 que así lo establecía (arts. 399 del C.P.P. y 69 segundo párrafo de la Ley 12.061).-
········ Descarto así que en un procedimiento penal pueda existir una suerte de "verdad consensuada" sino que la única posible de arribo es la verdad jurídica objetiva, asistiendo al tribunal el control jurisdiccional pleno pudiendo absolver al imputado cuando así correspondiere no obstante las conformidades prestadas o admisiones efectuadas (art. 399 del C.P.P.).-
········Sentado ello, dejo a salvo mi opinión discrepante en cuanto entiendo se puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma, por cuanto el art. 57 de la Constitución Provincial autoriza a examinar -aún de oficio- la validez constitucional de las normas, sentar lo contrario -requerir petición de parte- convierte supuestos como el presente en letra muerta la aplicación de dicho mandato constitucional.-
········Así a mi juicio resultan inconstitucionales los arts. 398 inc. B y 399 de la ley 11.922 en cuanto establece que la sentencia se debe fundar en las constancias obrantes en la investigación penal preparatoria.-
········Etapa que es previa al juicio, y se caracteriza por ser desformalizada y mínimamente contradictoria (art. 275 y 284 del C.P.P.).-
········Violación que importa el desconocimiento del juicio previo constitucional, suprimiendo para este caso el juicio oral, público, contradictorio y continuo establecido como procedimiento común (Libro III Título I del C.P.P.: arts. 342, 344, 354, 357, 359, 367 y 368).-
········La Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 C.N.) establece en su art. 8 punto 5 que el proceso penal debe ser público (en el mismo sentido art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-
········Cumpliendo dicho mandato y atendiendo al principio republicano de gobierno (art. 1 C.N. y 1 C.P.B.A.) el Legislador Provincial por ley 11.922 deja atrás el proceso escriturario del sistema anterior de enjuiciamiento y establece la oralidad generalizada para la etapa de debate que contiene principios tales como inmediación, concentración e identidad física del Juzgador, además de los antes reseñados (contradicción y continuidad). Se realza así la etapa de debate, pretendiendo superar los sumarios inquisitivos de la ley 3.589. Con el acuerdo alcanzado (fs. 54/55) se vuelve a dar vida autónoma a la etapa previa de investigación afectando dichos principios por cuanto se suprime lisa y llanamente la etapa de juicio -debido proceso legal arts. 18 C.N. y 10 y 15 C.P.-, el contradictorio deja de tener razón de ser -las partes pactan en pie de desigualdad como pasaré a exponer-, no existe publicidad ya que se trata de un acuerdo privado que se trae a conocimiento por escrito y no se celebra audiencia alguna, y no existen "pruebas" en cuanto sólo podrán tenerse por tales (cuando ya han sido realizadas en la investigación previa) al ser incorporadas al juicio con debido contralor del Tribunal como de las partes. (art. 366 Del C.P.P.).-
········También entiendo que el art. 396 del C.P.P. es inconstitucional en cuanto requiere para la procedencia del juicio abreviado el acuerdo conjunto del fiscal, imputado y su defensor sobre la pena y la calificación legal.-
········Ello es así por cuanto al cumplir el
imputado con la exigencia legal de "extender su
conformidad" (así lo hace a fs. 54/55), no obra con la libertad que se requiere para considerar su acto como voluntario (arts. 897 y 937 del Código Civil), pesa en su conciencia que no prestar dicho asentimiento lo llevaría al riesgo de imposición una condena mayor -máxime cuando posee antecedentes penales (fs. 7/9), lo cual impide ejercer sus legítimos derechos constitucionales de defensa, viciando su libre voluntad y violentando el art. 8.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, como así también la inviolabilidad de defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 18 Constitución Nacional y 10 Constitutución Provincial), máxime cuando existe una presunción de inocencia que debe ser quebrada por la fiscalía. (arts. 18 C.N. y 367 C.P.P.).-
········Por ello debería declararse la inconstitucionalidad de los artículos 396, 398 inc. B y 399 por resultar violatorios de los arts. 1, 10 y 15 de la Constitución Provincial, 1 y 18 de la Constitución Nacional, y 8 puntos 3 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), rechazar el trámite de juicio abreviado y proseguirse conforme lo ordena el art. 398 inc. A del C.P.P..-
CON EL ALCANCE INDICADO, ASI LO VOTO. (art. 399 C.P.P.).-
········A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR AUED DIJO:
········Adhiero al voto del Doctor Juliano, votando en igual sentido por idénticos fundamentos a los por él vertidos y ser ello mi razonada y sincera convicción (Art. 399 último párrafo del C.P.P.).-
········SEGUNDA: ¿Está probada la existencia del hecho que diera origen a estas actuaciones en su exteriorización material?
········A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JULIANO DIJO:
········Por cuestiones de buen orden expositivo, abordaré el tratamiento de cada uno de los hechos imputados en forma individualizada:
········a) HECHO UNO (I.P.P. Nº1830): se encuentra acreditado que el día 15 de Enero de 1999, entre las 20.00 y 21.45 horas, autores ignorados, previo violentar la puerta trasera de la vivienda que da al patio interior, ingresaron al domicilio de calle 93 Nº1796 de Necochea, apoderándose ilegítimamente de un televisor Dewo de 14 pulgadas, un minicomponente marca Grundig y la suma de $ 125 en efectivo, hecho del cual resultó víctima la señora Evelia MEDINA.-
········Que el hecho así relatado, en su pura exteriorización material (art. 371 inc. 1º del C.P.P.) se encuentra probado con la denuncia de fs. 1 e inspección ocular y croquis de fs. 3/4.-
········A fs. 1 luce la denuncia efectuada por la señora Evelia MEDINA, quién da cuenta que:- "...al que abandonó en el día de la fecha, alrededor de las 20 hs. Aproximadamente a las 21.45 un vecino, Eduardo Justo Martel, advierte que N.N. masculinos habían ingresado al domicilio y llama a la Policía. Avisada la denunciante verifica la falta de un televisor DEWO de 14'' y un minicomponente marca Grundig y una suma de pesos ciento veinticinco ($ 125) en efectivo...".-
········Por su parte, de la inspección ocular de fs. 3 surge que:- "...habiendo realizado una minuciosa inspección de la vivienda se puede apreciar que la puerta que da al patio se encuentra violentada, siendo la misma de madera y con tres pequeños vidrios en la parte superior, encontrándose el del lateral izquierdo roto con elemento romo compacto o similar, como así la ventana que da al patio se encuentra violentada a la altura de la falleba habiendo ejercido fuerza desde afuera hacia adentro...".-
········b) HECHO DOS (I.P.P. Nº2046): se encuentra acreditado que el día 26 de Enero de 1999, entre las 19.50 y 21.20 horas, autores ignorados, previo violentar una puerta de madera que comunica el bien inmueble con su patio trasero, ingresaron al domicilio de calle 105 Nº1384 de Necochea, apoderándose ilegítimamente de un televisor color 21 pulgadas Serie Dorada, con el número de serie SN08772144, una videocassettera Drean Nº13807, un minicomponente marca Crown número de serie RC168 y un Sega S500, hecho del cual resultó damnificado el señor Juan Pedro BOULLOSA.-
········Que el hecho así descripto, en su pura exteriorización material (art. 371 inc. 1º C.P.P.) se encuentra acreditado con el acta de procedimiento de fs. 1, denuncia de fs. 2, inspección ocular y croquis ilustrativo de fs. 4/5 y fotografías de fs. 21/24.-
········En efecto, por el acta de procedimiento de fs. 1 se refleja que:- "...se hace presente en calle 105 Nº1384 de este medio... el lugar se encuentra totalmente revuelto... la puerta de la cocina que da a un patio externo la cual fue forzada y de una silla que se encuentra apoyada en el paredón que da a un terreno baldío...".-
········Por su parte, a fs. 2 el señor BOULLOSA denuncia que: "...que en el día de la fecha, siendo aproximadamente las 19.50 horas se retira de su domicilio y al regresar, siendo las 21.20 horas constata que autores ignorados, previo violentar una puerta que da al patio trasero de su domicilio le sustraen del interior un televisor color 21 pulgadas Serie Dorada, con el número de serie SN08772144, una videocassettera Drean Nº13807, un minicomponente marca Crown número de serie RC168 y un Sega S500 y demás elementos de su propiedad...".-
········La inspección ocular y croquis de fs. 4/5 dan cuenta que:- "...se puede observar que para ingresar los malvivientes violentaron una puerta de madera de aproximadamente 2 metros de alto por 80 centímetros de ancho a la altura de la cerradura que da al fondo de la vivienda...", lo cual queda reflejado en las placas fotográficas de fs. 21/23.-
········Voto por la afirmativa por ser mi sincera y razonada convicción (arts. 399, 371 inc. 1, 373 y 210 del C.P.P.).-
········A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR NOEL DIJO:
········Razones de buen método me llevan a abordar primeramente el Hecho identificado como I en la acusación que obra a fs. 1/4.-
········Se encuentra acreditado que el día 15 de Enero de 1.999 entre la hora 20:00 y 21:45, en el interior del inmueble de calle 93 nro. 1796 de esta ciudad, Fabián Gustavo Hansen se apoderó de un televisor Dewo, un minicomponente Grundig y la suma de pesos 125 en efectivo, propiedad de Cantalicia Evelia Medina, para ello primeramente ingresó por la parte posterior de la vivienda forzando la puerta y la ventana.-
········Ello emerge de la siguiente prueba:
A) De la denuncia de la víctima que obra a fs. 1 de la I.P.P. NRO. 1830/99 y de la declaración de Cantalicia Evelia MEDINA obrante a fs. 51 manifiestando que aproximadamente a hora 20:00 del día 15/01/99 se retiró de su domicilio y que siendo las 21:45 horas del mismo día un vecino Eduardo Justo Martel advertido por la presencia de un sujeto que había ingresado al domicilio de la denunciante en calle 93 nro. 1796 había llamado a la policía, pudiendo ella constatar el faltante de los elemento referidos ut supra. Por último manifestó que no conoce a ninguna persona llamada Fabián Gustavo Hansen, que vive con su marido Raúl Oreste Goroso y nadie más, y que a la época del hecho era inquilina. (arts. 232, 233, 240, 268 y 285 del C.P.P.).-
B) De la inspección ocular y croquis del lugar del hecho realizada por el Oficial Ayudante Fabricio Rodrigo Salvo por delegación del Sr. Instructor José Luis Cipoletti (fs. 3 y 4 respectivamente de la I.P.P. NRO. 1830/99 ): En lo que interesa, emerge nítidamente la forma de acceso al inmueble -que se encuentra sobre calle de tierra con escaso tránsito vehicular- y la fuerza empleada para entrar al interior de la vivienda sobre la puerta que da al patio trasero con un vidrio roto por elemento romo compacto o similar como así también sobre la ventana a la altura de la falleba, habiéndose ejercido la misma desde el afuera hacia adentro. Ello no sólo que no fue cuestionado por las partes sino que también se ajusta a lo dispuesto por el art. 294 inc. 4 del C.P.P.-
C) Del Informe técnico pericial sobre levantamiento de rastros en el lugar del hecho (fs. 12/vta de la I.P.P. NRO. 1830/99): Dando cuenta que en el día y lugar del hecho el suboficial perito en rastros Roberto Osvaldo San José -en presencia del testigo Eduardo Justo Martel- levanta diez rastros latentes: a) Trozos de vidrios perteniencientes al primer vidrio de izquierda a derecha de la puerta de madera con tres vidrios ubicada en la cocina. También se toman placas fotográficas de la misma. Hace constar que la rotura se produce con algún elemento contundente, desde el lado externo patio hacia la cocina y que se observa una pala colocada en la ventana en el dormitorio de huéspedes sosteniendo la cortina de PVC. Concluyendo que de los rastros revelados en la presente cuatro 4 arrojan valor identificativo, aptos para ser confrontados con fichas dactiloscópicas de personas. Informe no sólo que no fue cuestionado por las partes sino que también se ajusta a lo dispuesto por el art. 294 incs. 2 y 4 del C.P.P.-
D) De los informes técnico pericial ampliatorios (fs. 13 y 15/20 de la I.P.P. NRO. 1830/99): El suboficial perito en rastros Roberto Osvaldo San José establece que del cotejo realizado "presentan exacta correspondencia en cuanto al tipo fundamental PRESILLA INTERNA, y a once puntos característicos o signos morfológicos, perfectamente relacionados entre sí, en lo que respecta a su conformación, ubicación y situación distable, de acuerdo a las normas establecidas" y corresponden tres al dígito medio y uno al dígito índice, todos de la mano izquierda de Fabián Gustavo Hansen D.N.I. nro. 23.265.831. Informe que tampoco es cuestionado por las partes (art. 294 incs. 4 del C.P.P).-
E) Con las declaraciones testimoniales contestes de Raúl Oreste GOROSO y Juan Pedro DACAL (fs. 55 y 77/78 de la I.P.P. nro. 1830/99 respectivamente): El primero de ellos, cónyuge de la víctima, declara no conocer a Hansen, como realizar él los trabajo de mantenimiento, refacciones y cortes de pasto del hogar. En sentido de no conocer a Hansen se pronunicia el segundo de ellos propietario del inmueble donde ocurrió el hecho (art. 232, 233 y 240 del C.P.P.).-
········El complejo probatorio analizado resulta armónico y lleva convicción suficiente a este magistrado de cómo sucedió el hecho, que fuera tal cual lo describo al inicio de la cuestión que trato.-
········Así de las huellas dactilares encontradas en el lugar del hecho -sobre los vidrios rotos de acceso a la cocina del inmueble a través del patio trasero- pertenecientes al imputado Hansen llevan lógica,razonada y naturalmente a la única conclusión posible de que sólo él y no otra persona pudo realizar el desapoderamiento ilegítimo que diera cuenta la víctima en su denuncia de fs. 1 de la I.P.P. nro. 1830/99 y en su declaración testimonial de fs. 51. Ello es así habida cuenta el escaso tiempo material para realizarlo -menos de dos horas-, ya que siendo aproximadamente la hora 20:00 del día 15/01/99 se retiró la víctima de su domicilio y siendo las 21:45 horas del mismo día un vecino Eduardo Justo Martel advertido por la presencia de un sujeto que había ingresado a su domicilio de calle 93 nro. 1796 había llamado a la policía, y por cuanto tanto los inquilinos -Medina y Goroso- como el propietario del lugar -Dacal- no conocen a ninguna persona llamada Fabián Gustavo Hansen.-
········Sobre el valor probatorio del indicio de oportunidad personal se pronuncia Pietro Ellero en su obra "De la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal" (Editorial Fabián J. Di Plácido, año 1.998), estableciendo que es aquel que proviene de los conocimientos y las posibilidades de la persona. Ciertos delitos, pues, son posibles a casi todas las personas; otros, no. A medida que la posibilidad se restringe a menor número, el indicio de la oportunidad personal se determina cada vez más. Concluye que el mismo puede llegar a ser indicio necesario de perpetración. (Págs. 117/119).-
········Establecido ello, paso a abordar el Hecho identificado como II en la acusación que obra a fs. 1/4.-
········Se encuentra acreditado que el día 26 de Enero de 1.999 entre la hora 19:50 y 21:20, en el interior del inmueble de calle 105 nro. 1.384 de esta ciudad, Fabián Gustavo Hansen se apoderó de un televisor serie dorada, un minicomponente Crown, una videocassetera Crown, un órgano musical Dewo y un sega S 500 , para ello primeramente ingresó por la parte posterior de la vivienda forzando la puerta de acceso.-
········Ello emerge de la siguiente prueba:
A) De la denuncia de la víctima que obra a fs. 2 de la I.P.P. nro. 2046/99: Juan Pedro BOULLOSA manifiesta que aproximadamente a la hora 19:50 del día 26/I/99 se retiróüde su domicilio de calle 105 nro. 1384 de esta ciudad y üque siendo las 21:20 horas del mismo día constato que autores ignorados previo violentar una puerta que da al patio trasero de su domicilio le sustraen de su interior un televisor serie dorada, un minicomponente Crown, una videocassetera Crown, un órgano musical Dewo, un sega S 500, (arts. 232, 233, 240, 268 y 285 del C.P.P.).-
B) De la inspección ocular y croquis del lugar del hecho (fs. 1, 4 y 5 respectivamente de la I.P.P. nro. 2046/99 ): En lo que interesa, emerge nítidamente la forma de acceso al inmueble -que se encuentra sobre calle de tierra con escaso tránsito vehicular- y la fuerza empleada para ingresar al interior de la vivienda sobre la puerta de la cocina que da al patio trasero a la altura de la cerradura. Habiéndose encontrado todo revuelto, se da cuenta de la existencia en la mesa de la cocina de una botella de whisky vacía y vasos, que el denunciante la tenía cerrada herméticamente la cual fue ingerida, procediendo el cabo Germán Federico Durac -técnico superior en papiloscopía y rastros de la Policía Científica en Función Judicial de Necochea- al levantamiento de rastros el cual da positivo existiendo huellas dactilares. Ello no sólo que no fue cuestionado por las partes sino que también se ajusta a lo dispuesto por el art. 294 inc. 4 del C.P.P.- También se toman placas fotográficas de la misma (fs.21/24 de la misma I.P.P.).-
C) Del informe técnico pericial (fs. 7/11 de la I.P.P. nro. 2046/99): El mismo DURAC establece que del cotejo realizado corresponden: uno al dígito índice, uno al dígito medio, y 2 al dígito anular todos de la mano derecha y y uno al dígito medio y uno al dígito anular de la mano izquierda, en exacta correspondencia en once puntos característicos, todos de Fabián Gustavo Hansen D.N.I. nro. 23.265.831. Informe que tampoco es cuestionado por las partes (art. 294 inc. 4 del C.P.P).-
D) Con las declaraciones testimoniales contestes de Juan Pedro BOULLOSA y Gabriela Liliana CARDOSO (fs. 54 y 59 de la I.P.P. NRO. 1830/99 respectivamente): El primero de ellos, propietario del inmueble -desde hace 5 años- donde ocurrió el hecho declara no conocer a Hansen, como que su esposa e hijos tampoco lo conocen, como realizar él los trabajos de mantenimiento, refacciones y cortes de pasto del hogar. En idéntico sentido se pronuncia el segundo de ellos cónyuge del denunciante (arts. 232, 233 y 240 del C.P.P.).-
········El complejo probatorio analizado en forma armónica lleva convicción suficiente a este magistrado de como sucedió el hecho en tratamiento.-
········Así de las huellas digitales encontradas en el lugar del hecho -sobre una botella de whisky y vasos ubicados en la mesa de la cocina del inmueble- pertenecientes al imputado Hansen llevan lógica, razonada y naturalmente a la única conclusión posible de que sólo él y no otra persona pudo realizar el desapoderamiento ilegítimo que diera cuenta la víctima en su denuncia de fs. 2 de la I.P.P. nro. 2046/99. Ello es así habida cuenta el escaso tiempo material para realizarlo -una hora y media-, ya que siendo aproximadamente a la hora 19:50 del día 26/01/99 se retiró la víctima de su domicilio y regresó a las 21:20 horas del mismo día y por cuanto los propietarios de la vivienda -BOULLOSA y CARDOSO- no conocen a ninguna persona llamada Fabián Gustavo Hansen.-
········Concluyo que los hechos se sucedieron tal cual lo expongo, tan es así que ambos fueron perpetrados por el mismo sujeto en el mismo mes y año -enero de 1999-, separado uno de otro sólo por 11 días, en la misma banda horaria, en escaso tiempo, atacando el mismo bien jurídico tutelado por la ley penal - la propiedad- y se reiteran las mismas circunstancias -ingresa a un inmueble particular alejado sobre calle de tierra de escaso tránsito vehicular, ejerciendo fuerza sobre el acceso de la parte trasera sustrayendo casi los mismos objetos, y habiéndose encontrado sus huellas digitales es extraño al lugar no conociéndolo sus ocupantes. Tratándose de casos análogos.-
········Con la prueba colectada y analizada al tratar ambos hecho doy por probado el conocimiento y la voluntad de Hansen de obrar de la manera que lo hizo.-
········Voto por la afirmativa. (art. 399, 371 inc. 1º, 373, 210 y 375 C.P.P.).-
·······A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR AUED DIJO:
········Adhiero al voto del Doctor Juliano, votando en igual sentido por idénticos fundamentos a los por él vertidos y ser ello mi razonada y sincera convicción (Artículos 210 y 371 inc. 1º del C.P.P.).-