Jurisprudencia Penal
Contenido

Impugnación de las medidas de coerción – competencia –agotamiento de la instancia provincial para llegar a la CSJN.

 

1.-  “Provincia del Chubut c/ Fermín, Luis Guillermo y otros s/ Homicidio Calificado” (Expte número 20.915, F° 297, año 2007, Letra P) 4/7/07

 Las medidas de coerción provocan el examen previsto por el art.236, por lo que el recurso apto para el control de tales decisiones se tramita ante los jueces penales respectivos 72 inc, 3°, sin prejuicio de la intervención de la Sala Penal como última instancia a los fines del Recurso Ext. Federal.

2.-  “Provincia del Chubut c/ Fermín, Luis Guillermo; Espósito, Walter; Fermín Mario; Calederón, Damián Ñancucheo, Martín y otro s/ Homicidio Calificado” (Expte número 20.915, F° 297, año 2007, Letra P) 16/8/07

“Las medidas de coerción son revisables ante los jueces penales respectivos, sin perjuicio de la intervención que corresponde a la Sala Penal Como Tribunal de última Instancia a los fines del Recurso Extraordinario Federal”

En el caso no se agotó la instancia local, sea por aclaratoria o reposición, ante la misma Alzada que confirmó la prisión domiciliaria

3.-  “Salgado, Fernando Samuel y otro p.s.s.a.a., de robo agravado” Expte. 20.944, F°3 T, II, año 2007, letra S) 4/07/07

“Miranda, Diego Alejandro s/Homicidio” (Expte 21.014 F°20/II, año 2007, letra M), en igual sentido que las anteriores.- 18/09/07

 

Criterios para aplicar la ley mas benigna Art.44 Ley 5478 y 3155

 

4.-        VERA, Diego Alberto p.s.a. de  Hurto en grado de Tentativa” (Expediente nú          mero 20.904, folio 295, letra V, año 2007) 10/08/07

 La Defensora Pública Penal, recurrió el auto interlocutorio que desestimó -a causa de la cláusula contenida en el Código Procesal Penal (Ley 5478) artículo 421- la aplicación de las reglas de disponibilidad previstas en los artículos 44 y 47 del mismo ordenamiento adjetivo.

“… la impugnación tiende a demostrar que el sometido a proceso tenía derecho a que se aplicaran en su favor las reglas de disponibilidad contenidas en el Código Procesal Penal –Ley 5478-, artículos 44 y siguientes, en virtud de que tales criterios procederían en el sub lite por tratarse de leyes vigentes más benignas (artículo 30).

“…por más que correspondiera el cese de la acción penal por efecto retroactivo del nuevo ritual, ello depende del ejercicio de una facultad reservada al Ministerio Público Fiscal (artículo 44 primer párrafo), salvo que el imputado funde su reclamo en que el criterio de oportunidad pretendido ya fue otorgado en supuestos análogos al suyo (artículo 44 último párrafo) –lo que no fue propuesto en autos. Sea porque el poder que la ley concede no fue utilizado por las partes autorizadas, sea porque no lo fue en los supuestos puntuales del ritual, no hay algún interés de la defensa en el remedio articulado, máxime cuando tampoco se prevé la posibilidad de revisar una cuestión como la que informa el recurso (Código Procesal Penal, artículos 363, 370 y concordantes).-

 

5.- “SARDÓN, Cristian p.s.a. de Abuso de Armas” (Expediente número 20.961, folio 8/II, letra S, año 2007), Igual que la anterior 15/08/07

 

Sobreseimiento impugnado por la Fiscalía, rechazo por cuestiones formales, la escala penal prevista no permite la revocación del sobreseimiento

 

 

6.-  “CALFUPÁN, Franco y otros p.s.s.a.a. de Lesiones Graves” (Expediente número 20.902, folio 294, letra C, año 2007) 15/08/07

 

Impugnación interpuesta por la Fiscalía, en contra del auto que sobreseyó a Franco Adrián Calfupán y a Alexis Rolando Calfupán de los delitos por los cuales se pretendía abrir la investigación (Código Procesal Penal, Ley 5478, artículo 56 segundo párrafo).

 

“Que el remedio articulado por el representante del Ministerio Público Fiscal es inadmisible toda vez que el gravamen que pudiera ocasionarle la clausura del procedimiento, con relación a las concretas expectativas de penas a causa del delito de Lesiones Graves (Código Penal, artículo 90), no cumple la condición objetiva prevista en el Código Procesal Penal, Ley 5478, artículo 378 inciso 1°.”

 

7.-  “MONTROFANO, Lucas Sebastián y otro p.s.a. Daño” (Expediente número 20.999, -16-2007), igual que la anterior. 29/08/07

 

8.-  “GOMEZ, Rolando Samuel y otro s/ robo en grado de tentativa” (Expediente número 20.895, folio 293, letra G, año 2007) 30/07/07

 

Se desprende del acta de apertura de la investigación preparatoria que la Funcionaria de la Fiscalía califica provisionalmente la conducta como robo en grado de tentativa.

Siendo ello así, y conforme lo previsto en el art. 378, inc. 1° del Código Procesal Penal, Ley 5478, el recurso intentado deviene inadmisible toda vez que el gravamen que pudiera ocasionarle la clausura del procedimiento, con relación a las concretas expectativas de penas a causa del delito de robo (Código Penal, artículo 164), no cumple la condición objetiva allí dispuesta –cnf. lo resuelto en autos  “SUÁREZ, Ignacio Paulo y otros p.s.a. de Lesiones Graves” (Expediente número 20.918, folio 298, letra S, año 2007, auto interlocutorio de fecha 26 de julio de 2007).-

 

Ley 5478 Juicio Abreviado, imparcialidad y reformatio in peius. Nulidad de la sentencia y remiten para nueva resolución

 

9.-        “PICHIÑÁN, Luis Oscar” (Expediente número 21.064, folio 28 T. II, letra P, año 2007). 08/11/07

El Presidente concedió el uso de la palabra al doctor Pérez Galimberti quien expresó que iba a introducir una cuestión previa. En el presente proceso el imputado, su defensor y el Fiscal acordaron la realización del juicio abreviado, sin embargo durante la audiencia preliminar el imputado se arrepintió de su decisión. El Juez dispuso que el debate continuara, sin oposición del defensor ni del representante del Ministerio Público Fiscal, dictando luego su sentencia condenatoria. Así las cosas, el defensor afirma que tal trámite está reñido con las previsiones del juicio abreviado. En el proceso especial del juicio abreviado, cuando el imputado no da su consentimiento, la causa debe proseguir sin que queden vestigios de las circunstancias que pudiera haber reconocido el acusado. Aparte se debe desinsacular a un otro Juez para que entienda en el nuevo debate y dicte el fallo que corresponda. No puede conocer o decidir el mismo Magistrado ya que ha perdido su imparcialidad. Cita el artículo 1 del Código Procesal Penal. El juicio es nulo.

La Sala en lo Penal del Superior Tribunal comparte los fundamentos que expresa la defensa. Resuelve anular la sentencia impugnada, devolver las actuaciones ante la Oficina Judicial actuante para que el trámite continúe ante el Juez que deba pronunciar el fallo.

            Asimismo los señores Vocales de la Sala dejan constancia:

Que en el reenvío deberá respetarse la prohibición de la reformatio in peius (incluso ponderando los requerimientos acusatorios del Ministerio Público fiscal que puedan incidir en una resolución adversa para el imputado) y la imparcialidad del juez actuante (principio aplicable al caso puntual, aunque no en otras situaciones en que un mismo Magistrado podría juzgar en el trámite de las impugnaciones).

 

Ley 5478 Impugnación de Sobreseimiento por el Fiscal en delitos que no superan los 6 años de prisión.

Presentación Extemporánea,  Rechazo de la impugnación por cuestiones formales Art.378 inc.1º

10.-      “COLOMA, José Sebastián y otros psa robo agravado” (expediente 20.873 – C - 2007). 04/07/07

            El Juez Jorge Pfleger dijo:

“…el señor Juez Penal doctor Lorenzetti el 7 de Febrero de 2007, rechazó por extemporánea la acusación presentada por el Ministerio Público Fiscal (art. 139 del C.P.P.) y sobreseyó a Juan Carlos Salinas y José Sebastián Coloma, en relación con el delito de robo en poblado y en banda del art. 167 inc. 2° del C.P., por la falta de acusación fiscal dentro del término perentorio impuesto en la audiencia pública del día 1 de Diciembre de 2006

“…la impugnación debe desecharse con sostén en razones formales.

En efecto. Aún cuando el ritual estableció la cualidad recurrible del sobreseimiento en los supuestos en que se “...haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal...” (art. 371 inc. 2° del C.P.P.), no menos cierto es que al tiempo de regular la legitimación del fiscal en la materia, bajo el preciso nomen de “Legitimación del Fiscal - Impugnación extraordinaria”, el art. 378 del rito estatuyó expresamente que dicho órgano podría impugnar “...1) el sobreseimiento si el delito tiene prevista una pena máxima superior a los seis años de prisión...”, siendo el Tribunal ante el cual se sustanciaría y decidiría: la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia (arts. 70 y última parte del art. 378 del C.P.P.).

“…Tratándose como se trata de una refutación de la naturaleza vista, reglada específicamente, los recurrentes debieron observar las pautas del art. 382 del adjetivo y articular el remedio dentro de los cinco días de notificarse de la decisión agraviante (el sobreseimiento dictado por el Magistrado Penal) para sostenerlo ante esta sede, lo que, reitero no hicieron, el recurso devino extemporáneo, procediéndose inoficiosamente, tal como apuntara, con corrección, el señor Defensor General subrogante en la audiencia oral.

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

El Código Procesal Penal establece que el sobreseimiento sólo puede recurrirse –por el Ministerio Público- por medio de una impugnación extraordinaria, que el fiscal se encuentra legitimado a interponer cuando el delito imputado tuviera prevista una pena máxima superior a los seis años de privación de libertad (artículos 370 y 378, inciso 1°- ley 5478).

Dicho recurso debe deducirse por escrito, dentro de los cinco días de notificada la resolución que causa agravio, cuando carezca de motivación suficiente, se funde en una errónea valoración de la prueba, omita la consideración de pruebas esenciales o haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal (artículos 371, incisos 1° y 2°, y 382 de la Ley 5478)

11.-      “PAZOS, Jonathan Andrés p.s.a. daño, violación de domicilio y robo” (Expediente N° 20.872 – 288 – 2007).,  04/07/07 Resuelven de igual sentido a Coloma

 

Ley 5478 Sistema Acusatorio, Rol que tiene cada funcionario en el nuevo sistema.

 

12.-   “BRUSAIN, Alejandro Arturo s/ violación de domicilio” (Expediente 20.922 – B - 2007). 07/02/08

El Juez Cortelezzi dijo:

El espíritu de este código es darle al magistrado el lugar de espectador, que adquiere prueba y vela por la higiene procesal de la audiencia, permitiendo que las partes sean las protagonistas de lo que en ella suceda.

Pero nada de ello ocurrió aquí, observándose que durante el debate la jueza comete las siguientes fallas:    

    - excesivo interrogatorio a los testigos respecto de las condiciones personales;

   - información y descripción del hecho que se investiga previo a la declaración -esta circunstancia puede sesgar la opinión y el relato;

   - tuteo a los testigos, no guardando las formas pertinentes que el acto requiere;

   - comentarios inoportunos respecto a la pena que estima conveniente;

   - falta de organización en la dirección del debate y desorden al tratar el tema de los antecedentes;

   - utilización permanente de terminología extra-forense (por ejemplo dice “no hay problema” ante determinadas peticiones de las partes);

   - confusión manifiesta frente al planteo de introducir como cómputo de pena una condena anterior.

   Todos estos defectos mencionados necesariamente acarrean la nulidad del debate, ya que es evidente que la jueza se apropió de un derecho que correspondía exclusivamente a las partes, y esta sumatoria de fallas distorsionan la médula del proceso.

   Por otro lado, es mi intención que esta sanción procesal sea un llamado a la reflexión, para que de ahora en más los tribunales y/o jueces a cargo de las audiencias contempladas en el nuevo procedimiento, cumplan acabadamente no sólo con la función que ahora les compete, sino con todos los tratamientos de cortesía y de respeto que la investidura merece.

 

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

Es cierto que hubo anomalía por –parte de la magistrada– en el ejercicio de las potestades que el nuevo ordenamiento de forma le adjudica, pues no sólo interrogó con exceso a los testigos, sino que también les brindó información previa y pormenorizada acerca del hecho sobre el cual declararían.

La dirección del debate fue desorganizada y  desordenada en cuanto a los temas a tratar, lo que generó confusión y desconcierto en las partes durante el juicio.

Es evidente, entonces, que la sentenciante se apartó así del principio acusatorio que impone el nuevo ordenamiento ritual. El artículo 18 de la Ley 5478 establece que los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal a cargo del Ministerio Público Fiscal, bajo sanción de ser apartados inmediatamente del conocimiento de la causa.

 

Ley 5478- Sistema Acusatorio, Actor propios de cada interviniente en el proceso, el Fiscal no puede realizar actividades de la jurisdicción ni el juez actos de investigación

13.-   “CHATELAIN, Silvio Nicol psa de homicidio en grado de tentativa a Maximiliano Gagliardi - Rawson” (Expediente 20.896 – 293 – 2007). 07/02/08

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

Llegan estos autos a conocimiento de la Sala Penal, a consecuencia de la impugnación que el Ministerio Público Fiscal introdujo contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2007 por el Juez Penal de refuerzo de la ciudad de Trelew, doctor José Alberto García, mediante la cual absolvió a Silvio Nicol Chatelain del delito de homicidio simple en grado de tentativa, por el hecho ocurrido el día 4 de noviembre de 2006, pasada la medianoche en la ciudad de Rawson, en perjuicio de Maximiliano Gagliardi (artículo 42 y 79 del Código Penal; artículo 28 del Código Procesal Penal - Ley 5478).

El magistrado inició la resolución con una reseña de las reglas contenidas en el sistema de enjuiciamiento penal, que puso en vigencia la ley 5478. Allí destacó —con acierto— que el nuevo ordenamiento le asignó al Ministerio Público Fiscal un rol protagónico para la averiguación de la verdad jurídica objetiva, pues éste carga con la tarea de plantear el caso, ofrecer e introducir al debate —público, oral y contradictorio— la prueba colectada y responder, razonadamente, todas las cuestiones contradichas por la defensa.

Los argumentos del magistrado se sustentan en los artículos 112 y 113 del nuevo C.P.P., normas que imponen a los fiscales dirigir la investigación de los hechos punibles y promover la acción penal pública contra los autores y partícipes. Con esa finalidad se les asigna la tarea de realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar activamente en el procedimiento, pues deben probar en el juicio oral y público los hechos que funden su acusación.

En el fallo impugnado, el sentenciante juzgó que el titular de la acción penal no probó el aspecto objetivo del tipo con el cual calificó el hecho enrostrado a Silvio Nicol Chatelain. Es decir, no demostró que aquél dirigió un arma de fuego contra Maximiliano Gagliardi, con la que efectuó un disparo que le ocasionó a éste una herida no productora de su muerte por causas ajenas a la voluntad del autor.

La falta de prueba concreta que le impedía descubrir exactamente cómo ocurrió el hecho y responsabilizar por ello a Chatelain, generó en el magistrado una duda que razonablemente debía concluir con la absolución del acusado, tal como lo juzgó, por imperio del artículo 28 del C.P.P., ley N° 5478.

En el nuevo ordenamiento adjetivo, netamente acusatorio, los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal a cargo exclusivo del Ministerio Público Fiscal (artículo 18); deben ser plenamente imparciales y ceñirse al caso tal como los plantearon las partes para emitir una resolución.

Al resultar insuficiente la prueba colectada en la causa para sustentar la acusación —en una tarea que destaco por su minuciosidad y empeño en el análisis y valoración de esos elementos—, por imperio del artículo 18 del nuevo C.P.P., el magistrado estaba obligado a resolver la cuestión ceñido al caso, tal como lo planteó el titular de la acción penal.

 

14.-   “ALONSO, Alejandro Daniel - FARIAS, Ángel Adolfo s/ Robo Agravado” (Carpeta Nro. 185 - Legajo Nº 2.203 -Oficina Judicial) (Expte. 20.986 – F° 13 - T°II - Año 2007),  23/04/08

 

Y es aquí cuando se equivoca, ya que el juez está constreñido por los límites que impone el Fiscal en este proceso adversarial.

Así, entiendo que lo que ha existido en este proceso es una violación al sistema que prevé el nuevo código.

Tal como lo sostuve en la oportunidad de votar en autos “BRUSAIN, Alejandro Arturo s/ violación de domicilio” (Expediente 20.922 – B - 2007), ´...El espíritu de este código es darle al magistrado el lugar de espectador, que adquiere prueba y vela por la higiene procesal de la audiencia, permitiendo que las partes sean las protagonistas de lo que en ella suceda...´. 

Aquél principio utilizado en otras circunstancias, también puede ser adaptado al presente caso, ya que si la Fiscal descartó tácitamente la utilización del caño como agravante de la figura básica, y centró su atención únicamente en la utilización del cuchillo, el juez no puede, ni debe, valerse de un elemento que no ha sido valorado por el fiscal. El caño secuestrado no formó parte de la acusación final, o al menos no fue el elemento que el Ministerio Público eligió para agravar el robo.

Aclaro que no nos encontramos ante el supuesto que expresamente autoriza el artículo 322, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta que aquella dada en la acusación, sino que aquí hubo una clara intromisión por parte del juez, que al no compartir el criterio del ministerio público fiscal, decidió agregar un elemento, al cual denominó por su cuenta arma de utilería, sin que el protagonista del proceso lo haya siquiera evaluado como tal.

Por lo expuesto entiendo que corresponde declarar la nulidad de la segunda cuestión tratada en la sentencia y, toda vez que dicha sanción no afecta el fondo del fallo, habré de asumir competencia positiva y condenar a los imputados por el delito de robo simple en grado de tentativa, debiéndose modificar la pena impuesta.

 

Suspensión del Juicio a Prueba, los Jueces asumen el rol de legislador y también realizan una  fundamentación sobre cuestiones morales para rechazar la aplicación del instituto.-

15.-      “CURRUMIL, Celestino s/ Suspensión del juicio a prueba” (expediente 20.494-C-2006) 21/11/06

            Contra la sentencia interlocutoria que rechaza la suspensión del juicio a a favor de Celestino Currumil –v.fs.15/7- la defensa y el Ministerio Público Fiscal interponen en tiempo recurso de casación para ante este Superior Tribunal de Justicia

Ambos habían acordado la suspensión del juicio a prueba, así como la reparación económica del daño producido como consecuencia del delito que al imputado se le endilga.-

La menor víctima se encontraba representada en el acto por su madre, titular del ejercicio de la patria potestad.-

El Tribunal negó la aplicación del instituto por entender que la pequeña no estaba legitimada para aceptar la reparación ofrecida, al tiempo que le niega a su progenitora toda posibilidad de re-presentarla en el acto y a tales fines.-

En la resolución sólo se utilizan argumentaciones morales y por lo tanto ajurídicas y consecuentemente irrelevantes como para fundamentarla.

La crítica a la decisión no pasa sólo por la metamorfosis a las que se han autosometidos las juezas, ahora protectoras de la moral, sino también por una errada lectura que han hecho del contenido del artículo 76 bis del C.P.-

 El mayor reproche, en este sentido, es el aditamento que se le hace al instituto, al exigir requisitos o condiciones no dispuestas por el legislador.-

En una segunda mutación, las juezas asumen el papel del legislador, y, en tal novedoso rol, re-forman la norma enunciada añadiendo, como condición, el consentimiento expreso y vinculante de la víctima.-

La conformación del instituto, a resultas de la correctísima elaboración que exhibe el artículo 76 bis, no tiene fisuras, al menos respecto de esta cuestión, que habiliten a interpretación o debate. Queda absolutamente claro que la única participación que le compete a la parte damnificada, es la de aceptar, o no, la reparación ofrecida, y aún en este último caso, el instituto procede, ya que le queda liberada la vía civil correspondiente. No otra actuación le está permitida.-

 

“Provincia del Chubut s/ Queja por Recurso denegado en autos: Pcia. del  Chubut c/ Echeverri, Darío Alberto (Legajo Nro 2040/07-Carpeta Judicial Nº 110/07)” (expediente N° 20160 – P – Folio 44 – Año 2007)  28/10/08

- Se concede la suspensión del juicio a prueba y la Fiscalía impugna la resolución

 

III. Examinado el auto interlocutorio en crisis advierto que el mismo cumple con las previsiones del Ordenamiento Ritual conforme lo destaca.

En efecto, la resolución que nos convoca, en el segundo párrafo de su motivación, establece expresamente: “...Que sin perjuicio del criterio sostenido por este Cuerpo en los precedentes citados por el quejoso, debemos advertir que conforme se desprende del art. 370 del Código Procesal  Penal vigente (Ley 5478), “Las partes, sólo podrán impugnar ...la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba...”.

Tales fundamentos, que incluyen la cabal interpretación de la manda procesal aludida, prevalecen sobre los intereses esgrimidos por la parte acusadora.

 

Ley 5478 Cesura del Juicio para la discusión y determinación de la Pena.

 

16.-   “Provincia del Chubut c/ CASTRO, Eduardo Alfredo s/ Homicidio en grado de tentativa – Álvarez, Hugo víctima” (Expediente 20.982 - 12 - 2007) 21/04/08

El Juez Cortelezzi dijo:

Que a fs. 109/21 vta. se encuentra agregada la impugnación interpuesta por el Defensor Público, oportunidad en la que denuncia una serie de agravios que motivan el recurso, los cuales divide en dos grupos, el primero ataca la valoración probatoria y la falta de acreditación del aspecto sujetivo del tipo, y el segundo se  relaciona con el juicio de cesura.

En cuanto al juicio de cesura, tema introducido como segundo agravio, denuncia un cercenamiento del derecho a ser oído y producir prueba en la segunda etapa del juicio.

En cuanto al segundo grupo de agravios, también asiste razón a la defensa.

Previo a finalizar la primer etapa del juicio, y luego de la lectura del veredicto, la defensa solicita un plazo de cinco días para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena.

Para la defensa, es en esta oportunidad cuando el Ministerio Público Fiscal tendría que haber objetado este pedido, y, si no lo hizo, consintió y precluyó su derecho a oponerse.

Que si bien adelanté mi postura, entiendo que la cuestión va más allá de los fundamentos esgrimidos.

La realidad es que el Ministerio Público Fiscal no tenía el derecho de oponerse a la solicitud del pedido de prueba para la imposición de la pena, motivo por el cual, si no se tiene derecho, nada precluye.

La letra de la ley es muy clara: “... Las partes podrán solicitar al tribunal un plazo máximo de cinco días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena...” (C.P.P., art. 304, 4° párrafo), no admitiendo interpretación alguna.

Cuando el Código utiliza la locución “nuevas pruebas” se refiere a las que se utilizarán en el nuevo debate, en el que se determina la pena que corresponde.

Si el juicio se divide en dos etapas, que tienen objetos procesales diferentes, es lógico –además el propio código así lo ordena-, que se ofrezca en primer lugar la prueba para defenderse de la acusación (art. 294, inc.6°) y luego, de existir veredicto de culpabilidad, se abre la segunda etapa, en donde se presenta la prueba que se relaciona con el otro aspecto del juicio: la fijación de la pena (art. 304).  Siendo ello así, la prueba ofrecida por la Defensa deberá ser admitida, habiéndose cumplido acabadamente con lo dispuesto en el art. 304 del C.P.P.

 

Limitación de Competencia de la Sala Penal del S.T.J

 

17.-   “LEFIPAN, José Santiago r/víctima de homicidio TW s/Recurso de Queja”...(Expte. 20.925-2007) 04/04/07

 

El imputado y la Defensa interponen queja contra la resolución que rechazó la declaración de nulidad, y la Sala Penal dice que la resolución no es sentencia condenatoria que habilite la competencia de la Sala Penal art.70 de CPP.-

 

18.-   GUARDIOLA, Walter Agustín y otro...s/recurso de queja...”(Expte 21063-28-T.II-2007) 18/10/07

 

La Defensa impugna las decisiones tomadas durante la audiencia Preliminar (la subsistencia de la prisión preventiva), ante lo cual el STJ dice  que el art.363 de ley 5478 prevé que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por el CPP. No siendo recurrible las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, art.298, sin perjuicio de la revocatoria art.365, cuyo planteamiento significa reserva de impugnar la sentencia, o que el imputado o su defensor provoquen un nuevo examen de la prisión en cualquier momento del procedimiento art.236.-

 

19.-   “MUNICIPALIDAD de Puerto Madryn s/Denuncia hutro...” Expte.21.009-19-2007) 05/10/07

         El Juez rechazó en la Audiencia Preliminar la postulación de la Defensa de excepción por falta de acción, ante lo cual se interpuso impugnación y el STJ dijo que las resoluciones tomadas en la Audiencia Preliminar no son recurribles, sin perjuicio de que se deduzca Revocatoria art.365 cuyo planteamiento significa reserva de impugnar la sentencia, por lo que resuelve rechazar por inadmisible la impugnación de la defensa.-

 

20.- COMISARIO WILLIAMS, María Cristina  s/Denuncia...s/ Recurso de Queja...” (Expte.21017-20-2007) 07/11/07

         La Cámara de Apelaciones Instrucctoria de Trelew -Sala A- declaró inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por la Fiscalía en contra de la decisión que concesión la suspensión del juicio a prueba, y el STJ dijo que surge con toda claridad de la ley adjetiva que la concesión de la suspensión del proceso a prueba no es pasible de impugnación, siéndolo la única y expresamente la sentencia que deniega la aplicación del instituto en cuestión, por lo que resuelve desechar la queja art.370 CPP.-

 

21.- “CASTILLO, Sergio Luis psa apremio ilegales” (Expte 20.938-2-2008) 10/08/07

         El imputado y la Defensa solicita la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo razonable (Ley 3155 y 5478), y el STJ dice que la impugnación deducida es inadmisible toda vez que la resolución impugnada no es sentencia definitiva o auto que ponga fin a la acción, por lo que resuelve declarar inadmisible la impugnación.

 

Preclusión y Progresividad

 

22.- Quilodran 04/11/06 “QUILODRAN, Guillermo; MELINAO, Héctor N. Y JAQUE, Juan José s/ Homicidio Simple” (expediente 19.425-Q-2004)

 

23.- Mansilla 09/05/07

 

24.- Peinipil Oscar Daniel  Impugnación del Fiscal de la Absolución. 06/08

Sala Penal no modifica por: Panizzi por afectar Reformatio in peius art.8 2 h de la CADH

                                 Cortelezzi, porque si el Fiscal aceptó los hechos, no puede pedir una modificación legal sin alterar este hecho.

                                 Pfleger que corresponde la modificación.

 

25.- Provincia del Chubut c/Cainechu  25/10/07

Se desestima la impugnación presentada por el Fiscal, por no concurrir a la audiencia fijada por la sala penal art 385 C.P.P.-

 

26.- Quintomán Patricio CSJN,  Revoca sentencia del STJ por falta de mayoría legal 16/09/08

 

27.-Quintulipe CSJN  y  Sala Penal del STJ,  Vuelve la causa de la CSJN revocando por no cumplir con el 8 2 h CADH, y la sala Penal Absuelve a Quintulipe 05/09/07

 

28.- Urquiza    Libertad Condicional 29/10/08

 

29.- José Domingo Segundo   Libertad Condicional 24/11/08

 

Costas del Proceso

30.- “MARCH, Ernesto Jorge s/ Querella – Puerto Madryn” (Expediente 20.727 – 259 – 2006).

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

La Jueza de Puerto Madryn, dictó la sentencia mediante la cual absolvió libremente de culpa y cargo a Marisa Ethel Rauta y a su empleador El Diario de Madryn S.A., de los delitos de calumnias e injurias por el hecho ocurrido en aquella ciudad el día dos de abril del año 2005, en perjuicio de Ernesto March e impuso las costas en el orden causado (artículos 109, 110 del Código Penal; artículos 4 y 489 del Código Procesal Penal; artículos 6, 7, 8, 10 y 14 de la Ley 2200).

El ataque a la sentencia de fs. 172/179 estuvo dirigido a la costas impuestas por la Jueza en lo Correccional, por entender que su carga en el orden causado es manifiestamente arbitraria.

De acuerdo con el artículo 486, del código ritual, las costas serán a cargo de la parte vencida; pero el tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar. Así se regula la imposición de las costas en el procesal penal: rige el principio objetivo de la derrota, del cual, el juez puede apartarse por las razones que, por excepción, refiere dicho artículo.

Pero esa prescindencia de lo que es excepcional y no norma –a la que se arriba sin duda por medio de una operación intelectual– debe estar dotada de los fundamentos legales que la determinaron. Es decir, deben expresarse los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta tal resolución (artículo 358 del Código Procesal Penal, por aplicación del artículo 364 del mismo cuerpo legal).

Como la sentencia carece de la fundamentación –en punto a la falta de expresión de las motivaciones que condujeron a la señora Jueza a apartarse del principio objetivo de la derrota– rige el artículo 363, inc. 3º del Código Procesal Penal. Con tal inobservancia de las normas procesales debe anularse lo actuado, con respecto a la imposición de costas, y remitirse el expediente al tribunal que corresponda, para su substanciación.

 

Demostración del Perjuicio Federal:

 

31.- C.S.J.N. en Fallo “T. 839. XXXVIII. RECURSO DE HECHO Torres Nieto, Mirta Carmen s/su enjuiciamiento.” El 13/03/2007 dijo:

 

La Corte interviene en violaciones del debido proceso y de la defensa en juicio

La recurrente no demostró la violación al art 18 de la Constitución Nacional

 

3) Que tal criterio se reafirmó en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816) en el cual frente a la irrecurribilidad de la decisión del jurado de enjuiciamiento establecida a raíz de la reforma instrumentada en 1994C por el art. 115 de la Ley Fundamental, este Tribunal concluyó que dicha condición significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio de dicho órgano en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones nítidas, graves y concluyentes a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio (confr. considerando 9 del voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; segundo párrafo del voto del juez Belluscio; considerandos 20 y 34 del voto del juez Maqueda).

4) Que la jurisprudencia señalada precedentemente no puede ser aplicada en este pleito, pues la recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos insoslayables para que resulte pertinente: el acreditar que se ha violado en autos el art. 18 de la Constitución Nacional.

En estas condiciones y ausente la demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso, no hay materia federal para la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia que, para asuntos de esta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la ley 48.

Defensa en juicio y Debido Proceso

32.- Del'Olio, Edgardo Luis y Del'Olio, Juan Carlos s/ defraudación por administración fraudulenta. 11/06/2006

 

Cuestión Federal suficiente art.14 ley 48 - Formas Sustanciales de Proceso Penal - Condena sin Acusación

 

3°) Que se agravió la parte entre otros aspectos porque la sentencia condenatoria violó la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, pues se dictó sin mediar acusación fiscal válida.

4°) Que el recurso extraordinario es procedente pues se ha puesto en tela de juicio el alcance del art. 18 de la Constitución Nacional por inobservancia de las formas sustanciales del juicio y la decisión ha sido contraria a la pretensión que la recurrente sustentó en él, lo que configura, en los términos que prevé el art. 14 de la ley 48, una cuestión federal suficiente.

7°) Que este aspecto es decisivo para resolver el pleito en sentido adverso a la eficacia del fallo de condena, lo que permite descalificar a la sentencia apelada como pronunciamiento jurisdiccional válido, pues al haberse dictado en las condiciones señaladas resultó violatoria del derecho de defensa en juicio.

 

33.-  Fallo 189-34 del 07/02/1941

 

Derecho de defensa en juicio – Defensa efectiva - Derecho a ser Oído - Formas sustanciales del Proceso

Imputado José Rojas Molina

 

2.- Que basta esta sucinta explicación de la secuela del juicio, para demostrar que se han violado reglas esenciales del procedimiento y que el acusado ha sido condenado sin ser oído, puesto que el defensor que se le designó no ha dicho una sola palabra en defensa del acusado a pesar de que éste en su declaración indagatoria ha alegado haber obrado en su legítima defensa; ha sido tanta su negligencia que ni siguiera apeló de la sentencia que condenaba a su defendido a diez y siete años de prisión. Ninguna disposición legal autoriza a dar por decaído el derecho de presentar la defensa cuando se ha vencido el término legal sin hacerlo y la prosecución del juicio sin ese requisito. Por el contrario toda la estructura del código de procedimiento demuestra la necesidad de una defensa efectiva: desde la primera intervención de todo acusado en el juicio...”

3.-que esta interpretación concuerda con la garantía constitucional del art.18 de la constitución nacional. Esta corte ha dicho reiteradamente que en materia criminal esa garantía consiste en la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales (t,125, p 10; t, 127, p. 36) y en el caso del t.155, p 374, se dijo que no era suficiente que le le llenara la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio...”.-

 

Debido Proceso – Defensa en juicio – Condena sin acusación – exceso de poder

 

34.- Gómez, Mario Sixto s/ homicidio” del 06/04/1956  t..., pag.2707305

 

Que por vez primera esta Corte Suprema es llamada a considerar, por la vía del recurso extraordinario, la legitimidad de la condena o de la agravación de la pena impuesta a un procesado, cuando no media recurso interpuesto o éste no ha sido mantenido por el Ministerio Público Fiscal.

Que en el derecho nacional, concluido el período de sumario, el proceso criminal está organizado sobre la base del principio de bilateralidad. Los funcionarios del Ministerio Fiscal deben deducir las acciones penales en forma de querella (C. De P.P., art.171). De la acusación de debe conferir traslado a la defensa (art.463). Incumbe a la acusación la prueba  de los hechos para justificar la criminalidad del procesado (art.468) y en un mismo pié de igualdad, Fiscal y Defensor informarán in voce y podrán entregar escrito alegando sobre la prueba producida. (arts. 492 y 490). La sentencia  debe expresar las conclusiones definitivas de la acusación y la defensa. Es común el plazo para apelar...Finalmente el art.693 no permite modificar la condena en sentido desfavorable al procesado si la apelación no ha sido llevada por el Agente Fiscal...

Que sin acusación no puede haber proceso ni condena. Si el Agente Fiscal opina que no cabe abrir el proceso contradictorio y coincide el juez o, en caso de disentir éste, el Fiscal de Cámara acompaña al Agente Fiscal, el Juez está obligado a dictar el sobreseimiento.

...la competencia del tribunal de apelación está dada por la medida del recurso concedido ante él. ...Incurrirá en exceso de poder el tribunal de apelación que llevara su decisión a extremos excluidos de la apelación.

Que tan desprovisto de soporte legales resultaría una condena de primera instancia sin acusación, como una condena de segunda instancia sin apelación.

 

Formas sustanciales del Juicio: Acusación, defensa, prueba y sentencia

Derecho a ser oído y derecho a paridad de condiciones con el Fiscal

 

35.- “Avenida independencia 2131 S.R.L.” del 02/09/1986

 

En materia criminal la garantía consagrada  por el art.18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales.

...en materia penal, no se reduce el otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende – según los casos- a la provisión por el estado de lso medios necesarios para que el juicio al que se refiere el art. 18 del la Const. Nac., se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación mediante la efectiva intervención del defensor (doctrina de fallos 237:158).

 

Falta de descripción de hechos en la acusación – Falta acusación – afectación del art. 18 de la Const. Nac.

 

36.-  "Fariña Duarte, Santiago y otros s/recurso de casación" del 06/07/2004

 

3º) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente en tanto se ha cuestionado la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia que exige la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 320:1891 y 325:2019), y la decisión recaída ha sido contraria a la pretensión de los recurrentes.

4º) Que según surge del requerimiento de elevación a juicio y de lo actuado durante el debate, el hecho llegó a juicio sin que estuvieran nada claras muchas de sus particularidades. Por ejemplo, fue sólo durante el debate que se estableció que habrían sido A. Duarte y Fariña quienes, al atacar al agente Pablo Duarte, lo despojaron de su arma reglamentaria. Como consecuencia, al finalizar la producción de la prueba, el fiscal describió el hecho incluyendo esta nueva circunstancia, pero indicó expresamente que, por una valla procedimental (el no haber estado incluida en el requerimiento), ella debía quedar fuera de la acusación.

5º) Que, en lo fundamental, el tribunal oral consideró que, en la medida en que la circunstancia "sustracción del arma" había sido incluida en la descripción que el fiscal hizo del resultado de la prueba producida en el debate, su pretensión de excluirla para que fuera investigada en forma autónoma era irrelevante. Ello, por cuanto se trataría de un caso de concurso ideal, por lo cual sería improcedente separar dicha circunstancia de hecho, integrante de un único acontecimiento histórico. Sobre esa base, condenó también por el delito de robo en poblado y en banda, tanto a Duarte como a Fariña.

9º) Que en la medida en que ni en el requerimiento de elevación a juicio ni en el alegato final del fiscal existió una descripción suficiente del hecho sometido a juzgamiento del tribunal, que incluyera la circunstancia apoderamiento del arma, la cuestión planteada en el presente se aparta de la doctrina del caso "Marcilese" (Fallos: 325:2005). En dicho precedente, la mayoría de la Corte con disidencia de los jueces Belluscio y Bossert admitió la posibilidad de que el tribunal de juicio condenara a pesar del pedido de absolución del fiscal, pero nunca llegó al extremo de afirmar que no hiciera falta que el hecho por el que se condena al imputado hubiera sido previamente descripto en forma circunstanciada en su caso, en el requerimiento de elevación a juicio a fin de que el imputado hubiera podido ejercer su derecho de defensa en forma razonable.

 

Formas sustanciales del proceso  - indefensión

37.- Fallo 330:1066

“Maidana, Gustavo David, Maidana José Fabio y Carballo, Rodrigo Eduardo s/ art. 442 del C.P.P. causa N° 5852. del 20/03/2007

Desde mi punto de vista, ante las particularidades que presenta el caso, esta simplificación no solo desatiende el adecuado resguardo de unauténtico patrocinio como el exigido por el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que también desoye cuanto se alega respecto de las formas sustanciales del juicio, aspecto que aun de oficio corresponde relevar a los tribunales.

Así, tiene dicho V.E. que si bien es doctrina del Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 297:133; 298:354; 302:346, 656; 306:2088, entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (confr. doctrina de Fallos: 312:579, considerando 9º y sus citas), toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada -Fallos: 183:173; 189:34- (confr. Fallos: 317:2043).

Máxime cuando, como en el sub examen, el estado de indefensión alegado se encuentra indisolublemente unido a la ausencia de intervención anterior de la parte. En rigor, cabría decir de las partes si se observa la postura asumida por la fiscalía en sus dictámenes de fs. 21/vta. y 26/27, que aunque no peticiona en ese sentido, recoge los agravios de la defensa y se explaya sobre el modo de garantizar un verdadero juicio contradictorio (en ese sentido confr. doctrina in re “Tarifeño”, y más recientemente “Mostaccio” -Fallos: 327:120-).

Al respecto me permito agregar, no sin riesgo de exceder el marco de este dictamen, que según una antigua doctrina del Tribunal, en materia criminal, la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio, relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10: 127:36; 189:34; 308:1557), y dotó así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, en consecuencia, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal -doctrina de Fallos: 234:270- (Fallos: 321:2021).

Principio de Preclusión y Progresividad – Plazo Razonable – Extinción de la acción penal

38.- “Mattei, Ángel s/Contrabando de importación en Abasto” del 29/11/1968

39.- Kipperband, Benjamín s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-.16/03/1999

3°) Que esta Corte tiene dicho que son equiparables a sentencia definitiva, a los fines de la apelación del art. 14 de la ley 48, los pronunciamientos que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior, consideraciones que resultan aplicables a circunstancias como las expuestas en el presente caso (Fallos: 298:50).

4°) Que en el sub lite existe cuestión federal pues está en juego el alcance de la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, que surge no sólo implícitamente de la Constitución sino expresamente de tratados internacionales suscriptos por la República Argentina.

5°) Que la Corte en el caso "Mattei" ha establecido que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, y que esto obedece además al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial que es el respeto debido a la dignidad del hombre, el cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (Fallos: 272:188).

6°) Que en el precedente "Mozzatti" (Fallos: 300: 1102) el Tribunal, ante un caso paradigmático de morosidad judicial -se trataba de un proceso criminal que llevaba veinticinco años sin culminar-, resolvió declarar la insubsistencia de todo lo actuado y la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de los derechos de las partes, de naturaleza patrimonial. Para así decidir señaló que habían sido "...agraviados hasta su práctica aniquilación, el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el preámbulo, y los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la de su defensa en juicio y debido proceso legal...

Ello así, toda vez que dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial" (considerando 3°). Sostuvo que las personas sometidas a proceso "...además de haber estado detenidas por distintos lapsos, durante todo el resto de la substanciación vieron indiscutiblemente restringida su libertad con las condiciones impuestas por la excarcelación. Y eso durante un término de prolongación insólita y desmesurada", y que semejante situación era "equiparable, sin duda, a una verdadera pena que no dimana de una sentencia condenatoria firme, y se sustenta sólo en una prueba semiplena de autoría y culpabilidad. Con ella se hace padecer física y moralmente al individuo, no porque haya delinquido, sino para saber si ha delinquido o no..." (considerando 4°).

7°) Que, por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, además de su preocupación por los plazos de detención irrazonables -art. 9, inc 3°-, también consagró en el art. 14, inc. 3, el derecho de "toda persona acusada de un delito... c) a ser juzgada sin dilaciones indebidas...".

Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado "...que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad" (Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso n° 11.245 Informe 12/96 del 1° de marzo de 1996)

8°) Que ratificada una vez más la inserción constitucional del derecho a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, corresponde señalar que la propia naturaleza de dicha garantía impide que esta Corte pueda determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues el lapso que puede ser razonable para el trámite judicial por un hurto puede no serlo para una asociación ilícita compleja. En otras palabras, la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, y en este punto, esta Corte comparte la conclusión del a quo en cuanto a que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, no puede traducirse en un número de días, meses o años (fs. 82).

9°) Que, sin perjuicio de los inconvenientes fácticos y jurídicos señalados, este Tribunal puede identificar al menos algunos factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas: la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación. Tales factores si bien son de imprescindible consideración, no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro, atendiendo a las circunstancias concretas de la causa.

10) Que, en sentido coincidente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que la duración razonable de un proceso penal, a la luz del artículo 6.1 del Convenio Europeo, había que apreciarlo según las circunstancias de cada caso en particular, y que para ello debía considerarse: la complejidad del caso, la conducta del imputado y la manera en que el asunto fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales (caso König). También dijo al resolver el caso "Neumeister" que "...siete años largos transcurridos desde la inculpación sin que se haya resuelto sobre el fundamento de la acusación, condenando o absolviendo, suponen ciertamente, una duración excepcional que en la mayoría de los casos, deberá considerarse que supera el plazo razonable previsto en el art. 6.1" (sentencias en el caso "König" del 28 de junio de 1978 y del caso "Neumeister" del 27 de junio de 1968, publicadas en "Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Jurisprudencia 1959-1983", B.J.C, Madrid, págs. 450/ 466, párrafo 99, y 68/87, párrafo 20, respectivamente).

40 .- “VARELA, Mario Martín s/ ROBO", Expte. Nº 5-153” Tribunal en lo Criminal Nº  1 Necochea, 25/02/2005

5.- Definir qué debe entenderse por "plazo razonable" para juzgar a un individuo  parece  haber  tenido una suerte similar a la de los alcances de la fórmula de la "secuela del juicio", el menos en nuestro país.-

En tren de definir mi posición al respecto,  habré  de seguir a quien a mi criterio -y sin menoscabo de otros  autores- resulta ser el que con mayor profundidad e  ilustración  a  abordado  la cuestión, esto es Daniel Pastor, quien en su magnífico "El Plazo Razonable en  el Proceso del Estado de Derecho" (Ed. Ad-Hoc), hace un recorrido por la totalidad de los aspectos concernientes a este tema.-

El  citado  Pastor  afirma  (denuncia) con total contundencia que el "plazo" razonable de duración de  un proceso, con todas las consecuencias que dicho  concepto acarrea  para la reafirmación del Estado de Derecho y el destino  de  los  procesados, es el único "no plazo", ya que de acuerdo a lo sostenido por los máximos organismos encargados de interpretar la Convención Americana  sobre Derechos Humanos (la Corte Interamericana) y la  Constitución Nacional (la CSJN), resulta que ese plazo no  podría ser medido en "días, semanas, meses  o  años",  sin que  en  realidad exista un acuerdo acerca de las pautas que entonces deben aplicarse para definir este concepto, de  donde  la  posibilidad  de  limitar  los  ámbitos de discrecionalidad  y arbitrariedad jurisdiccional se tornan también difusos.-

Relativo a los organismos interamericanos (Comisión  IDH  y  Corte IDH), resulta ser que a los fines de definir lo que debe entenderse  por  "plazo  razonable", los mismos han adoptado las pautas acuñadas por la Corte de Estrasburgo (Tribunal Europeo de  Derechos  Humanos), según las cuales habría  que  tener  en  cuenta:  a)  la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades  judiciales (esto  en  los  casos "Firmenich" del 13/4/89, "Gimenez" del  1/3/96, "Genie Lacayo" del 29/1/97, "Bronstein" del 11/3/97, "Suárez Rosero" del 12/11/97 y "Garcés Valladares" del 13/4/99).-

El camino recorrido por la CSJN  desde  "Mattei" (Fallos 272:188) hasta nuestros días en materia de  mensuración del "plazo razonable"  ha  sido  extenso  y  no exento de altibajos.- Detallarlo excedería en mucho  los propósitos de este voto.-

Sólo señalar que en  resumidas  cuentas  que  si bien se ha reconocido el derecho del imputado a ser juzgado  tan rápidamente como sea posible, en definitiva no se ha terminado de definir qué es lo que debe entenderse por un "plazo razonable", plegándose a la tendencia  que el mismo no puede ser mensurado en "días, semanas, meses o años", terminando por receptar los estándares acuñados por el TEDH y hechos suyos también por la CIDH.-

Dicho ello, y tomando en consideración las "pautas" dadas en los precedentes señalados,  tanto  por  la CIDH como por la CSJN, para  definir  si  en  cada  caso concreto se ha logrado el juzgamiento en un "plazo razonable",  "sin dilaciones indebidas", debo pasar a analizar:-

6.1:- la complejidad de la causa.-

6.2:- la actividad procesal del interesado.-

6.3:- la conducta de  las  autoridades  judiciales.-

Es evidente que la mayor cantidad de tiempo  que se  consumió  para la tramitación de esta causa se ubica entre que el Tribunal de Casación da su sentencia declarando inadmisible el recurso planteado por  la  Fiscalía (6/3/01) y que la causa es devuelta  a  su  origen  para proseguir la tramitación (22/3/04): exactamente tres (3) años.-

7.1.-  en  "Gimenez  vs.   Argentina"   (Informe 12/95), la Comisión IDH concluyó que la prolongación del proceso por más de 5 años sin que se haya  dictado  sentencia de mérito, constituye una violación al derecho  a ser  oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable  (Gimenez  había  sido  procesado  por delitos contra la propiedad).-

7.2.-  en  "Suárez Rosero vs.Ecuador" (sentencia del 12/11/97) el imputado permaneció sometido a  proceso por espacio de 4 años y 2 meses, hasta que se  le  dictó la sentencia, y a este respecto la Corte  IDH  consideró que se había violentado el derecho a ser juzgado  en  un plazo razonable (Suárez Rosero fue juzgado por haber incinerado drogas).-

7.3.-  pasando  ahora a nuestra CSJN, en el caso "Klosowsky" (Fallos 298:312) luego de haberse anulado la sentencia condenatoria dictada luego de 3 años y 6 meses de  proceso por incompetencia de la instancia de origen, el  Alto  Tribunal  -con  mención  de  "Mattei"  (Fallos 272:188)-  sostuvo  que  la continuación del proceso supondría una afectación al derecho a una rápida y  eficaz decisión judicial.-

7.4.-  en  "Oñate"  (Fallos 300:226), luego de 3 años de proceso se arribó a una  sentencia  condenatoria que fue anulada por la Cámara por no  haberse  observado determinadas formalidades esenciales.- LLegado el caso a la Corte, la misma anuló la sentencia que mandaba retrotraer  la  causa, mencionando que la duración del juicio había sido dilatada, sobre todo por la falta de  complejidad del caso.-

8.-  Concluyo entonces en la "insubsistencia" de esta acción penal por haberse excedido con creces y  sin justificación el derecho del señor Mario Martín Varela a ser juzgado dentro de un "plazo razonable" y "sin  dilaciones  indebidas"  (art.  8.1  CADH; art. 14.3.c PIDCP; art. 2 CPP), situación expresamente prevista por nuestro ordenamiento  ritual  como "falta de acción" (art. 328.2 CPP) que conduce a la extinción de la misma.-

 

41.- “Pérez Jorge Carlos s/ homicidio culposo” Juzgado en lo Correccional n°14 Gral Roca Río Negro”  Similar criterio

 Non bis in Idem – Presclusión y Progresividad

42  “Kang, Yong Soo s/ causa N° 5742.”  CSJN 5/5/2007

1°) La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, al resolver de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal en su recurso, anulando la sentencia absolutoria y disponiendo el reenvío de la causa a otro tribunal oral para la realización de un nuevo juicio, omitió pronunciarse sobre el agravio planteado en tiempo y forma por la defensa vinculado con la violación del non bis in idem que causaría a esa parte una decisión como la arribada.

2°) Esta regla constitucional, no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho sino también "la exposición al riesgo de que ello ocurra" (Fallos: 314:377; 319:43; 320:374; 321:1173, disidencia de los jueces Petracchi y Bosert, 321:2826, entre otros) por lo que la decisión recurrida resulta equiparable a definitiva, pues en ese aspecto la garantía en cuestión está destinada a gobernar decisiones previas al fallo final. En efecto, llegado el momento de la sentencia definitiva, aún siendo absolutoria, resultaría inoficioso examinar el agravio invocado por la defensa, pues para aquel entonces "el riesgo" de ser sometido a un nuevo juicio ya se habrá concretado.

Causa 8928 - "Kang Yong Soo s/casación" - CNCP - Sala I - 02/07/2008

"Parece claro, pues, que tanto sea por la inactividad en tiempo oportuno del Ministerio Pú-blico Fiscal, cuanto por el acotado alcance otorgado por el tribunal al aludido art. 357 -aspectos sobre cuyo acierto o desacierto no creo necesario terciar- ha sido el Estado, me-diante una actuación que a la postre perjudicó la debida acreditación de las conductas ilíci-tas atribuidas, el que frustró el tempestivo juicio de condena; y es igualmente claro que tal circunstancia no puede, en el caso, adjudicarse al imputado." (Del voto en mayoría del Dr. Rodríguez Basavilvaso)

 

"En suma, y más allá de cuál haya sido la extensión del proceso, censuraré toda posibilidad de retrogradación de los procedimientos por vía de un recurso articulado por la acusación contra la sentencia absolutoria que obedeció exclusivamente a errores del Estado, por en-tender precluidas en favor del imputado, ajeno a dicha frustración, la totalidad de las etapas que transitó el juicio." (Del voto en mayoría del Dr. Rodríguez Basavilvaso)

43.-  "Peluffo, Diego s/ querella" - CSJN - 06/02/1996

4°) Que una conocida jurisprudencia de la Corte ha establecido que la alegación de que una decisión judicial ha violado la garantía constitucional contra la doble persecución penal habilita la instancia extraordinaria. En efecto, ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata porque la garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (caso "Taussig", Fallos: 314:377, consid. 4° y sus citas, entre otros).-

Por tal razón, corresponde en autos declarar formalmente admisible el recurso interpuesto y tratar los agravios de la defensa de Eiman.-

5°) Que la garantía constitucional examinada protege a los individuos contra la doble persecución por un mismo hecho sin importar los diversos encuadramientos que se pueden efectuar respecto de aquél (Fallos: 311:67, y sus citas;; entre otros).-

 

44.- "Polak, Federico Gabriel s/ violación de los deberes de funcionario público s/casación" - CSJN - 15/10/1998

 

17) Que una interpretación amplia de la garantía contra el múltiple juzgamiento conduce no sólo a la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por el mismo delito, sino que lleva a la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya sufrido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado. Y ello es así porque a partir del fundamento material de la citada garantía no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar, también, la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable (confr. citas en Fallos: 310:2845, disidencia de los jueces Petracchi y Bacqué).-

 

45.- Dragona Vicente y otros s/privación ilegal de la libertad y otros” CSJN. 20/08/1998.

         Imputados Realini, Gómez.-

 

46.- “Menem C.S., c/pastor de Bonafini M H sInjurias” CNCRIM y CORR Fed, Sala II 16/03/2004.

 

Carga de la prueba

 

47 .- Fallo 324:4039  “Abraham Jonte, Ronaldo Fabián s/recurso de casación”

La sentencia condenatoria ha sido fundamentada de manera tal que implica un desplazamiento erróneo del onus probandi, y en tales condiciones lo resuelto importa violación al art 18 de la Const. Nac. Pues invierte la carga de la prueba  y la exige al imputado,  sin fundamento legal que autorice tal criterio.

 

DICIEMBRE 2012

48.- Autos “VILLAFAÑE, Juan Eduardo s/ muerte s/ impugnación”

Expte. 22.097-5-2010

Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Causales de revisión extraordinaria Valor de la prueba: Las pericias no deciden,

 Debe haber error evidente en la construcción del discurso de justificación; quedan excluidos hechos que sean fijados por el a quo, si no hay defectos de derecho.

Las pericias no deciden, los jueces las valoran en relación con otras evidencias y aceptan o desechan las conclusiones cuando entran en colisión con datos palpables que el perito no tuvo ocasión de verificar.

 

49.- Autos “BRUNT, Eduardo, TRUJILLO, Jorge Daniel, MEDINA, Cristian Omar, QUILAQUEO, Rubén Oscar, BAHAMONDE, Juan Carlos s/ Vejaciones Agravadas”  Expte. N° 21.573 – F° 118 – Año 2009   Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Valor probatorio prueba testimonial, contra policías

La recurrente alega la predeterminación del grupo de testimoniantes para vengarse del personal policial por conflictos de larga data.  La calidad de los testimoniantes no se desmerece por ese hecho, en la medida en que los testimonios tengan coherencia a interna y externa y se correspondan con las pruebas objetivas.

 

50.- Autos “Martínez, Víctos s/ dcia abuso de autoridad s/ impugnación”  Expte. N° 21.962- folio184-Año 2010  Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Defensa en Juicio, Sentencia Fundada

La sentencia debe ser una inferencia válida a partir de una premisa normativa aceptada y de una premisa fáctica motivada en las circunstancias comprobadas en la causa .

La motivación no se cumple sólo con dar razones. Es preciso arbitrar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad.

La sentencia ha de seguir un método que importe la fijación del los hechos, el discurso de justificación del predicado basado en la ponderación de la prueba toda, y el ensamble de ese aspecto fáctico con la hipótesis que se selecciona, so riesgo de incurrir en arbitrariedad.

Debe distinguirse las construcciones intelectivas sin sustancia de los postulados argumentados objetivamente. 

Juez incurrió en equivocada aproximación metódica al caso: mixturó cuestiones fácticas con jurídicas sin debida propiedad; desdeñó evidencias desde las que debió realizar operaciones probabilísticas; sopesó pruebas que carecían de relevancia; no refutó con solidez reconocimiento en rueda de personas y reconocimiento indirecto del imputado.

 

51.- Autos “PROVINCIA DEL CHUBUT c/ LAVANCHI, Cesar Omar s/ Impugnación Expte N° 22.001 – Letra “P” – Año 2010. Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Plazo Razonable

El momento ha partir del cual se computa la plazo previsto para continuar con la etapa preparatoria – Art. 282- es el de apertura de la investigación y no la audiencia de apertura de la instrucción preparatoria. Autos “Lezcano” y “Provincia del Chubut c/ Batistelli, Sergio Donato s/ Encubrimiento por receptación dolorosa s/ Recurso de Queja” Los actos preparatorios, allanamientos por ejemplo, no se toman en cuentan para realizar el cómputo de los seis meses.

 

52.- Autos “MANRIQUE AGÜERO, Cristián Andrés s/ HOMICIDIO” /Carpeta OFIJU-497) Expte. N° 21.664 – Letra”M” – Año 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Beneficio de la duda. Imposibilidad de certeza. Declara improcedente impugnación extraordinaria, confirma absolución.

Exorbita la capacidad del remedio extraordinario revisar el valor que los magistrados asignaron a la prueba. Se mantienen ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Si la certeza es un estado subjetivo, lo interesante es ver la fiabilidad de las justificaciones que sean dadas.

La hipótesis presentada por los acusadores no logra destruir la versión que formuló la defensa, motivo por el cual es lógico que prevalezca la que mejor compatibilice con ésta parte.

El fallo deja abierto un sinnúmero de posibilidades que impide alcanzar grado de convicción exigido para un veredicto de condena. Se receptó la regla del beneficio de la duda, toda vez que no se pudo acreditar sin ambigüedad como se produjeron los hechos.

 

53.- Autos “Provincia del Chubut c/ PICON, Andrés Amador s/ impugnación” Expte. 21.947 – Letra “P” – Año 2010 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Procedencia del Recurso Fiscal. Interpretación restrictiva.

El control ha de ejercerse cuando el error en la apreciación de la prueba de los hechos es “evidente”, es decir cuando resulte perceptible del mero confronte entre el argumento del recurso y el texto de la sentencia, mas no cuando la tarea propuesta ponga en juego el valor que los magistrados asignaron a la evidencia.

El adjetivo local en línea con el modelo acusatorio tiene a limitar cuando no a obturar la vía recursiva del Ministerio Público estableciendo presupuestos que son de aplicación restrictiva.

Precedente “Green v. United States U.S. 184 (1957) “al Estado no le debiera ser permitido realizar repetidos intentos de perseguir a una persona en relación con una alegada imputación, sometiéndola a los aprietos (perturbciones), los costos económicos y sufrimientos que ello implica, compeliéndolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad…”

 

54.- Autos “IGLESIAS, Horacio y Otros s/ pta. Defraudación documental y Fraude al comercio s/ Impugnación” Expte. N° 21.789 – T° II – F° 154 – Letra “I” – Año 2009Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Plazo Razonable. Cómputo de la investigación preparatoria.

El término de la ampliación no se computa desde la fecha de la resolución que la concedió, sino desde el momento que venció el período de ocho meses fijados originariamente en la audiencia de apertura de la investigación.

El vencimiento de los plazos de la etapa preparatoria opera por el mero transcurso del tiempo, no es necesaria una resolución judicial que lo declare.

 

55.- Autos “NOBLE, Luis Richard s/ Homicidio… s/ Impugnación”  Expte. N° 21.572 – F 118 – Año 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Competencia Impugnación de Pena

La impugnación deducida en contra de la pena impuesta por el Tribunal de mérito atribuye competencia a la Cámara respectiva, con forme lo prescribe el Art. 374 CPP.-

 

56.- Autos “LETTIERI, Aldo Hernán s/ Dcia. Impedimento de contacto con hijos menores s/ Impugnación” – Expte. N° 22.135-11-2010 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Procedencia Recurso Extraordinario Fiscal.

El interés de la acusación debe ser suficiente para cumplir con la condición que prevé el CPP Art. 378. 2. relativa al concreto agravio que debe invocar al Fiscal en aras de legitimar la vía impugnativa –fiscal había solicitado prisión de 3 años y la Cámara declaró nulo el fallo y absolvió a la imputada -

 

57.- Autos “MONTECINO, Pablo Andrés s/ Denuncia Vejaciones” Expte. N° 22.263 F° 32, Año 2011, Letra “M” Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Falta de representación del querellante. Abandono de la acción.

El consentimiento implícito del querellante al comparendo a la audiencia del Art. 295 del CPP de la progenitora –siendo que la víctima es mayor de edad- contribuye a invalidar la representación de la madre, lo cual no puede ser salvado por una nueva posibilidad de comparecencia a tenor de lo que prescribe el Art. 111.2. ahora a favor del ofendido.

 

58.- Autos “VEGA, Gustavo Osvaldo s/ Homicidio y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito s/ Impugnación” Expte. N° 21.774 – T° II – F° 152 - Letra “V” – Año 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Facultad de la querella para impugnar Suspensión de Juicio a Prueba

La doctrina sentada por esta Sala proscribe el otorgamiento del instituto del Art. 76 bis del CP cuando el delito endilgado conlleva inhabilitación.

Nuestro digesto provincial si bien prevé la oposición de la víctima no lo hace como una cuestión vinculante para el magistrado. Pero el Juez debe responder, argumentar en caso de que haya oposición del querellante, es condición impuesta por la Ley adjetiva. La ausencia de fundamentación torna nula la resolución.

No puede convalidarse la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y afectar una garantía constitucional, pues constituye una exigencia previa, emanada de y función jurisdiccional, el control, apun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público (CSJN, Scilingo, Adolfo F.)

No veo obstáculo a la declaración de oficio respecto de una sentencia que no reúne los estándares de legalidad que permiten tenerla como tal pues sus defectos la tornan repugnante al orden jurídico.

No siempre es atenerse estrictamente a las palabras de la ley, el espíritu que las nutre es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional.

La concesión del beneficio no es apelable.

EL CP desconoce facultades del querellante para oponerse a la Suspensión de Juicio a Prueba, afirmar lo contrario en sede provincial iría en contra de la supremacía de las leyes de la Nación por sobre las provincias.

Ante la duda siempre debe estarse a lo que sea más favorable al imputado, Art. 28 CPP. 

 

59.- Autos “PEREYRA, Roberto resultó víctima de homicidio” Expte N° 22.098 – F° 5 – Año 2010 – Letra “P” Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Procedencia de la impugnación. Hecho y Prueba

La crítica del recurrente a la valoración de la prueba realizada por los jueces de la apelación a fin de que se declare la culpabilidad de los imputados con sustento en la hipótesis acusatoria expresamente desestimada por el A-quo, no afirma la ilegalidad de la plataforma fáctica que trae el fallo, sino que sustituye esos hechos por otros distintos, obtenidos a partir de la misma prueba ya merituada, lo que torna inadmisible le remedio.

 

60.- Autos “HUECHE, Marcos Daniel p.s.a. homicidio” Expte. N° 22.073 – T° II – F° 2 – Letra “H” – Año 2010 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Procedencia de la impugnación fiscal.

Al haberse condenado con una pena que no resultó inferior a la mitad de la que pidió el fiscal, se suprimió la posibilidad de recurrir el pronunciamiento condenatorio en forma extraordinaria. Debe hacerse una interpretación del Art 44 párr. 3 de la Const. Pcial de modo que no flexibilice aquellos parámetros, de modo que no resulte más perjudicial para el acusado.

 

61.- Autos “Pcia. Del Chubut c/ SILVA Esteban Nahuel s/ Impugnación”  Expte. 22.095 – 5 – 2010 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Procedencia de la impugnación fiscal.

El remedio extraordinario es inadmisible si el actor público requirió y obtuvo la aplicación de la pena solicitada, a tenor de lo regulado en el Art. 378 Inc. 3.

 

62.- Autos “Provincia del Chubut c/ MARCHANTE Juan Alberto – Cholila –

Expte. 22.065-200 – 2010 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Rechazo Recurso Fiscal por duda

La procedencia del recurso extraordinario exige que el motivo de la instancia sea un error evidente en los hechos por los cuales se absuelve.

Si la hipótesis del fiscal contrastada con la realidad no llega a concluir que la certeza requerida para la condena ha sido arbitrariamente desconocida por el Tribuneal, sino que el suceso pudo acontecer de una manera u otra, opera el in dubio pro reo, principio jurídico irrenunciable e irrevisable.

 

63.- Autos “BARTOLOMÉ, Bernardo Adrián p.s.a. Defraudación r/v AKAR Automotores” Expte. N° 21.839 – F° 162 – T° II – Letra “B” – Año 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Plazo de la investigación

El incumplimiento del deber de comparecer, a menos que el atribuido pretenda ejercer sus derechos, no apareja consecuencias negativas al desarrollo del proceso, pues si el sentido del acto es darle noticia y no legitimarlo pasivamente, ese imperativo pierde sentido.

La realización de la audiencia no es un obstáculo para la acusación, no se trata de un acto de intimación, sino de imposición, noticia y control de regularidad por el órgano jurisdiccional que corresponda.

La presentación de la acusación antes de la audiencia es posible, cuando se dan determinadas circunstancias –en el caso el imputado había denunciado domicilio que no era el correcto-

 

64.- Autos “SILVA, Paulo Aníbal denuncia vejaciones” Expte. N° 22.338 – Folio 46 – Año 2011 – Letra “V” Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Procedencia Impugnación Extraordinaria Querella

EL recurso es inadmisible si prescinde de las razones consignadas por el magistrado interviniente y de una crítica completa que justifique la tacha de arbitrariedad sobre la decisión cuestionada.

 

65.- Autos “ALBISTUR, Juan Eusebio s/ Homicidio” Expte. 21.197 – F° 51 – Letra “A” – Año 2007 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Desistimiento Tácito de la querella. Plazo razonable

La ausencia del impugnante a la audiencia prevista en el Art. 385 con lleva la deserción de su recurso. En el mismo sentido “CAINECHU, Roberto Ambrosio” Expte N° 20.983 – F° 12 – T° II – Letra “P” – Año 2007. 

La garantía del plazo razonable se relaciona con el derecho que tiene el imputado a tener, en el menor tiempo posible, un pronunciamiento que ponga fin a ese estado de incertidumbre Si los imputados han sido sometidos a un proceso legal y condenados por el hecho investigado, restando únicamente conocer la sanción que corresponda, no se da esa situación.

 

66.- Autos “ELISEU ROLINHO c/ LUIS ALBERTO DORIA s/ Querella POR calumnias e injurias” Expte. 20.345 – Folio 193 – Año 2005  Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 07/08/2009

Desistimiento Tácito de la querella

Mismo sentido que “ALBISTUR, Juan Eusebio s/ Homicidio”.

 

67.- Autos “Pcia. Del Chubut c/ Vargas Leopoldo – Campos María Inés – El Hoyo s/Impugnación” Expte. N° 21.439 – F° 95 – Año 2008 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Plazo Razonable

El plazo para definir la defunción o no de la capacidad fiscal para continuar con la etapa preparatoria es el de la apertura de la investigación y no de la audiencia preliminar. En la misma línea Autos “Lezcano”.  

 

68.- Autos OYARZO, Héctor Fabián – PAEZ, Lorenzo – PLAZA, Martín psa Hurto en concurso real con Robo Agravado por el usode arma, en Grado de tentativa” Expte. N° 22.141-12-2010) Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Extemporaneidad de impugnación fiscal a resolución de reparación

La impugnación debe articularse en contra de la medida que habilitó la reparación, para suspender sus efectos, la ausencia de impugnación oportuna permite el progreso del trámite y el dictado de una resolución liberatoria como consecuencia ineludible de aquella solución alternativa.

 

69.- Autos “MORENO César M. y otros s/ Robo Agravado en Poblado y en Banda” Expte. N° 22.256-31-2011) Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Extemporaneidad de impugnación fiscal a resolución de reparación

Mismo criterio que el fallo anterior “OYARZO…”

 

70.- Autos “CURIN, Carlos s/Abuso sexual con acceso carnal (Carpeta Nº 16)”

Expediente 21.234-C-2008 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Procedencia de la impugnación extraordinaria. Arbitrariedad.

Arbitraria es la sentencia que no da razones o cuyas razones trasiegan de modo intolerable las reglas de la lógica, la experiencia o la psicología y que un adjetivo tal  implica reconocer que el acto jurisdiccional de que se trata es el producto del arbitrio o capricho de los jueces antes que una derivación razonada del derecho vigente atenida a las constancias de la causa, constituyendo un verdadero abuso del poder estatal del que, aquellos los jueces,  están investidos. “Es así porque es así”.

El mote de arbitrario no lo merece una manifestación jurisdiccional por  el sólo hecho de que la conclusión a que se arriba no se funde en todos los elementos de convicción que se han considerado. Sólo lo sería si encontrara su base en prueba inexistente o falseada en su realidad o significado, o si careciera de racionalidad.

Tampoco aquella padece del defecto porque esté en contra de alguno o algunos de los elementos probatorios de la causa. El sentido y grado de convicción que refleja la motivación de la sentencia debe ser cotejado con la racionalidad y aptitud que tiene la prueba enunciada para generar tal convencimiento.

La sana crítica –como método- importa precisamente eso: la crítica sana (libre de prejuicios) del material que se produce bajo las reglas de la psicología, la experiencia y la lógica, de suerte tal que las consecuencias sigan a sus causas desde la perspectiva de un observador imparcial;  implica, precisamente, apego a las reglas enunciadas por que resultan su contenido en la medida en que el Código Procesal Penal (a tono con sus pares del sistema mixto) no impone normas generales para la acreditación  de algunos hechos delictuosos ni  determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir todo medio legalmente incorporado que estime útil  al esclarecimiento de la verdad, para tamizarla conforme aquellas.

In dubio pro reo.

El principio “in dubio pro reo en materia procesal penal incide vigorosamente  en la capacidad de expansión del poder estatal. Para los que ejercemos el poder por el Estado, existen limitaciones constitucionales al ejercicio de esa potencia, tanto y más en el contexto en que la tensión entre poder político y derechos individuales se hace más intensa: el proceso penal. En el mismo sentido  “RODRÍGUEZ WATSON, Delfín Heriberto s/Homicidio con exceso en la legítima defensa.” (Expte. 20.249-178-R-2005).

En el caso en que  se produzca el conflicto, siempre ha de estarse por la aplicación de cualquier regla limitativa, pues es de la naturaleza  del  Estado Constitucional de Derecho, precisamente, la restricción.

El principio político enunciado y la garantía del juicio legal y regular, por otra parte, constituyen verdaderos desequilibrios que perjudican al Estado (la acusación) o a los legitimados que coadyuvan con su tarea (los querellantes adhesivos).

Esta asimetría que he enunciado se hace quizás más pronunciada o evidente  en los  casos como el que se trata: supuestos de apelación o de casación deducida por el Ministerio Fiscal en desmedro de una absolución.

En esos supuestos es donde más notorias se perciben las asimetrías en la medida en que acusación e imputado se encuentran e en posición diferente, con preminencia del segundo; en ese sentido recuerda  los tratados internacionales sobre derechos humanos que- a su juicio- obturan la vía fiscal en el supuesto absolutorio (vgr: art. 14. 5 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos, art. 2° del Protocolo n° 7 adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) y a lo sumo admite que la única manera de subsanar cualquier infracción constitucional en relación con las garantías enunciadas en los párrafos precedentes, es la realización de una nueva vista oral y pública pues, caso contrario “... en lo que refiere a este supuesto en el que un Tribunal de apelación revisa la sentencia absolutoria del Juez “a quo” se subvierten los principios  elementales de justicia inherentes a las garantías del proceso penal...”, Francisco Muñoz Conde, “Búsqueda de la verdad en el proceso penal” (Ed. Hammurabi).   

Se vería afectado el derecho a ser presumido de inocencia y la garantía a un juicio legal y regular como único modo de destruirla, si acaso en los supuestos de absolución se realizara un máximo esfuerzo de revisión en lugar de proceder, como guían las ideas expuestas, al máximo nivel de exigencia al órgano de la acusación en punto a la demostración de los extremos que alega al dar fundamentos a su propuesta casatoria.

 

71.- Autos “FERREYRA, Francisco c/ RIVERA Miriam s/ Querella… s/ Impugnación”  Expte. 22.117-9-2010 – F 9 – Año 2010 – Letra F  Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Procedencia de la impugnación extraordinaria de la querella

El recurso extraordinario a favor del querellante exige que el motivo de la instancia sea un error evidente en los hechos por los cuales se absuelve al condenado.

Si los sucesos pudieron acontecer de una manera u otra, el estado procesal tiene solución en el “in dubio pro reo” y obliga a reconocer que la decisión impugnada posee sustento riguroso en un principio jurídico irrenunciable e irrevisable.

 

72.- Autos “NADAL, Ariel s/ Abuso Deshonesto” Expte. 21.703 – F° 140 – Letra N – Año 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Plazo Razonable

El vocablo plazo razonable apunta a que la razonabilidad del lapso estará dda por las particulares características del caso en relación el tiempo que hubiera demandado la tramitación, el comportamiento estatal en esa circunstancias y las razones de la eventual dilación.

Analizado en el caso “MOLINA, Irma s/ muerte en accidente de tránsito” Expte 20.639 F 242 Letra M – Año 2006.

La parálisis del proceso cuya duración ha sido exagerada y la inacción de la querella han complotado en desmedro de esa situación que no revierte la eventual condena. Es más, diría ha sido perjudicial al Interés Superior lo acontecido en autos por la elongación desmesurada de la causa y no puede so pretexto continuar con ella sion avisorar un resultado, cargando el asunto en la molerla del atribuido.

Arbitrariedad

Existe arbitrariedad cuando no se responde a una proposición seria con un juicio completo que, sin desdeñar nada, ponga en crisis toda y cada una de las pruebas que se plantean y que las analiza tanto en su individualidad, para saber qué es cada una, cuanto en el contexto general de las que se presentan. 

 

73.- Autos “MORALES, Roberto – VALLEJOS, Federico s/ Abuso Sexual s/ Impugnación” Expte. 21.583 – T° II – Folio 120 – Letra “M” – Año 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Plazo Razonable

El trámite posterior al dictado de la decisión de la Cämara en los Penal no se computa a los fines del artículo 146 del ordenamiento ritual, pues no se trata de una impugnación extraordinaria local.  

Valoración de la Prueba

Respecto de la utilización de la Cámara Gessell para vehiculizar el testimonio de la víctima y la aparente vulneración de la capacidad de confutarla, coincido con el meduloso análisis que condujo a su rechazo, tomando especialmente en consideración que s estudio y corroboró la asistencia letrada durante el acto procesal y se explicó la ausencia de necesidad un reexamen.

Poco interesa la presencia de un solo testigo o aún que ese sólo órgano de prueba sea el damnificado.

Procedencia del recurso extraordinario

Si en el recurso ante la Cámara la defensa no cuestionó la falta de juicio de cesura, no es la impugnación extraordinaria la ocasión legítima para hacerlo. La impugnación es inadmisible.

 

74.- Autos “HUICHAPANI, Pedro Gabriel-SOTO, Luis-BOBADILLA, Héctor Osvaldo s/Homicidio en agresión agravada por haber sido cometido con armas de fuego” Expte. N° 21.334 – F° 78 – T° II – Letra H – Año 2008 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Procedencia del recurso de casación

En el juicio casatorio debe exigirse que la impugnación demuestre el agravio que denuncia. Si esto no fuera así se vería afectado el derecho de ser presumido por inocencia y se privaría al afectado de la garantía a un juicio legal y regular como único modo de destruirla.

Procedencia del recurso de la querella

La parte querellante no puede superar los límites de la persecución penal estatal por imperio de la participación acordada en el art. 12 del Código ley 3155. Lo mismo respecto del nuevo ordenamiento procesal.

Si la norma adjetiva prohija soluciones alternativas a ciertos conflictos resulta claro traducir del texto que el legislador ha optado por bajar la tensión en lo que a la sanción penal importa. Estos principios impregnan el texto del código vigente y condicionan la interpretación de las normas. 

Este sistema de ideas –la reparación de la víctima- reivindica a la misma y pretende restituirla en sus fueros, pero no por ello privatiza la reacción penal. En todo caso procura atenuar la consecuencia referida a través de la sustitución de la sanción por la reparación de la ofensa causada.

El ordenamiento, art. 71 CP, ha realizado una prudente distribución de acciones en el derecho de fondo, y por ende no puede aceptarse que el interés privado expanda desmesuradamente la reacción a causa del delito. En la misma línea autos “Garipe Omar Osvaldo” STJ 2000.

No juegan en este caso el principio del mejor derecho o el principio pro homine, porque ellos son a favor del imputado.  (PFLEGER)

La parte querellante tiene representación plena para el ejercicio de la prtensión punitiva y puede ser llevada a cabo sin más limitaciones que las que imponga la ley. En la misma línea autos “HERRERA, Cristian Sebastián s/ Homicidio Agravado por el uso de arma de fuego. El derecho de la querella a recurrir las decisiones jurisdiccionales no depende de que el Ministerio Público ejercite la imugbnación. (Expte. 21.134 – F 39 – T II – 2007). (REBAGLIATI RUSEL y PANIZZI). 

Arbitrariedad de la sentencia de Sobreseimiento por vencimiento del plazo, Código viejo. Procedencia del Recurso de Casación.

El sobreseimiento debe ser considerado en último término por el tribunal, atendiendo a su naturaleza y efectos. Este instituto opera cuando en el trámite procesal se advierte la necesidad de descartar toda forma de responsabilidad penal o posibilidad de punición, lo que sustrae cualquier condición jurídica para continuar un procedimiento que carecería de objeto o finalidad. En el caso concreto se había fijado audiencia de debate por lo que mal podía entrar la situación en el precepto de art. 294 inc. 6, vencimiento de plazo sin elementos suficientes para fundamentar la elevación a juicio de la causa.

Cuando en la causa no se registra ninguno de los supuestos enumerados en el art. 294 la sentencia deviene arbitraria.

 

Si bien no es posible traducir la razonabildad en un monto determinado de días, siempre debe estar relacionado con el juicio de que se trata y con las particularidades de cada caso. Es el único principio absoluto de todo el orden jurídico. De las circunstancias del caso no se presentó una complejidad tal que justificara los casi cuatro años que duró el proceso. (DISIDENCIA PANIZZI)

 

75.- Autos "COMISARIA D. RAWSON s/ investigación homicidio r/víctima De Angelis Bruno s/ impugnación”  Expte. 21.805-157-2009 – 20/04/2010 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut

Procedencia Recurso extraordinario

Esta impugnación no significa bajo ningún punto de vista una nueva instancia de revisión de igual tono, sino una vía no ordinaria escrupulosamente regulada. Queda excluido un re-análisis de la prueba en si misma.

El recurso extraordinario implica la posibilidad de ejercer control sobre el proceso que condujo a la emisión de la sentencia recurrida; única interpretación que autoriza  el vocablo “... procedimiento defectuoso...”

Luego, es la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la solución del caso concreto, lo que habilita al control del mismo modo (inc. 2°). Este dispositivo, a mi juicio, guarda relación con los preceptos que regulaban la casación tradicional en términos de derecho, empero basado en otros principios.

No es ya el control político de los Jueces, sino la razonable unificación interpretativa de las normas penales lo que inspira al artículo que, a mi manera de ver, debe ser ponderado con estrictez y operado en la medida en que el Juez incurra en un error de derecho.

Por fin, quizás, la cuestión más álgida que se presenta, por la particular manera en que el tema de los hechos fue considerado en la actividad revisora extraordinaria, es el que concierne al evidente error en la fijación fáctica de la sentencia como causal de recurso extraordinario (inc. 3°).

De manera entonces que para justificar la inspección sobre el proceso de determinación, el defecto ha de ser palmario y la denuncia traslucir esa condición de modo incuestionable.

El valor convictivo dado a los medios que los Jueces revisaron queda incólume en la instancia.

Esos defectos – evidentes, de nuevo- son los que han de explorarse a través del recurso extraordinario, lo que, en términos prácticos importan la observación del apego por las leyes y principios fundamentales de la lógica.

Coherencia y  derivación; los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, han de ser cautelosamente puestos en picota, pues ellos previenen la arbitrariedad, que es, como manifestación de un exceso de poder, lo que repugna a toda decisión estatal

La mera insistente adhesión a la opinión de la minoría no alcanza para superar el estándar que se ha expuesto supra, y por consiguiente el intento es vano.

Girar insistentemente sobre una prueba no dirimente, cuya supresión no altera la decisión ni la convierte en grotesca (el tema del dermonitrotest, para ser precisos), no es argumento válido para movilizar la inspección extraordinaria.

 

76.- Autos “COMISARIA PRIMERA s/ Investigación homicidio v/ Fabián González” Expte. 21.887 – 163 – T II – 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut  22/06/2010

Procedencia Recurso extraordinario

Esta impugnación, de carácter extraordinaria, no implica una tercera instancia con la finalidad de rever pronunciamientos que el recurrente no estime correctos.

La demanda de una nueva puesta en valor de los elementos ventilados en las demás instancias, sin haberse rebatido los fundamentos en los que basaron sus conclusiones los jueces y un discurso basado sobre cuestiones oportunamente articuladas y tratadas no alcanza a superar el nivel requerido para la viabilidad de la impugnación extraordinaria.

Girar pertinazmente sobre la valoración de la prueba frente a una conclusión que no es grotesca, no es un argumento válido para movilizar la inspección extraordinaria.

El re-examen integral de la sentencia condenatoria y del cargo de la prueba ya fue cumplido perfectamente por los magistrados de mérito. La doble impugnación a la respuesta dada por los tribunales e ha cumplido.

 

77.- Autos “TORRES, Clarisa Isable dcia. Abuso sexual r/ víctima T.R.M. s/impugnación” Expte. 21.651 – F 132 – T II – 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 24/08/2010

Procedencia del recurso extraordinario fiscal

Remite a fundamentos en causa “López” y “Kritz”.

El marco del recurso extraordinario del Ministerio Público Fiscal es estrecho, no puede ir más allá de los estrictos límites de lo que establece el art. 378 del CPP. El adjetivo local tiende a limitar cuando no a obturar la vía recursiva del Ministerio Público, estableciendo específicos presupuestos que son de aplicación restrictiva.

Cita caso “Green v. United States”.

El control ha de ejercerse cuando el error en la fijación de los hechos es evidentes, cuando el defecto resulta del mero confronte entre el argumento del recurso y el texto de la sentencia, más no cuando se ponga en juego el valor que los magistrados asignaron a la prueba. Lo que se plantea no es analizar la prueba, sino la conducta del juez frente a la prueba.

Éste estándar deba acotarse a los supuestos de falta de fundamentación, fundamentación ilegal o fundamentación omisiva o ilógica sobre prueba dirimente. Se mantienen ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de la prueba. Se trata de la cara inversa al esfuerzo de máxima revisión de la sentencia de condena, propia del doble conforme.

El ámbito recursivo extraordinario para el ministerio público queda limitado a cuestiones jurídicas, sean de fondo o de forma, quedan excluidos los hechos que han sido fijados por el a quo.

Todo cuanto resulte discutible, dudoso, gris, incierto escapa a la categoría que la ley se ha encargado de exponer sin posibilidad de otra interpretación.

El fiscal cuenta con un ámbito recursivo mucho más limitado que el de su contraparte. Sólo procede cuado el error del que se agravia el impugnante recae en un desacierto judicial evidente en la determinación del hecho punible o en un defecto grave que invalide el fallo como acto jurisdiccional legítimo.

 

78.- Autos “LOPEZ, Josefina Amanda s/ Dcia. En rep. Hija menor abuso sexual –Trelew- s/ Impugnación” Expte. 21702 – F 140 – Letra L – Año 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 15/01/2010

Sentencia arbitraria. Valoración de la prueba

En efecto, si bien es cierto que la ley les concede a los jueces la libertad de interpretar los testimonios prestados en su presencia, deberán tener presente que en el caso de autos esta valoración versó sobre la declaración de una niña de corta edad, víctima de abuso sexual, lo cual dificulta, como sabemos, la posibilidad de trasmitir lo sucedido con la precisión terminológica que haría un adulto.

La declaración de la víctima, si bien es la evidencia más importante que se puede tener, no es la única, se debe confrontar con el restante material probatorio.

Si la interpretación del testimonio se aparta en algunos puntos de lo sostenido en el mismo, si no es exacto, se deben dar argumentos coherentes para determinar lo propio, que la niña no quiso decir lo que dijo y más aún para explicar un rastro objetivo –en el caso puntual un desgarro himeneal-.

Que su madre le haya explicado lo que le sucedió no puede jugar en su contra, máxime cuando ella misma lo refiere con sus palabras y se detecta una lesión compatible con dicha acción.

Los magistrados, aplicando erróneamente la duda, concluyeron que esta mínima posibilidad debía jugar a favor del imputado. Pero para ello, debo confirmar que se han apartado del material probatorio ventilado en la audiencia.

Se apartaron en primer lugar del principal elemento: el relato de la menor. El fundamento dado por la mayoría para explicar el desgarro, carece de sustento en las constancias de la causa y solo existe en la elaboración teórica de los juzgadores.

En segundo término no tienen en cuenta la opinión de los expertos, y acuden a la libre valoración de este examen, utilizando para ello doctrina de la medicina legal, para poder así apartarse de los dichos de la menor y relacionarlos con los formulados por los peritos en la audiencia. Esta convicción deviene, entonces, arbitraria e infundada.

Admisibilidad del recurso extraordinario

-Pfleger- Mismo fundamentos repite en “Toores”, cita su voto en “Kritz”.

El marco del recurso extraordinario del Ministerio Público Fiscal es estrecho, no puede ir más allá de los estrictos límites de lo que establece el art. 378 del CPP. El adjetivo local tiende a limitar cuando no a obturar la vía recursiva del Ministerio Público, esta-bleciendo específicos presupuestos que son de aplicación restrictiva.

Cita caso “Green v. United States”.

El control ha de ejercerse cuando el error en la fijación de los hechos es evidentes, cuando el defecto resulta del mero confronte entre el argumento del recurso y el texto de la sentencia, más no cuando se ponga en juego el valor que los magistrados asignaron a la prueba. Lo que se plantea no es analizar la prueba, sino la conducta del juez frente a la prueba.

Éste estándar deba acotarse a los supuestos de falta de fundamentación, fundamentación ilegal o fundamentación omisiva o ilógica sobre prueba dirimente. Se mantienen ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de la prueba. Se trata de la cara inversa al esfuerzo de máxima revisión de la sentencia de condena, propia del doble conforme.

El Tribunal no puede penetrar en los ámbitos propios de los Jueces del Juicio, a menos que se demuestre en el recurso el error de juicio (inobservancia o incorrecta aplicación de la ley sustantiva) o el error de procedimiento (inobservancia del procedimiento para obtener la sentencia o llegar a ella).

 

79.- Autos “Provincia del Chubut c/ Batistelli, Sergio Donato s/ encubrimiento por receptación dolosa s/ recurso de queja” Expte. 21.628 – 128 – T II – Letra P. Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 20/05/2010

Aplicación temporal de la ley penal

La ley vigente al tiempo del acto es la que rige, en lo que atañe a las normas procesales.

Las regulaciones que atienden a la benignidad deben ser consideradas como de excepción a la regla de la irretroactividad y rigen en lo que respecta a la situación y libertad del imputado (Pfleger siguiendo a Clariá Olmedo)

La posibilidad de que un pronunciamiento desincriminatorio sea revisado no importa necesariamente perjuicio ni resulta dirimente a ello, por el carácter aleatorio que toda inspección apareja. –en el caso puntual había sido rechazado por el a quo un recurso extraordinario. En la misma línea autos “TALARICO, Lucas”, “PAZ, Raúl Alfredo” y “PIÑEYRO, Miguel Alberto”.

Plazo de caducidad de la investigación. Comienzo del cómputo

La audiencia de apertura de investigación no es una proposición del juez para que habilita formalmente la instancia, sino una comunicación de lo que ya ha comenzado, para que en adelante el magistrado desarrolle su tarea garantizadora. A partir de la audiencia el juez toma noticia de la actividad del Fiscal y la comunica al indicado, pero no lo interpela como otrora.

No se requiere formalización alguna para la apertura de la investigación, bastando con que el Fiscal realice su pedido, art. 274.

La audiencia no se toma como punto de partida para contabilizar el termino máximo de duración de la investigación, sino como un acto de notificación y control de la regularidad del proceso.

 

80.- Autos “Provincia del Chubut c/ KRITZ, Daniel Elías (imputado) – Estado Provincial (agraviado) – Lago Puelo” Expte. 21.165 – Folio 45 – T II – Año 2007. Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 06/03/2009

Configuración típica del delito de daño. Dolo

La figura del inciso 2 del artículo 182 y la del 183 y 184 inc 5 requieren un dolo específico y directo, ausente este elemento la conducta es atípica, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder por el daño efectivamente acreditado.

81.- Autos "FISCAL GENERAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS del CHUBUT s/ presentación” Expte. 20.863- F -2007. Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 23/04/2008

Plazo Razonable. Código Viejo. Recurso de Casación

No puede objetarse a los jueces el haberse apegado con estrictez al plazo perentorio estipulado en el art. 294 inc. 6° del C.P.P. pues, como bien han referido, se trata de la manera en que se regula en el proceso el concepto  de plazo razonable, tiempo en que sin agraviar los derechos del imputado debe llegar toda causa a su fin.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación  ha re-iterado su posición firme de respeto al principio, pues  ha aceptado el dictamen del señor Procurador General en el sentido que: “..Cuando el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados resulta incompatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado por el art. 18 de la Ley Fundamental y los tratados internacionales de jerarquía constitucional, el único remedio posible es declarar la insubsistencia de la acción penal por medio de la prescripción, en la medida en que ella constituye la única vía idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar, de tal modo, el derecho federal invocado...” 

(Caso “Acerbo” del 21/08/2007)

Si acaso se pretendiera que el pla-zo del art. 294  inc. 6° del adjetivo es ordenatorio, la palmaria defección del Estado en la prepa-ración del caso- casi cuatro años han mediado desde la declaración del imputado hasta la iniciativa fiscal de la hoja 235-  no atribuible al perseguido ni a dificultades propias de la complejidad en la investigación, sería operativa la garantía que resguarda el derecho que la Corte Suprema, con pertinacia, ha reivindicado.

 

82.- Autos “OYARSÚN MALDONADO, Rubén s/ Robo (Carp. Ofiju N° 1183) s/ Impugnación” Expte. N° 21.663 – T II – F 134 – Letra O – Año 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 23/04/2008

Sentencia arbitraria

Cuando el fallo excluye una prueba válida y esencial incorporada al proceso y plasma un análisis parcial y aislado de los distintos elementos del juicio sin integrarlos ni armonizarlos adecuadamente, esa circunstancia convierte en arbitraria la valoración probatoria.

Configuración del delito de homicidio en ocasión de robo

Si de la conducta de los sujetos activos, por la mecánica del hecho, sus características, el medio empleado, la desproporción física en relación a la víctima, la cantidad y gravedad de las lesiones, surge que no pudieron descartar de ningún modo el resultado mortal, se debe descartar la figura preterintencional.

El tipo se configura si el ataque infligido era potencialmente mortal, por la modalidad del acometimiento como por las zonas vitales a las que fue dirigido. Más allá de que el ataque no produjo el fallecimiento en forma inmediata, ha resultado letal si al unirse con otras circunstancias no se ha interrumpido la secuencia causal entre la acción del agente y el resultado por él producido.

El hecho de que no se haya podido determinar quien de los procesados fue el autos material de las lesiones mortales sufridas por la víctima, determina que la conducta de los encausados se halla atrapada por la definición que el art. 165 hace del homicidio ocurrido durante el desarrollo de un robo, toda vez que la figura así escogida capta todos esos hechos en los cuales no es posible afirmar que el autor de la muerte, en el momento de inferirla tenía subjetivamente por delante sea la preparación, consumación o la ocultación del delito. (Rebagliati, con cita fallo de Cámara “C, J y otros p.s.a. de Homicidio a J M – Tw.-“

El tipo se configura aún cuando el homicidio no se halle en los planes del autor pero se provoque a través de medios idóneos para producirlo, aunado a su propósito de despojarlos de los bienes. (Caneo)

El dolo exigido es el de despojar con violencia, resultando indiferente si la muerte es atribuible a título de culpa o preterintención. (Caneo).

Atenuantes del homicidio en ocasión de robo

Si el fallecimiento de la víctima estuvo sujeto a ciertas contingencias ajenas a quienes la provocaron, tales contingencias por esa amenidad no pueden menos que disminuir la dimensión de la culpabilidad. (en el caso puntual la violencia sobre la víctima fue insuficiente para matarla en el momento del robo).

El ataque para consumar el despojo se ha producido en el contexto de una reunión entre personas conocidas, donde la ingesta alcohólica ha jugado un rol más que preponderante, teniendo en cuenta además, las condiciones de vida y nivel socio-cultural de los imputados, en el que la violencia aparece de un modo natural para resolver las controversias que se producen en el mismo grupo de pertenencia.

Facultad de revisar la prueba en la apelación ordinaria

Si bien es cierto que en la impugnación ordinaria no hay restricciones para revisar cuestiones de hecho, si existen ciertas restricciones para examinar la valoración que s ehizo de un testigo, salvo el supuesto de contradicción evidente. Si se desestima sin más la aptitud de un testigo de cargo para apartarse de un testimonio, sin indicarse error de derecho grave, se acaba por realizar un examen inadecuado de la sentencia, lo que autoriza a descalificar el pronunciamiento por arbitrario. (Rebagliati)

La revisión amplia posee límites, la inmediación, que impone a los Magistrados el deber de la cautela al descalificar a un órgano de prueba cuya transferencia es verbal. (Caneo)

 

83.- Autos “TALARICO, Lucas Hernán s/Abuso Sexual de menor de trece años agravado por el vinculo filial, convivencia preexistente- Expte. 20.740 – Letra T – F 262 – Año 2006 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 28/08/2007

Aplicación retroactiva de la ley procesal penal. (normas del Código nuevo en un caso iniciado con el Código viejo)

Citan antecedente “Romero, Santiago Anibal – Corrales, Carlos Rubén s/ hurto agravado por abigeato en grado de tentativa” y “Villibar, Pedro Eduardi s/ abuso sexual”.

La retroactividad de las leyes procesales penales sólo ocurre en los supuestos en que, por consecuencia de los actos pasados en el devenir de un proceso, se vinculan con normas de derecho sustancial, cuyo régimen es diferenciado, sea por razones de equidad, por afectarse derechos subjetivos particulares, cuando conciernen a la situación y libertad del imputados o cuando refuerzan el sentido político criminal del proceso.

El mandato a que siempre se aplique la ley procesal penal más favorable al imputado, debe compatibilizarse con la virtualidad de los mandatos anteriores que legalmente permitieron al Estado realizar su poder.

So pretexto de resguardar garantías, los jueces no deben separarse de la Ley que es la primera garantía.

No se aplica el plazo incorporado en el art. 146 de la nueva ley a los procesos ya instrumentados por el código anterior. Resulta irrazonable imponer términos pensados para un proceso a otro que ha sido concebido bajo parámetros diferentes.

 

84.- Autos “DIEZ, Sandra Alicia c/ ORTIZ, José Leopoldo y otro s/Querella”  Expte. 21.312 – 72 – 2008  Sala Penal  Chubut – 21/08/2009

Deserción de la Querella – Impugnación de honorarios – Costas

La ausencia del impugnante en la audiencia del art. 385 conlleva la deserción del recurso, en la misma línea que el precedente “Provincia del Chubut c/Cainechu”.

La impugnación del monto de los honorarios debe ser interpuesta dentro del término previsto en el art. 49 de la ley 2200, sino es extemporánea.

En caso de delitos de acción privada las costas deben ser soportadas por el querellante privado en caso de absolución.

 

85.- Autos “MELIPIL, Guillermo – SAIHUEQUE, Mariela – FRANCO, Sandra Beatriz, PEREYRA, José Alberto – GOMEZ, Mónica Siria S/Abuso de Autoridad”

Expte. 21.461 – F 99 – Letra M – Año 2008 Sala Penal - 01/06/2010

Facultad de impugnar decisiones de otro poder del estado

El ejercicio abusivo de facultades propias, excluye a tipicidad de la figura de condena, porque la naturaleza de esa disfución habilita otras fórmulas de sanción que exigen un procedimiento especialmente regulado.

La decisión política de un cuerpo legislativa es una cuestión judiciable, pero escapa a la figura penal en tanto ésta tiene por objeto otros fines.

La intervención del Superior Tribunal en conflictos sucitados dentro de los municipios tiene carácter excepcional y se encuentra regulada por el art. 179 inc. 1, punto 1.4. de la Const pcial.

Salvo un supuesto de una clara violación de la defensa en juicio o debido proceso, en donde se arbitra la vía judicial, correspondería la intervención judicial, pero al solo efecto de observas el cumplimiento o no de tales garantías.

 

86.- Autos “ZALESKI, Cesar p.s.a. de Homicidio en grado de tentativa”
Expte. 16.472 – Z – 98  Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 04/08/1999

Obtención de pruebas irreproducibles – cadena de custodia

Cuando a partir de la investigación policial se quiere construir una prueba que será imposible de reproducir, las formas son sacramentales.

Cuando el funcionario obtuvo huellas dactiloscópicas del presunto ladrón pero omitió preservar las impresiones con arreglo a las previsiones del Código Procesal (en presencia de dos testigos de actuación -C.P.P., art. 121), la fe que se presume en relación a la identidad entre los rastros que se hallaron y los que después serían objeto del cotejo, desaparece, por haberse prescindido de las seguridades marcadas -con claridad- por la ley: la falta de testigos de actuación -C.P.P., art. 123 primera parte

 

87.- Autos “VILLAFAÑE, Juan Eduardo s/ muerte s/ impugnación”  Expte. 22.097-5-2010  Sala Penal – Marzo de 2012

Declara improcedente la impugnación interpuesta por la querella contra la sentencia de condena a dos años de prisión condicional e inhabilitación especial para el uso de armas.

Valor de la prueba: Las pericias no deciden,

Las pericias no deciden por si mismas, los jueces las valoran en relación con otras evidencias y aceptan o desechan las conclusiones cuando entran en colisión con datos palpables que el perito no tuvo ocasión de verificar.

Causales de revisión extraordinaria:

Debe haber error evidente en la construcción del discurso de justificación; quedan excluidos hechos que sean fijados por el a quo, si no hay defectos de derecho.

 

88.- Autos “WEISSBERG, Samuel Máximo – CAZALLA, Omar Alberto y Otros s/ Asociación Ilícita en concurso eral con Encubrimiento” Expte. 21.568 – F 117 – W – 2008 Sala Penal – 12 de Agosto de 2011

Intervención telefónica. Fruto del árbol envenenado.

Declara procedente el recurso de casación articulado por la Fiscalía y revoca los sobreseimientos. (Ley 3155)

Similar cuestión se resolvió en autos “FERREIRA, Segundo Eulogio … s/ Facilitación de la prostitución de personas mayores de dieciocho años …” (Expte. 21.558 – 116 – F – 2008) .

Si la información que se acopió durante la etapa de investigación policial ha sido utilizada para solicitar y justificar la intervención telefónica posteriormente dispuesta por el juez, es decir si el resultado de la intervención no fue lo que impulsó el proceso, entonces las intervenciones están debidamente fundadas justamente en la información que la policía colectó previamente, en el legítimo ejercicio de sus atribuciones legales, desplegando actividades impulsadas por iniciativa propia. Las tareas de inteligencia efectuadas por la prevención son producto de un ejercicio adecuado a las facultades de rastreo otorgadas por el ordenamiento procesal.

 

89.- Autos “BRUNT, Eduardo, TRUJILLO, Jorge Daniel, MEDINA, Cristian Omar, QUILAQUEO, Rubén Oscar, BAHAMONDE, Juan Carlos s/ Vejaciones Agravadas” Expte. N° 21.573 – F° 118 – Año 2009 - Sala Penal - Agosto de 2011

Valor probatorio prueba testimonial contra policías

Declara improcedente el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora contra la sentencia de condena de 2 años de prisión condicional e inhabilitación especial.

La calidad de los testimoniantes no se desmerece por la existencia de un conflicto previo entre víctimas y victimarios –policías- y la posible predeterminación del grupo agredido para vengarse de los policías, en la medida en que los testimonios tengan coherencia a interna y externa y se correspondan con las pruebas objetivas.

90.- Autos “LLANEZ LABRADA, Pablo Elías s/ Abuso sexual s/ impugnación” Expte. 21.799 – 146 – T II – 2009 Sala Penal del Chubut – Julio de 2011

Delitos de acción privada. Prueba del vínculo familiar para instar la acción.

Se declara procedente la impugnación extraordinaria del Fiscal en contra de la sentencia de absolución

Misma doctrina que autos “Martínez, Francisco E. s/ Abuso sexual con acceso carnal…” (Expte. 19.700-s. 26/04/07).

La calidad de la personas legitimada para instar la acción penal puede acreditarse por todos los medios de prueba generalmente admitidos en todo proceso penal.

Resulta inapropiado declarar nulidad de oficio puesto que la finalidad tuitiva de la instancia privada está concebida como protección de la víctima, no puede concebirse como un garantía a favor del imputado.

 

 

91.- Autos “LOPEZ, Josefina Amanda s/ Dcia. En rep. Hija menor abuso sexual –Trelew- s/ Impugnación” Expte. 21702 – F 140 – Letra L – Año 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 15/01/2010

Valoración de la prueba. In dubio pro reo: mala aplicación

Declara procedente la impugnación extraordinaria interpuesta por la Fiscalía a la sentencia de condena de 3 años, declara la nulidad de la calificación jurídica escogida y dispone el reenvío para la realización de un nuevo juicio.

En efecto, si bien es cierto que la ley les concede a los jueces la libertad de interpretar los testimonios prestados en su presencia, deberán tener presente que en el caso de autos esta valoración versó sobre la declaración de una niña de corta edad, víctima de abuso sexual, lo cual dificulta, como sabemos, la posibilidad de trasmitir lo sucedido con la precisión terminológica que haría un adulto.

La declaración de la víctima, si bien es la evidencia más importante que se puede tener, no es la única, se debe confrontar con el restante material probatorio.

Si la interpretación del testimonio se aparta en algunos puntos de lo sostenido en el mismo, si no es exacto, se deben dar argumentos coherentes para determinar lo propio y más aún para explicar un rastro objetivo –en el caso puntual un desgarro himeneal-.

Que su madre le haya explicado lo que le sucedió no puede jugar en su contra, máxime cuando ella misma lo refiere con sus palabras y se detecta una lesión compatible con dicha acción.

Los magistrados, aplicando erróneamente la duda, concluyeron que esta mínima posibilidad debía jugar a favor del imputado. Pero para ello, debo confirmar que se han apartado del material probatorio ventilado en la audiencia.

Se apartaron en primer lugar del principal elemento: el relato de la menor. El fundamento dado por la mayoría para explicar el desgarro, carece de sustento en las constancias de la causa y solo existe en la elaboración teórica de los juzgadores.

En segundo término no tienen en cuenta la opinión de los expertos, y acuden a la libre valoración de este examen, utilizando para ello doctrina de la medicina legal, para poder así apartarse de los dichos de la menor y relacionarlos con los formulados por los peritos en la audiencia. Esta convicción deviene, entonces, arbitraria e infundada.

Admisibilidad del recurso extraordinario

-Pfleger- Mismo fundamentos repite en “Torres”, cita su voto en “Kritz”.

El marco del recurso extraordinario del Ministerio Público Fiscal es estrecho, no puede ir más allá de los estrictos límites de lo que establece el art. 378 del CPP. El adjetivo local tiende a limitar cuando no a obturar la vía recursiva del Ministerio Público, esta-bleciendo específicos presupuestos que son de aplicación restrictiva.

Cita caso “Green v. United States”.

El control ha de ejercerse cuando el error en la fijación de los hechos es evidente, cuando el defecto resulta del mero confronte entre el argumento del recurso y el texto de la sentencia, más no cuando se ponga en juego el valor que los magistrados asignaron a la prueba. Lo que se plantea no es analizar la prueba, sino la conducta del juez frente a la prueba.

Éste estándar deba acotarse a los supuestos de falta de fundamentación, fundamentación ilegal o fundamentación omisiva o ilógica sobre prueba dirimente. Se mantienen ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de la prueba. Se trata de la cara inversa al esfuerzo de máxima revisión de la sentencia de condena, propia del doble conforme.

El Tribunal no puede penetrar en los ámbitos propios de los Jueces del Juicio, a menos que se demuestre en el recurso el error de juicio (inobservancia o incorrecta aplicación de la ley sustantiva) o el error de procedimiento (inobservancia del procedimiento para obtener la sentencia o llegar a ella).

 

92.- AMARILLA, Carla Daniela s/ Denuncia en Rep. Hija Menor s/ Abuso Sexual s/ Impugnación”  Expediente N° 22605 – Folio 89 - Año 2012 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – Agosto de 2012

Admisibilidad del recurso extraordinario de la defensa

Rechaza la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa particular

La revisión es posible cuando existe un palmario error la aplicación del derecho; sea si el comportamiento de los Jueces ha padecido arbitrariedad en la consideración de los juicios que otros emitieron, y, por ende fijaron los hechos de modo desacertado o incurrieron en inaceptable error de derecho.

Importa la observación del apego por las leyes y principios fundamentales de la lógica- de un lado- y por la virtuosa adecuación de las normas, para verificar si la sentencia reúne los parámetros para ser válida: su condición de derivación razonada del derecho

Girar pertinazmente sobre la valoración de la prueba frente a una conclusión que no es grotesca, no es argumento válido para movilizar la inspección extraordinaria.

 

93.- Autos ““AGUIRRE, Marcelo Alejandro s/ Homicidio s/ Recurso de Queja” Expediente N° 21999 – Folio 189 – Año 2010 – Letra “A” Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – Marzo de 2012

Admisibilidad del recurso extraordinario del Fiscal

Declara procedente el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a y Devuelve actuaciones a la Oficina Judicial de la ciudad de Comodoro Rivadavia a sus efectos.

Si la sentenciadora no se abocó al conocimiento del acuerdo de juicio abreviado y si la absolución que dictó no fue consecuencia del juicio abreviado, sino de circunstancias anteriores, a los fines de analizar la admisibilidad de la impugnación extraordinaria (378. 2.) corresponde atenerse al monto de pena pretendida en oportunidad de formular la primigenia acusación y no procede atender la cuantía de la sanción contenida en el convenio arribado.

Tratamiento del recurso de queja. Derecho de defensa.

Toda decisión sobre el fondo de tema, salvo casos excepcionales,  exorbita los límites del recurso de queja.

Corresponde seguir lo determiando en el art. 384 del C.P.P.Ch., lo contrario mellaría el derecho de defensa.

 

94.- Autos “Martínez, Víctor s/ dcia abuso de autoridad s/ impugnación” Expte. N° 21.962- folio184-Año 2010 Sala Penal – Marzo de 2012

Defensa en Juicio, Sentencia Fundada

Declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por el Fiscal contra la sentencia de absolución, revocar la sentencia y remitir a la Oficina Judicial.

La sentencia debe ser una inferencia válida a partir de una premisa normativa aceptada y de una premisa fáctica motivada en las circunstancias comprobadas en la causa.

La motivación no se cumple sólo con dar razones. Es preciso arbitrar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad.

La sentencia ha de seguir un método que importe la fijación del los hechos, el discurso de justificación del predicado basado en la ponderación de la prueba toda, y el ensamble de ese aspecto fáctico con la hipótesis que se selecciona, so riesgo de incurrir en arbitrariedad.

Debe distinguirse las construcciones intelectivas sin sustancia de los postulados argumentados objetivamente. 

Juez incurrió en equivocada aproximación metódica al caso: mixturó cuestiones fácticas con jurídicas sin debida propiedad; desdeñó evidencias desde las que debió realizar operaciones probabilísticas; sopesó pruebas que carecían de relevancia; no refutó con solidez reconocimiento en rueda de personas y reconocimiento indirecto del imputado.

 

95.- Autos “ÁLVAREZ, René Mariano s/ Pto. Homicidio s/ Impugnación” Expediente N° 22.327 - Folio 44 – Año 2011 Sala Penal del Chubut – Marzo de 2012

Admisibilidad de impugnación extraordinaria del fiscal

Rechazar la impugnación extraordinaria del fiscal y la querella

El error evidente que autorizaría el ingreso de esta Sala en la sentencia no se describe en las impugnaciones.

 

96.- Autos “Ministerio Público Fiscal s/ Investigación (ALUAR)” Expediente número 22.102, folio 6, año 2010, letra M Sala Penal Chubut – 2012

Admisibilidad recurso extraordinario ante la CSJN

No hace lugar a la concesión del recurso extraordinario ante la Corte Suprema

El éxito de la instancia depende de que haga una crítica prolija de la resolución recurrida, pues el apelante debe rebatir todos los fundamentos en que se apoya el Tribunal para arribar a las conclusiones que lo agravian. Si no se demuestra que la decisión impugnada ha confirmado una sentencia producida dentro de un proceso ilegítimo, o que las pruebas fueron valoradas con arbitrariedad o que padece un defecto en las normas sustantivas aplicadas, no se exhiben las razones que pueden justificar la intervención de la Corte Suprema.

 

97.-Autos “PROVINCIA DEL CHUBUT contra ALVARADO, Leopoldo y ALVARADO, José Amadeo s/ Homicidio Calificado” Expediente número 22.404, folio 57, año 2011, letra P Sala Penal - 2012

Admisibilidad recurso extraordinario ante la CSJN

No hace lugar a la concesión del recurso extraordinario ante la Corte Suprema interpuesto por la defensa

Misma doctrina que “Ministerio Público Fiscal s/ Investigación (ALUAR)”

 

98.- Autos “ANTILEO, Carlos; ANTILEO, Anastasio e IVANOFF, Sonia p.s.s.a.a. de utilización de documento falso en concurso ideal con estafa procesal” Expediente número 22.673, folio 100, año 2012, letra A Sala Penal del Chubut – 2012

Impugnación del sobreseimiento

Desecha el recurso de queja del defensor particular en contra del rechazo de la impugnación deducida en desmedro de la resolución que no hizo lugar al sobreseimiento

La resolución que niega el sobreseimiento del imputado no es impugnable

 

99.- Autos “AUSTIN, Alfredo s/ muerte” Expediente número 22.733, letra A, folio 111, año 2012 Sala Penal  – 2012

Admisibilidad de la impugnación contra la prisión domiciliaria

Rechaza la queja deducida por el Fiscal contra la resolución del juez de ejecución de que el imputado cumpla la pena en prisión domiciliaria.

No está previsto recurso alguno que pueda dejar sin efecto la prisión domiciliaria del condenado. Corresponde denegar la impugnación fiscal.

 

100.- Autos “MANRIQUE AGÜERO, Cristián Andrés s/ HOMICIDIO” /Carpeta OFIJU-497) Expte. N° 21.664 – Letra”M” – Año 2009 Sala Penal–Diciembre de 2011

Beneficio de la duda. Imposibilidad de certeza

Declarar improcedente las impugnaciones extraordinarias del Fiscal y la querella y confirmar la absolución.

Exorbita la capacidad del remedio extraordinario revisar el valor que los magistrados asignaron a la prueba. Se mantienen ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica.

Si la certeza es un estado subjetivo, lo interesante es ver la fiabilidad de las justificaciones que sean dadas.

La hipótesis presentada por los acusadores no logra destruir la versión que formuló la defensa, motivo por el cual es lógico que prevalezca la que mejor compatibilice con ésta parte.

El fallo deja abierto un sinnúmero de posibilidades que impide alcanzar grado de convicción exigido para un veredicto de condena. Se receptó la regla del beneficio de la duda, toda vez que no se pudo acreditar sin ambigüedad como se produjeron los hechos.

 

101.- Autos “Provincia del Chubut c/ PICON, Andrés Amador s/ impugnación”

Expte. 21.947 – Letra “P” – Año 2010 Sala Penal – Septiembre de 2011

Procedencia del Recurso Fiscal. Interpretación restrictiva.

Declarar inadmisible la impugnación extraordinaria interpuesta por el Fiscal contra la sentencia absolutoria.

El control ha de ejercerse cuando el error en la apreciación de la prueba de los hechos es “evidente”, es decir cuando resulte perceptible del mero confronte entre el argumento del recurso y el texto de la sentencia, mas no cuando la tarea propuesta ponga en juego el valor que los magistrados asignaron a la evidencia.

El adjetivo local en línea con el modelo acusatorio tiene a limitar cuando no a obturar la vía recursiva del Ministerio Público estableciendo presupuestos que son de aplicación restrictiva.

Precedente “Green v. United States U.S. 184 (1957) “al Estado no le debiera ser permitido realizar repetidos intentos de perseguir a una persona en relación con una alegada imputación, sometiéndola a los aprietos (perturbciones), los costos económicos y sufrimientos que ello implica, compeliéndolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad…”

 

102.- Autos “NOBLE, Luis Richard s/ Homicidio… s/ Impugnación” Expte. N° 21.572 – F 118 – Año 2009 Sala Penal  - Agosto de 2011

Competencia Impugnación de Pena

Remite causa a la Cámara para que resuelva el recurso.

Más allá de la denominación que el defensor le diera al recurso, la impugnación deducida en contra de la pena impuesta por el Tribunal de mérito atribuye competencia a la Cámara respectiva, conforme lo prescribe el Art. 374 CPP.

Se trata de un recurso ordinario en desmedro de la condena que activa la competencia del tribunal del doble conforme.

 

103.- Autos “MORENO César M. y otros s/ Robo Agravado en Poblado y en Banda” Expte. N° 22.256-31-2011 Sala Penal – 04/07/2011

Extemporaneidad de impugnación fiscal a resolución de reparación

Declarar inadmisible la impugnación extraordinaria interpuesta por el Fiscal contra los sobreseimientos. .

Mismo criterio que el fallo “OYARZO…”

 

104.- Autos “Aranda Cecilia Estela s/ denuncia presunto abuso sexual R/V hijos menores” Expte. 21.790, F 155 – T II, 2009, Letra A Sala Penal – Junio de 2011

Competencia de jueces penales para resolver impugnaciones contra decisiones en la etapa preparatoria

Remite a Oficina Judicial a fin de que otorgue intervención a magistrados penales.

Misma doctrina que autos “MOYA…”

 

105.- Autos “PEREYRA, Roberto resultó víctima de homicidio” Expte N° 22.098 – F° 5 – Año 2010 – Letra “P” Sala Penal  del Chubut – 30/05/2011

Procedencia de la impugnación. Hecho y Prueba

Declara inadmisible el recurso extraordinario del Ministerio Público Fiscal.

La crítica del recurrente a la valoración de la prueba realizada por los jueces de la apelación a fin de que se declare la culpabilidad de los imputados con sustento en la hipótesis acusatoria expresamente desestimada por el A-quo, no afirma la ilegalidad de la plataforma fáctica que trae el fallo, sino que sustituye esos hechos por otros distintos, obtenidos a partir de la misma prueba ya merituada, lo que torna inadmisible el remedio.

 

106.- Autos “Provincia del Chubut c/ MARCHANTE Juan Alberto – Cholila – Expte. 22.065-200 – 2010 Sala Penal  del Chubut – 06/05/2011

Rechazo Recurso Fiscal por duda

Declara inadmisible la impugnación extraordinaria del Fiscal contra la sentencia absolutoria.

La procedencia del recurso extraordinario exige que el motivo de la instancia sea un error evidente en los hechos por los cuales se absuelve.

Si la hipótesis del fiscal contrastada con la realidad no llega a concluir que la certeza requerida para la condena ha sido arbitrariamente desconocida por el Tribunal, sino que el suceso pudo acontecer de una manera u otra, opera el in dubio pro reo, principio jurídico irrenunciable e irrevisable.

 

107.- Autos “LOPEZ BELTRAN, César y otros s/ dar por escrito certificado falso… s/ Impugnación” Expte. 21.727, F 145, 2009 Sala Penal del Chubut – 28/03/2011

Competencia de jueces penales para resolver impugnaciones contra decisiones en la etapa preparatoria

Remite a Oficina Judicial a fin de que otorgue intervención a magistrados penales.

Misma doctrina que autos “MOYA…”

 

108.- Autos “HUECHE, Marcos Daniel p.s.a. homicidio” Expte. N° 22.073 – T° II – F° 2 – Letra “H” – Año 2010 Sala Penal  del Chubut – Marzo de 2011

Procedencia de la impugnación fiscal.

Declara inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por el Fiscal contra la sentencia de condena a 4 años de prisión por homicidio con exceso en la legítima defensa.

Al haberse condenado con una pena que no resultó inferior a la mitad de la que pidió el fiscal, se suprimió la posibilidad de recurrir el pronunciamiento condenatorio en forma extraordinaria. Debe hacerse una interpretación del Art 44 párr. 3 de la Const. Pcial que no flexibilice aquellos parámetros, de modo que no resulte más perjudicial para el acusado.

 

109.- Autos “Provincia del Chubut contra BASILIO, Héctor s/ Robo” Expte. 22.162 – F 16 – 2010 Sala Penal del Chubut – Año 2011

Procedencia de la impugnación extraordinaria

Rechaza queja extraordinaria.

Corresponde declarar inadmisible la impugnación extraordinaria cuando no se advierten motivos nuevos que modifiquen el criterio del Tribunal en un precedente determinado.

 

110.- Autos “Pcia. Del Chubut c/ SILVA Esteban Nahuel s/ Impugnación” Expte. 22.095 – 5 – 2010Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – Año 2011

Procedencia de la impugnación fiscal.

Declara inadmisible la impugnación extraordinaria del Fiscal.

El remedio extraordinario es inadmisible si el actor público requirió y obtuvo la aplicación de la pena solicitada, a tenor de lo regulado en el Art. 378 Inc. 3.

 

111.- Autos OYARZO, Héctor Fabián – PAEZ, Lorenzo – PLAZA, Martín psa Hurto en concurso real con Robo Agravado por el usode arma, en Grado de tentativa” Expte. N° 22.141-12-2010) Sala Penal del Chubut – Año 2011

Extemporaneidad de impugnación fiscal a resolución de reparación

Declara inadmisible la impugnación extraordinaria del Fiscal.

La impugnación debe articularse en contra de la medida que habilitó la reparación, para suspender sus efectos, la ausencia de impugnación oportuna permite el progreso del trámite y el dictado de una resolución liberatoria como consecuencia ineludible de aquella solución alternativa.

 

112.- Autos “LETTIERI, Aldo Hernán s/ Dcia. Impedimento de contacto con hijos menores s/ Impugnación” – Expte. N° 22.135-11-2010 Sala Penal – Año 2011

Procedencia Recurso Extraordinario Fiscal.

Declara inadmisible la impugnación extraordinaria del Fiscal.

El interés de la acusación debe ser suficiente para cumplir con la condición que prevé el CPP Art. 378. 2. (haya pedido pena de más de tres años) relativa al concreto agravio que debe invocar al Fiscal en aras de legitimar la vía impugnativa –fiscal había solicitado prisión de 3 años y la Cámara declaró nulo el fallo y absolvió a la imputada –

 

113.- Autos “FERREYRA, Francisco c/ RIVERA Miriam s/ Querella… s/ Impugnación”  Expte. 22.117-9-2010 – F 9 – Año 2010 – Letra F Sala Penal – Año 2011

Procedencia de la impugnación extraordinaria. In dubio pro reo.

Declara inadmisible la impugnación extraordinaria del querellante.

El recurso extraordinario a favor del querellante exige que el motivo de la instancia sea un error evidente en los hechos por los cuales se absuelve al condenado.

Si los sucesos pudieron acontecer de una manera u otra, el estado procesal tiene solución en el “in dubio pro reo” y obliga a reconocer que la decisión impugnada posee sustento riguroso en un principio jurídico irrenunciable e irrevisable.

 

114.- Autos “AMPUERO TAGLE, Mario Guillermo; Caso 9090, carpeta OFIJU C.R. N° 730” Expte. 21.940- F 180 – Año 2010 – Letra A Sala Penal – Año 2011

Procedencia de la impugnación contra el rechazo del sobreseimiento

Desecha queja de la defensa contra decisión que niega el sobreseimiento

La decisión que niega el sobreseimiento del acusado no es una resolución definitiva que pueda ser recurrible por un medio ordinario o extraordinario

 

115.- Autos “Pcia. Del Chubut c/ MONTESINO Juan S. –MORALES José L. …s/ Impugnación”Expte. 22.140- 12 – Año 2010 – Letra P Sala Penal – Año 2011

Procedencia de la impugnación extraordinaria del imputado

Declara inadmisible la impugnación del defensor

La procedencia del recurso extraordinario a favor del imputado requiere que el motivo de a instancia sea un error evidente en los hechos por los cuales condena al acusado. No es admisible si la crítica va dirigida a la valoración de las pruebas realizada por los jueces de la apelación con el fin de que la Sala Penal declare la inexistencia de los hechos de la acusación.

 

116.- Autos “GONZÁLEZ, Norberto A. s/ Robo en grado de tentativa y resistencia a la autoridad” Expte. 21.103 – F 6 - 2010 – G Sala Penal – Año 2011

Admisibilidad de la impugnación extraordinaria contra aceptación de la reparación

Declarada desistida la impugnación extraordinaria por parte del Procurador General

Cumplida y aceptada por la víctima la reparación, no es admisible la impugnación al sobreseimiento del imputado. La Fiscalía debió impugnar la resolución de aceptación de la reparación ofrecida al imputado que dio motivo al sobreseimiento.

 

117.- Autos “TORRES, Clarisa Isabel dcia. Abuso sexual r/ víctima T.R.M. s/impugnación” Expte. 21.651 – F 132 – T II – 2009 Sala Penal – 24/08/2010

Procedencia del recurso extraordinario fiscal

Declara improcedente la impugnación extraordinaria del Fiscal.

Pfleger, remite a fundamentos en causa “López” y “Kritz”.

El marco del recurso extraordinario del Ministerio Público Fiscal es estrecho, no puede ir más allá de los estrictos límites de lo que establece el art. 378 del CPP. El adjetivo local tiende a limitar cuando no a obturar la vía recursiva del Ministerio Público, estableciendo específicos presupuestos que son de aplicación restrictiva.

Cita caso “Green v. United States”.

El control ha de ejercerse cuando el error en la fijación de los hechos es evidente, cuando el defecto resulta del mero confronte entre el argumento del recurso y el texto de la sentencia, más no cuando se ponga en juego el valor que los magistrados asignaron a la prueba. Lo que se plantea no es analizar la prueba, sino la conducta del juez frente a la prueba.

Éste estándar deba acotarse a los supuestos de falta de fundamentación, fundamentación ilegal o fundamentación omisiva o ilógica sobre prueba dirimente. Se mantienen ajenos a esta vía los agravios enderezados a procurar el control de la aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la determinación del valor conviccional de la prueba. Se trata de la cara inversa al esfuerzo de máxima revisión de la sentencia de condena, propia del doble conforme.

El ámbito recursivo extraordinario para el ministerio público queda limitado a cuestiones jurídicas, sean de fondo o de forma, quedan excluidos los hechos que han sido fijados por el a quo.

Todo cuanto resulte discutible, dudoso, gris, incierto escapa a la categoría que la ley se ha encargado de exponer sin posibilidad de otra interpretación.

El fiscal cuenta con un ámbito recursivo mucho más limitado que el de su contraparte. Sólo procede cuado el error del que se agravia el impugnante recae en un desacierto judicial evidente en la determinación del hecho punible o en un defecto grave que invalide el fallo como acto jurisdiccional legítimo.

 

118.- Autos “SALLAGO, Cecilia Lorena denuncia abuso sexual; damnificados F.R.G. y otra; carpeta 523, legajo 3943” Expte. 21.914 – F 175 – 2010 – Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 01/06/2010

Admisibilidad del recurso extraordinario del Fiscal

Declara inadmisible la impugnación fiscal

Si la condena fuera inferior a la mitad de la pretendida, no existe agravio que el ordenamiento jurídico adjetivo prevé para el progreso del remedio en contra de la condena (Art. 378 inc. 3 CPP)

 

119.- Autos “MELIPIL, Guillermo – SAIHUEQUE, Mariela – FRANCO, Sandra Beatriz, PEREYRA, José Alberto – GOMEZ, Mónica Siria S/Abuso de Autoridad”

Expte. 21.461 – F 99 – Letra M – Año 2008  Sala Penal del Chubut – 01/06/2010

Facultad de impugnar decisiones de otro poder del estado

Declara procedente la impugnación, revoca la sentencia de Cámara y absuelve.

El ejercicio abusivo de facultades propias, excluye la tipicidad de la figura de condena, porque la naturaleza de esa disfución habilita otras fórmulas de sanción que exigen un procedimiento especialmente regulado.

La decisión política de un cuerpo legislativa es una cuestión judiciable, pero escapa a la figura penal en tanto ésta tiene por objeto otros fines.

La intervención del Superior Tribunal en conflictos suscitados dentro de los municipios tiene carácter excepcional y se encuentra regulada por el art. 179 inc. 1, punto 1.4. de la Const. pcial.

Salvo un supuesto de una clara violación de la defensa en juicio o debido proceso, en donde se arbitra la vía judicial, correspondería la intervención judicial, pero al solo efecto de observas el cumplimiento o no de tales garantías.

 

120.- Autos “COMISARIA PRIMERA s/ Investigación homicidio v/ Fabián González”  Expte. 21.887 – 163 – T II – 2009 Sala Penal del Chubut - 22/06/2010

Procedencia Recurso extraordinario de la defensa

Declara inadmisible la impugnación extraordinaria de la defensa.

Esta impugnación, de carácter extraordinaria, no implica una tercera instancia con la finalidad de rever pronunciamientos que el recurrente no estime correctos.

La demanda de una nueva puesta en valor de los elementos ventilados en las demás instancias, sin haberse rebatido los fundamentos en los que basaron sus conclusiones los jueces y un discurso basado sobre cuestiones oportunamente articuladas y tratadas no alcanza a superar el nivel requerido para la viabilidad de la impugnación extraordinaria.

Girar pertinazmente sobre la valoración de la prueba frente a una conclusión que no es grotesca, no es un argumento válido para movilizar la inspección extraordinaria.

El re-examen integral de la sentencia condenatoria y del cargo de la prueba ya fue cumplido perfectamente por los magistrados de mérito. La doble impugnación a la respuesta dada por los tribunales se ha cumplido.

 

121.- Autos "COMISARIA D. RAWSON s/ investigación homicidio r/víctima De Angelis Bruno s/ impugnación” Expte. 21.805-157-2009 Sala Penal del Chubut - 20/04/2010

Procedencia Recurso extraordinario de la defensa

Declara inadmisible la impugnación extraordinaria de la defensa.

Esta impugnación no significa bajo ningún punto de vista una nueva instancia de revisión de igual tono, sino una vía no ordinaria escrupulosamente regulada. Queda excluido un re-análisis de la prueba en si misma.

El recurso extraordinario implica la posibilidad de ejercer control sobre el proceso que condujo a la emisión de la sentencia recurrida; única interpretación que autoriza  el vocablo “... procedimiento defectuoso...”

Luego, es la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en la solución del caso concreto, lo que habilita al control del mismo modo (inc. 2°). Este dispositivo, a mi juicio, guarda relación con los preceptos que regulaban la casación tradicional en términos de derecho, empero basado en otros principios.

No es ya el control político de los Jueces, sino la razonable unificación interpretativa de las normas penales lo que inspira al artículo que, a mi manera de ver, debe ser ponderado con estrictez y operado en la medida en que el Juez incurra en un error de derecho.

La cuestión más álgida que se presenta, por la particular manera en que el tema de los hechos fue considerado en la actividad revisora extraordinaria, es el que concierne al evidente error en la fijación fáctica de la sentencia como causal de recurso extraordinario (inc. 3°).

Para justificar la inspección sobre el proceso de determinación, el defecto ha de ser palmario y la denuncia traslucir esa condición de modo incuestionable.

El valor convictivo dado a los medios que los Jueces revisaron queda incólume en la instancia.

Coherencia y  derivación; los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, han de ser cautelosamente puestos en picota, pues ellos previenen la arbitrariedad, que es, como manifestación de un exceso de poder, lo que repugna a toda decisión estatal

La mera insistente adhesión a la opinión de la minoría no alcanza para superar el estándar que se ha expuesto supra, y por consiguiente el intento es vano.

Girar insistentemente sobre una prueba no dirimente, cuya supresión no altera la decisión ni la convierte en grotesca (el tema del dermonitrotest, para ser precisos), no es argumento válido para movilizar la inspección extraordinaria.

 

122.- Autos “CURIN, Carlos s/Abuso sexual con acceso carnal (Carpeta Nº 16)”

Expediente 21.234-C-2008 Sala Penal del Chubut – 06/04/2010

Procedencia de la impugnación extraordinaria. Arbitrariedad.

Declara inadmisible la impugnación extraordinaria del Fiscal.

Arbitraria es la sentencia que no da razones o cuyas razones trasiegan de modo intolerable las reglas de la lógica, la experiencia o la psicología y que un adjetivo tal  implica reconocer que el acto jurisdiccional de que se trata es el producto del arbitrio o capricho de los jueces antes que una derivación razonada del derecho vigente atenida a las constancias de la causa, constituyendo un verdadero abuso del poder estatal del que, aquellos los jueces,  están investidos. “Es así porque es así”.

El mote de arbitrario no lo merece una manifestación jurisdiccional por el sólo hecho de que la conclusión a que se arriba no se funde en todos los elementos de convicción que se han considerado. Sólo lo sería si encontrara su base en prueba inexistente o falseada en su realidad o significado, o si careciera de racionalidad.

Tampoco aquella padece del defecto porque esté en contra de alguno o algunos de los elementos probatorios de la causa. El sentido y grado de convicción que refleja la motivación de la sentencia debe ser cotejado con la racionalidad y aptitud que tiene la prueba enunciada para generar tal convencimiento.

La sana crítica importa precisamente eso: la crítica sana (libre de prejuicios) del material que se produce bajo las reglas de la psicología, la experiencia y la lógica, de suerte tal que las consecuencias sigan a sus causas desde la perspectiva de un observador imparcial;  implica, precisamente, apego a las reglas enunciadas por que resultan su contenido en la medida en que el Código Procesal Penal (a tono con sus pares del sistema mixto) no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir todo medio legalmente incorporado que estime útil  al esclarecimiento de la verdad, para tamizarla conforme aquellas.

In dubio pro reo.

El principio “in dubio pro reo en materia procesal penal incide vigorosamente en la capacidad de expansión del poder estatal. Para los que ejercemos el poder por el Estado, existen limitaciones constitucionales al ejercicio de esa potencia, tanto y más en el contexto en que la tensión entre poder político y derechos individuales se hace más intensa: el proceso penal. En el mismo sentido  “RODRÍGUEZ WATSON, Delfín Heriberto s/Homicidio con exceso en la legítima defensa.” (Expte. 20.249-178-R-2005).

En el caso en que se produzca el conflicto, siempre ha de estarse por la aplicación de cualquier regla limitativa, pues es de la naturaleza  del  Estado Constitucional de Derecho, precisamente, la restricción.

El principio político enunciado y la garantía del juicio legal y regular, por otra parte, constituyen verdaderos desequilibrios que perjudican al Estado (la acusación) o a los legitimados que coadyuvan con su tarea (los querellantes adhesivos).

Esta asimetría que he enunciado se hace quizás más pronunciada o evidente  en los  casos como el que se trata: supuestos de apelación o de casación deducida por el Ministerio Fiscal en desmedro de una absolución.

En esos supuestos es donde más notorias se perciben las asimetrías en la medida en que acusación e imputado se encuentran en posición diferente, con preeminencia del segundo; en ese sentido los tratados internacionales sobre derechos humanos obturan la vía fiscal en el supuesto absolutorio y a lo sumo admite que la única manera de subsanar cualquier infracción constitucional en relación con las garantías enunciadas en los párrafos precedentes, es la realización de una nueva vista oral y pública pues.

Se vería afectado el derecho a ser presumido de inocencia y la garantía a un juicio legal y regular como único modo de destruirla, si acaso en los supuestos de absolución se realizara un máximo esfuerzo de revisión en lugar de proceder al máximo nivel de exigencia al órgano de la acusación en punto a la demostración de los extremos que alega al dar fundamentos a su propuesta casatoria.

 

123.- Autos “Provincia del Chubut c/ KRITZ, Daniel Elías (imputado) – Estado Provincial (agraviado) – Lago Puelo” Expte. 21.165 – Folio 45 – T II – Año 2007 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 06/03/2009

Rechaza recurso extraordinario de la Fiscalía.

Admisibilidad del recurso extraordinario

El marco del recurso extraordinario del Ministerio Público Fiscal es estrecho, no puede ir más allá de los estrictos límites de lo que establece el art. 378 del CPP. El adjetivo local tiende a limitar cuando no a obturar la vía recursiva del Ministerio Público, esta-bleciendo específicos presupuestos que son de aplicación restrictiva.

Cita caso “Green v. United States”. (Pfleger).

Configuración típica del delito de daño. Dolo

La figura del inciso 2 del artículo 182 y la del 183 y 184 inc 5 requieren un dolo específico y directo, ausente este elemento la conducta es atípica, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder por el daño efectivamente acreditado.

 

124.- Autos “MOYA, Diego y otros p.s.s.a.a. de Lesiones Graves en Riña; carpeta n° 451, Legajo n° 289” Expte. 21.029, F 22/II, 2007, Letra M Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 24/09/2007

Competencia de jueces penales para resolver impugnaciones contra decisiones en la etapa preparatoria

Rechaza Queja de la Fiscalía y remite a Oficina Judicial a fin de que otorgue intervención a magistrados penales.

Corresponde al Juez Penal, y no a la Sala Penal, resolver excepciones y demás solicitudes propias de la etapa preparatoria. Los jueces penales son competentes para resolver de las impugnaciones contra las decisiones adoptadas en la etapa preparatoria (art. 72 inc 3 CPP)

 

PLAZO RAZONABLE

125.- Autos “PROVINCIA del Chubut c/ Guichacoy o Huichacoy, Carlos Fernando s/ Impugnación” Expte. 21.987 – F 188- P – 2010 Sala Penal del Chubut –2012

Plazo de caducidad de la investigación.

Declarar improcedente la impugnación extraordinaria interpuesta por el Fiscal y confirmar el sobreseimiento.

Aplica doctrina autos “LESCANO, Ulises David – CONTRERAS, Ariel Enrique s/ Robo en grado de tentativay “MOLINA, Irma s/ muerte en accidente de tránsito - Trelew”.

 

126.- Autos “CHUTNEY, Cristian Mario s/ Homicidio s/ Impugnación” Expte. 22.354 – F 48- 2011 Sala Penal del Chubut – 24 Abril de 2012

Plazo de caducidad de la investigación. Interrupción del plazo.

Declara procedente la impugnación extraordinaria interpuesta por el Fiscal y revocar el sobreseimiento.

La fuga del imputado interrumpe el plazo de duración máxima del procedimiento previsto en el art. 146 del CPP, el cual se reinicia una vez que el incuso sea capturado o comparezca.

No procede la declaración de rebeldía cuando el imputado nunca denunció domicilio al que pudieran notificarle los distintos actos procesales.

 

127.- Autos “PCIA. DEL CHUBUT c/ SILVA, Rubén Iván s/ Impugnación” Expte. 22.111 – F 8 – 2010 – P Sala Penal del Chubut – Marzo de 2012

Plazo de caducidad de la investigación

Declara procedente la impugnación extraordinaria interpuesta por el Fiscal y revocar el sobreseimiento.

Aplica doctrina Autos “Provincia del Chubut c/ Batistelli, Sergio Donato s/ encubrimiento por receptación dolosa s/ recurso de queja”

Los 15 días previstos en el art. 269 son meramente ordenantes y su incumplimiento no trae aparejada sanción alguna.

 

128.- Autos “GUTIERREZ, Carlos p.s.a. Lesiones Graves s/ Impugnación”
Expte. 21.967 – F 185 – G - 2010 Sala Penal- Noviembre de 2011

Plazo de caducidad de la investigación

Rechaza la impugnación extraordinaria interpuesta por la querella y confirma sobreseimiento. 

Aplica doctrina de autos “Provincia del Chubut c/ Batistelli, Sergio Donato s/ encubrimiento por receptación dolosa s/ recurso de queja”.

SI el plazo máximo ha transcurrido sin que se solicite la prórroga corresponde el sobreseimiento, por más que queden pendientes medidas de prueba que solicite alguna de las partes.

 

129.- Autos “IGLESIAS, Horacio y Otros s/ pta. Defraudación documental y Fraude al comercio s/ Impugnación” Expte. N° 21.789 – T° II – F° 154 – Letra “I” – Año 2009- Septiembre de 2011 Sala Penal del Chubut

Plazo Razonable. Cómputo de la investigación preparatoria.

Rechaza la impugnación extraordinaria interpuesta por la querella y confirma sobreseimiento. 

El término de la ampliación de la etapa preparatoria no se computa desde la fecha de la resolución que la concedió, sino desde el momento que venció el período de ocho meses fijados originariamente en la audiencia de apertura de la investigación.

El vencimiento de los plazos de la etapa preparatoria opera por el mero transcurso del tiempo, no es necesaria una resolución judicial que lo declare.

 

130.- Autos “Pcia. Del Chubut c/ Vargas Leopoldo – Campos María Inés – El Hoyo s/Impugnación” Expte. N° 21.439 – F° 95 – Sala Penal del Chubut – 10/06/2011

Plazo Razonable

Declara procedente la impugnación extraordinaria interpuesta por el fiscal y revoca sobreseimiento. 

El plazo de duración del proceso se cuenta a partir de la apertura de la investigación. En la misma línea Autos “Lezcano”. 

 

131.- Autos “BARTOLOMÉ, Bernardo Adrián p.s.a. Defraudación r/v AKAR Automotores”Expte. N° 21.839 – F° 162 – T° II – Letra “B” – Año 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 28/03/2011

Plazo de la investigación

Declara procedente la impugnación extraordinaria interpuesta por el fiscal y la querella y revoca sobreseimiento. 

La circunstancia de que el imputado no haya acudido a la audiencia una vez que la imputación fuera presentada no acarrea por sí sola la nulidad, en la medida que no se haya individualizado un agravio concreto. El imputado en el caso concreto conocía la existencia de la denuncia.

La caducidad es un modo anormal del proceso, de allí que su aplicación debe ser restrictiva y excepcional.

La realización de la audiencia no es un obstáculo para la acusación, no se trata de un acto de intimación, sino de imposición, noticia y control de regularidad por el órgano jurisdiccional que corresponda.

La presentación de la acusación antes de la audiencia es posible, cuando se dan determinadas circunstancias –en el caso el imputado había denunciado un domicilio que no era el correcto-.

 

132.- Autos “PROVINCIA DEL CHUBUT c/ LAVANCHI, Cesar Omar s/ Impugnación Expte N° 22.001 – Letra “P” – Año 2010 Sala Penal de l– Marzo de 2011

Plazo Razonable

Declara procedente la impugnación extraordinaria interpuesta por el fiscal y la querella y revoca sobreseimiento. 

El momento ha partir del cual se computa la plazo previsto para continuar con la etapa preparatoria – Art. 282- es el de apertura de la investigación y no la audiencia de apertura de la instrucción preparatoria. Autos “Lezcano” y “Provincia del Chubut c/ Batistelli, Sergio Donato s/ Encubrimiento por receptación dolorosa s/ Recurso de Queja” Los actos preparatorios, allanamientos por ejemplo, no se toman en cuentan para realizar el cómputo de los seis meses.

 

133.- Autos “Provincia del Chubut contra VIDAL, Rubén del Carmen” Expte. 21.954 – F 183 – 2010 –P Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – Año 2011

Vencimiento del plazo de la etapa preparatoria. Admisibilidad de la impugnación extraordinaria.

Declara inadmisible la impugnación extraordinaria del Fiscal 

Remite a doctrina “Batistelli…”

No se advierten en el recurso motivos nuevos que lleven a modificar el criterio del Tribunal.

 

134.- Autos “Provincia del Chubut contra CHEVES Jorge Osvaldo” Expte. 22.337 – F 45 – 2011 – P Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – Año 2011

Vencimiento del plazo de la etapa preparatoria.

Desistimiento del recurso extraordinario del Procurador General

Declara desistida la impugnación extraordinaria del fiscal.

El Procurador dictamina que teniendo en cuenta que en casos análogos de vencimiento de plazo de etapa preparatoria, la Sala Penal ha rechazado el recurso fiscal y confirmado el sobreseimiento por la razonabilidad del plazo, desiste del recurso interpuesto.

 

135.- Autos “MORALES, Roberto – VALLEJOS, Federico s/ Abuso Sexual s/ Impugnación” Expte. 21.583 – T° II – Folio 120 – Letra “M” – Año 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – Octubre de 2010

Plazo Razonable

Rechaza la impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor oficial.

El trámite posterior al dictado de la decisión de la Cámara en los Penal no se computa a los fines del artículo 146 del ordenamiento ritual, pues no se trata de una impugnación extraordinaria local. 

Valoración de la Prueba

Deben rechazarse los planteos en contra de los testimonios obtenidos por la víctima en Cámara Gesell, bajo el motivo de la vulneración de la capacidad de confutarlo, si estudio y corroboró la asistencia letrada durante el acto procesal y se explicó la ausencia de necesidad un reexamen.

En la determinación de la sentencia poco interesa la presencia de un solo testigo o aún que ese sólo órgano de prueba sea el damnificado.

 

136.- Autos “NADAL, Ariel s/ Abuso Deshonesto” Expte. 21.703 – F° 140 – Letra N – Año 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut -09/08/2010

Plazo Razonable

Rechaza recurso del querellante.

El vocablo plazo razonable apunta a que la razonabilidad del lapso estará dada por las particulares características del caso en relación con el tiempo que hubiera demandado su tramitación, el comportamiento estatal en esa circunstancia y las razones de la eventual dilación.

Si la mora no obedece a ninguna circunstancia procesal que lo justifique corresponde confirmar el sobreseimiento por expiración del plazo razonable.

Analizado en el caso “MOLINA, Irma s/ muerte en accidente de tránsito” Expte 20.639 F 242 Letra M – Año 2006.

Arbitrariedad

Existe arbitrariedad cuando no se responde a una proposición seria con un juicio completo que, sin desdeñar nada, ponga en crisis toda y cada una de las pruebas que se plantean y que las analiza tanto en su individualidad, para saber qué es cada una, cuanto en el contexto general de las que se presentan. 

 

137.- Autos “Provincia del Chubut c/ Batistelli, Sergio Donato s/ encubrimiento por receptación dolosa s/ recurso de queja” Expte. 21.628 – 128 – T II – Letra P Sala Penal del Chubut – 20/05/2010

Plazo de caducidad de la investigación. Comienzo del cómputo

Rechaza recurso de queja de Fiscal y confirma sobreseimiento.

El plazo de duración de la etapa preparatoria debe computarse desde el decreto fiscal de apertura de la investigación –art. 274-.

La audiencia de apertura de investigación no es una proposición del juez que habilita formalmente la instancia, sino una comunicación de lo que ya ha comenzado, para que en adelante el magistrado desarrolle su tarea garantizadora. A partir de la audiencia el juez toma noticia de la actividad del Fiscal y la comunica al indicado, pero no lo interpela como otrora.

No se requiere formalización alguna para la apertura de la investigación, bastando con que el Fiscal realice su pedido, art. 274.

La audiencia no se toma como punto de partida para contabilizar el término máximo de duración de la investigación, sino como un acto de notificación y control de la regularidad del proceso.

Aplicación temporal de la ley penal

La ley vigente al tiempo del acto es la que rige, en lo que atañe a las normas procesales.

Las regulaciones que atienden a la benignidad deben ser consideradas como de excepción a la regla de la irretroactividad y rigen en lo que respecta a la situación y libertad del imputado (Pfleger siguiendo a Clariá Olmedo)

La posibilidad de que un pronunciamiento desincriminatorio sea revisado no importa necesariamente perjuicio ni resulta dirimente a ello, por el carácter aleatorio que toda inspección apareja. –en el caso puntual había sido rechazado por el a quo un recurso extraordinario.

En la misma línea autos “TALARICO, Lucas”, “PAZ, Raúl Alfredo” y “PIÑEYRO, Miguel Alberto”.

 

138.- Autos “MOLINA, Irma s/ muerte en accidente de tránsito - Trelew”

Expte. 20.639 – F – 242 – 2006 Sala Penal del Chubut – 08/04/2009

Plazo Razonable

Declara procedencia parcial del recurso de casación de la Defensa contra la sentencia de condena, rechazando argumento de plazo razonable interpuesto por la Defensa pero hace lugar en cuento reduce monto de la inhabilitación al pedido por el Fiscal.

Remite a autos “LESCANO…” en la medida que: La razonabilidad del lapso estará dada por las particulares características del caso en relación con el tiempo que hubiera demandado su tramitación, el comportamiento estatal en esa circunstancia y las razones de la eventual dilación.  El concepto debe apreciarse en concreto y bajo los parámetros mencionados.

Pero resuelve en forma contraria a “LESCANO”, advierte que la discrecionalidad otorgada a los jueces para apreciar la duración del proceso y poner fin a él debe analizarse con prudencia y conjugarse con la no afectación del derecho de las partes interesadas en la continuidad del mismo, como así también la de no constituir por esta vía una suerte de prescripción procesal.

En el caso puntual la morosidad no fue objeto de reclamo alguno por la quejosa, por le contrario solicitó la aplicación del instituto de suspensión de juicio a prueba. Se trata de un hecho grave cuyo plazo de prescripción es de 5 años, cometido bajo los efectos del alcohol y ha tenido como resultado la pérdida humana

Sentencia Arbitraria. Aplicación de la pena superior a la pedida por el Fiscal.

Se configura sentencia arbitraria cuando faltan argumentos, o cuando las consideraciones efectuadas por el a quo son genéricas para fijar una cuantía penal disímil –mayor- a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.

 

139.- Autos "FISCAL GENERAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS del CHUBUT s/ presentación” Expte. 20.863- F -2007 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 23/04/2008

Plazo Razonable. Código Viejo. Recurso de Casación

Rechaza recurso de casación de la querella y confirma sobreseimiento.

No puede objetarse a los jueces apegarse con estrictez al plazo perentorio estipulado en el art. 294 inc. 6° del C.P.P. pues se trata de la manera en que se regula en el proceso el concepto de plazo razonable, tiempo en que sin agraviar los derechos del imputado debe llegar toda causa a su fin.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación  ha re-iterado su posición firme de respeto al principio, pues  ha aceptado el dictamen del señor Procurador General en el sentido que: “..Cuando el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados resulta incompatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado por el art. 18 de la Ley Fundamental y los tratados internacionales de jerarquía constitucional, el único remedio posible es declarar la insubsistencia de la acción penal por medio de la prescripción, en la medida en que ella constituye la única vía idónea para determinar la cesación de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo y salvaguardar, de tal modo, el derecho federal invocado...” 

(Caso “Acerbo” del 21/08/2007)

Si acaso se pretendiera que el plazo del art. 294  inc. 6° del adjetivo es ordenatorio, la palmaria defección del Estado en la prepa-ración del caso- casi cuatro años han mediado desde la declaración del imputado hasta la iniciativa fiscal de la hoja 235-  no atribuible al perseguido ni a dificultades propias de la complejidad en la investigación, sería operativa la garantía que resguarda el derecho que la Corte Suprema, con pertinacia, ha reivindicado.

 

140.- Autos “LESCANO, Ulises David – CONTRERAS, Ariel Enrique s/ Robo en grado de tentativa” Expte. 20.674 – F – 248 – 2006 Sala Penal – 22/05/2007

Plazo Razonable

Rechazo de recurso extraordinario de casación del Fiscal contra los sobreseimientos por vencimiento del plazo razonable.

La sujeción a un proceso innecesariamente prolongado, se erige en una lesión a la tranquilidad espiritual del imputado y al precepto constitucional del plazo razonable.

La razonabilidad del lapso estará dada por las particulares características del caso en relación con el tiempo que hubiera demandado su tramitación, el comportamiento estatal en esa circunstancia y las razones de la eventual dilación.

El concepto debe apreciarse en concreto y bajo los parámetros mencionados.

En el caso concreto era un caso fácil, tentativa de robo donde los detenidos fueron detenidos en flagrancia y los testigos los policías que los detuvieron. No hubo explicaciones a la demora de 14 meses en llamarlos a testimonial.

 

FACULTADES DE LA QUERELLA

141.- Autos “MONTECINO, Pablo Andrés s/ Denuncia Vejaciones” Expte. N° 22.263 F° 32, Año 2011, Letra “M” Sala Penal del Chubut – 03/08/2011

Abandono implícito de la acción del querellante.

Declara inadmisible la impugnación extraordinaria de la querella.

El consentimiento implícito del querellante al comparendo a la audiencia del Art. 295 del CPP de la progenitora –siendo que la víctima es mayor de edad- contribuye a invalidar la representación de la madre, lo cual no puede ser salvado por una nueva posibilidad de comparecencia a tenor de lo que prescribe el Art. 111.2. ahora a favor del ofendido, produciéndose el abandono de la acción por parte de la actora. 

Rechazo del Recurso extraordinario del querellante y confirmación de los sobreseimientos.

 

142.- Autos “VEGA, Gustavo Osvaldo s/ Homicidio y Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito s/ Impugnación”  Expte. N° 21.774 – T° II – F° 152 - Letra “V” – Año 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 26/07/2011 

Facultad de la querella para impugnar Suspensión de Juicio a Prueba

Rechaza recurso extraordinario de la querella pero declara nulidad de oficio de la sentencia.

Nuestro digesto provincial si bien prevé la oposición de la víctima a los fines del otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, no lo hace como una cuestión vinculante para el magistrado. Pero el Juez debe responder, argumentar en caso de que haya oposición del querellante, es condición impuesta por la Ley adjetiva. La ausencia de fundamentación torna nula la resolución.

No puede convalidarse la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y afectar una garantía constitucional, pues constituye una exigencia previa, emanada de y función jurisdiccional, el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran comprometidos aspectos que atañen al orden público (CSJN, Scilingo, Adolfo F.)

Corresponde declaración de oficio de una sentencia que no reúne los estándares de legalidad que permiten tenerla como tal pues sus defectos la tornan repugnante al orden jurídico.

La concesión del beneficio no es apelable. EL CP desconoce facultades del querellante para oponerse a la Suspensión de Juicio a Prueba, afirmar lo contrario en sede provincial iría en contra de la supremacía de las leyes de la Nación por sobre las provincias.

 

143.- Autos “ALBISTUR, Juan Eusebio s/ Homicidio” Expte. 21.197 – F° 51 – Letra “A” – Año 2007Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 14/04/2011

Desistimiento tácito de la querella.

Declara desierto el recurso de la querella. Declara procedente la impugnación extraordinaria del fiscal. Revoca sobreseimientos dictados por la Cámara.

La ausencia del impugnante a la audiencia prevista en el Art. 385 conlleva la deserción de su recurso.

 En el mismo sentido “CAINECHU, Roberto Ambrosio” Expte N° 20.983 – F° 12 – T° II – Letra “P” – Año 2007. 

Plazo razonable:

La garantía del plazo razonable se relaciona con el derecho que tiene el imputado a tener, en el menor tiempo posible, un pronunciamiento que ponga fin a ese estado de incertidumbre Si los imputados han sido sometidos a un proceso legal y condenados por el hecho investigado, restando únicamente conocer la sanción que corresponda, no se da esa situación.

 

144.- Autos “SILVA, Paulo Aníbal denuncia vejaciones” Expte. N° 22.338 – Folio 46 – Año 2011 – Letra “V” Sala Penal  del Chubut – Año 2011

Procedencia Impugnación Extraordinaria Querella

Rechaza impugnación extraordinaria de la querella.

El recurso es inadmisible si prescinde de las razones consignadas por el magistrado interviniente y de una crítica completa que justifique la tacha de arbitrariedad sobre la decisión cuestionada.

 

145.- Autos “HUICHAPANI, Pedro Gabriel-SOTO, Luis-BOBADILLA, Héctor Osvaldo s/Homicidio en agresión agravada por haber sido cometido con armas de fuego” Expte. N° 21.334 – F° 78 – T° II – Letra H – Año 2008 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 16/11/2010

Facultad de recurrir de la querella

Declara procedente el recurso de casación interpuesto por la querella, revoca los sobreseimientos, remite para nueva realización del juicio.

La parte querellante tiene representación plena para el ejercicio de la pretensión punitiva y puede ser llevada a cabo sin más limitaciones que las que imponga la ley. En la misma línea autos “HERRERA, Cristian Sebastián s/ Homicidio Agravado por el uso de arma de fuego. El derecho de la querella a recurrir las decisiones jurisdiccionales no depende de que el Ministerio Público ejercite la imugnación. (Expte. 21.134 – F 39 – T II – 2007). ( Voto de la mayoría: REBAGLIATI RUSEL y PANIZZI). 

DISIDNECIA PFLEGER: En la misma línea que autos “HERRERA…”

Sobreseimiento por vencimiento del plazo, Código viejo.

El sobreseimiento debe ser considerado en último término por el tribunal, atendiendo a su naturaleza y efectos. Este instituto opera cuando en el trámite procesal se advierte la necesidad de descartar toda forma de responsabilidad penal o posibilidad de punición, lo que sustrae cualquier condición jurídica para continuar un procedimiento que carecería de objeto o finalidad. En el caso concreto se había fijado audiencia de debate por lo que mal podía entrar la situación en el precepto de art. 294 inc. 6, vencimiento de plazo sin elementos suficientes para fundamentar la elevación a juicio de la causa. (Voto de la Mayoría)

Si bien no es posible traducir la razonabilidad en un monto determinado de días, siempre debe estar relacionado con el juicio de que se trata y con las particularidades de cada caso. Es el único principio absoluto de todo el orden jurídico. De las circunstancias del caso no se presentó una complejidad tal que justificara los casi cuatro años que duró el proceso. (DISIDENCIA PANIZZI)

 

146.- Autos “HERRERA, Cristian Sebastián s/Homicidio agravado por el uso de arma de fuego” Expte. 21.134 – F 39 – T II – H – 2007 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – Diciembre de 2009

Facultad de la querella para impugnar individualmente

Hace luga al recurso de casación de la querella, revoca la absolución de la cámara y remite causa al juzgado de origen a los efectos que corresponda.

El derecho de la querella a recurrir las decisiones jurisdiccionales no depende de que el Ministerio Público Fiscal ejercite la impugnación.

En el Derecho Procesal Penal doméstico el querellante ha dejado de tener un carácter meramente adhesivo. No puede limitarse la capacidad recursiva del querellante con una restricción que no surge de los textos legales ( CPP, Const. Pcial)

Cita fallo CSJN “Garipe, Omar Osvaldo s/ p.s.a. administración fraudulenta! (327:608).

DISIDENCIA PFLEGER: En el juicio casatorio debe exigirse que la impugnación demuestre el agravio que denuncia. Si esto no fuera así se vería afectado el derecho de ser presumido por inocencia y se privaría al afectado de la garantía a un juicio legal y regular como único modo de destruirla.

Procedencia del recurso de la querella

La parte querellante no puede superar los límites de la persecución penal estatal, por imperio de la participación acordada en el art. 12 del Código ley 3155. Lo mismo respecto del nuevo ordenamiento procesal.

Si la norma adjetiva prohija soluciones alternativas a ciertos conflictos resulta claro traducir del texto que el legislador ha optado por bajar la tensión en lo que a la sanción penal importa. Estos principios impregnan el texto del código vigente y condicionan la interpretación de las normas. 

Este sistema de ideas –la reparación de la víctima- reivindica a la misma y pretende restituirla en sus fueros, pero no por ello privatiza la reacción penal. En todo caso procura atenuar la consecuencia referida a través de la sustitución de la sanción por la reparación de la ofensa causada.

El ordenamiento, art. 71 CP, ha realizado una prudente distribución de acciones en el derecho de fondo, y por ende no puede aceptarse que el interés privado expanda desmesuradamente la reacción a causa del delito.

No juegan en este caso el principio del mejor derecho o el principio pro homine, porque ellos son a favor del imputado. 

Procedencia del recurso extraordinario:

Los elementos probatorios acopiados demandan un análisis integral y armónico y no una valoración parcial y aislada.

NO hay óbice alguna a la posibilidad de encontrar convicción en base a la prueba indirecta, con la condición de que los indicios sean unívocos y no anfibiológicos.

Si la valoración de los indicios que confluyen en la misma dirección es segmentada, desconociendo univocidad que impone la apreciación en conjunto, la sentencia es arbitraria.

Existe arbitrariedad cuando no se responde a una proposición seria con un juicio completo que ponga en crisis toda y cada una de las pruebas y que se las analice en su individualidad y en su contexto general.

 

147.- Autos “DIEZ, Sandra Alicia c/ ORTIZ, José Leopoldo y otro s/Querella” Expte. 21.312 – 72 – 2008 Sala Penal del Chubut – 21/08/2009

Declara desierto el recurso extraordinario de uno de los querellantes y parcialmente la nulidad de la sentencia por los honorarios.

La ausencia del impugnante en la audiencia del art. 385 conlleva la deserción del recurso, en la misma línea que el precedente “Provincia del Chubut c/Cainechu”.

La impugnación del monto de los honorarios debe ser interpuesta dentro del término previsto en el art. 49 de la ley 2200, sino es extemporánea.

En caso de delitos de acción privada las costas deben ser soportadas por el querellante privado en caso de absolución.

 

148.- Autos “ELISEU ROLINHO c/ LUIS ALBERTO DORIA s/ Querella POR calumnias e injurias” Expte. 20.345 – Folio 193 – Año 2005 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 07/08/2009

Desistimiento Tácito de la querella

Rechaza la impugnación de los querellantes.

Mismo sentido que “ALBISTUR, Juan Eusebio s/ Homicidio”.

 

TIPICIDAD

149.- Autos “OYARZÚM MALDONADO, Rubén s/ Robo (Carp. Ofiju N° 1183) s/ Impugnación” Expte. N° 21.663 – T II – F 134 – Letra O – Año 2009 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – Diciembre de 2010

Sentencia arbitraria

Cuando el fallo excluye una prueba válida y esencial incorporada al proceso y plasma un análisis parcial y aislado de los distintos elementos del juicio sin integrarlos ni armonizarlos adecuadamente, esa circunstancia convierte en arbitraria la valoración probatoria.

Configuración del delito de homicidio en ocasión de robo

Si de la conducta de los sujetos activos, por la mecánica del hecho, sus características, el medio empleado, la desproporción física en relación a la víctima, la cantidad y gravedad de las lesiones, surge que no pudieron descartar de ningún modo el resultado mortal, se debe descartar la figura preterintencional.

El tipo se configura si el ataque infligido era potencialmente mortal, por la modalidad del acometimiento como por las zonas vitales a las que fue dirigido. Más allá de que el ataque no produjo el fallecimiento en forma inmediata, ha resultado letal si al unirse con otras circunstancias no se ha interrumpido la secuencia causal entre la acción del agente y el resultado por él producido.

El hecho de que no se haya podido determinar quien de los procesados fue el autos material de las lesiones mortales sufridas por la víctima, determina que la conducta de los encausados se halla atrapada por la definición que el art. 165 hace del homicidio ocurrido durante el desarrollo de un robo, toda vez que la figura así escogida capta todos esos hechos en los cuales no es posible afirmar que el autor de la muerte, en el momento de inferirla tenía subjetivamente por delante sea la preparación, consumación o la ocultación del delito. (Rebagliati, con cita fallo “C, J y otros p.s.a. de Homicidio a J M – Tw.-“de la Cámara de Casación Penal

El tipo se configura aún cuando el homicidio no se halle en los planes del autor pero se provoque a través de medios idóneos para producirlo, aunado a su propósito de despojarlos de los bienes. (Caneo)

El dolo exigido es el de despojar con violencia, resultando indiferente si la muerte es atribuible a título de culpa o preterintención. (Caneo).

Atenuantes del homicidio en ocasión de robo

Si el fallecimiento de la víctima estuvo sujeto a ciertas contingencias ajenas a quienes la provocaron, tales contingencias por esa ajenidad no pueden menos que disminuir la dimensión de la culpabilidad. (en el caso puntual la violencia sobre la víctima fue insuficiente para matarla en el momento del robo).

El ataque para consumar el despojo se ha producido en el contexto de una reunión entre personas conocidas, donde la ingesta alcohólica ha jugado un rol más que preponderante, teniendo en cuenta además, las condiciones de vida y nivel socio-cultural de los imputados, en el que la violencia aparece de un modo natural para resolver las controversias que se producen en el mismo grupo de pertenencia.

Facultad de revisar la prueba en la apelación ordinaria

Si bien es cierto que en la impugnación ordinaria no hay restricciones para revisar cuestiones de hecho, si existen ciertas restricciones para examinar la valoración que s e hizo de un testigo, salvo el supuesto de contradicción evidente. Si se desestima sin más la aptitud de un testigo de cargo para apartarse de un testimonio, sin indicarse error de derecho grave, se acaba por realizar un examen inadecuado de la sentencia, lo que autoriza a descalificar el pronunciamiento por arbitrario. (Rebagliati)

La revisión amplia posee límites, la inmediación, que impone a los Magistrados el deber de la cautela al descalificar a un órgano de prueba cuya transferencia es verbal. (Caneo)

 

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY

150.- Autos “PAZ, Raúl Alfredo y Otros s/Fraude en perjuicio de la Administración Pública agravado por su condición de empleados públicos cometido en forma reiterada en concurso real con asociación ilícita (art. 174 inc. 5° - 55 y 210 del C.P.); PIÑEYRO, Miguel Alberto y Otrs s/ Partícipes necesarios en fraude… (Art. 45 – 174 inc. 5°, 55 y 210 del C.P.”Expte. 20.900 – Letra P – F 294 – Año 2007 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – Agosto de 200.-

Aplicación retroactiva de la ley procesal penal. (normas del Código nuevo en un caso iniciado con el Código viejo)

Declara procedente el recurso de casación, revoca sobreseimiento del imputado y envía a Cámara para que continúe con el proceso.

Misma Doctrina que autos “TALARICO…”

 

151.- Autos “TALARICO, Lucas Hernán s/Abuso Sexual de menor de trece años agravado por el vinculo filial, convivencia preexistente- Expte. 20.740 – Letra T – F 262 – Año 2006 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 28/08/2007

Aplicación retroactiva de la ley procesal penal. (normas del Código nuevo en un caso iniciado con el Código viejo)

Declara procedente el recurso de casación, revoca sobreseimiento del imputado y envía a Cámara para que continúe con el proceso.

Citan antecedente “Romero, Santiago Anibal – Corrales, Carlos Rubén s/ hurto agravado por abigeato en grado de tentativa” y “Villibar, Pedro Eduardi s/ abuso sexual”.

La retroactividad de las leyes procesales penales sólo ocurre en los supuestos en que, por consecuencia de los actos pasados en el devenir de un proceso, se vinculan con normas de derecho sustancial, cuyo régimen es diferenciado, sea por razones de equidad, por afectarse derechos subjetivos particulares, cuando conciernen a la situación y libertad del imputado o cuando refuerzan el sentido político criminal del proceso.

El mandato a que siempre se aplique la ley procesal penal más favorable al imputado, debe compatibilizarse con la virtualidad de los mandatos anteriores que legalmente permitieron al Estado realizar su poder.

So pretexto de resguardar garantías, los jueces no deben separarse de la Ley que es la primera garantía.

No se aplica el plazo incorporado en el art. 146 de la nueva ley a los procesos ya instrumentados por el código anterior. Resulta irrazonable imponer términos pensados para un proceso a otro que ha sido concebido bajo parámetros diferentes.

No resulta lógico apartarse de la normativa establecida por el nuevo Código par el período de transición.

 

MEDIDAS DE COERCIÓN

152.- Autos “RAMOS, Franco resultó víctima de tentativa de homicidio” Expte. 22.267 – 33 – 2011 Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – 06/05/2011

Plazo máximo de la prisión preventiva

Declara improcedente extraordinaria de los defensores del imputado

La declaración de la existencia del delito y la participación responsable del imputado en calidad de sentencia firme, es razón suficiente para negar el derecho a la excarcelación aunque se haya vencido el plazo máximo de la misma, por más que aún deba fijarse el computo de la pena.

 

DISPONIBILIDAD DE LA ACCION PENAL

153.- Autos “ABURTO ALTAMIRANO, María s/ Homicidio Culposo-autos Jolivot Gustavo s/Impugnación” Expte. 22.150 – F 14 – A – 2010 Sala Penal del Chubut – 06/07/2012

Reparación

Declara procedente la impugnación extraordinaria interpuesta por el querellante contra el sobreseimiento.

La conciliación como modo alternativo de solucionar conflictos con incidencia en el ámbito penal requiere que la partes arriben a un acuerdo de voluntades, que es el fundamento de toda conciliación o reparación. En el caso puntual no es el imputado quien ofrece la reparación sino que invoca el pago de una indemnización efectuada con anterioridad por la compañía aseguradora.

 

 

 

 

 

 

El juez debe dar razones de porque entiende que la reparación ofrecida por el imputado es integral o suficiente. Y debe exigir probanzas que acrediten el pago integral, incluido daño emergente, lucro cesante, daño moral, etc. De lo contrario el monto fijado es arbitrario. En consecuencia el sobreseimiento es arbitrario también.

Del juego armónico de los arts. 46, 48, 294, 295 del CPP, se desprende que en la audiencia preliminar las partes pueden plantear la aplicación del instituto de la reparación

 

154.- “RODRIGUEZ, Alba Aurora s/Dcia. Estafa y Falsificación de Firma” Carpeta OFIJU 1288, CASO 8386 MPF s/ Impugnación  Expte. 21893 – F 171 – R – 2010

Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia del Chubut – Septiembre de 2011

Reparación. Arbitrariedad de la sentencia

Hace lugar a la impugnación extraordinaria de la Fiscalía contra la homologación del acuerdo arribado entre las partes.

La sentencia es arbitraria cuando no contesta adecuadamente la oposición fiscal al acuerdo de las partes, ni replica sus argumentos.

Admisibilidad de la impugnación

Si bien el otorgamiento de la reparación no está contemplada dentro de aquellas decisiones susceptibles de apelación ordinaria o extraordinaria, el Ministerio Público se está legitimado para impugnar el sobreseimiento que es el camino final del caso.

En estos casos la sentencias son pasibles de impugnación por parte del Ministerio Público Fiscal, es la interpretación más acorde con la Constitución Nacional, el afianzamiento de la Justicia y la mayor seguridad de las partes respecto a que atenerse.

 

VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA: 26 fallos, 17 a favor, 4 en contra, 4 remite a otro tribunal para que resuelva, 1 no se sabe. 

- PLAZO RAZONABLE: 15 Fallos, 9 a favor y 6 en contra

- FACULTADES DE LA QUERELLA: 8 fallos, 3 a favor, 3 en contra, 2 con argumentos a favor y en contra.

 

DURACIÓN DEL PROCESO AUDIENCIA.ORALIDA Y CONTRADICCIÓN

 

155.-  “HERRERA, Ciro Enrique s/ Dcia. Privación Ilegítima de la libertad s/Impugnación” (Expediente N° 22.742 - Fº 112 – Año 2012).

 

4.- Advierto como miscelánea que la señora Jueza tomó la decisión sin que mediara audiencia alguna en curso, corrompiendo, de ese modo, el sistema procesal vigente en tanto que se concibe como una sucesión concatenada de audiencias, valga el uso repetido del vocablo.

III. Como manifestara el Ministro preopinante, la cuestión estriba en determinar a partir de qué momento se computan los seis meses de duración de la etapa preparatoria.

La respuesta a este interrogante la hallamos en la norma del artículo 282 del digesto adjetivo, la que indica claramente que la etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis meses, contados desde la realización de la audiencia de apertura de la investigación.

Es decir, el hito procesal que debe tomarse como parámetro para iniciar el cómputo del lapso de seis meses, es la audiencia prevista en el artículo 274 del rito.

En los presentes, el sobreseimiento atacado se decretó sin siquiera haberse celebrado la audiencia de mención, ya que la oportunamente fijada se suspendió por ausencia del acusador público.

Por lo tanto, fácilmente puede advertirse, que la desvinculación del atribuido se resolvió cuando ni siquiera había comenzado a computarse el término de seis meses.

Por otro costado, advierto que la magistrada decretó el sobreseimiento de los incusos fuera del marco de una audiencia y sin que mediara petición de parte, lo cual, contraviene manifiestamente el principio de oralidad y contradicción.

 

PLAZO DEL 146 Y FORMA DE CONTARLO

156.-  “LOPEZ, Josefina Amada s/Dcia. en rep. hija menor s/Abuso Sexual s/Impugnación” (Expte. 22.744- F° 112 -Año 2012).

 

II. El curso del tiempo como factor extintivo de la capacidad del Estado de intervenir. 

2.- El Código Procesal en todo su contenido es un complejo de derechos y garantías en equilibrio. Las del imputado están por un lado; las de la sociedad en Estado que pretende el afianzamiento y realización de la justicia, por el otro.

Cuando se suceden conflictos que envuelven a la ley penal y  se activa la actuación de los órganos que participan en el ejercicio del poder de acción y de excepción y de los llamados a dirimirlo, es tarea de éstos últimos resolver de modo armónico toda posible pugna en el plano antes referido.

3. Referido a la totalidad del procedimiento penal (no es materia del caso ceñirse a la instrucción preparatoria) nuestro rito estipula de manera rigurosa su duración: tres años a partir del momento de la apertura de la investigación, con la salvedad de los asuntos complejos o de que haya operado la prescripción (arts. 146 y 357); solo  pueden descontarse los momentos necesarios para la tramitación de los recursos extraordinarios provincial o federal.

La  sanción es drástica. La superación de la época señalada apareja el sobreseimiento de los imputados y el archivo de las actuaciones (art. 147 del C.P.P)

Se percibe de este modo las características de la solución legislativa al derecho (garantía) al “plazo razonable” de juzgamiento, reconocido por el art. 44 de la Constitución de la Provincia del Chubut.

4. No obstante lo que se ha dicho, el Código Procesal Penal contiene reglas que de algún modo moderan el impacto de su inflexibilidad.

Ello es así pues el propio artículo 146 exceptúa del conteo “…el tiempo necesario para resolver los recursos extraordinarios local y federal…”

5. La vaguedad de la frase “…el tiempo necesario para resolver…” torna necesario el acto de precisar el momento de inicio de ese cómputo suspensivo.

Entiendo que el lapso de que se trata debe tomarse desde el instante de concesión del recurso extraordinario y el momento final determinarse en el momento en que queda firme la solución dada por la Sala.

El argumento es sencillo. Una vez concedido el recurso, el Tribunal apelado pierde competencia que se deriva a quien posee capacidad revisora, empezando allí el trámite que dará cauce: el proceso de resolución.