Jurisprudencia Penal
Año
2009
Contenido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, sala I - 09/06/2009 - Vilallonga, Martín Raúl


Hechos
 
Una comitiva policial se hizo presente en el domicilio de una persona sobre la cual recaía un pedido de captura. Con el objeto de escaparse, ésta se escondió en el baúl de un automóvil e intentó salir por el garaje de la vivienda. El juez de instrucción sobreseyó en orden al delito de encubrimiento a quien manejaba el rodado porque la persona requerida había sido sobreseída. La Cámara revocó el auto apelado.
 
Sumarios
 
1 - La conducta consistente en manejar un vehículo en cuyo baúl se encontraba escondida una persona sobre la cual pesaba un pedido de captura, con el objeto de eludir al personal policial presente en el domicilio de aquélla, encuadra en el delito de encubrimiento, sin que el posterior dictado de un auto de sobreseimiento a favor de la persona requerida, torne atípica la conducta pues, aun cuando se hubiere favorecido a un sujeto que luego será absuelto, igualmente medió un entorpecimiento de la acción de la justicia.
 
 
2 - Incurre en el delito de resistencia a la autoridad, y no en el de encubrimiento, quien maneja un vehículo en cuyo interior se encuentra escondida una persona sobre la cual recae un pedido de captura, a fin de lograr evadir al personal policial que se encontraba apostado en su domicilio si, con posterioridad aquélla fue sobreseída ya que, el encubrimiento requiere para su configuración un delito previo. (Del voto del Dr. Farah)
 
 
 
 
TEXTO COMPLETO:
 
2ª Instancia. — Buenos Aires, junio 9 de 2009.
 
Y Vistos Y Considerando:
 
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de fs. 110/2vta. que dispuso sobreseer a Martín Raúl Vilallonga (art. 336, inciso 3, del Código Procesal Penal de la Nación).
 
El Señor juez instructor consideró que correspondía desvincular a Vilallonga en estas actuaciones a partir de la resolución recaída en el marco de la causa 8134/08 donde se dispuso dejar sin efecto la extradición de Carlos Ahumada Kurtz desde que había sido sobreseído por la justicia de Guanajuato, México, en el juicio de garantías que se le seguía por el delito de fraude procesal.
 
El incidentista se agravia pues considera que la conducta desplegada por Villalonga encuadraría dentro de la figura de encubrimiento prevista en el artículo 277, primera parte, del Código Penal. Y, al tratarse de un tipo penal de comisión inmediata, debe tenerse en cuenta que al momento del hecho enrostrado el pedido de captura se encontraba vigente y que en nada lo afecta la circunstancia de que posteriormente se lo haya sobreseído en la causa que se le seguía en jurisdicción mexicana.
 
La causa se inició el día 30 de mayo de 2008 en virtud del procedimiento desplegado por personal del Departamento Interpol de la Policía Federal Argentina a raíz del pedido de captura internacional que registraba Carlos Ahumada Kurtz. Luego de que personal policial solicitara la presencia del nombrado a través del portero eléctrico de su vivienda de la calle Riobamba y que transcurriera más de media hora de espera, habría sido hallado dentro del vehículo que manejaba Martín Vilallonga -el espacio destinado a baúl-, en el momento en que salía del garaje perteneciente a ese domicilio.
 
Los doctores Ballestero y Freiler dijeron:
 
El comportamiento de Vilallonga hallaría, prima facie, encuadre legal en el artículo 277 del Código Penal. La discusión se centra en decidir si la resolución adoptada el 11 de julio de 2008, que dejó sin efecto el pedido de captura de Kurtz luego de que obtuviera el amparo y protección de la Justicia de la Unión, tornaría en atípica la conducta que se le enrostra.
 
La figura en cuestión se encuentra ubicada dentro del título: "Delitos contra la administración pública" y establece: Art. 277: 1. "Será reprimido... el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiere participado: a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta".
 
Se trata, pues, de un delito autónomo, independiente del principal, aunque sí conexo con éste en la medida en que exige determinados presupuestos, a saber: "que haya habido un delito anterior, cometido por un tercero; que la acción haya sido ejecutada sin la existencia de promesa anterior; sin haber participado en el delito; y después de la comisión del mismo" (ver El delito de encubrimiento, Alberto Millán, ED. Abeledo -Perrot, ed. 1970, pág. 48).
 
En el presente caso, no escapa a los suscriptos que la conducta que habría sido desplegada por el imputado lo fue precisamente en el marco de la actuación llevada a cabo por personal del mencionado departamento policial a raíz del pedido de captura internacional que registraba Kurtz por encontrarse involucrado en un proceso penal en México, lo que habría producido la lesión al bien jurídico tutelado por el código de fondo. La circunstancia posterior, en cuanto al sobreseimiento dispuesto en la causa de extraña jurisdicción, no tiene incidencia en el encubrimiento enrostrado.
 
Al respecto, la doctrina enseña: "...el delito de encubrimiento es, ..., una ofensa a la administración de justicia; consiste en trabar o entorpecer esa acción por entrometimiento. Ahora bien, la función desplegada por la justicia en un proceso, el objeto mismo del procedimiento, no es el de castigar, sino el de esclarecer y declarar la verdad. Esa es la condición previa a todo pronunciamiento condenatorio o absolutorio, y eso es lo que el entrometimiento perjudica y lo que la ley quiere tutelar. De ello se deduce que es indiferente para la existencia del encubrimiento el hecho de que se favorezca un sujeto que, en definitiva, deberá ser absuelto en el proceso" (Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo V, ED. Tea, ed. 1992).
 
Por otra parte se ha dicho que: "Lo que interesa es que en el momento de ejecutarse el encubrimiento esté expedita la persecución penal del delito, cualesquiera que, en este caso, sean los resultados respecto de la responsabilidad y castigo de los perseguidos. [...] ..., no ponen ni quitan respecto de la existencia del delito anterior, ni la licitud o ilicitud del hecho, ni la culpabilidad del autor o partícipe, ni la punibilidad del delito. Pero debe estar comprobada la existencia de un hecho que aparezca con las formas exteriores de un delito, cometido en el país o en el extranjero, pero que sea aplicable a nuestra ley penal" (Ricardo Nuñez, Tratado de Derecho Penal Argentino, Tomo V, Vol. II, pág. 176/7, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba, ed. 1992).
 
En dicha inteligencia, consideramos que la conducta enrostrada a Vilallonga resulta, en principio, típica, lo que conduce a revocar el sobreseimiento y avanzar en el sentido propiciado por la Fiscalía.
 
El doctor Farah dijo:
 
Tras haber relevado lo acontecido a lo largo de este proceso, entiendo que es otra la decisión que corresponde adoptar.
 
Tengo en cuenta para ello que, como bien señala el a quo en el decisorio traído a estudio, una vez determinada la inexistencia de una conducta penalmente reprochable a Ahumada Kurtz, el hecho endilgado a Villalonga no es pasible de encuadre bajo el tipo del encubrimiento, por carecer de uno de sus elementos objetivos, esto es, el delito previo.
 
Como señala Creus en punto al delito previo, "tiene que ser un delito que realmente haya existido: el favorecimiento del perseguido por un delito inexistente o en el que no haya intervenido él, no es típico" (CREUS, Carlos, "Derecho Penal – Parte Especial", Tomo 2, 2da. Edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 352. El resaltado es propio). En la misma dirección se ha expedido la Cámara Nacional de Casación Penal, al señalar que más allá de ser un delito autónomo, el encubrimiento requiere, como presupuesto, otro hecho ilícito preexistente (conf. Sala III CNCP, "Fontalba Mesa, Neres de Jesús y otros s/recurso de casación", reg. 343.96, rta. el 24/10/1996). Se ha dicho además que "el artículo 277 del Código Penal (…) exige la existencia de un delito anterior debidamente comprobado, entendiéndose por delito anterior cualquier hecho típico, antijurídico y culpable, previo al encubrimiento" (Cámara de Acusación de la Provincia de Córdoba, Causa "Butori, Raúl Aldo", citada en DONNA, Edgardo Alberto, "Delitos contra la Administración Pública" 2da. Edición Actualizada, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, p. 525, las bastardillas son propias).
 
En esa inteligencia, no considero que el hecho endilgado a Villalonga sea típico en los términos de la primera parte del art. 277 del Código Penal. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que tampoco comparto la opinión del Sr. Juez de Grado en punto a que la conducta desplegada por el encartado no encuadra en figura legal alguna; en efecto, corresponde orientar la pesquisa en torno a la posible infracción por parte de Villalonga al segundo inciso del artículo 241 del código de fondo, que reprime la conducta de quien impide o estorba a un funcionario público cumplir un acto propio de sus funciones.
 
Repárese en que, según surge de las constancias obrantes en el legajo, el encartado habría pretendido impedir a los agentes policiales llevar a cabo las tareas para las cuales fueron comisionados por el titular del Juzgado Federal N° 9 en el marco de la causa 8.134/08, caratulada "Ahumada Kurtz, Carlos Agustín s/extradición". Respecto de este delito, tiene dicho la doctrina que "es todo impedimento o estorbo al acto funcional que no se haya realizado con los medios previstos para el atentado y la resistencia (…) Así, se ha considerado que, comúnmente, los medios comisivos serán astucias, ardides, trampas (…)" (CREUS, Carlos, "Derecho Penal – Parte Especial", Tomo 2, 2da. Edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, p. 233. En idéntico sentido, D'ALESSIO, Andrés José "Código Penal Comentado y Anotado", Tomo 2, Ed. LA LEY, Buenos Aires, 2004, p. 775).
 
Por lo expuesto, voto por revocar la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso, debiendo profundizarse la pesquisa en el sentido indicado ut supra.
 
Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
 
REVOCAR la resolución obrante a fs. 110/12 vta. en todo cuanto decide y fue materia de apelación.
 
Regístrese, hágase saber y devuélvase a la anterior instancia, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. — Jorge Luis Ballestero. — Eduardo Freiler. — Eduardo Farah.