Jurisprudencia Penal
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Doctrina Relacionada

Sentencias Judiciales adecuadamente Fundadas y Motivadas
"Si bien en principio, en lo atinente a la individualización de la pena, el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales no es susceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1669; 308:2547), se ha hecho excepción a esta regla con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 315:1658; 320:1463), ya que con ésta se tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa." ( de la Disidencia del Dr. E.Raúl Zaffaroni)   G.2277. XXXIX; RHE. "García, Rubén Orlando", 3-02-09
 

"Resulta admisible la tacha de arbitrariedad respecto de la sentencia por la cual se dictó el procesamiento y prisión preventiva, en orden al delito de homicidio simple en grado de autor paralelo -en el caso, en relación a quien habría ocasionado la muerte de una persona, al disparar con un grupo de agentes policiales y de seguridad, desde el interior de un edificio contra una multitud-, pues resulta admisible la tacha de arbitrariedad en tanto se ha verificado que carece de fundamentos serios, por lo que se vulneran las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso.

Si bien atañe a los jueces de la causa ponderar cuáles son las constancias que fundamentan sus conclusiones, la falta de valoración de los elementos de prueba expresamente invocados y que pudieran tener una decisiva influencia en la resolución de la causa-en el caso, dictó el procesamiento y prisión preventiva por homicidio simple en grado de autor paralelo sin prueba alguna que demuestre la atribución de responsabilidad-, priva de sustento a la sentencia recurrida." [CSJN, 2-12-04, "Varando, Jorge E.", L L, 2005-A-545; L L, 2005-B-484].

Asistencia Letrada Efectiva
"No puede considerarse satisfecho el estándar mínimo si a través de un breve escrito desprovisto de toda ulterior fundamentación la defensora particular se limitó a manifestar su intención de apelar la sentencia, ya que no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor, lo que no implica la obligación de fundar pretensiones que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, pero sí la de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes." 
-Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. P. 1313. XLII; RHE; "Palacios, Lorenzo Walter s/robo en poblado y en banda -causa nº 2070-"; 11/11/2008; T. 331, P. 2520

 

Exceso de Jurisdicción
"Cabe revocar la resolución mediante la cual el Superior Tribunal de Justicia local denegó la excarcelación del imputado mientras tenían a estudio la causa principal para resolver sobre el fondo de la cuestión y sobre la legitimidad de la prisión preventiva que constituyó en detención al condenado, pues al decidir sobre tal pedido formulado por la defensa, los magistrados se arrogaron facultades que escapaban sus ámbitos de determinación, pues los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos para ante ellos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria; tal exceso de jurisdicción apareja la pérdida de las vías de impugnación legalmente previstas y afecta el derecho de defensa en juicio, debido proceso y el principio de juez natural." ("Lima, Rolando Alberto s/excarcelación"; 04/11/2008; T. 331, P. 2449.)


Quien tiene derecho a estar en juicio está amparado por las garantías del debido proceso
"Todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que ella garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal de que se trate." -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. (T. 763. XLII; RHE; "Tarditi, Matías Esteban s/homicidio agravado por haber sido cometido abusando de su función o cargo como integrante de la fuerza policial -causa Nº 1822-"; 16/09/2008; T. 331, P. 2077)

A mayor vulnerabilidad mayor respeto por el debido proceso
"El respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas." (C. 111. XLIV; COM; R., D. F. s/artículo 482 Código Civil; 12/08/2008; T. 331, P. 1854)

Irregularidades en el proceso no pueden ser ponderadas contra el imputado si éste no tiene respondabilidad en ellas
"La grave irregularidad en la sustanciación del proceso puesta de manifiesto en la tardanza para recibirle declaración indagatoria, no puede ser ponderada en perjuicio del imputado sin desatender la efectiva vigencia de las garantías constitucionales invocadas - debido proceso y defensa en juicio-, si la demora injustificada no fue provocada por ningún comportamiento alusivo que pueda atribuirse al procesado." (C. 1740. XLII; RHE; Cuatrín, Gladys María y otros s/contrabando -causa N° 146/91 B-; 08/04/2008; T. 331, P. 600)


Tratamiento de las cuestiones oportunamente invocadas por la defensa; Fundamentos generales
(Procuración General de la Nación. N. 139 XXXVII. Recurso de Hecho. Nardella, Mario Roque s/ denuncia (incidente de eximición de prisión). Causa nro. 52.044), del 16 de noviembre de 2004.

“El Procurador General de la Nación dijo: “Al respecto, si bien no desconozco que V.E. ha establecido que los jueces no están obligados a tratar todos y cada no de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del tema (Fallos: 300:522; 1163; 301:602; 302:1191, entre muchos otros), también ha resuelto que son descalificables como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 298:373; 320:2451; 321:1385; 3663 y 325:1549), en tanto importan una violación a las reglas del debido proceso. Por el contrario, estimo que en el caso, cabe hacer excepción a esa doctrina y admitir el remedio federal (Fallos: 301:978; 311:948 y 2547; 313:559; 315:29 y 321:1909), pues lo que se cuestiona es la decisión que, con fundamentos arbitrarios, frustró el acceso a la vía procesal intentada con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que exigen que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente”

Fundamentación de la Pena:

Es arbitraria la sentencia que sólo explicó el incremento desmesurado de la sanción sobre la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas que, en conjunta valoración con las anteriores, justificasen el aumento en lo que se refiere a la individualización de la pena y que fue posible merced a una consideración fragmentada y aislada de las pautas a valorar. [CSJN - Fallos, 300:671]

Si bien las decisiones relacionadas con la aplicación del monto de la pena resultan privativas de los jueces de mérito, cabe hacer excepción cuando no se advierte una adecuada fundamentación respecto de tan trascendentes cuestiones, lo cual descalifica al fallo como acto jurisdiccional válido.- Es arbitraria la sentencia que rechazó el recurso de casación mediante el cual se cuestionó la pena, ya que más allá de que el quantum impuesto por el tribunal de juicio -en el caso, dos años por estafa- se compadece formalmente con la escala autorizada por la figura que reprime la conducta ilícita, la enunciación genérica de las pautas objetivas y subjetivas de los arts. 40 y 41 del C.P. para graduarla, desprovistas de toda relación y ponderación conjunta con los elementos incorporados al juicio, sólo evidencia un fundamento aparente. [CSJN, 8/8/06, "S.A. y otro", LL, ejemplar del 20/11/06, p. 9 y del 29/11/06, p. 10; DJ, ejemplar del 22/11/06, p. 852]

Corresponde declarar procedente el recurso extraordinario federal y dejar sin efecto la sentencia apelada en lo atinente al agravio referido a la pena impuesta al condenado por el delito de ocultamiento y retención de menores de diez años reiterado, en concurso real con el de falsedad ideológica, cometidos en dos oportunidades en grado de partícipe necesario y que concurren realmente con el de falsedad ideológica, si la sentenciante incrementó la sanción -a doce años de prisión- sobre pautas objetivas, mientras que con relación a las subjetivas, incurre en contradicciones que la descalifican como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia. (del voto en disidencia del doctor Vázquez. La mayoría de la Corte declaró inadmisible el recurso. [CSJN, 12/12/02, "Miara, Samuel y otra", LL, 2003-B-845].-

Si bien en principio, en lo atinente a la individualización de la pena, el ejercicio de la facultad para graduar las sanciones dentro de los límites legales no es susceptible de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 306:1669; 308:2547), se ha hecho excepción a esta regla con base en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 315:1658; 320:1463), ya que con ésta se tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa ( de la Disidencia del Dr. E.Raúl Zaffaroni)   G.2277. XXXIX; RHE. "García, Rubén Orlando", 3-02-09

“La Corte Suprema Nacional, en relación a la cuestión aquí tratada, y en un caso proveniente de nuestra provincia, estableció que: “Esto, como bien sostiene la defensa, si bien no parecería implicar un agravamiento de la sentencia de la instancia, ya que el monto nominal de la pena se mantiene incólume, sí implica una valoración más severa, pues a menor contenido de injusto penal se le aplica una reducción de la pena. En efecto, repárese en que, según la escala penal resultante del concurso de los dos delitos, se le habría fijado en primera instancia una pena mas cercana al mínimo legal correspondiente a esa calificación (de 3 años y 4 meses a 13 años y 6 meses de prisión) y, por el contrario, según la escala penal del robo agravado en tentativa los siete años que les impusieron, orillarían el máximo de la escala (de 3 años y 4 meses a 7 años y 6 meses de prisión).”.- (Fallos: 326:1885, “Recurso de Hecho, Ramírez, Fernando Román y otro s/ robo agravado con arma en grado de tentativa”; -Fallo de la Corte en su primera intervención en la causa-, sólo el subrayado me pertenece).-