La Falta de Provocación Suficiente:
" ...esta restricción derivada de la provocación con agresión ilegítima, está fundada en la necesidad de supeditar esta grave cortapisas al derecho de defensa privada a los casos que pueden imputarse al provocador el haber infringido sus deberes jurídicos hacia el otro individuo. De lo contrario, nadie estaría nunca seguros de que alguno de sus actos jurídicamente inocentes no pudiera provocar en otra una reacción violenta frente a la cual no podría defenderse legítimamente. Excluir la legítima defensa en estos casos es una forma del coartar la realización de acciones jurídicamente permitidas. Creo que hay todavía razones para restringir aún más esta excepción al derecho de defensa privada, exigiendo que la provocación no sólo constituye una agresión efectivamente ilegítima, sino que sea emprendida voluntariamente con conciencia de su ilegitimidad. De otro modo, todos estaríamos expuestos a que, por un acto ilegítimo, pero involuntario o inconsciente de nuestra parte, tuviéramos que padecer una reacción injustificada (por más excusable que fuera), frente a la cual nos estaría vedado el derecho de defensa." (Carlos Nino, ”La legítima defensa”, Ed. Astrea, p. 136).
"La tarea interpretativa prioritaria consiste en determinar el concepto de provocación y el criterio de suficiencia dentro del texto del propio inc. 6° del art. 34. a) Ante todo debe considerarse que la provocación es una conducta anterior a la agresión y que ella misma no puede configurar una agresión. b) Además, esa conducta debe ser jurídicamente desvalorada en tal forma que haga caer el principio de que nadie está obligado a soportar lo injusto, lo que sucede cuando la conducta del porpio agredido lo hubiese determinado.".
"...Ante todo, la conducta debe ser provocadora, lo que significa que debe operar como motivo determinante para la conducta agresiva antijurídica. Si el agresor hubiese ignorado la previa provocación del agredido, éste permanecerá en el ámbito de la legítima defensa, pues no habrá provocado (determinado) la agresión ilegítima.".
"Además no basta el carácter provocador de la acción para excluir la justificación, sino que es menester que ésta sea suficiente. Su suficiencia dependerá de dos caracteres, uno positivo y otro negativo. a) El primero es la previsibilidad de que la conducta se convierta en motivadora de la agresión en forma determinante. Esta previsibilidad debe estar dada de modo tal que las más elemental prudencia aconseje la evitación de la conducta. b) Por otra parte, en el cálculo de previsibilidad anterior no deben computarse las características personales del agresor negativas para la coexistencia, como matonismo, agresividad, hábitos pendencieros, irascibilidad, etc. Estos caracteres no deberán tomarse en cuenta cuando la provocación constituya una lesión al sentimiento de piedad, como por ejemplo el caso del que se dedica a molestar sistemáticamente a un débil mental, a un anciano o a un discapacitado, matar animales por mera crueldad, etc." (Manual de Derecho Penal -Parte General-; Eugenio R. Zaffaroni, Alejandro Slokar, Alejandro Alagia; Ed. Ediar; 1° edición, Bs.As.; 2005; p. 484/5).-
La Racionalidad de la Defensa Legítima
Cuando se defiende en forma necesaria pero no racional, falta uno de los requisitos para que la defensa sea legítima (justificada), y por tanto nos hallamos fuera de los límites del permiso (ejercicio del derecho de defensa). De allí que la defensa necesaria pero irracional no sea una forma de ejercicio abusivo o un exceso en la legítima defensa: el paralítico que mata al niño no abusa del derecho ni se excede en el ejercicio del derecho de legítima defensa, sino que actúa antijurídicamente, fuera del campo de su derecho, por falta de un requisito esencial de éste. Sería absurdo pretender penar al paralítico según el art. 35 CP, con la pena del homicidio culposo.-
Cuando la ley dice necesidad racional del medio empleado, no está refiriendo al instrumento, sino a la conducta con que se lleva a cabo la defensa. La ley no exige equiparación ni poroporcionalidad de instruementos, sino la ausencia de desproporción aberrante entre las conductas lesiva y defensiva, precisamente en sus respetivas lesividades. Así, no será irracional la defensa del que siendo atacado a puñaladas se defiende con un arma de fuego, porque no existe un aberrante desproporción lesiva enter ambas conductas, aunque objetivamente sea más dañoso un revolver que un cuchillo. Tampoco lo será la de quien emplea un arma blanca o de fuego frente a quien le agrede a golpes de puño, si la superioridad física del agresor le impide detenerle con igual medio.- (Manual de Derecho Penal -Parte General-; Eugenio R. Zaffaroni, Alejandro Slokar, Alejandro Alagia; Ed. Ediar; 1° edición, Bs.As.; 2005; ps.474/5).
Conductas Impulsivas
"...las conductas pueden descontrolarse parcialmente en otros padecimientos no tan graves, tales como algunas neurosis fóbicas. el fóbico tiende a armar toda su conducta defensiva frente al objeto o a la situación temida, que le es muy difícil evitar... ".
"Las impulsiones son tentaciones fuertes a realizar algo, distinguiéndose de las compulsiones, que son impulsos hechos realidad. La compulsión, a diferencia de la impulsión, no se concibe sin el correspondiente acto. Es obvio que cuando hay una compulsión, la culpabilidad queda eliminada, en tanto que las impulsiones presentan grados, que es necesario mensurar y valorar. De toda forma, siempre que haya impulsividad al menos habrá una disminución de la culpabilidad, según el grado de limitación de la autodeterminación del sujeto. En cambio la compulsión conlleva siempre la inimputabilidad, pues ésta se define como un tipo de conducta que el sujeto se ve obligado a realizar por acción de una exigencia interna...". (Eugenio R. Zaffaroni; Op. cit.; p. 596 y ss).