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PROCESO PENAL. PRUEBA. Extracción compulsiva de sangre. Pedido de nulidad. Rechazo. Imputado como objeto de prueba. C. 37967 - "Aranguren, Carlos Oscar s/lesiones" - CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL - Sala I - 21/12/1990
"En cuanto a la nulidad del dosaje de sangre, basado en el no consentimiento del procesado, se deben hacer algunas observaciones que, hacen al fundamento del derecho procesal. El procesado está sujeto a la revisación corporal, de modo no sólo pasivo, sino también activo, porque acá aparece como objeto del proceso, aun en contra de su voluntad y cuando el examen médico, realizado por persona idónea no conlleva un peligro para su persona. En este sentido, no aparece el acto como contrario a la "prohibición de prueba" (Gössel Strafverfahrensrecht, & 26, C.I.b.l; Roxin Strafverfahrensrecht, & 33,A, II). En este sentido adviértase que los códigos más modernos admiten que la medida sea tomada no sólo por el Juez, sino que en casos de urgencia puede el fiscal hacerlo (par. 81, a. Ley Procesal Alemana)."

"A ello se suma que no aparece en autos la negativa del procesado a que se realizara la medida. El procesado en su primera declaración indagatoria, nada dice de su oposición a que se le extrayera sangre. Más aun, en la segunda declaración indagatoria, no sólo no dice que se opuso sino que narra como le sacaron sangre, aduciendo que no se dio cuenta del hecho pero que no opuso resistencia. Sólo insiste en que no se le consultó. Y acá es lógico aducir que tampoco se le consultó en el llenado de las fichas dactiloscópicas y, de negarse, obviamente, se lo podía hacer compulsivamente."

La doctrina argentina, por su parte ha emitido opinión y, salvo excepciones ha sostenido que la extracción de sangre puede hacerse compulsivamente. Al respecto Maier dice que "el imputado es objeto de prueba (tema probationis), unas veces por imposición del derecho penal (circunstancias personales, aptitud biológica o biopsicológica para delinquir -imputabilidad- y determinadas circunstancias de las mismas figuras delictivas, como por ejemplo, el artículo 88 de nuestro Código Penal) y otras por imperativo del derecho procesal en razón de las necesidades genéricas (individualización - reconocimiento e identificación) sobre el delito, su autor y partícipes. En este sentido es irrelevante la voluntad del imputado y no necesario su consentimiento para llevar a cabo el acto...por lo tanto, los actos que implican meramente su colaboración pasiva son pasibles de realizar aun en contra de su expresa voluntad" (La ordenanza penal alemana, T. II, p.49/50)."
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Buenos Aires, 21 de diciembre de 1990.-

Y VISTOS:

Para resolver en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 143/147 vta.//-

EL DR. DONNA DIJO:

Llega la presente causa a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra los puntos dispositivos I, II, III y IV de la sentencia de fs. 143/147 por el Sr. Defensor particular del procesado Aranguren, quien expresa agravios a fs. 161/165.-

1.- En cuanto a la nulidad del dosaje de sangre, basado en el no consentimiento del procesado, se deben hacer algunas observaciones que, hacen al fundamento del derecho procesal. El procesado está sujeto a la revisación corporal, de modo no () sólo pasivo, sino también activo, porque acá aparece como objeto del proceso, aun en contra de su voluntad y cuando el examen médico, realizado por persona idónea no conlleva un peligro para su persona. En este sentido, no aparece el acto como contrario a la "prohibición de prueba" (Gössel Strafverfahrensrecht, & 26, C.I.b.l;; Roxin Strafverfahrensrecht, & 33,A, II)). En este sentido adviértase que los códigos más modernos admiten que la medida sea tomada no sólo por el Juez, sino que en casos de urgencia puede el fiscal hacerlo (par. 81, a. Ley Procesal Alemana).-

Desde esta perspectiva, no aparece la nulidad interpuesta como válida habida cuenta el carácter que reviste el imputado dentro del proceso. Las garantías acá protegen al imputado a los efectos de mantener su estado de inocencia, esto es, la no permisión de socavarle sus dichos a través de la violencia o sueros llamados de la verdad, de manera que, hasta es posible mentir sin que ello juegue en principio en su contra.-

A ello se suma que no aparece en autos la negativa del procesado a que se realizara la medida. El procesado en su primera declaración indagatoria, nada dice de su oposición a que se le extrayera sangre. Más aun, en la segunda declaración indagatoria, no sólo no dice que se opuso sino que narra como le sacaron sangre, aduciendo que no se dio cuenta del hecho pero que no opuso resistencia ante el hecho. Sólo insiste en que no se le consultó. Y acá es lógico aducir que tampoco se le consultó en el llenado de las fichas dactiloscópicas y, de negarse, obviamente, se lo podía hacer compulsivamente.-

La doctrina argentina, por su parte ha emitido opinión y, salvo excepciones ha sostenido que la extracción de sangre puede hacerse compulsivamente. Al respecto Maier dice que "el imputado es objeto de prueba (tema probationis), unas veces por imposición del derecho penal (circunstancias personales, aptitud biológica o biopsicológica para delinquir -imputabilidad- y determinadas circunstancias de las mismas figuras delictivas, como por ejemplo, el artículo 88 de nuestro Código Penal) y otras por imperativo del derecho procesal en razón de las necesidades genéricas (individualización - reconocimiento e identificación) sobre el delito, su autor y partícipes. En este sentido es irrelevante la voluntad del imputado y no necesario su consentimiento para llevar a cabo el acto...por lo tanto, los actos que implican meramente su colaboración pasiva son pasibles de realizar aun en contra de su expresa voluntad" (La ordenanza penal alemana, T. II, p.49/50). En igual sentido sosteniendo "que sólo cuando el imputado actúe como objeto de prueba podrá ser obligado a participar en el respectivo acto procesal", aparece comprometida la opinión de Cafferata Nores, (La prueba en el proceso penal, p. 18). La jurisprudencia ha sostenido en general iguales conclusiones. Véase el caso Cincotta del 13 de febrero de 1963 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos C.S. T° 225, p.188); caso "Julio Pilotto" de esta Cámara, Sala Primera. También C.C.C., L.L., T° 142, p.2.-

En síntesis, la nulidad planteada sobre este tema no procede, motivo por el cual se debe rechazarla misma en esta instancia.-

2.- Pero más allá de este problema de la nulidad, sobre el que basa la defensa su posición en esta instancia, nada dice del hecho que se le imputa a su defendido, causante del choque entre el auto del procesado y la víctima, esto es circular por Avda . Córdoba en contramano. Acá el productor del riesgo para el bien jurídico protegido es el procesado, no importando la atención que llevaba la víctima en su manejo, que en este caso es correcto, de allí que no hay duda al decir que, dentro de la imputación objetiva el hecho se le debe atribuir. O como dice Lauzón Peña: "La conducta que sola o a través de otra, determina objetivamente el curso del acontecer típico, o que, unida a otra, ya lo codetermina objetivamente, no depende de otros factores para provocar o configurar el curso causante del resultado (La determinación objetiva del hecho, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Fascículo III, Año 1989, p. 907). Aun en la teoría de Jakobs, del empeoramiento del saldo de posibilidades, la situación del procesado no cambia, porque "para que el bien conserve todas las garantías normativas potencialmente efectivas, todas las futuras infracciones de la norma se excluirán del saldo de posibilidades" (Concurrencia de riesgos, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Fascículo III, año 1989, p.1060). Y esto es así porque la acción disvaliosa corre por cuenta del procesado en dos momentos, a mi entender: uno, al ir a una velocidad no adecuada, que aun en el hipotético caso que su versión fuera cierta, no le permitió dominar el auto de manera de no entrar por la avenida de contramano, y la segunda, una vez en la arteria citada, no detener el auto. En cambio siguió de manera tal que, produjo el choque y las lesiones respectivas. A todo esto, se le puede agregar el estado de alcoholismo que tenía, que explica la conducta del procesado. Pero lo que no advierte la defensa es que aun sin alcohol sobre su cuerpo, el procesado es responsable tanto objetiva como subjetivamente del hecho. No se puede invocar la "actio libera in causa", ya que el procesado, aun en el caso de una alta graduación alcohólica y en el caso de imputabilidad, actuó de manera que se usó como instrumento, y, en este aspecto en el caso de los delitos culposos, la violación al deber de cuidado, se dio al ingerir alcohol sabiendo que debía conducir.-

En síntesis, y por los argumentos vertidos, entiendo que se debe rechazar la apelación del punto I y confirmar la sentencia, con costas.-

3.- En cuanto a la apelación de los puntos III y IV, entiendo que al no haber sido fundado el mismo, por ser una cuestión de honorarios debe declararse desierto, tal como lo he sostenido en otras causas a las cuales remido la fundamentación (in re Vittuolo, causa Nº 37.399, del 2 de agosto de 1990).-

4.- En esta instancia se debe regular al abogado de la querella un 35% del monto de primera instancia, en tanto que, al abogado de la defensa un 30%, calculado de la misma forma.-

En síntesis he de votar de la siguiente manera: 1. Para que se confirme el punto I, con costas. 2. Para que se confirme el punto II, con costas. 3. Para que se declare desierta la apelación de los puntos III y IV. 4. Para que se regulen los honorarios en esta instancia, tal como han sido votados en el punto 4 del voto. 5. Se tenga presente el caso federal planteado.-

EL DR. TOZZINI DIJO:
Que adhería al voto precedente.-

EL DR. RIVAROLA DIJO:

Con la salvedad de que, el recurso de apelación la materia de honorarios no exige fundamentación y por ello, no cabe declararlo desierto en ausencia de aquélla, adhiero al voto del Dr. Donna (conf. causas 37.080 "Cañé, Alejandro"; 37413 "Ayala, Ricardo";; 37.619 "Hehman, Darío", etc.).-

Por el mérito que ofrece el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

I.- CONFIRMAR el punto I dispositivo de la sentencia recurrida de fs. 143/147, que NO HACE LUGAR a la nulidad del informe de fs. 34 interpuesta por la defensa del enjuiciado.-
II.- CONFIRMAR el punto II resolutivo del fallo apelado, que CONDENA a CARLOS OSCAR ARANGUREN, por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas, a las PENAS de NUEVE MESES DE PRISION, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y DOS AÑOS DE INHABILITACION PARA CONDUCIR AUTOMOTORES, con costas de ambas instancias (arts. 26, 29, inc. 3°, y 94 del Código Penal).-
III.- DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación interpuestos contra los puntos III y IV del fallo de fs. 143/147 vta. ,. que regulan los honorarios de los Dres. Luis Manuel Cassinelli y Horacio A. Artabe, en las sumas de tres millones quinientos mil australes (A 3.500.000) y dos millones quinientos mil australes (A 2.500.000), respectivamente.-
IV.- REGULAR los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Luis Manuel Cassinelli, por su labor en la alzada, en una suma equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del monto que le fuera estipulado por su actuación en la primera instancia -art. 14 de la Ley 21.839-.-
V.- REGULAR los honorarios profesionales correspondientes al Dr. Horacio A. Artabe, en una cantidad equivalente al treinta por ciento del monto que le fuera estipulado por su actuación en la primera instancia, por su labor en la alzada -art. 14 de la Ley 21.839-.-
VI.- Téngase presente la reserva del Caso Federal planteado.-

Devuélvase, sirviendo lo proveído de atenta nota.//-

Fdo.: Dr. Guillermo F. Rivarola - Dr. Carlos A. Tozzini - Dr. Edgardo A. Donna

Ante mí: Raúl H. Llanos - Secretario