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C. 53589 - "Incidente de recusación planteada por la Dra. Gabriela RUIZ MORALES, titular de la Fiscalía N° 7 del fuero contra el Sr. Juez Dr. Carlos LIPORACE en causa N° 13.029, 'ARRIETE, Fernando y otros s/contr. de estupefacientes" – CNPE - Sala "B" – 02/05/2005 
 
JUECES. RECUSACION. Causal de recusación prevista en el art. 55 inc. 4° del CPPN. INTERES EN EL PROCESO. Anomalías y demora infundada en la tramitación de la causa. SOSPECHA DE PARCIALIDAD. GARANTIA DE IMPARCIALIDAD. DISIDENCIA: no se advierte cuál es el interés personal del juez a quo, máxime cuando dicha causal se refiere a intereses económicos o pecuniarios y no se invoca esa circunstancia
 
“La imparcialidad del juez no es una exigencia sólo de características procesales o legales, sino que tiene jerarquía constitucional, pues no solamente se encuentra explícitamente exigida por diversos pactos internacionales que tienen aquella jerarquía en virtud de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, sino que es una característica propia de la garantía del juez natural, establecida también por la Constitución Nacional (art. 18), y es sustento de la vigencia concreta de la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), que en materia jurisdiccional sólo puede tener lugar a partir de la existencia de un juzgador imparcial.” (Del voto en mayoría de los Dres. Hornos y Grabivker)
 
 
 
“La sospecha de parcialidad que ha sido admitida por esta Sala como hipótesis que autoriza el apartamiento del juez interviniente debe ser sustentada en elementos objetivos que surjan de la causa y/o de la actuación del juez del que se tratase.” (Del voto en mayoría de los Dres. Hornos y Grabivker)
 
 
 
“Para resolver la cuestión bajo examen, resulta insoslayable destacar determinadas circunstancias particulares de la causa principal y de la actuación del magistrado recusado que hacen temer en este caso, la pérdida de la imparcialidad necesaria del juzgador.” (Del voto en mayoría de los Dres. Hornos y Grabivker)
 
 
 
“Se practicaron citaciones de testigos por intermedio de los letrados de SOUTHERN WINDS S.A., de Juan José MAGGIO, de Christian MAGGIO y de Enrique Atilio MONTERO, incluso con anterioridad a que los nombrados hayan sido convocados al proceso como imputados, por lo que no revestían, ni siquiera, el carácter de defensores de alguna parte constituida.” (Del voto en mayoría de los Dres. Hornos y Grabivker)
 
 
 
“Aquellas notificaciones no sólo no se efectuaron por alguno de los medios previstos legalmente al efecto (confr. arts. 153 y 154 del C.P.P.N.), sino que, no pudo pasar desapercibida al juzgador la particular situación en que se coloca a quien debe declarar verazmente, bajo apercibimiento de incurrir en un delito, y recibe la citación del tribunal que lo convoca no por las vías pertinentes sino de manos de los abogados de personas a las cuales lo vincularía una relación de dependencia laboral y a quienes eventualmente podría llegar a comprometer, o no, con el testimonio.” (Del voto en mayoría de los Dres. Hornos y Grabivker)
 
 
 
“No se dispusieron todos los allanamientos encomendados y, llamativa y sintomáticamente, entre aquéllos se omitieron los correspondientes a los domicilios de Juan José MAGGIO y Christian MAGGIO, cuya realización también había sido encomendada por esta Sala "B", y quienes son asistidos por los letrados a los cuales se hizo referencia por el apartado anterior de este considerando.” (Del voto en mayoría de los Dres. Hornos y Grabivker)
 
 
 
“La formación de actuaciones por separado, sin orden ni objeto especificados, que constituye una anomalía en la tramitación de la causa, pues permitiría al juez agregar asistemáticamente lo que creyera conveniente en aquel expediente paralelo; de hecho, basta como ejemplo lo expresado por esta Sala "B" sobre la disparidad de lo acumulado, con escasa o nula posibilidad de control de las partes.” (Del voto en mayoría de los Dres. Hornos y Grabivker)
 
 
 
“Esta forma de actuar puede ocasionar un perjuicio para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en juicio que asiste a todas las partes, y para el debido proceso.” (Del voto en mayoría de los Dres. Hornos y Grabivker)
 
 
 
“La demora infundada (más de un mes y medio) en el diligenciamiento de una medida dispuesta en el expediente principal de significativa importancia, el exhorto internacional al Juzgado de Instrucción N° 28 de Madrid, España, a fin de solicitar la remisión de fotocopias certificadas del sumario que se instruye allí con relación al secuestro de 58,900 kg. de cocaína incautados en cuatro maletas sobrantes del vuelo N° 6420 de SOUTHERN WINDS en el aeropuerto de Barajas el 17 de septiembre de 2.004, de los marbetes originales de las valijas e información con respecto a presuntos detenidos o imputados en aquel hecho, que ha motivado que hasta este momento no se cuente con aquellos elementos cuya importancia para la investigación no es necesario resaltar.” (Del voto en mayoría de los Dres. Hornos y Grabivker)
 
 
 
“Al 8/4/2005 (fecha del planteo recusatorio de fs. 7/10 vta. de las presentes actuaciones), los plazos para resolver las situaciones procesales de los indagados Juan José MAGGIO, Christian MAGGIO, Enrique Atilio MONTERO, Horacio Miguel GIAIGISCHIA y Marcelo Antonio FILIPPI se encontraban vencidos (confr. arts. 306 y 309 del C.P.P.N.), por lo que la finalidad de aquella providencia no sería otra que destacar supuestas demoras de esta Sala.” (Del voto en mayoría de los Dres. Hornos y Grabivker)
 
 
 
“Con relación a lo proveído a fs. 2310, parece oportuno expresar que en aquella oportunidad, el señor juez a quo indicó que el peritaje encomendado por esta Sala con relación a la máquina de rayos X o "scanner", que habría operado TOP AIR SEGURITY S.R.L. (T.A.S.) al momento de los hechos, no podría ser cumplido porque estaría fuera de servicio desde mediados de noviembre de 2.004, según el informe de fs. 1961 del expediente principal. Esta circunstancia es demostrativa de la vigencia de lo expresado por esta Sala en cuanto a que "...ninguna experticia especial es necesaria para advertir que, cuando se trata de la investigación de hechos de la naturaleza como la que motiva la formación de la causa principal, la máxima celeridad posible es necesaria para el acopio de pruebas y guarda una íntima relación con las posibilidades de éxito de la pesquisa judicial..." (confr. Reg. N° 100/05, considerando 23°), pues se advierte fácilmente que aquel peritaje debería haberse ordenado con la inmediatez propia de una investigación diligente, lo cual estuvo al alcance del magistrado instructor.” (Del voto en mayoría de los Dres. Hornos y Grabivker)
 
 
 
“En consecuencia, ha quedado constituída una sospecha objetiva de afectación de la imparcialidad del magistrado que justifica el apartamiento del juez recusado, como forma de procurar garantizar el ejercicio del derecho de defensa en juicio, el debido proceso y la garantía constitucional de la imparcialidad del juzgador.” (Del voto en mayoría de los Dres. Hornos y Grabivker)
 
 
 
“Con relación a la causal prevista por el inc. 4° del art. 55 del C.P.P.N., el señor Fiscal General de Cámara consideró que existen indicios de "...la existencia de un interés del magistrado en el proceso distinto de aquel que constituye su esencia.” (Del voto en disidencia del Dr. Pizzatelli)
 
 
 
“Con relación a la disposición legal del art. 75 inc. 9° del C.P.M.P. -la cual es similar a la invocada por la señora fiscal de la instancia anterior-, este Tribunal estableció: "...si se tiene en cuenta que los términos 'interés directo o indirecto en la causa', al que se refiere el art. 75 inc. 9° de la norma procesal que se examina, equivalen a establecer, como condición, que el resultado de la causa pueda redundar en daño o provecho del juez recusado; que debe tratarse de un interés particular, concreto, que coloque al magistrado casi en la situación de parte...".” (Del voto en disidencia del Dr. Pizzatelli)
 
 
 
“No se advierte ni lo indica la recusante cuál es el aquel interés personal del juez a quo, "...máxime cuando dicha causal se refiere a intereses económicos o pecuniarios y no se invoca esa circunstancia...". "...En este orden de ideas, la sola manifestación de la parte no puede ser eficaz para tener por acreditada la parcialidad de los magistrados, por resultar inconveniente que pueda recusarse discrecionalmente a los jueces, cuando no puede llegar a advertirse cuál puede ser el beneficio personal de éstos que depende del resultado de la causa".”(Del voto en disidencia del Dr. Pizzatelli)
 
 
 
“Las razones invocadas por los representantes del Ministerio Público Fiscal (no ordenar los allanamientos ni citar a prestar declaración indagatoria a algunos imputados -medidas solicitadas por aquella parte a fs. 219/244 de la causa principal-; no ordenar la detención de Juan MAGGIO, Christian MAGGIO, Enrique MONTERO, Flavio CAÑOTO, Marcelo Vernino y Marcelo FILIPPI, conforme lo solicitado a fs. 1.556; la demora en el diligenciamiento del exhorto internacional ordenado a fs. 248 del expediente principal), en principio, no se vinculan con un beneficio personal para el juez recusado sino con el cumplimiento de la función asignada al magistrado por las disposiciones procesales y reglamentarias vigentes.” (Del voto en disidencia del Dr. Pizzatelli)
 
 
 
“En consecuencia, con independencia de la opinión que pudiese tener el suscripto con respecto a aquellas decisiones y a los fundamentos en las que se sustentaron, estas circunstancias constituyen determinaciones propias de quien está a cargo de la dirección de la instrucción de la causa, por las cuales no se revela algún interés en el proceso (art. 55 inc. 4°, del C.P.P.N.).” (Del voto en disidencia del Dr. Pizzatelli)