Jurisprudencia Penal
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Fallo en Extenso:
C. 53589 - 'Incidente de recusación planteada por la Dra. Gabriela RUIZ MORALES, titular de la Fiscalía N° 7 del fuero contra el Sr. Juez Dr. Carlos LIPORACE en causa N° 13.029, 'ARRIETE, Fernando y otros s/contr. de estupefacientes' - CNPE - Sala 'B' - 02/05/2005
 
 
Buenos Aires, 2 de mayo de 2.005
 
VISTOS:
 
El planteo de recusación efectuado por la señora fiscal titular de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N° 7 a fs. 7/10 vta. de este incidente.//-
 
El informe efectuado en los términos del art. 61 del C.P.P.N. por el magistrado de la instancia anterior (fs. 13/17 vta.)).-
 
La presentaciones de fs. 21/26 vta., 50/53 y 56/57 vta. por las cuales el señor Fiscal General de Cámara, la defensa de Fernando Pablo ARRIETE y la parte querellante , respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 61 del C.P.P.N.-
 
Y CONSIDERANDO:
 
Los Dres. Roberto Enrique HORNOS y Marcos Arnoldo GRABIVKER, expresaron:
 
1°) Que, la señora fiscal de la instancia anterior basó el planteo de recusación de fs. 7/10 vta. de este incidente en las causales previstas por los incisos 4°, 10° y 11° del art. 55 del C.P.P.N. Para sustentar la concurrencia de aquellas causales, la recusante invocó distintas circunstancias a las cuales cabe remitir por razones de brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias.-
 
2°) Que, en la oportunidad prevista por el art. 61 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia expresó que las circunstancias mencionadas por la recusante no resultan suficientes para acreditar la existencia de un prejuzgamiento atribuible al juez (inc. 10°) ni tampoco la enemistad invocada a fs. 7/10 vta. de este incidente (inc. 11°).-
 
En consecuencia, en atención a la unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal (ley N° 24.946), lo recordado por el párrafo anterior constituiría un desistimiento parcial tácito de aquellos planteos indicados precedentemente (art. 443 del C.P.P.N.);; por lo tanto, el examen de aquellas cuestiones por este Tribunal, es inoficioso.-
 
3°) Que, la imparcialidad del juez no () es una exigencia sólo de características procesales o legales, sino que tiene jerarquía constitucional, pues no solamente se encuentra explícitamente exigida por diversos pactos internacionales que tienen aquella jerarquía en virtud de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, sino que es una característica propia de la garantía del juez natural, establecida también por la Constitución Nacional (art. 18), y es sustento de la vigencia concreta de la garantía de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), que en materia jurisdiccional sólo puede tener lugar a partir de la existencia de un juzgador imparcial.-
 
Con respecto a la garantía de imparcialidad aludida, cabe recordar que por el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se estableció: "...Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial..."; por el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "...Toda persona tiene derecho...a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial..."; por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-: "...Toda persona tiene derecho a ser oída...por un juez...independiente e imparcial..."; por el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "...Toda persona tendrá derecho a ser oída...por un tribunal...imparcial...".-
 
4°) Que, la sospecha de parcialidad que ha sido admitida por esta Sala como hipótesis que autoriza el apartamiento del juez interviniente (confr. Regs. Nos. 560/97 y 109/02) debe ser sustentada en elementos objetivos que surjan de la causa y/o de la actuación del juez del que se tratase.-
 
5°) Que, para resolver la cuestión bajo examen, resulta insoslayable destacar determinadas circunstancias particulares de la causa principal y de la actuación del magistrado recusado que hacen temer en este caso, la pérdida de la imparcialidad necesaria del juzgador:
 
a) Se practicaron citaciones de testigos (v. fs. 447 vta. y 939 vta.) por intermedio de los letrados de SOUTHERN WINDS S.A., de Juan José MAGGIO, de Christian MAGGIO y de Enrique Atilio MONTERO, incluso con anterioridad a que los nombrados hayan sido convocados al proceso como imputados, por lo que no revestían, ni siquiera, el carácter de defensores de alguna parte constituida.-
 
Aquellas notificaciones no sólo no se efectuaron por alguno de los medios previstos legalmente al efecto (confr. arts. 153 y 154 del C.P.P.N.), sino que, no pudo pasar desapercibida al juzgador la particular situación en que se coloca a quien debe declarar verazmente, bajo apercibimiento de incurrir en un delito, y recibe la citación del tribunal que lo convoca no por las vías pertinentes sino de manos de los abogados de personas a las cuales lo vincularía una relación de dependencia laboral y a quienes eventualmente podría llegar a comprometer, o no, con el testimonio.-
 
b) No obstante lo dispuesto por este Tribunal por resolución del 4/3/2005 en cuanto a que "...no se advierten los motivos por los cuales habiendo sido específicamente peticionados algunos allanamientos (v. considerando 22° ap. 5 de la presente) por la señora fiscal interviniente, no se dispusieron los allanamientos de los domicilios de todos los sospechados, con la inmediatez que eventualmente hubiese podido permitir allegar a la causa elementos de convicción con relación a la sustancia en principio ilícitamente exportada o a la forma en que habría sido acondicionada, a determinar posibles participaciones en aquel hecho, a obtener constancias de eventuales comunicaciones entre los intervinientes o acopiar cualquier medio de convicción para el esclarecimiento de los hechos y la individualización de los participantes. Producir estas medidas, en la actualidad, permite generar un marco de duda sobre la eficacia probatoria que podrán arrojar, no obstante lo cual no parece conveniente que por ese solo motivo no sean dispuestas y así lo deberá disponer el señor juez a quo..." (Reg. N° 100/05, considerando 26° -el subrayado es de la presente-), no se dispusieron todos los allanamientos encomendados y, llamativa y sintomáticamente, entre aquéllos se omitieron los correspondientes a los domicilios de Juan José MAGGIO y Christian MAGGIO, cuya realización también había sido encomendada por esta Sala "B", y quienes son asistidos por los letrados a los cuales se hizo referencia por el apartado anterior de este considerando.-
 
c) La formación de actuaciones por separado, sin orden ni objeto especificados, que constituye una anomalía en la tramitación de la causa, pues permitiría al juez agregar asistemáticamente lo que creyera conveniente en aquel expediente paralelo; de hecho, basta como ejemplo lo expresado por esta Sala "B" sobre la disparidad de lo acumulado (Reg. N° 209/05 considerando 22°), con escasa o nula posibilidad de control de las partes.-
 
Esta forma de actuar puede ocasionar un perjuicio para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en juicio que asiste a todas las partes, y para el debido proceso, como se expresó por una resolución anterior de este Tribunal (Reg. N° 209/05, considerando 23°).-
 
d) La demora infundada (más de un mes y medio) en el diligenciamiento de una medida dispuesta en el expediente principal de significativa importancia, el exhorto internacional al Juzgado de Instrucción N° 28 de Madrid, España, a fin de solicitar la remisión de fotocopias certificadas del sumario que se instruye allí con relación al secuestro de 58,900 kg. de cocaína incautados en cuatro maletas sobrantes del vuelo N° 6420 de SOUTHERN WINDS en el aeropuerto de Barajas el 17 de septiembre de 2.004, de los marbetes originales de las valijas e información con respecto a presuntos detenidos o imputados en aquel hecho, que ha motivado que hasta este momento no se cuente con aquellos elementos cuya importancia para la investigación no es necesario resaltar.-
 
Por la constatación de esta irregularidad se resolvió comunicar al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación -art. 12, inc. a) del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación- y practicar información sumaria por intermedio del señor Presidente de esta Cámara, que fue remitida a aquel Consejo una vez practicada (Reg. N° 26/05 de la Secretaría de Superintendencia). Esta irregularidad es, también, un dato objetivo que debe ser tenido en cuenta a los fines que se expresarán por la consideración 6° del presente.-
 
e) Mediante el proveído de fs. 2786 del legajo principal (cuya fecha ha sido omitida) el señor juez a quo puso de manifiesto que en razón de la recusación planteada por la señora fiscal, no obstante haber continuado con la instrucción del sumario, "...por razones elementales de delicadeza..." pospuso resolver las situaciones procesales que se encontraban pendientes "...a la espera de una rápida resolución del superior...", y agregó: "...Sin embargo, la detención del Sr. Tamburrini y la no decisión a la fecha del Superior...me imponen revisar este criterio...con lo cual deben pasar los autos a estudio a fin de resolver las situaciones procesales..." (los resaltados pertenecen al presente).-
 
Sin perjuicio de la opinable validez de aquella actuación, por la carencia de fecha que ostenta (art. 115 del C.P.P.N.), y de que mediante lo transcripto se transgredió, sin fundamentos válidos, la clara y terminante disposición del art. 62 del C.P.P.N. con relación a la continuación de la etapa investigativa en supuestos como el de autos, lo cierto es que al 8/4/2005 (fecha del planteo recusatorio de fs. 7/10 vta. de las presentes actuaciones), los plazos para resolver las situaciones procesales de los indagados Juan José MAGGIO (a fs. 1685), Christian MAGGIO (a fs. 1759), Enrique Atilio MONTERO (a fs. 1805), Horacio Miguel GIAIGISCHIA (a fs. 1895) y Marcelo Antonio FILIPPI (a fs. 1980 -todas las fojas corresponden a la causa principal) se encontraban vencidos (confr. arts. 306 y 309 del C.P.P.N.), por lo que la finalidad de aquella providencia no sería otra que destacar supuestas demoras de esta Sala, por lo demás no ajustadas a la realidad y al trámite legalmente previsto de esta incidencia.-
 
f) Las innecesarias referencias efectuadas a fs. 2310 y 2605 de la causa principal con relación a las medidas oportunamente ordenadas por esta Sala, que no resultan útiles para justificar lo actuado en la instancia anterior y que parecen destinadas a polemizar, indebidamente, con las decisiones del órgano revisor.-
 
Con relación a lo proveído a fs. 2310, parece oportuno expresar que en aquella oportunidad, el señor juez a quo indicó que el peritaje encomendado por esta Sala con relación a la máquina de rayos X o "scanner", que habría operado TOP AIR SEGURITY S.R.L. (T.A.S.) al momento de los hechos, no podría ser cumplido porque estaría fuera de servicio desde mediados de noviembre de 2.004, según el informe de fs. 1961 del expediente principal.-
 
Esta circunstancia es demostrativa de la vigencia de lo expresado por esta Sala en cuanto a que "...ninguna experticia especial es necesaria para advertir que, cuando se trata de la investigación de hechos de la naturaleza como la que motiva la formación de la causa principal, la máxima celeridad posible es necesaria para el acopio de pruebas y guarda una íntima relación con las posibilidades de éxito de la pesquisa judicial..." (confr. Reg. N° 100/05, considerando 23°), pues se advierte fácilmente que aquel peritaje debería haberse ordenado con la inmediatez propia de una investigación diligente, lo cual estuvo al alcance del magistrado instructor, no obstante la delegación de la dirección de la investigación dispuesta, toda vez que requirió la causa al Ministerio Público Fiscal el 5 de noviembre del 2.004 sin explicitar los motivos del requerimiento, y la devolvió, sin haber dejado constancia de actuación alguna, el día 11 de aquel mes (v. fs.18/19 de la causa principal).-
 
g) Los cuestionamientos públicos efectuados por el magistrado a quo a lo expresado por esta Sala "B" en alguna de las intervenciones que le han correspondido ("Si son tan críticos [los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones] no sé por qué no me quitaron ya la causa, no sé qué más puede haber para quitármela, si creen que hay que quitarla no sé cuáles son los fundamentos legales...preocupa lo que pueden pensar los procesados de un juez que está tan cuestionado...Menos mal que la investigación es errática, si no fuera errática no sé qué haríamos....Lo único que me preocupa es qué pueden pensar los procesados de un juez que está tan cuestionado, es lo que me duele desde el punto de vista íntimo..." [diario "Clarín" del 2 de Abril de 2.005]; "Preocupa lo que pueden pensar los procesados de un juez que está tan cuestionado...Menos mal que la investigación es errática, si no lo fuera no sé qué haríamos......Si son tan críticos [los camaristas] no sé por qué no me la quitaron ya [la causa], no sé qué más puede haber para quitármela, si creen que hay que quitarla no sé cuáles son los fundamentos legales...Me confirmaron [los camaristas] los procesamientos que dicté. Lo único que me preocupa es qué pueden pensar los procesados de un juez que está tan cuestionado, es lo que me duele desde el punto de vista íntimo" [diario "La Nación" del 2 de Abril de 2.005]).-
 
Aquellas referencias a la intervención de un Tribunal superior en grado (referencias por las cuales parece no distinguirse la confirmación de un auto de procesamiento pertinente de las encomiendas con relación a las falencias y/o demoras advertidas en la investigación), Tribunal que actuó en el marco de la competencia revisora asignada y de lo expresado por apartados anteriores de esta consideración, indican al señor juez a quo, en el caso, más preocupado por manifestarse públicamente y cuestionar al órgano revisor que por profundizar la investigación con el objeto de lograr el esclarecimiento total de los hechos y la individualización de todos los partícipes, como se dispone por el art. 193 del C.P.P.N.-
 
6°) Que, en consecuencia, ha quedado constituída una sospecha objetiva de afectación de la imparcialidad del magistrado que justifica el apartamiento del juez recusado, como forma de procurar garantizar el ejercicio del derecho de defensa en juicio, el debido proceso y la garantía constitucional de la imparcialidad del juzgador prevista por los arts. 18 y 75 inc. 22°, de la Constitución Nacional; el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (confr. Reg. N° 109/02, de esta Sala "B").-
 
7°) Que, mediante los institutos de la inhibición y de la recusación se tiende a asegurar la imparcialidad del juez; este propósito permite el apartamiento del magistrado interviniente, tanto en el caso en que se haya comprobado con certeza la ausencia de ecuanimidad de aquél como consecuencia de alguna de las situaciones previstas por el art. 55 del código adjetivo, como en la hipótesis en que exista una posibilidad fundada de parcialidad (confr. Regs. Nos. 560/97 y 109/02, de esta Sala "B").-
 
8°) Que, se trata de garantizar la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales el juez debe decidir (conf. Julio B. MAIER, "Derecho Procesal Penal", Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1.996, pág. 739) evitando toda sospecha de parcialidad posible, inclusive aquélla que resulte independiente de la intención del juez o del mayor o menor grado de la fuerza moral de aquél; en suma, se procura garantizar la intervención de un órgano jurisdiccional que no comprometa la confianza de las partes (confr. Reg. N° 560/97, de esta Sala "B"; C.N.C.P., Sala IV, causa N° 1619, rta. el 31/8/99, Reg. N° 2031.4, en lo pertinente).-
 
9°) Que "Las reglas sobre imparcialidad se refieren...a la posición del juez frente al caso concreto que, en principio, debe juzgar, e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad (confr. considerando 5° de la presente). La herramienta que el Derecho utiliza en estos casos reside en la exclusión del juez sospechado de parcialidad y su reemplazo por otra persona, sin relación con el caso y, por ello, presuntamente imparcial frente a él" (Julio B. MAIER, ob. cit., pág. 752).-
 
10°) Que, por la razón expresada por la consideración anterior, por la doctrina también se ha sostenido: "A pesar de la competencia del tribunal y de la capacidad genérica del juez para personificarlo, puede ocurrir que éste debe apartarse del conocimiento de la causa ante la sospecha de parcialidad" (CLARIÁ OLMEDO, "Derecho Procesal Penal", T.I, Ed. Lerner, 1.984, pág. 325).-
 
11°) Que, ante la situación descripta por las consideraciones anteriores, y por tenerse en cuenta la expresa jerarquía constitucional de la garantía de la imparcialidad del juez (confr. art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 8 -punto 1°- de la Convención Americana sobre Derechos humanos; art. 14 -punto 1°- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional), corresponde disponer el apartamiento del magistrado que actualmente interviene en la causa, con el propósito de procurar asegurar aquella exigencia constitucional, la mejor administración de justicia, la debida marcha del proceso, y los derechos de las personas justiciables.-
 
12°) Que, como consecuencia del apartamiento del señor juez titular del Juzgado N° 4 de este fuero del conocimiento de esta causa, ésta deberá continuar tramitando ante el juzgado que resulte desinsaculado de conformidad con lo previsto por el art. 2° ap. II, del Reglamento de Informática de la Mesa General de Entradas y Salidas de este fuero.-
 
Por lo tanto, con el objeto de resguardar la correcta distribución de causas entre los tribunales, corresponde que el tribunal ante el cual se radique la causa principal, remita uno o más expedientes que, por sus características, haga equitativa la compensación con respecto a la que se recibirá.-
 
13°) Que, en atención a la irregularidad mencionada por el considerando 5° apartado a) de la presente, corresponde dar intervención a esta Cámara en pleno a los fines pertinentes.-
 
El Dr. Carlos Alberto PIZZATELLI, expresó:
 
1°) Que, como se ha establecido de manera constante por la mayoría de la doctrina nacional, la interpretación referente a la concurrencia de las causales de recusación de un magistrado debe ser de carácter restrictivo (confr. CLARIÁ OLMEDO, "Tratado de Derecho Procesal Penal", Ediar, T. II. 1.962, pág. 243; Francisco J.D. D'ALBORA, "Código Procesal Penal de la Nación", Abeledo-Perrot, 1.993, pág. 85; Guillermo Rafael NAVARRO y Roberto Raúl DARAY, "Código Procesal Penal de la Nación". Pensamiento Jurídico Editora, 1.996, T.I pág. 153; Raúl Washington ABALOS, "Código Procesal Penal de la Nación", Ediciones Jurídicas Cuyo, 1.994, pág. 180; y las citas efectuadas en aquellas obras).-
 
2°) Que, la señora fiscal basó el planteo de recusación de fs. 7/10 vta. de este incidente en las causales previstas por los incisos 4°, 10° y 11° del art. 55 del C.P.P.N. Para sustentar la concurrencia de aquellas causales, la recusante invocó distintas circunstancias a las cuales cabe remitirse por razones de brevedad y para evitar reiteraciones innecesarias.-
 
3°) Que, en la oportunidad prevista por el art. 61 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal en su escrito presentado ante esta Instancia expresó que las circunstancias mencionadas por la recusante no resultan suficientes para tener acreditada la existencia de un prejuzgamiento atribuible al juez (inc. 10°) ni tampoco la enemistad invocada a fs. 7/10 vta. de este incidente (inc. 11°).-
 
En consecuencia, en atención a la unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal (Ley N° 24.946), el examen de aquellas cuestiones por este Tribunal, es inoficioso.-
 
4°) Que, sin embargo, con relación a la causal prevista por el inc. 4° del art. 55 del C.P.P.N., el señor Fiscal General de Cámara consideró que existen indicios de "...la existencia de un interés del magistrado en el proceso distinto de aquel que constituye su esencia (el avance continuo en la profundización del conocimiento del objeto procesal de la causa, con delimitación de las responsabilidades penales de todos los involucrados en la pesquisa)... y que, por lo tanto, "...sí se verifica la causal de recusación prevista en el art. 55 inc. 4° del código de procedimientos...".-
 
5°) Que, con relación a la disposición legal del art. 75 inc. 9° del C.P.M.P. -la cual es similar a la invocada por la señora fiscal de la instancia anterior-, este Tribunal estableció: "...si se tiene en cuenta que los términos 'interés directo o indirecto en la causa', al que se refiere el art. 75 inc. 9° de la norma procesal que se examina, equivalen a establecer, como condición, que el resultado de la causa pueda redundar en daño o provecho del juez recusado; que debe tratarse de un interés particular, concreto, que coloque al magistrado casi en la situación de parte..." (confr. Reg. N° 109/02, de esta Sala "B"; en el mismo sentido C.N.C.P., Sala IV, Reg. N° 679, rta. el 22/10/96; C.C.C.Fed., Sala I, Regs. Nos. 50/96 y 890/97).-
 
También coinciden en aquella conclusión autores del Derecho Procesal que se han ocupado del tema (confr. Guillermo Rafael NAVARRO y Roberto Raúl DARAY, ob. cit., págs. 145/146; Francisco D'ÁLBORA, ob. cit., págs. 82/83; Edgardo Alberto DONNA y María Cecilia MAIZA, "Código Procesal Penal", Astrea, 1.994, pág. 85; Marcelo A. MANIGOT, "Código de Procedimientos en Materia Penal", Jurisprudencia Penal de Buenos Aires, 1.982, pág. 273).-
 
6°) Que, no se advierte ni lo indica la recusante cuál es el aquel interés personal del juez a quo, "...máxime cuando dicha causal se refiere a intereses económicos o pecuniarios y no se invoca esa circunstancia..." (Fallos 321:3220; C.C.C.Fed., Sala I, c. N° 33.473, rta. el 7/2/02).-
 
"...En este orden de ideas, la sola manifestación de la parte no puede ser eficaz para tener por acreditada la parcialidad de los magistrados, por resultar inconveniente que pueda recusarse discrecionalmente a los jueces, cuando no puede llegar a advertirse cuál puede ser el beneficio personal de éstos que depende del resultado de la causa". (C.N.C.P., Sala IV, causa N° 455, rta. 22/10/96, Reg. N° 679).-
 
7°) Que, las razones invocadas por los representantes del Ministerio Público Fiscal a fs. 7/10 vta. y 21/26 de este incidente (no ordenar los allanamientos ni citar a prestar declaración indagatoria a algunos imputados -medidas solicitadas por aquella parte a fs. 219/244 de la causa principal-; no ordenar la detención de Juan MAGGIO, Christian MAGGIO, Enrique MONTERO, Flavio CAÑOTO, Marcelo Vernino y Marcelo FILIPPI, conforme lo solicitado a fs. 1.556;; la demora en el diligenciamiento del exhorto internacional ordenado a fs. 248 del expediente principal), en principio, no se vinculan con un beneficio personal para el juez recusado sino con el cumplimiento de la función asignada al magistrado por las disposiciones procesales y reglamentarias vigentes.-
 
En consecuencia, con independencia de la opinión que pudiese tener el suscripto con respecto a aquellas decisiones y a los fundamentos en las que se sustentaron, estas circunstancias constituyen determinaciones propias de quien está a cargo de la dirección de la instrucción de la causa, por las cuales no se revela algún interés en el proceso (art. 55 inc. 4°, del C.P.P.N.).-
 
Esto es así pues, se reitera, aquella causal debe exteriorizarse en actos que demuestren, con claridad, el interés en el proceso por parte del magistrado, del cual derivaría la supuesta parcialidad del juez.-
 
Esta circunstancia no se encuentra acreditada en el expediente y no puede inferirse, como regla general, de la actuación del juez a quo con relación a determinados imputados, conforme lo expresado a fs. 7/10 vta. de este incidente, extremos para cuya objeción median las vías pertinentes (confr., en lo pertinente, Reg. N° 945/04 de esta Sala "B" y Raúl Washington ÁBALOS, ob. cit., pág. 173 y las citas allí efectuadas).-
 
8°) Que, con relación a las objeciones que el magistrado habría formulado a la señora fiscal en la oportunidad de la declaración indagatoria prestada por Enrique MONTERO, cabe destacar que de la lectura de aquella declaración (fs. 1805/1811 de la causa principal) surge que, además de numerosas preguntas formuladas por aquella funcionaria al imputado y respondidas por éste, solicitó que se interrogara a MONTERO "...si Chalén y el declarante intervinieron en el convenio entre SW y LAFSA, oponiéndose S.S. a que dicha pregunta sea formulada por no ser dicho convenio materia de investigación en los presentes actuados, invitando a la Sra. Fiscal a reformular la pregunta si así lo desea, peticionando la Sra. Fiscal que sea preguntado sobre si Chalén o el compareciente han intervenido en gestiones económicas de la empresa SW a lo que S.S. accede..." (el resaltado es de la presente.-
 
9°) Que, con independencia del disenso de la recusante con los fundamentos por los cuales el magistrado invitó a reformular aquella pregunta (la única que fue objetada en aquel acto), de la transcripción efectuada por el párrafo anterior no es posible inferir el interés que, con carácter restrictivo, se prescribe por el art. 55 inc. 4°, del C.P.P.N. con los alcances expresados por las consideraciones anteriores.-
 
10°) Que, por lo demás, del informe de fs. 13/17 vta. surge que por las irregularidades advertidas en el trámite del exhorto internacional se estaría instruyendo un sumario administrativo.-
 
Por lo tanto, sin perjuicio de lo señalado sobre esta cuestión por un pronunciamiento anterior de este Tribunal (Reg. N° 100/05, cons. 29°) y de la información sumaria que tramita ante la Presidencia de esta Cámara como consecuencia de lo dispuesto por la resolución mencionada, aquellas circunstancias no pueden confundirse con causales de recusación, ya que tampoco son susceptibles de configurar el supuesto de "interés en el proceso" por parte del juez por la cual se revele la falta de imparcialidad invocada.-
 
11°) Que, como consecuencia de lo expresado por las consideraciones anteriores, no se advierte la existencia de alguna circunstancia por la cual pudiera considerarse actualmente fundado el alegado temor referente a la afectación de la imparcialidad del juez a quo.-
 
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:
 
I.- HACER LUGAR a la recusación deducida por la señora fiscal a fs. 7/10 vta. de este incidente, por los fundamentos de la presente.-
II.- DISPONER EL APARTAMIENTO del señor juez titular del Juzgado N° 4 de este fuero del conocimiento de la causa.-
III. ORDENAR la remisión del presente a la Secretaría de Superintendencia de esta Cámara de Apelaciones para que, tras el sorteo de práctica, se determine el tribunal que deberá entender en las actuaciones (art. 2, ap. II, del Reglamento de Informática de la Mesa General de Entradas y Salidas del fuero), el que deberá proceder del modo establecido por el considerando 12°, último párrafo de la presente.-
IV. EXPEDIR copia certificada de la presente, a los fines expresados por el considerando 13°.-
V.- SIN COSTAS (art. 530 y 532 del C.P.P.N.).-
Regístrese, notifíquese, remítase copia certificada de la presente al señor juez titular del Juzgado N° 4 de este fuero y cúmplase con la remisión ordenada por el punto III.//-
 
Fdo.: CARLOS ALBERTO PIZZATELLI - MARCOS ARNOLDO GRABIVKER - ROBERTO ENRIQUE HORNOS