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In dubio pro reo. Causas de Justificación y exculpatorias

“V. Conviene aclarar que la falta de certeza se puede presentar tanto respecto de la imputación y sus elementos (las circunstancias fácticas e, incluso, los elementos normativos o culturales fundantes de la acción u omisión típicas, la participación del imputado y su culpabilidad), como en relación a las causas de diverso orden que excluyen la condena y la pena. Sólo que, cuando se trata de una causa que excluye la condena o la pena, la falta de certeza opera en forma inversa: la falta de certeza sobre la existencia del hecho punible conduce a su negación en la sentencia; en cambio, la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación, de inculpabilidad o de impunidad de existencia probable, según el caso, conduce a su afirmación. (Cf. Núñez, In dubio pro reo: duda sobre la ilicitud del hecho, ps. 1 y siguientes.).”. (Julio B. J. Mayer; “Derecho procesal penal. Fundamentos”; 2da. Ed., 3ra. reimp.-; Bs. As.; Ed. Del Puerto; 2004; p. 500).-

Artículo: "La Prueba de Indicios en la sentencia penal", por La Rosa, Mariano R.
I.- Introducción; II.- Los requisitos propios de la sentencia; III.- El Sistema de Valoración de la Prueba en el Proceso Penal; IV.- La prueba de Indicios; V.- Conclusiones.- Nota del Editor: Los destacados existentes en el presente artículo no corresponden al original
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Principio de Exclusividad de la Prueba

“El principio de exclusividad de la prueba implica que la sentencia del tribunal del debate oral solo puede basar sus fundamentos en las pruebas que se hayan incorporado regularmente en el debate... el principio abarca un doble aspecto...la base del pronunciamiento no puede comprender otra fuente de conocimiento que no sean exclusivamente las probanzas producidas oralmente y en presencia de todos los sujetos procesales en las audiencias del debate quedando excluida cualquier actuación previa, ya sea de la prevención policial, de la instrucción fiscal o judicial que no haya sido incorporado al mismo. Ello así debido a que lo actuado en la investigación lo es solo con carácter preparatorio y como tal en principio sin posibilidad del debido contradictorio. (“Tratado de la prueba en Materia Penal”; Eduardo Jauchen; Ed. Rubinzal-Culzoni; p. 546).-


Psicología del Testimonio:

En tal sentido entiendo que nada de lo que se invoque como fundamento de una condena penal puede escapar al ámbito de lo explícito, de lo justificable, es decir, de aquello susceptible de motivación y, por ende, revisable. Ni siquiera aquellas que expresen la impresión personal del juzgador en la valoración del testimonio, como puede deducirse del fallo “Casal”. Más allá de que dicho pronunciamiento está referido al recurso de casación y no a una impugnación ordinaria, entiendo que no cabe limitar en dicho aspecto el reexamen, pues debe desecharse la idea de que los jueces están dotados de una intuición especial que les permite, casi por contacto con el testigo, apreciar si es veraz o no. Esa noción ha sido puesta en crisis, con base en la opinión de expertos en psicología del testimonio, al señalar que “...en contra de lo que circula como tópico profundamente instalado en el sentido común de los profesionales de la jurisdicción, “el descubrimiento de la mentira es más fácil si el observador tiene acceso únicamente a la clave verbal de la comunicación, es decir, cuando se prescinde de la clave visual”. Lo que obliga a poner seriamente en cuestión el punto de vista tópico sobre la inmediación...” (cfr. “En torno a la jurisprudencia”, Andrés P. Ibáñez, Ed. Del Puerto, 2007, con cita de De cataldo Neuburger, Esame e controesame nel processo penale, Cedam, Padova, p.13).

Por ello, entiendo, un juicio fielmente documentado, con registro verbal exhaustivo de los relatos de todos sus intervinientes, permite asumir la revisión íntegra del fallo, es decir, la reevaluación de todo cuanto ha sido materia de conocimiento en la anterior instancia, dentro del marco de los agravios que motivan la impugnación, se entiende.-

Testimonio
“...el recuerdo del hecho puro y simple no existe...los repetidos intentos de recuperación del suceso, cuando se llevan a cabo en distintos momentos...contribuyen a ejercer un efecto distorsionador, que ser verá acentuado cuando, además, se reciba información externa sobre el asunto, como sucede en los interrogatorios, en los que las preguntas suelen ir cargadas de sugestiones implícitas.” (De Cataldo Neuburger, Op.cit.)

“En esta materia sorprende comprobar hasta qué punto la cultura imperante en medios jurisdiccionales diverge de los criterios que prevalecen entre los especialistas en psicología del testimonio. El testigo pasa entre jueces y fiscales por un medio diáfano de obtención de conocimiento sobre hechos, del que cualquier profesional del ramo está en condiciones de servirse con eficacia a base sólo de buen sentido y de una intención limpia” (Andrés Ibáñez, “Sobre el valor de la inmediación, una aproximación crítica”, Cuadernos, Casación, v.1, p. 52).-

Duda Razonable

“...debe tratarse de una duda articulada, esto es, que a diferencia de los meros cabos sueltos, exista una explicación que sea capaz de estructurar los diversos elementos que no cierran en la versión de la acusación y mostrar cómo todos ellos, en conjunto construyen una duda relevante. Muchas veces esta articulación constituirá una versión alternativa que les dé sentido. Si esta historia alcanza un margen de credibilidad, aunque sea bajo pero que aparece como relevante, entonces puede constituir una duda razonable. No obstante es posible pensar en otras formas de articulación que no supongan plantear una versión alternativa, por ejemplo mostrar cómo un conjunto de informaciones parciales dan cuenta de una investigación negligente, torpe o sesgada y mostrar cómo entonces no es posible alcanzar una decisión condenatoria sobre esa base precaria...” (Cristián Riego Ramírez, “Nuevo estándar de convicción”, Informe de Investigación, Centro de Investigaciones Jurídicas, Universidad Diego Portales, p. 16, Año 2003).-

Indicios

“...la estructura de la prueba indiciaria es idéntica a la de la presunción judicial y... por consiguiente...tiene su encaje en la fase de depuración, situada entre la valoración de la prueba y la carga de la prueba, como actividad intelectual del juzgador presidida por las reglas de la lógica y de la experiencia, y tiene apoyo en una afirmación base o indicio que debe estar totalmente acreditado...” (Miranda Estrampes, “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, J.M. Bosch, Editor, año 1997, p. 217).-

“Cuando el juzgador parte del hecho base para construir la presunción, las conclusiones a las que puede llegar son varias; únicamente cuando ante sus ojos se presenta una única conclusión, habiéndose descartado las otras posibilidades alternativas por inverosímiles o incluso ilógicas o irracionales, es cuando puede considerar a dicha conclusión como probada. Así, en el proceso penal, si tras la actividad presuncional se presenta ante el juzgador una posibilidad razonable y alternativa a la culpabilidad del acusado, no podrá basar su condena en dicha prueba indiciaria.” (Op. cit. p. 229/30).-

Dermonitrotes

Respecto del valor científico de las conclusiones de esta prueba, en esencia idéntico al llamado “guantelete de parafina” (sólo que para levantar los rastros aquí se ha usado una cinta adhesiva), es necesario recordar que “La prueba clásica del guantelete de parafina, desarrollada para determinar si una persona ha sido autora de uno o más disparos de arma de fuego, a través de la detección de sustancias oxidantes (como los nitratos presentes en la pólvora) mediante reactivo de difenilamina sulfúrica, es quizá la prueba más cuestionada de la química forense, por su alto grado de inespecificidad. Tanto es así, que a nivel internacional, hace ya varios años que se halla desechada y, en nuestro país, los policías que cuentan con laboratorios más avanzados, han decidido suspender su realización”. Manual de Quimica Forense –Coordinadora Patricia M. Caro, Colaboradores Sonia Aversa- Raúl Cerolini- Gabriel Doro. Ed. La Roca, Buenos Aires, 2004)

Sana Crítica (tres citas)
“...Al momento de la decisión final no basta con que los elementos convergentes superen a los divergentes, es menester que aquellos tengan la suficiente idoneidad como para edificar solidamente en el juez la plena convicción de haber obtenido la verdad. Esto es, la certeza sobre los hechos concretamente descriptos en la acusación. A su vez, es importante destacar que dentro del sistema de la sana crítica o libre convicción en cuanto a la valoración de la prueba, ese grado de certeza se debe obtener únicamente de las pruebas que se hayan producido regularmente en la causa, debiendo el juez o tribunal fundar su decisión dando las razones analíticas de las cuales se desprenda que su subjetiva certeza se corresponde objetivamente con aquellas pruebas.”.
Jauchen,  “Tratado de la prueba en materia penal”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Titulo Octavo pág. 42/43
 
“La gimnasia mental que debe practicar el órgano jurisdiccional al momento de resolver la causa radica fundamentalmente en ordenamiento, análisis, evaluación y combinación de las distintas inferencias que sugiere cada uno de los elementos y medios de prueba incorporadas al juicio, y luego su evaluación en conjunto, lo que importa las comparaciones, las compatibilidades o incompatibilidades entre cada uno de ellos, su cantidad y eficacia, su peso probatorio, la posibilidad de ellos, todo mediante una deliberación objetiva y razonada, a fin de que aquietadas las aguas pueda verse el fondo del recipiente.
Tratándose de varias pruebas, si cada uno de los elementos considerados separadamente son equívocos o inciertos , estos carecen de valor aun cuando unidos presenten una concordancia aparente.
...si a pesar de toda la labor desplegada en el juicio, la prueba no logra persuadir satisfactoriamente el entendimiento del juez,..., o en razón de que solo sirven para configurar un panorama nebulosa, oscuro, confuso y equivoco, el que solo deja como saldo cognitivo de duda, deberá sobrevenir inexorablemente la absolución.”.
Jauchen, Tratado de la prueba en matera penal, Rubinzal-Culsoni, Titulo Octavo
 
“Acotamos que parecería que el convencimiento probable sobre el hecho, no alcanza para tenerlo por “fijado” en la resolución judicial, tratándose de sentencia condenatoria: quedaría violentado el principio lógico de razón suficiente que exige que quede demostrado “que un enunciado, solo puede ser así y no de otro modo”.”.
Pandolfi, “Recurso de Casación Penal”, Ed. La Rocca, pág. 124
 
Estado de Inocencia (tres citas)
“El estado de inocencia prevalece sobre el caudal probatorio, que si bien lo puso en tela de juicio, ha carecido de la envergadura legal exigida para su destrucción.”.
Edwards, “Garantías Constitucionales en materia Penal”. Pág. 128
 
Principio de Inocencia
“Ubicados, en el plano de la duda, que como derivación del principio de inocencia consagrado constitucionalmente (art. 18 y 75.22 CN, art. 14 ap- 2 P.I.D.C.P., 8.2 C.A.DH.; art. II. 1 DUDH)”.
Edwards, “Garantías Constitucionales en materia Penal”. Pág. 128
 
“Además la vía recursiva que intentamos debe abrirse en razón de que todo pleito radicado ante la Justicia Provincial en el cual se suscitan cuestiones federales (violación de la garantía de juicio previo y en definitiva del derecho de defensa en juicio, Art. 18 CN), debe arribar a la CSJN sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la Judicatura local. Las decisiones que son idóneas para ser resueltas por el más Alto Tribunal no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia. Consecuentemente, en virtud de la regulación que el legislador constituyente nacional hizo del Art. 31 de la CN, es necesaria la intervención del Superior Tribunal de Provincia, según el Art. 14 de la Ley 48, de modo que la legislación local- y la jurisprudencia de sus Tribunales – no pueden vedar el acceso a aquel órgano (Superior Tribunal de Provincia)
Morello “Actualidad del Recurso Extraordinario” Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, Pág. 175