Jurisprudencia Penal
Contenido

 

Exclusiones probatorias; Órgano preventor, (Policía) requisitos para detener o realizar requisas; Efectos de Fallos de la Corte Suprema; Interpretación de las Leyes, conforme lo dicho por la corte; Inconstitucionalidad del art. 14 2do. Párr. de la ley 23737;
Jurisprudencia Federal
 
 TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL. PERSONAL POLICIAL. Prevención del delito. REQUISA Y DETENCION. REQUISITOS. NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. AUSENCIA DE INDICIOS VEHEMENTES DE CULPABILIDAD (art. 284, inc. 3º, del Código Procesal Penal de la Nación), como así tampoco FLAGRANCIA, PELIGRO DE FUGA O CIRCUNSTANCIAS DEBIDAMENTE FUNDADAS QUE HAGAN PRESUMIR QUE ALGUIEN HUBIESE O PUDIERE COMETER UN DELITO. Exclusión probatoria. Sobreseimiento. Voto a favor de la INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14, SEGUNDO PARRAFO, DE LA LEY 23737 – Variaciones en el panorama jurídico que proporcionan nuevos argumentos justificando así la modificación del criterio sostenido en “Montalvo” – Necesidad de interpretar las leyes considerando las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad   
       
 "CIPOLATTI, HUGO s/procesamiento" - CNCRIM Y CORREC FED – 08/06/2005  
       
 “Corresponde evaluar los motivos que originaron el accionar policial y que culminaron con la detención de Hugo Cipolatti y el posterior secuestro de material estupefaciente.” (Dr. Vigliani – según su voto)
 
“Cabe señalar que los preventores se encontraban recorriendo "el radio jurisdiccional...con fines de prevención y represión de ilícitos" y en esas circunstancias fue que advirtieron la presencia de "tres personas del sexo masculino que se encontraban conversando en el interior de un Bar allí existente en actitud dubitativa." Ante tal situación y "En razón de los hechos delictivos que se están cometiendo en ese tipo de comercio y a fin de identificar a estos sujetos...concurren al comercio...notando que dos de los tres masculinos ya no se encontraban y se percatan que el restante sería el conocido 'PIPO CIPOLATTI'...".” (Dr. Vigliani – según su voto) entrevista  
 
“Repárese, que según los propios testimonios de los preventores que fueron ampliados en sede jurisdiccional, el origen de su intervención se debió a que "por el momento de inseguridad que se vive debe prestar especial atención a los restaurantes en horas de la noche".” (Dr. Vigliani – según su voto)
 
“De lo expuesto, se advierte que los motivos previos, que resultan precisamente los fundamentos en los que deben apoyarse los procedimientos policiales para llevarse a cabo, cedieron de manera concluyente ante su casi desaparición. Ello, en la medida que el temor por la comisión de un acto ilícito que se había generado en los preventores atento "los hechos delictivos que se están cometiendo en ese tipo de comercio", se desvaneció al percatarse que dos de las personas ya no se encontraban en el lugar y el tercero fue individualizado por ambos como un conocido integrante del ambiente artístico y por lo tanto ostensiblemente ajeno, a lo menos, de la conducta delictual motivadora de su actividad prevencional.” (Dr. Vigliani – según su voto)
 
“Desde otro ángulo de análisis, no es posible avizorar en el caso, que existieran los indicios vehementes de culpabilidad que prevé el artículo 284, inc. 3º, del Código Procesal Penal de la Nación para proceder a su detención, como así tampoco flagrancia, peligro inminente de fuga o el supuesto amparado por el artículo 1º de la ley 23950, que autoriza al personal policial a detener a una persona si existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional, ello así, por las apreciaciones expuestas en el párrafo precedente.” (Dr. Vigliani – según su voto)
 

“Dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la búsqueda de cosas relacionadas con un delito en el cuerpo o ropas de una persona, se halla sujeta a fuertes restricciones en virtud de encontrarse en juego el ámbito personal de intimidad constitucionalmente protegido (artículo 18 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales). Se trata de un acto gravemente restrictivo de la libertad personal, que exige la existencia de una clara justificación que legitime los motivos de un proceder como el referido.” (Dr. Vigliani – según su voto)
 
“En el caso Yon Valentin de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, los jueces al evaluar esa situación, establecieron que el hallazgo del material estupefaciente ex post a la detención y claramente después de la requisa no la justifica, apoyándose en citas de ese Tribunal.” (Dr. Vigliani – según su voto)
 
“Para que puedan darse en la práctica, y resulten válidos estos dos supuestos (detención y requisa), deben existir, y es requisito esencial, "motivos previos".” (Dr. Vigliani – según su voto)
 
“El Tribunal Estadounidense sostuvo en los casos United States vs. Cortez 449, U.S., 411 (1981) y Alabama vs. White, 496, U.S., 325 (1990) que para establecer si existe "causa probable" o "sospecha razonable" se deben considerar la totalidad de las circunstancias del caso "The whole picture", pronunciándose en el sentido de que deben examinarse todas las características en las que se desarrolló el hecho y que basada en aquéllas, la detención por parte de las fuerzas policiales debe tener por fundamento la premisa de que el sospechoso se halla relacionado con la existencia de un probable hecho ilícito.” (Dr. Vigliani – según su voto)
 
“En el caso bajo estudio en mi concepto, la solución no resulta tan compleja como en los antecedentes reseñados, ello por cuanto sea una u otra la fuente de motivación que tuvo el personal policial para detener y requisar a Cipolatti, ella se esfumó a raíz de los pormenores señalados en los parágrafos que anteceden, no concurriendo ninguno de los supuestos que habilitarían su intervención (artículos 283, 284 y concordantes del C.P.P.N. y ley 23.950)-.” (Dr. Vigliani – según su voto)
 
“De la totalidad de las consideraciones efectuadas, entiendo inexcusable en el sub judice, prescindir de todos aquellos elementos probatorios que hayan sido obtenidos ilegítimamente, pues darle valor a esas pruebas y apoyar en ellas una sentencia judicial compromete la buena y recta administración de justicia.” (Dr. Vigliani – según su voto)
 
“Por lo tanto no existiendo elementos que permitan establecer otra fuente investigativa y probatoria independiente y distinta a la de la investigación de autos, que hubiese permitido arribar al correcto secuestro del material estupefaciente, y en consecuencia a la sustanciación de un procedimiento subordinado a la garantía del debido proceso, es que propongo se declare la nulidad de todo lo actuado en la presente causa.” (Dr. Vigliani – según su voto)
 
“Controvertida la constitucionalidad de la norma que pena la conducta achacada a Cipolatti, es forzado abordar prioritariamente su análisis, no sólo por el orden en el que la defensa parece haberlo introducido sino porque sin eventual reproche carece de sentido el proceso.” (Dr. Freiler – según su voto)
 
“Es preciso recordar que esta misma Sala registra un importante precedente que valoró "la exigüidad y naturaleza de la sustancia incautada, el lugar íntimo en que era llevada, las circunstancias que rodearon la tenencia, y la consiguiente intrascedendencia de ella a terceros" para afirmar que una acción tal se ubicaba debajo del umbral de ilicitud del artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737 (c. 15.601 "BARAJ, Bernardo L. s/ sobreseimiento", rta. 30/11/94, reg. 905). Allí también se sostuvo que "es indudable que el límite entre lo interno y lo externo se decide según parámetros de cada sociedad, y también está fuera de duda que en una sociedad que otorgue valor a las libertades del individuo, la injerencia estatal se detiene frente a aquellas conductas que de modo alguno hayan tenido la posibilidad de trascender a terceros y que se hayan desarrollado en el ámbito de intimidad del sujeto".” (Dr. Freiler – según su voto)
 
“Intentaré incorporar argumentos nuevos para contrastarlos con la última posición asumida sobre la materia por el Más Alto Tribunal y, de allí, concluir si la conmueve o no, pues "los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las conclusiones arribadas en aquellos, a menos que sustenten su discrepancia en razones no examinadas o resueltas por el Tribunal".”(Dr. Freiler – según su voto)
 
“El Ministerio Público en esta encuesta se ocupó de destacar los principales lineamientos de "Montalvo" con cita de sus párrafos más sobresalientes. Lo que la doctrina norteamericana conoce como holding de la decisión podría resumirse así: el castigo de la tenencia de estupefacientes para uso personal no atenta contra el principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, pues esa conducta ofende (al menos potencialmente) el orden, la moral y la salud pública, lo que hace que tal punición sea razonable, en atención a la relación entre bienes jurídicos protegidos y la conducta incriminada.” (Dr. Freiler – según su voto)
 
“Toda aplicación de una norma por parte de los jueces supone un previo examen de razonabilidad, lo que se traduce en verificar si hay proporcionalidad entre medios y fines. Significa que, estando en juego los derechos del individuo, su restricción deba mantenerse dentro de los límites de lo razonable.” (Dr. Freiler – según su voto)
 

“La cuestión se reduce, entonces, a determinar si es razonable que la conducta bajo estudio sea reprimida con pena de prisión. O, en otras palabras, si de acuerdo a nuestro estado de derecho, el encierro, como castigo de la tenencia de estupefacientes para el propio consumo, es constitucional.” (Dr. Freiler – según su voto)

“Paralelamente, no es posible un examen de razonabilidad que omita considerar los efectos de los medios utilizados y, en ello, su eficacia o ineficacia. Pues si el medio resulta ineficaz en orden a los fines que lo inspira, también será irrazonable su utilización.” (Dr. Freiler – según su voto)
 
“Recalco la necesidad de verificar si los fines que parecían justificar en aquel entonces la invasión se cumplen o no.” (Dr. Freiler – según su voto)
 
“La legislación argentina se sumó en una fórmula que concibe a la demanda como uno de los pilares fundamentales en "la guerra contra la drogas" que, no se discute, es un flagelo de la humanidad. La idea fue que, a través del consumidor se llegara al traficante, pues ambos eran considerados eslabones de una misma cadena.” (Dr. Freiler – según su voto)
 
“La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes (1988), que ha sido fuente de inspiración de la ley 23.737, no obliga a tipificar como delito penal la tenencia para consumo. Esto explica que países que la han suscripto y ratificado han despenalizado la tenencia para consumo personal, por ejemplo, España -castiga el consumo si es en un sitio público-. También cabe citar el caso de Colombia, donde en simultáneo a una ofensiva intensísima contra el narcotráfico, de la que incluso participa el ejército, no está penalizada la tenencia de estupefacientes en dosis mínimas que son catalogadas como para consumo. Pero esto no significa que no se considere dañoso, ni mucho menos. Colombia ha puesto en práctica una política integral de reparación de las consecuencias de ese consumo.” (Dr. Freiler – según su voto)
 
“Amén de estos ejemplos, por si alguna duda queda, el informe de 1997 del Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID) destaca que no hay obligación de las partes a castigar al que adquiere, posee o consume drogas.” (Dr. Freiler – según su voto)
 
“La Argentina no asumió internacionalmente la obligación de penar la tenencia para consumo sino que escogió hacerlo porque habían fallado los resortes estatales de los que había echado mano con anterioridad. Tensó la cuerda de los derechos individuales con la esperanza de solucionar el problema. Los resultados de esta opción demostraron, a quince años de la vigencia de la ley 23.737, su fracaso. A pesar de la política de "tolerancia cero" el comercio ilegal de drogas y su consumo han aumentado.” (Dr. Freiler – según su voto)
 
“De otra parte, no debe subestimarse la enorme inversión de recursos represivos destinados hacia el consumidor en lugar de ser aplicados contra el narcotráfico, cuyos actores, de manera indirecta pero en definitiva, aprovechan la dispersión de esfuerzos provenientes del Estado.” (Dr. Freiler – según su voto)
 
“Esta circunstancia, entonces, debe ser tomada como un hecho nuevo sobre el que no tuvo oportunidad de expedirse el Más Alto Tribunal; de allí la necesidad de revisar su doctrina.” (Dr. Freiler – según su voto)
 
“El panorama jurídico también ha variado desde la ocasión de "Montalvo" [Fallo en extenso: elDial - AA52D], proporcionando nuevos argumentos que justifican la modificación del criterio entonces sostenido por la Corte en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.” (Dr. Freiler – según su voto)
 
“Hay unidad de criterio en cuanto a que las condiciones de vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos (cfg. art. 75 inc. 22 C.N.) nos remite a la aplicación jurisprudencial por los tribunales competentes para su interpretación y aplicación y, concretamente, a la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Pero esto no implica limitarse a los informes que el órgano supranacional realiza sobre casos en los que está involucrado el Estado Argentino o recomendaciones a nuestro país, sino a toda la actividad de seguimiento que en general despliega respecto de la situación de los derechos humanos en los países que son parte de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.” (Dr. Freiler – según su voto)
 
“Es de crucial relevancia para nuestro análisis, por lo tanto, que la Comisión considere a aquellas personas detenidas con sustancias estupefacientes para su propio consumo como enfermos, y no delincuentes, y que estime que corresponde que reciban tratamiento en un centro de salud, en lugar de ser recluidos en un centro carcelario.” (Dr. Freiler – según su voto)

“Las circunstancias apuntadas me llevan a afirmar que si nuestra Constitución de comienzos de la década pasada soportaba la penalización de la mera tenencia de estupefacientes para consumo, hoy no la resiste más.” (Dr. Freiler – según su voto)

“Vale recordar lo dicho por la Corte Suprema en el legendario caso "Kot" [Fallo en extenso: elDial - AA4F4], en cuanto a que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción. Con este razonamiento, el Alto Tribunal entendió que las normas se tornan constitucionalmente indefendibles con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas.” (Dr. Freiler – según su voto)
 
“En virtud de todo lo expuesto, voto por que se declare la inconstitucionalidad del artículo 14, 2da. parte, de la ley 23.737, por violar los artículos 19 y 28 de la Constitución Nacional y 11, inciso 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en consecuencia se revoque la resolución y se sobresea a Hugo Cipolatti en orden al delito por el que fuera indagado.” (Dr. Freiler – según su voto)