Resolución Nº 95/03

 

Rawson, 19 de Agosto de 2003.-
 
 
VISTO:
 
Las condiciones de alojamiento y tratamiento de personas mayores de edad detenidas y de menores en conflicto con la ley penal en casi todos los establecimiento de la Provincia; y
 
CONSIDERANDO:
 
Que, más de un año atrás el suscripto realizó intimación sobre el particular a la Secretaría de Seguridad Pública de la Provincia del Chubut, organismo que legalmente tiene a su cargo la implementación de la política de seguridad, especialmente en todo lo que hace a la detención de personas, ello mediante Resolución Nº 59/02 D.G. del 5 de agosto de 2002 (arts. 59, 176, 177, 178, 228 y ctes. de la  Ley Nacional Nº 24.660, y arts. 22 quater inc.2, de la Ley 4068, texto conforme Ley Provincial 4703);
Que, con posterioridad, hacia fines de diciembre del año próximo pasado el Superior Tribunal de Justicia Integrado, en la ocasión, con el suscripto, realizó formal y similar intimación en términos perentorios;
Que, ya entrado el corriente año, y con motivo de la clausura dispuesta por la Cámara del Crimen de la Circunscripción Judicial de Esquel de la Alcaidía de Policía de dicha ciudad, el Más Alto Cuerpo, esta vez integrado por ambos titulares del Ministerio Público, en forma personal y mediante citación, volvió a intimar a la Secretaría de Seguridad y a la Jefatura de Policía, entonces a cargo de los Oficiales Jefes Cecilio Conrad y Amadeo Lefipan, respectivamente;
Que desde entonces a ahora ninguna acción en concreto se ha verificado, siquiera en el terreno de la formalidad de la respuesta requerida a la problemática planteada con toda severidad por el Superior Tribunal de Justicia;
Que, en el terreno de los hechos, en toda la provincia las condiciones de detención de procesados y condenados y el alojamiento de menores, lejos de mejorar se han ido agravando;
Que en la fecha he cursado nota al Más alto Cuerpo Jurisdiccional Provincial solicitando “una nueva, urgente, decidida y vigorosa intervención institucional en la temática ... que ... debería incluir una instrucción general dirigida a los Señores Jueces sobre la grave anomalía que importa continuar tolerando situaciones de encarcelamiento como la que puntualmente se describe, cuánto más en el caso del alojamiento de menores”, mediante Nota Nº 121/03 D.G., cuya copia simple se acompaña a la presente para mejor ilustrar los fines y objetivos de la misma.-
Que, la actividad que deben ejercer los Señores Asesores de Familia e Incapaces y los Señores Defensores Públicos no puede ser menor ni dirigirse en sentido distinto que el que claramente indican las Constituciones de la Nación y de la Provincia y los Tratados y Pactos Internacionales, que se incorporan a nuestro derecho interno como texto de jerarquía constitucional nacional a partir de la reforma de 1994.-
Que la presente se dicta en consideración a las funciones y obligaciones que imponen a los miembros de la Defensa Pública normas de los arts. 169 de la Constitución Provincial; 1, 9 inc. 1; 2 y 10; 10 incs. 4 y 5; 14 inc. 1, 2 y 3; 20 inc. 10; 21 inc. 7 y ccdtes. de la Ley 4920; 
   
POR ELLO:
 
EL DEFENSOR GENERAL
RESUELVE
 
1º) INSTRUIR a los Señores Asesores de Familia e Incapaces y a los Señores Defensores Públicos, para que en ningún caso consientan la detención de personas en cualquier carácter que ésta se decrete, cuando las condiciones edilicias, de higiene y tratamiento del lugar donde deba cumplirse la medida no se ajusten a la normativa constitucional nacional y provincial y a los tratados y convenciones internacionales sobre la materia (Constitución Nacional arts. 18 y 75 inc. 22; Constitución Provincial arts. 22 y 51; Convención Americana sobre Derechos Humanos arts. 5 inc. 2º, 4º, 5º y 6º; 7 inc.3º y 19; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 7 y 10; Declaración Universal de Derechos Humanos art. 5; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre art. XXV in fine; “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas Sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra, 1995, aprobada por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 CXXIV del 31 de julio de 1957 y 2076 LXII del 13 de mayo de 1997; Convención Sobre los Derechos del Niño art. 37 y lo sentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Opinión Consultiva OC 17/2002 del 28 de Agosto de 2002, Solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre “Condición Jurídica y Derechos del Niño”; Ley Nacional Nº 24660, arts. 3, 4, 9, 11, 228, 229 y ccdts.; Ley Provincial Nº 4347 art. 17).-
2º) A fin de cumplimentar esta instrucción los funcionarios referidos articularán todos los recursos legales a su alcance, incluso el de habeas corpus, para impedir cualquier violación a estos derechos constitucionalmente garantizados a todo detenido y a todo menor alojado en el territorio de la provincia, pudiendo estos últimos ser privados de su libertad ambulatoria únicamente en establecimientos especialmente acondicionados a tales fines.-
3º) LOS SEÑORES DEFENSORES JEFE de cada Circunscripción controlarán el estricto cumplimiento de la estas instrucciones, con notificación al suscripto de cada uno de los casos que se presenten a partir de la notificación de la presente.-
4º) El incumplimiento de la presente se considerará falta grave en los términos del artículo 165 de la Constitución Provincial en relación con el art. 43 de la Ley 4920.-
5º) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a los funcionarios referidos por intermedio de los Señores Defensores Jefe de cada Circunscripción; al Superior Tribunal de Justicia por intermedio de la Secretaría de Acuerdos y a la Procuración General.- Cumplido, ARCHÍVESE.-
 
RESOLUCIÓN Nº 95/03 D.G.-

 

 

Año
2003