Jurisprudencia Penal
Contenido

Violación de las siguientes garantías judiciales. (Arts. 8.1, 8.2, 25 y 1.1). Juez competente.  Juicio justo: presunción de inocencia; derecho de defensa. Independencia e Imparcialidad de los Jueces.
“...juez competente. En efecto, al dictar sentencia firme absolutoria por el delito de traición a la patria del cual fue acusada la señora Tamayo, la jurisdicción militar carecía de competencia para mantenerla en detención y menos aún para declarar, en el fallo absolutorio de última instancia, que “existiendo evidencia de la comisión del delito de terrorismo dispone remitir los actuados pertinentes al Fuero Común y poner a disposición de la Autoridad competente a la referida denunciada”.
“...Estos procesos no alcanzan los estándares de un juicio justo, ya que no se reconoce la presunción de inocencia; se prohíbe a los procesados contradecir las pruebas y ejercer el control de las mismas; se limita la facultad del defensor al impedir que éste pueda libremente comunicarse con su defendido e intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso. 
“Voto concurrente: aquí dos jueces hacen hincapié en la falta de imparcialidad e independencia de la jurisdicción para juzgar casos civiles y militares, por este hecho y por carecer la sentencia de motivación”.”.- 
(Dhe2)
 
Garantías Judiciales. (Art. 8.2c, 8.2d, y 8.2e CADH). Pto. 83 del fallo.
“Debido a su incomunicación durante los primeros 36 días de su detención, el señor Suárez Rosero no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado de su elección, no tuvo posibilidades de comunicarse en forma libre y privada con él. Por ende, la Corte considera que el Ecuador violó el art. 8.2c, 8.2d y 8.2e CADH.” (Dhb2)
 
Violación de los Arts. XVIII y XXVI DAD. (También Art. 36 CVRC). Ptos. 24 y 25 del Informe. Sobre el mismo tema, se adjunta fallo del Tribunal de Casación Penal (La Plata, Bs.As. 2003); CrIDH OC-16/99; Resolución aprobada por la Asamblea Gral. A56/170 ;“Exterminator 2”, nueva producción de Bus en la prisión de Indiana, por Javier Valenzuela; Art. 36 CVRC.
“Los peticionarios afirman que el propósito del art. 36 CVRC es triple: asistir al acusado en su navegación a través de un sistema jurídico extranjero y desconocido, asistir al defensor en la recopilación de información procedente del país de origen del acusado, y supervisar los procesos para asegurar que no se violan las nociones fundamentales de imparcialidad y debido proceso. En este contexto, los peticionarios argumentan que el Estado de Arizona tenía un deber positivo de informar al Sr. Martínez Villareal de que, como ciudadano mexicano, tenía el derecho de consultar con el Consulado mexicano en las primeras etapas de su proceso, y que el Estado de Arizona tenía un deber positivo de informar expresamente al Consulado mexicano de que un ciudadano mexicano iba a ser juzgado por homicidio.
Además los peticionarios sostienen que la violación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares causó un perjuicio particular en el caso del Sr. M. Villareal, ya que no hablaba ni comprendía el inglés en el momento de su juicio, fue representado por un abogado que era, por admisión propia, seriamente incompetente, y no se le proporcionaron servicios de traducción o interpretación durante sus audiencias preliminares. Los peticionarios afirman, en particular, que el Sr. M. Villareal no comprendió cuáles eran las personas en la corte que formaban parte del jurado o cuál era la finalidad del jurado, y que los exámenes preliminares de testigos o jurados no se tradujeron a un idioma que él pudiera entender. También alegan que el abogado defensor no se puso en contacto con la familia del Sr. Martínez V. en México y que, en general, no tenía ninguna experiencia.”. (Dhm1)
 
Índice de las recomendaciones de la CIDH y la CrIDH. [1) CIDH, Inf. 52/01 (Estados Unidos), 2) CIDH, Inf. 47/01 (Grenada), 3) CIDH, Inf. 53/01 (México), 4) CIDH, Inf. 41/00 (Jamaica), 5) CIDH, Inf. 49/00 (Perú)]
“Revisar las leyes, procedimientos y prácticas para asegurar la prohibición de que se introduzcan pruebas de delitos no juzgados durante la etapa de formulación de la sentencia 1); Adopte las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar la efectividad del derecho a un juicio imparcial y a la protección judicial... en relación con los recursos de carácter constitucional 2); Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva, de manera expedita, en la jurisdicción penal ordinaria, de acuerdo a los estándares internacionales, para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de las víctimas y sancionarlos de acuerdo a la legislación interna 3); Adoptar medidas legales o de otro género que puedan ser necesarias para que se haga efectivo el derecho a ser oído con las debidas garantías conforme el art. 8.1 de la CADH y el derecho a la protección judicial conforme al art. 25 de la CADH, en relación con la posibilidad de interponer recursos constitucionales 4); Reparar plenamente, con distintas medidas apropiadas, las violaciones a los derechos humanos cometidas, incluyendo la revisión inmediata de su sentencia condenatoria por un órgano independiente e imparcial, con las debidas garantías del debido proceso 5).”. (Dhda1)
 
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Tienen como objeto la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Índice: a) Uso de los términos b) Principios del 1 al 39 c) Cláusula General.
“Principio: 16.2-. Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con el representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo protección de una organización intergubernamental por algún otro motivo.”. (Dhda2)
 
Garantías judiciales. (Violación del art. 8 CADH). Procesos Administrativos. Procesos Judiciales
“La Comisión: a) el derecho al debido proceso o “derecho de defensa procesal” es una garantía que se aplica en todo tipo de procedimiento judicial o administrativo que implique la determinación de un derecho y es fundamental en el Estado de Derecho; b) en los procedimientos administrativos y judiciales en los que se determinen derechos y obligaciones de las personas, es aplicable una serie de garantías especificas concernientes al derecho de defensa para la protección de sus derechos. (Pto. 98 del fallo)
La Corte: Proceso Administrativo: Si bien el art. 8 de la CADH se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. (Pto. 102)
Art. 8.1 CADH,...dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos. (Pto. 105) Proceso Judicial: La Corte considera que el Estado, al crear Salas y Juzgados Transitorios Especializados en Derecho Público y designar jueces que integraran los mismos, en el momento en que ocurrían los hechos del caso sub judice, no garantizó al señor I. Bronstein el derecho a ser oído por jueces o tribunales establecidos “con anterioridad por ley”, consagrado en el artículo 8 de la CADH. (Pto. 114)
Todo lo anterior lleva a esta Corte a señalar que esos juzgadores no alcanzaron los estándares de competencia, imparcialidad e independencia requeridos por el artículo 8.1 de la CADH. (Pto. 115).”. (Dho1)
 
“El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso”. Con excepción del apartado 7, del sumario, ( en el cual existió disidencia), el resto fue por unanimidad o por votación concurrente.
“1. Que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos, el derecho a la información sobre la asistencia consular, a los cuales corresponden deberes correlativos a cargo del Estado receptor.
2. Que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares concierne a la protección de los derechos del nacional del Estado que envía y está integrada a la normativa internacional de los derechos humanos.
3. Que la expresión “sin dilación” utilizada en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad.
4. Que la observancia de los derechos que reconoce al individuo el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no está subordinada a las protestas del Estado que envía.
5. Que los artículos 2,6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos.
6. Que el derecho individual a la información establecido en el art. 36.1b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables.
7. Que la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido en el art. 36.1.b de la Convención de Viena sobre relaciones Consulares, afecta las garantías del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida “arbitrariamente”, en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (vg CADH, art. 4; Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 6), con las consecuencias jurídicas inherentes, a una violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparación
8. Que las disposiciones internacionales que conciernen a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos, inclusive la consagrada en el artículo 36.1.b de la C.V.R.C., deben ser respetadas por los Estados americanos Partes en las respectivas convenciones, independientemente de su estructura federal o unitaria.”.  (Dhm2)