Jurisprudencia Penal
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Legalidad de la Detención. (Violación de los Arts. 7.2 y 7.3 CADH)
“Requisito de tipicidad: la ley debe definir las causas y condiciones en que una detención puede llevarse a cabo, de manera pormenorizada y precisa. La CrIDH tiene dicho que las dependencias policiales no pueden ser consideradas como adecuadas para alojar personas detenidas en forma preventiva.”. (Dhdd1)
CIDH; Inf. Nº 66/01 Caso: 11992; 2001
 
Suspensión de Garantías; Derecho a la Libertad Personal y Recurso efectivo. (Arts. 27, 7 y 25 CADH). La Corte determina la violación de los artículos precedentes por el Perú. La Corte encuentra ilegal, la detención de la víctima después de una sentencia final, y hasta el auto de apertura del fuero ordinario. -la sentencia primigenia es del fuero militar -.
“...Si bien es cierto que la libertad personal no está incluida expresamente entre aquellos derechos cuya suspensión no se autoriza en ningún caso, también lo es que esta Corte ha expresado que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el art. 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados impone la Convención ( opinión consultiva OC-8/87 del 30-01-87. Serie A No. 8, párrs. 42 y 43).
...las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el art. 27.2 de la CADH, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los arts. 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del art. 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías ( Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 CADH), Opinión Consultiva OC-9/87 6-10-87. Serie A No. 9, párr. 38).”. (Dhe2)
CrIDH; Serie C No. 33 Caso: Loayza Tamayo; La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, eleva el caso a la Corte. 1997
 
Detención Ilegal. (Arts. 7 y 2 de la CADH). En otro orden de cosas el Estado se declaró responsable también, de los Arts. 19, 4, 5, 8 y 25 de la CADH. El Estado es garante de la integridad física y psíquica de los detenidos. Punto 126 del fallo.
“Quien sea detenido “tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”. La Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia... La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél, función estatal de garantía que reviste de particular importancia cuando el detenido es un menor de edad. Esta circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, los menores de edad.
...El Estado debe proveer una explicación satisfactoria sobre lo que ha sucedido a una persona que presentaba condiciones físicas normales cuando se inició su custodia y durante ésta o al término de la misma empeoró.”. (Dhe3) 
CrIDH; Caso: Bulacio vs. Argentina; Procedimiento ante la Comisión; Solución Amistosa y Reconocimiento de Responsabilidad por parte del Estado Argentino; Procedimiento ante la Corte; 2003
 
Revisión y atención médica. (Punto 131 del Fallo)
“Los detenidos deben contar con revisión y atención médica preferentemente a cargo de un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal. Los resultados de cualquier examen médico que ordenen las autoridades - y que no debe ser practicado en presencia de las autoridades policiales - deben ser entregados al juez, al detenido y a su abogado, o bien, a éste y a quien ejerza la custodia o representación del menor conforme a la ley. La Corte ha señalado que la atención médica deficiente de un detenido es violatoria del artículo 5 de la CADH.”. (Dhe3)
CrIDH; Caso: Bulacio vs. Argentina; Procedimiento ante la Comisión; Solución Amistosa y Reconocimiento de Responsabilidad por parte del Estado Argentino; Procedimiento ante la Corte; 2003
 
Establecimientos de detención (estándares mínimos). Registro de detenidos. Requisitos de los registros de detenidos. Accedo al registro y las actuaciones del Abogado Defensor. (Punto 132 del Fallo)
“...que aseguren la observancia de los derechos y garantías establecidos en los párrafos anteriores. Como ha reconocido este Tribunal en casos anteriores, es preciso que exista un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones.
...El abogado defensor debe tener acceso a este expediente y, en general, a las actuaciones relacionadas con los cargos y la detención.”. (Dhe3)
CrIDH; Caso: Bulacio vs. Argentina; Procedimiento ante la Comisión; Solución Amistosa y Reconocimiento de Responsabilidad por parte del Estado Argentino; Procedimiento ante la Corte. 2003
 
“Hasta los 18 años de edad se es Niño”. Interés Superior del Niño. Detención lo más breve posible y es de carácter excepcional. (Punto 134/5 del Fallo).
 <“La Corte transcribe una opinión consultiva OG-17”: ...se entiende por niño a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad. En este sentido la Corte señala que este caso reviste especial gravedad por tratarse la víctima de un niño...
Cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, rige el principio de interés superior del niño, que se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.
En este sentido, se han formulado diversas consideraciones específicas sobre la detención de niños, que, como lo ha señalado esta Corte y se reconoce en diversos instrumentos internacionales, debe ser excepcional y por período más breve posible.>. (Dhe3)
CrIDH; Caso: Bulacio vs. Argentina; Procedimiento ante la Comisión; Solución Amistosa y Reconocimiento de Responsabilidad por parte del Estado Argentino; Procedimiento ante la Corte. 2003
 
Detención del Menor en distinto lugar que el adulto. Comunicación de la detención. (Punto 136 del Fallo).
 “Para salvaguardar los derechos de los niños detenidos, especialmente su derecho a la integridad personal, es indispensable que se les separe de los detenidos adultos. Y, como lo estableciera este Tribunal, las personas encargadas de los centros de detención de niños infractores o procesados deben estar debidamente capacitadas para el desempeño de su cometido. Finalmente, el derecho de los detenidos de establecer comunicación con terceros, que les brindan o brindarán asistencia y defensa, se corresponde con la obligación de los agentes estatales de comunicar inmediatamente la detención del menor a esas personas, aún cuando éste no lo haya solicitado.”. (Dhe3)
CrIDH; Caso: Bulacio vs. Argentina; Procedimiento ante la Comisión; Solución Amistosa y Reconocimiento de Responsabilidad por parte del Estado Argentino; Procedimiento ante la Corte. 2003
 
Detención en “Razzias”. Por averiguación de identidad, edictos contravencionales de policía. Discrecionalidad de la notificación o no de la detención de los menores al juez. (Punto 137 del Fallo)
“La Corte considera probado que en la época de los hechos se llevaban a cabo en la Argentina prácticas policiales que incluían la denominadas razzias, detenciones por averiguaciones de identidad y detenciones por edictos contravencionales de policía. El Memorando 40 facultaba a los policías para decidir si se notificaba o no al juez de menores respecto de los niños o adolescentes detenidos ( supra 69.A.1). Las razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden judicial para detener - salvo en hipótesis de flagrancia - y de la obligación de notificar a los encargados de los menores de edad.”. (Dhe3)
CrIDH; Caso: Bulacio vs. Argentina; Procedimiento ante la Comisión; Solución Amistosa y Reconocimiento de Responsabilidad por parte del Estado Argentino; Procedimiento ante la Corte; 2003
 
Requisitos requeridos tanto por la CADH y en este caso, conjuntamente con la legislación ecuatoriana. El presente sumario es alegado por la Comisión y luego ratificado por la Corte. (Arts. 7.2 y 3 CADH). Cita la Corte el caso Gangaram Panday, Sentencia de 21-01-1994. Serie C No. 16, párr. 47).
“...tanto este instrumento (se refiere a la CADH) como la legislación ecuatoriana exigen que estos actos sean realizados por orden de autoridad competente de acuerdo con las formalidades y plazos establecidos en la ley. Asimismo, según la Comisión, se requiere que la detención sea necesaria y razonable, lo cual no ha sido demostrado en este caso. Por último, la Comisión alegó que, durante el período inicial de su detención , el señor Suárez Rosero fue mantenido en instalaciones que no eran apropiadas para alojar a personas en detención preventiva.”.  
“Caso Gangaram: Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal).”. (Dhb2)
CrIDH; Caso: Suárez Rosero vs. Ecuador; La Comisión eleva el caso a la Corte; La Corte también acreditó la Violación del art. 7.5 de la CADH ( todo detenido debe ser llevado sin demora ante un juez competente), por parte del Estado. 1997.
 
Índice de las recomendaciones de la CIDH y la CrIDH. Detención arbitraria. [10) CIDH, Inf. 109/99 (Estados Unidos), 11) CIDH, Inf. 35/96 (Rep. Dominicana)].
“Examinar los procedimientos y prácticas para asegurar que en cualquier caso de detención de civiles, se apliquen adecuadas salvaguardas, de acuerdo con las normas aplicables de la CADH, de manera que tales personas sean oídas en el menor plazo posible por una autoridad judicial competente con el poder de ordenar su liberación si la detención fuese considerada ilegal o arbitraria. 10); Que el Estado disponga de inmediato la libertad formal de la persona detenida arbitrariamente y sancione a las autoridades policiales que incumplieron la orden judicial de liberación. 11).”. (Dhda1)
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), 2000
 
Índice de las recomendaciones de la CIDH y la CrIDH. Condiciones de Detención. [12)    CIDH, Inf. 50/01 (Jamaica)]
« Que examine las prácticas y procedimientos para garantizar que los funcionarios involucrados en la detención y supervisión de los reclusos reciban un adiestramiento y capacitación adecuados en relación con las normas de un trato humano a dichas personas, incluida la restricción de uso de la fuerza contra ellas. 12); Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que las denuncias formuladas por los reclusos en relación con el presunto maltrato dispensado por los funcionarios de la penitenciaría y con las demás condiciones de su detención sean investigadas y resueltas debidamente. (idem ant.). ». (Dhda1)
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), 2000.
 
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Tienen como objeto la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Índice: a) Uso de los términos b) Principios del 1 al 39 c) Cláusula General.
“Princ.: 1-. Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión, será tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2-. El arresto, la detención o la prisión sólo se llevará a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin. 3-. No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado. 4-. ...todas las medidas que afecten a los derechos humanos “detenidas o en prisión”, deberán ser ordenadas por juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad. 5-. “Estos principios se aplicaran por igual a todas las personas, salvo condiciones especiales, ej. mujeres”. “Sujetas siempre a revisión judicial u otra autoridad”. 6-. “Tratos crueles, inhumanos o degradantes”. 7-. “Prohibición, investigación imparcial, y sanción por parte del Estado de quienes violen estos principios”. “Deber de denunciar por parte de los funcionarios de posibles violaciones”. 8-. “Detenidos separados en lo posible de los presos, y trato de inocente”. 12-. 1) Se harán constar debidamente: a) Las razones del arresto; b) La hora del arresto de la persona y la hora de su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad; c) La identidad de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que hayan intervenido; d) Información precisa acerca del lugar de custodia. 2) La constancia de esas actuaciones será puesta en conocimiento de la persona detenida o de su abogado, si lo tiene, en la forma prescrita por la ley. 13-. “Deberán informar al detenido - los responsables -, en el momento del arresto cuales son sus derechos y la manera de ejercerlos”. 16-. “Derecho a notificar el arresto o traslado del lugar de detención”. 18-. “Derecho a la privacidad en las comunicaciones entre las personas detenidas y sus abogados”. 19-. “Derecho a comunicarse con sus familiares y con el mundo exterior”. 20-. “A solicitud del interesado (preso o detenido), el lugar de “estar” deberá ser próximo al de su residencia habitual”. 24-. “Derecho a ser revisado por un médico al ingreso a la unidad de detención o prisión y luego al tratamiento médico gratuito”. 31-. “Asistencia a los familiares de los detenidos o presos que estén a cargo de este”.”.
* El resto de los principios tratan distintas garantías relacionadas entre si. (Dhda2)
Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos; Asamblea General; Res. 43/173
1988
 
Principios básicos para el tratamiento de los reclusos. Cuenta con 11 principios           
“Princ.: 1-. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos. 2-. No existirá discriminación... 3-. ...., es necesario respetar las creencias religiosas y los preceptos culturales...
5-. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales...(“Consagradas en instrumentos internacionales”). 6-. Todos los reclusos tendrán derecho de participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana. 7-. Se tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celdas de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción. 8-. Se crearán condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su reinserción... 9-. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país,... 10-. (“respetando a la víctima y en colaboración”)... se crearán condiciones favorables para la reincorporación del ex recluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles. 11-. Los principios que anteceden serán aplicables en forma imparcial.”. (Dhda3)
Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos; Asamblea General; Res. 45/111
1990
 
Reglas mínimas para el tratamiento de reclusos. Observaciones Preliminares. 1) Reglas de aplicación general 2) Reglas aplicables a categorías especiales: 2ª) Condenados 2b) Reclusos alienados y enfermos mentales 2c) Personas detenidas o en prisión preventiva 2d) Sentenciados por deudas o a prisión civil 2e) Reclusos detenidos o encarcelados sin haber cargos en su contra.
“* 1a) Principio Fundamental; 1b) Registro; 1c) Separación de categorías; 1d) Locales destinados a los reclusos; 1e) Higiene personal; 1f) Ropas y cama; 1g) Alimentación ; 1h) Ejercicios físicos; 1i) Servicios Médicos; 1j) Disciplina y sanciones; 1k) Medios de coerción; 1l) Información y derecho de queja de los reclusos; 1m) Contacto con el mundo exterior; 1n) Biblioteca; 1ñ) Religión; 1o) Depósitos de objetos pertenecientes a los reclusos; 1p) Notificaciones de defunción, enfermedades y traslados; 1q) Traslado de reclusos; 1r) Personal penitenciario; 1s) Inspección. 
* 2ª1) Principios Rectores; 2ª2) Tratamiento; 2ª3) Clasificación e individualización; 2ª4) Privilegios; 2ª5) Trabajo; 2ª6) Instrucción y recreo; 2ª7) Relaciones sociales, ayuda postpenitenciaria.”. (Dhda4)
Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrada en Ginebra 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) del 31-07-57 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977
 
Situación de los detenidos en el sistema penal argentino. 1) Situación de los menores. 2) Situación de los adultos detenidos en el sistema penal. 3) Situación de los extranjeros presos en la Argentina.
1-. * ...la legislación interna no se ha adaptado a los referidos instrumentos internacionales...
* “Divergencias entre la constitución federal y las legislaciones provinciales y nacionales, sin que los jueces se esfuercen demasiado por velar por ella”. * “Contradicción entre la realidad y los propósitos tuitivos de las leyes”. * “Mora en la actualización legislativa - Código del Niño y del Adolescente -“. * “Cuestiones fácticas, violatorias de los Derechos del Niño, - disminuir la edad de la imputabilidad, permitir la declaración de reincidencia, hacinamiento, etc. -“. * “Acciones delictivas Policiales”. ** “La conclusión es la falta de políticas de estado que se adecua a la normativa internacional sobre DDHH”.
2-.  * “Descripción de la infraestructura y condiciones edilicias inhumanas en Gral., maltratos y otros delitos proveniente de las autoridades, - motines, suicidios, HIV, sustracción de menores etc.” * “Violaciones a las Garantías, - indagaciones tardías, sumarios en manos policiales, escasas excarcelaciones, no cumplimiento del plazo razonable, etc. -“. * Reclamo de los internos: largos procesos, fianzas exorbitantes e irracionales, presuntas reincidencias, hacinamiento, requisas irracionales a las mujeres visitantes y malos tratos, no presencia de los Defensores oficiales”. * Tasas elevadas por tramites judiciales.
3-.  Ausencia de asistencia sostenida y acorde a la Convención de Viena por parte de los cónsules; falta de instrumentación para el cumplimiento de las penas en los países de origen.”. (Dhda5).
Delegación del Observatorio Internacional de Prisiones. Equipo Nizkor y Derechos Human Rights. Documento presentado el 19 de marzo del 2003