Jurisprudencia Penal
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Incomunicación, Libertad Personal y Hábeas Corpus (Violación de los Art. 7.6 y 25 CADH)
 “La incomunicación es una medida excepcional cuyo fin es impedir que se entorpezca la investigación. El detenido debe contar con las garantías mínimas, - defensa y revisión de la legalidad de la detención -. * Dcho. a un recurso eficaz y sencillo, como pilar de la CADH y de un Estado de Derecho.
El Hábeas Corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y en última instancia asegurar el Derecho a la vida.”. (Dhdd1)
CIDH; Inf. Nº 66/01 Caso: 11992 2001; Incomunicación.
 
Tratamiento cruel, inhumano o degradante (Violación Art. 5.2ª CADH)
 CrIDH: “la sola constatación de que una persona ha sido incomunicada por un largo periodo, permite concluir que ha sido sometida a tratos inhumanos.” (Dhdd1)
CIDH; Inf. Nº 66/01; Caso: 11992 2001
 
Excepcionalidad de la Incomunicación (También, derecho de información)
“Este tribunal ha destacado que la incomunicación del detenido debe ser excepcional , porque causa a éste sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, ya que lo coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles, y porque pone en peligro la puntual observancia del debido proceso legal.
El detenido como su custodia legal tienen derecho a ser informados de los motivos y razones de s detención cuando ésta se produce...”. (Dhe3)
CrIDH; Caso: Bulacio vs. Argentina; Procedimiento ante la Comisión; Solución Amistosa y Reconocimiento de Responsabilidad por parte del Estado Argentino; Procedimiento ante la Corte; 2003
 
Incomunicación. La Corte tiene presente el límite máximo establecido en la Constitución Ecuatoriana (Art. 7.2 CADH)
“La incomunicación es una medida excepcional que tiene como propósito impedir que se entorpezca la investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período de tiempo determinado expresamente por la ley. Aún en ese caso el Estado está obligado a asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y, concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención y la garantía del acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva.”. (Dhb2)
CrIDH; Caso: Suárez Rosero vs. Ecuador; La Comisión eleva el caso a la Corte. 1997
 
Incomunicación equivalente a tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 5.2 CADH). Ptos. 90 y 91 del fallo
“Una de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por las graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles.
La sola constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda comunicación con el mundo exterior y particularmente con su familia, le permite a la Corte concluir que el señor Suárez Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes...”.- (Dhb2)
CrIDH; Caso: Suárez Rosero vs. Ecuador; La Comisión eleva el caso a la Corte; 1997
 
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Tienen como objeto la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Índice: a) Uso de los términos b) Principios del 1 al 39 c) Cláusula General.
“Princ.: 15-. A reserva de las excepciones consignadas en el párrafo 4 del principio 16 y el párrafo 3 del principio 18, no se mantendrá a la persona presa o detenida incomunicada del mundo exterior, en particular de su familia o su abogado, por más de algunos días.
16.4-. La autoridad competente hará o permitirá que se hagan sin demora las notificaciones a que se hace referencia en el presente principio. Sin embargo, la autoridad competente podrá, retrasar una notificación por un período razonable en los casos en que las necesidades excepcionales de la investigación así lo requieran.
18.3-. El derecho de la persona detenida o presa a ser visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden.”. (Dhda2)
Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Asamblea General. Res. 43/173