Resolución Nº 20/03

Rawson, 4 de marzo de 2003.-
 
VISTO:
 
                   La Resolución Nº 005/03 de la Procuración General, fechada en enero del corriente año; y
 
CONSIDERANDO:
 
                   Que el suscripto ha tomado conocimiento de la misma en la fecha y por vías informales.-
 
                   Que mediante la referida resolución, sin modificar las misiones y funciones que hasta ahora venían cumpliendo, se equipara la remuneración mensual de todos los Auxiliares Letrados -y Secretarios transferidos a la Procuración Fiscal- que presten servicios en cualquiera de las dependencias de la misma a la remuneración que actualmente perciben los Secretarios de Cámara del Poder Judicial.-
Que la Resolución denomina a tales funcionarios como “Funcionarios de la Fiscalía”.- En ella la Procuración General no sólo dispone -como se afirma supra- que “...la redenominación y recategorización de los cargos no implicará modificación en las funciones que actualmente cumple el personal..”; sino que, también, establece que “...la variación dispuesta no significará pérdida de permanencia en la categoría (tanto en relación al cómputo de tiempo que registran a la fecha de su designación, como al adicional respectivo de quienes lo perciban)...”  (el encomillado es textual, el subrayado me pertenece).-
Que, sin desconocer la facultad que el Señor Procurador General pudiese tener en la materia, entiende el suscripto que la resolución empuja al sistema remuneratorio del Poder Judicial -considerado como conjunto orgánico y Poder del Estado, del que el Ministerio Público forma parte, con simple autonomía funcional- a un estado de anarquía que no será fácil revertir de inmediato, si se considera la ya achatada pirámide remunerativa.-
 
Ello así toda vez que genera más que injustas desigualdades en la retribución mensual no sólo respecto de los funcionarios dependientes de la Defensa Pública, sino también de aquéllos que dependen de la Judicatura y que, en realidad, hoy día sufren una carga de trabajo más que importante.-
La Resolución implica que un Auxiliar Letrado por el solo hecho de pertenecer a cualquier organismo de la Fiscalía será mejor retribuido que su igual en la defensa o en la judicatura y, aún, que aquellos que poseen en la escala general un rango mayor, usualmente acompañado de más experiencia y antigüedad, tal el caso de los Secretarios de Primera Instancia y los Secretarios de Cámara, quienes de esta forma sufren “de facto” una real capitis diminutio injusta e inmerecida.-
 
                   Que se toma esta decisión sin haberse aún sancionado la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal ni puesto en vigencia el nuevo Código Procesal Penal Acusatorio.-
 
                   Que los aumentos salariales, ya sea que correspondan a la totalidad de los miembros del Poder Judicial o sólo a una porción de ellos, forman parte de la política general del Poder y sólo pueden materializarse mediante Acordada del Superior Tribunal de Justicia, con asistencia del Procurador y del Defensor General, en su caso, y/o mediante ley en períodos de excepción.-
Que esto debe ser así porque en el terreno práctico no existe otra forma de evitar la generación de desigualdades como la presente, que por desconocimiento de la problemática general del Poder, ninguna de las cabezas del Ministerio Público puede tomar por si con prescindencia de la conducción constitucional del Poder Judicial como unidad, tal como nuestra Carta Provincial lo ha considerado.-
No obstante habrá que reconocer que la cabeza del Poder Judicial, al integrar el anteproyecto de presupuesto de la Procuración General, parte del Presupuesto General del Poder Judicial, sin observaciones de este tipo, ha validado esta práctica.-
Que, así las cosas, no es posible soslayar mi opinión negativa a éste o cualquier otro tipo de aumento salarial que no comprenda a la generalidad de los que cumplen funciones iguales en cualquiera de las tres ramas de este Poder del Estado.-
Empero, y a pesar de mi opinión personal que dejo así expuesta, es mi deber efectivizar cuánta gestión se encuentre a mi alcance para cumplir y hacer cumplir, entre otras, las disposiciones de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.-
Es por ello que me veo en la obligación legal de poner de manifiesto que, tanto la Nota que el Señor Procurador General dirige a la Dirección de Administración con el anteproyecto de presupuesto de su tercio del Poder Judicial (fechada el 29 de octubre de 2002), como la Ley Presupuestaria Nº 4960 (sancionada el 30 de diciembre del mismo año) cuanto la Resolución del visto (enero de 2003), son temporalmente posteriores a la sanción y promulgación de la supra referida Ley Nº 4920, Orgánica del Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces, que se promulgó y entró en vigencia el 17 de octubre del año próximo pasado.-
Que, en la misma se prevé que “Las remuneraciones de los Magistrados y Funcionarios del Ministerio son las previstas en la ley presupuestaria del año 2002 y en el futuro mantienen remuneraciones equivalentes a las que se fijan para similares categorías para Magistrados y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal” (artículo 67 Ley 4920).-  
                   Que, sin dejar de comprender la importancia de las funciones que llevan adelante los funcionarios alcanzados por la resolución que motiva la presente, ha quedado demostrado -resulta ello de los mismos considerandos de la resolución en cuestión- que éstos han recibido un incremento en sus remuneraciones a partir del día 1º de febrero del corriente año.-
                   Que a tal aumento corresponde, por imperio de la norma legal referida (art. 67 Ley 4920), uno idéntico a todos los funcionarios que la Ley Orgánica de la Defensa Pública denomina actualmente “Abogados Adjuntos”  y que comprende a los antes llamados “Auxiliares Letrados” (art. 65, 2º párrafo, Ley 4920) y ello a partir de idéntica fecha de la establecida mediante Resolución Nº 005/03 de la Procuración General, es decir, del 1º día del mes de febrero del año en curso.-
                   Que, en esta inteligencia y en virtud de la normativa que acabo de reseñar brevemente, todos estos funcionarios han adquirido derechos y éstos deben ser, imperio legis, inmediatamente satisfechos, a fin de evitar las consecuencias negativas que pudiesen resultar del ejercicio de acciones tendientes a efectivizar estos derechos, con un costo económico fácilmente apreciable como más alto y, aún, penoso, que su pago inmediato.- Esto es el Poder Judicial -en realidad la Provincia del Chubut- demandado, por parte de algunos de sus Funcionarios, a quienes pretende negárseles los derechos que la ley les otorga y que fueron adquiridos ipso iure al momento de dictarse la resolución de la Procuración que vengo comentando.-
                   Que, es así, y para evitar el mal mayor y fácilmente avizorable que debo resolver lo que sigue conforme las atribuciones que la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, me otorgan
 
POR ELLO:
 
 EL DEFENSOR GENERAL
RESUELVE
 
1º) OFICIAR, con copia de la presente, a la Dirección de Administración a fin de que, a partir del 1º de Febrero del
corriente año, proceda a liquidar los salarios mensuales de los Abogados Auxiliares de la Defensa Pública de idéntica forma en que lo dispone la Resolución Nº 005/03 de la Procuración General para los denominados “Funcionarios de Fiscalía”, ello en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 4920, Orgánica de la Defensa Pública.-
2º) PARA LA EVENTUALIDAD DE NO CONTARSE CON LAS PARTIDAS NECESARIAS PARA AFRONTAR EL GASTO DURANTE LO QUE RESTA DEL EJERCICIO, pido que en la forma más urgente confeccione y remita al Superior Tribunal de Justicia el Proyecto de Ley de Ampliación Presupuestaria que resulte menester a tales fines, con copia a esta Defensoría General.-
3º) HÁGASE SABER la presente al Superior Tribunal de Justicia por intermedio de la Secretaría de Acuerdos; al Consejo de la Defensa Pública y a la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, en todos los casos con copia de la presente.-
4º) Regístrese, Comuníquese como se establece y, cumplido, archívese.-
 
RESOLUCIÓN Nº 20/03 D.G.

 

 

Año
2003