Resolución Nº 185/04

Rawson, 17 de Diciembre de  2004.-
VISTO:
Los artículos 182; 194 y 196 de la Constitución Provincial, las Leyes 4245; 4920 y 5150, las Acordadas Nº 189/04, 3425/04 y la Resolución Administrativa Nº 2030/04 del Superior Tribunal de Justicia y la recomendación efectuada por el Consejo de la Defensa en el Acta Nº 2/04; y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo surge del artículo 14 incs. 1 y 2 de la Ley Orgánica 4920, como titular de la Defensoría General corresponde al suscripto ejercer funciones de superintendencia e impartir instrucciones de carácter general en miras a un mejor desenvolvimiento del servicio de la Defensa Pública y a optimizar los resultados de la gestión;
Que, por otro lado y como es de público conocimiento, mediante la Ley 5150, se ha previsto la posibilidad de que funcionarios del Poder Judicial -categoría ésta que integran los Defensores Públicos, Asesores de Familia e Incapaces y Abogados Adjuntos que dependen del Ministerio de la Defensa- puedan ocupar cargos de Jueces de Refuerzo;
Que, conforme con ello, recientemente han sido designadas en este carácter dos funcionarias de la Oficina de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de Trelew, la Dra. Mónica Rodríguez -como Juez de Cámara de Refuerzo de esa ciudad- y la Dra. María Fernanda Palma -como Juez de Familia de Refuerzo de Puerto Madryn-, en razón de lo cual a la fecha ambas funcionarias han dejado de ejercer funciones como Defensora Pública y Asesora de Familia e Incapaces respectivamente;
Que, con motivo de lo anterior, se ha visto seriamente afectado en la práctica el servicio de la Defensa Pública de esa ciudad, generándose un vacío institucional que ha debido ser cubierto en ambos casos acudiendo a la contratación transitoria de abogados del foro local;
Que la situación hasta aquí descripta ha sido tratada recientemente en el seno del Consejo de la Defensa, desde donde no sólo se han efectuado consideraciones, tales como: “Se conviene que una designación de tal naturaleza afecta el servicio de la Defensa Pública….”, sino que además se han formulado expresas recomendaciones al suscripto a fin de que “... reglamente la autorización para el caso de que cualquier miembro de la Defensa Pública sea escogido para una comisión de esta naturaleza, haciendo depender el permiso para asumir la función de la preservación del servicio para el que ha sido nombrado el funcionario. Especialmente tratándose de personas que cuentan con acuerdo legislativo para funciones específicas. Y que, en todo caso, la comisión nunca pueda superar el plazo máximo de la licencia sin goce de haberes. Todo esto en ejercicio de la superintendencia, conforme el artículo 14 inc. 2º de la Ley 4920” (Tema a: Acta Nº 02/04 CDP, Esquel, 25/10/04));
Que, en aras de ponderar en su justa dimensión una recomendación de tal trascendencia institucional, resulta oportuno formular en adelante algunas consideraciones de carácter general observando especialmente las distintas aristas que el tema plantea y siempre, claro está, teniendo como norte el buen funcionamiento del Ministerio de la Defensa, única circunstancia en la que es dable al suscripto emitir formalmente una opinión en abstracto sobre el tema en análisis y, ello así por cuanto, todo lo demás -en particular lo vinculado a la implementación y funcionamiento en cualquier instancia de la figura del juez de refuerzo- es de competencia funcional del Superior Tribunal de Justicia, merced a lo expresamente dispuesto en la Ley 4245, citada en el visto;
Que, en tal entendimiento, la intervención del suscripto queda sólo habilitada en dos situaciones: a) cuando -como en el caso- aparece una palmaria afectación al servicio de la Defensa y  b) en la eventualidad de tener que sostener ante el Superior Tribunal de Justicia cualquier planteo que pudiera formular un Defensor Público y/o Asesor de Familia e Incapaces en un caso concreto;
Que, de acuerdo con ello, el presente resolutorio es susceptible ser encuadrado en el primero de los supuestos mencionados en el considerando anterior, toda vez que los hechos convalidan la aseveración de los Señores Miembros Titulares del Consejo de la Defensa en cuanto a que, efectivamente, el servicio de la Defensa Pública en la ciudad de Trelew se ha visto seriamente afectado con posterioridad al alejamiento de las funcionarias mencionadas más arriba;
Que si bien, como quedó dicho, para salvaguardar esta última situación se ha dispuesto la contratación transitoria de abogados de la matrícula, corresponde poner de manifiesto que -aún constituyendo una herramienta de la que se dispone para  reforzar en determinadas circunstancias el servicio de la Defensa- en manera alguna dicho mecanismo puede ser concebido como una alternativa válida para sustituir funcionarios con acuerdo legislativo, mucho menos cuando, como en el caso que nos ocupa, se trata de reemplazar en su función a profesionales con dilatada experiencia; todo ello conduciría inexorablemente a un grado de precarización en la prestación del servicio que no resulta aconsejable;
Que en tales circunstancias, debe atenderse entonces con especial énfasis a la recomendación efectuada por el Consejo de la Defensa y a tal fin impartir instrucciones precisas hacia los miembros del Ministerio con miras a regular para el futuro la habilitación de eventuales postulaciones de funcionarios de la Defensa Pública como jueces de refuerzo, de forma tal que, en adelante, cualquier postulación en tal sentido quede sujeta a la previa autorización del suscripto expedida para cada caso mediante un resolutorio fundado en estrictas razones de servicio, de conformidad con el mecanismo que se sanciona infra.- Esto implica establecer de antemano un procedimiento transparente encaminado a evitar el acaecimiento de situaciones de precarización del servicio, fijando para ello una regulación que permita evaluar con tiempo suficiente y en base a criterios objetivos, la oportunidad, mérito y conveniencia de acceder o no a cada eventual petición que en el futuro pudieran materializar otros funcionarios dependientes de este Ministerio;
 
Que, asimismo y siguiendo una vez más lo recomendado por los Señores Consejeros, deberá quedar establecido que en aquellos supuestos en los que se diera curso favorable a la petición incoada por parte de un funcionario, en ningún caso dicha autorización podrá exceder el plazo máximo previsto para el supuesto de la licencia sin goce de haberes;
Que, no es inoportuno reiterar que en manera alguna todo ello implica investir a este Ministerio de facultades reglamentarias que según ya se dijo son de exclusivo resorte del Superior Tribunal de Justicia.- Ello sería ir en contra de los principios de respeto a la autonomía funcional de cada una de la agencias que integran el Poder Judicial sobre los que tanto se ha pregonado desde esta Defensoría General, criterio éste que, por otra parte, fue receptado con toda claridad por el Máximo Tribunal Provincial en el Acuerdo Nº 3251 y recientemente confirmado en la causa “RODRIGUEZ, Mónica -defensora pública- en autos Rojas Claudio s/ Actuaciones…s/ denuncia conflicto de poderes y competencia” (Expte. Nº 19508 - 106 - 2004);
Que, por el contrario, lejos de caminar en sentido diverso de aquella autonomía, la presente se dicta -como se adelantara supra- en el ejercicio de una facultad propia de superintendencia que ha sido constitucional y legalmente conferida al suscripto a fin de resguardar el adecuado funcionamiento del servicio de la Defensa Pública y habiendo transcurrido casi dos meses de la recomendación transcripta más arriba; tiempo éste durante el cual se ha podido constatar a través de hechos concretos que la afectación del servicio a la que refieren los consejeros efectivamente se ha producido;
Que, en idéntico sentido, lo anterior tampoco importa poner trabas, restringir y mucho menos desalentar a aquellos funcionarios de la Defensa Pública que deseen continuar la carrera judicial en el ámbito de la judicatura, ya que desde esta Defensoría General se han dado oportunamente sobradas muestras en el sentido inverso, alentando en cada caso a quienes se encaminaran en tal determinación; de ello pueden dar fe no sólo las funcionarias mencionadas en la presente sino también todos aquellos funcionarios de este Ministerio que en los últimos años se han postulado para cubrir cargos vacantes en la judicatura;
              
Que, asimismo, a efectos de adoptar los mayores recaudos en procura de garantizar en la faz operativa el estricto cumplimiento del mecanismo de superintendencia aquí dispuesto, corresponde dar expreso cometido al Consejo de la Magistratura, solicitando a este último organismo que en el futuro se abstenga de recibir postulaciones de funcionarios de la Defensa Pública con Acuerdo Legislativo-para cubrir cargos de jueces de refuerzo, en las que no se acompañe una resolución de la Defensoría General autorizando expresamente dicha postulación;
Que, por otra parte, idéntica situación de mengua al servicio de la Defensa Pública puede ocurrir cuando un Magistrado o Funcionario con Acuerdo Legislativo acepta encomiendas que, si bien no resultan legalmente incompatibles con su cargo, demandan una dedicación personal de tal naturaleza que en definitiva termina impidiéndole dedicar el tiempo de trabajo necesario a las funciones que le son propias;
Que, por último, reafirmando el criterio sostenido a lo largo de la fundamentación hasta aquí expuesta, cabe concluir en que la presente se dicta en el marco de las facultades conferidas al suscripto por los artículos 194 y 196 de la Constitución Provincial; 9; 10; 14 sgtes. y ccdtes de la Ley 4920;
 
POR ELLO:
 
EL DEFENSOR GENERAL
RESUELVE
 
1º) DISPONER que los Funcionarios con Acuerdo Legislativo del Ministerio de la Defensa Pública que pretendan postularse para ocupar cargos de juez de refuerzo, deberán requerir previamente la autorización del suscripto.-
2º) ESTABLECER, a fin de tramitar la autorización anterior, que en cada caso el funcionario respectivo deberá canalizar formalmente su solicitud, con antelación suficiente, ante el Defensor Jefe de la Circunscripción a la que pertenezca. Este último, una vez recibida la petición la elevará al suscripto en el término máximo de diez (10) días corridos, por el medio que resulte más expeditivo, conjuntamente con un informe que -en todos los casos- deberá contener como mínimo: a) información detallada en relación con la función y/o tareas en la que se desempeña el funcionario del que se trate; b) estadísticas demostrativas de los asuntos o casos en los que interviene; c) emitir opinión fundada sobre el impacto que generaría en el servicio la ausencia transitoria del funcionario; d) formular en términos precisos para el caso una sugerencia respecto de la actitud a seguir por parte del suscripto en punto a dar o no curso favorable a la petición; e) cualquier otro dato sobre el caso que a juicio de la Jefatura de la Defensa que remita el informe, resulte de interés para su resolución.-
3º) DETERMINAR que los Magistrados o Funcionarios con Acuerdo Legislativo previo a la aceptación de encomiendas que no resultando legalmente incompatibles con su cargo, demanden una dedicación personal de tal naturaleza que pudiera obstaculizarles el adecuado ejercicio de las funciones que le son propias, deberán requerir autorización previa del suscripto, quien de inmediato dará vista de las actuaciones al Consejo de la Defensa Pública, a fin de que en el menor tiempo posible se expida fundadamente sobre la factibilidad y conveniencia, en los términos del servicio, de otorgar la autorización.- El suscripto se expedirá mediante resolución fundada sobre la cuestión dentro de los cinco (5) días de decepcionada la recomendación.-
4º) INSTITUIR que, una vez recepcionado lo anterior en la sede de la Defensoría General, el suscripto contará con un plazo máximo de cinco (5) días corridos para expedirse por medio de resolución fundada sobre la viabilidad o no de lo peticionado, notificando de inmediato al interesado por el medio que garantice mayor celeridad, en todos los casos con copia de la resolución.-
5º) NOTIFICAR, remitiendo en todos los casos copia de la presente,al Consejo de la Defensa Pública, a los Sres. Defensores Jefes, por su intermedio a todos los Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces de su circunscripción.-
6º) REMITIR copia de la presente al Superior Tribunal de Justicia por intermedio de la Secretaría Letrada y al Consejo de la Magistratura a sus efectos.-  
 
RESOLUCIÓN Nº 185/04 DG

 

 

Año
2004