Resolución Nº 139/04

RAWSON, 14 de Octubre de 2004.-
 
VISTO:
La consulta efectuada a esta Defensoría General por la Oficina de la Defensa Penal de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, caso del señor J.A.C; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo expuesto en la consulta mencionada en el visto, el Señor C fue asistido por la Oficina Penal de la Defensa Pública de la Circunscripción de Comodoro Rivadavia en un sumario del que resultó sobreseído;
Que, como consecuencia de esta actuación fueron regulados honorarios a favor de la Defensa Pública a través de la letrada interviniente, Dra. Viviana Barillari, circunstancia que, una vez comunicada al cliente, generó de parte del mismo una queja en la que textualmente expresó: “¿Cómo puede ser que el Estado me inicie una causa y luego tenga que pagar honorarios habiendo sido sobreseído?”;
Que en relación con la situación planteada, atendiendo a la información consignada en la Declaración Jurada que se acompaña a la nota de mención, aparece necesario realizar una doble consideración: en primer término y dando respuesta a la inquietud planteada en el caso que nos ocupa por el usuario del servicio, corresponde decir que nada tiene previsto al respecto la Ley 4920 -Orgánica de la Defensa Pública- cuando regula el tema de la percepción de honorarios por los servicios prestados en el marco de la actuación de los Defensores Públicos en un proceso penal;
Que en este sentido, el segundo párrafo del artículo 59 de la citada norma, se limita a consignar que respecto de los honorarios regulados en causa penal y/o contravencional debe perseguirse su cobro cuando el asistido hubiese podido pagar honorarios a un letrado particular o cuando se verifique una mejora notable de fortuna;
Que, como puede observarse, habiéndose establecido en la Ley Orgánica el derecho a la percepción de los honorarios, nada se dice en aquélla respecto de que el cobro efectivo de los mismos esté sujeto al resultado de la causa y mucho menos a los motivos que puedan haber originado el inicio de las actuaciones, cuestión esta última que resulta ajena a las incumbencias de la Defensa Pública y que -no obstante resultar de perogrullo para los integrantes del sistema judicial-, debe serle detalladamente explicada en cada caso al requirente del servicio quien no tiene porque conocer los detalles de la organización y  el funcionamiento del sistema penal, en particular del rol que cumplen cada una de las agencias que lo integran;
Que, en esta misma inteligencia fue dictada la Resolución Nº 70/03 D.G., que en lo sustancial repite los términos de la ley orgánica, reforzando el criterio de que el abono de los honorarios queda sujeto sólo a las condiciones personales del cliente, encontrándose exentas del pago aquéllas personas que no puedan hacerlo por sus circunstancias económicas, cuestión que debe ser acreditada en cada caso;
Que, en segundo término y ya resolviendo la consulta, en atención a las circunstancias personales del Señor C, la que resultan de su Declaración Jurada, es evidente que el cobro de los honorarios regulados no debe ser perseguido;
Que, a más de resolver la cuestión particular de la consulta, no parece importuno utilizar el caso en cuestión para fijar una pauta objetiva de carácter general para ser aplicada por las Oficinas de la Defensa Penal de todas las Circunscripciones;
Que, para ello, habrán de adoptarse como parámetro las pautas fijadas por Resolución Nº 61/04 D.G., donde se estableció un criterio objetivo de admisibilidad para la atención de casos en las Oficina de la Defensa de Pobres y Ausentes;
Que, tratándose en el evento de la Defensa Penal, esta pauta funcionará como eximente absoluta del pago de honorarios sin necesidad de otras comprobaciones;
Que la presente se dicta siguiendo por aplicación analógica la opinión emitida por el Consejo de la Defensa (Sesión celebrada el día 3 de mayo del corriente año en la ciudad de Trelew) y en virtud de las facultades que confieren al suscripto los arts. 194 y 196 de la Constitución Provincial y los arts. 14 incs. 3 y 7 y 63 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (Ley Nº 4920).-
 
POR ELLO:
EL DEFENSOR GENERAL
RESUELVE
 
1°) EVACUAR la consulta efectuada por la Jefatura de la Oficina de la Defensa Pública de la Circunscripción de Comodoro Rivadavia, en cuanto a que en el caso del Señor J.A.C. , no corresponde perseguir el cobro de los honorarios regulados en la causa que la motiva.-
2º) ESTABLECER que en todos los casos en que se requiera el servicio de las Oficinas de las Defensa Penal en cualquiera de las Circunscripciones Judiciales, bastará la acreditación por parte del usuario de ingresos iguales o inferiores a los que periódicamente determina el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para la Canasta Básica Total (CBT) y el de la composición de su familia nuclear, para que sea eximido del pago de los honorarios que eventualmente se regularen a favor de la Defensa Pública en el marco del proceso del que se trate, sin que se requiera a tales fines ninguna otra comprobación adicional a su Declaración Jurada.-
3º) HÁGASE SABER lo resuelto al Señor Presidente del Consejo de la Defensa Pública; a los Señores Defensores Jefes, quienes comunicarán el presente a los responsables de las Oficinas Penales de su Circunscripción Judicial.-
4º) REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE como queda dispuesto, con copia de la presente; cumplido, ARCHIVESE.-
 
RESOLUCIÓN N° 139/04 D.G.

 

 

Año
2004