Resolución Nº 186/05
                                                              Rawson, 17 de Noviembre de  2005.-
 
VISTO: 
El artículo 58 de la Ley 4920, la Resolución Nº 133/05 D.G y la necesidad de ampliar los alcances de la reglamentación pertinente; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido por el referido artículo 58, mediante la Resolución Nº 133/03 D.G, oportunamente se aprobó por vía de reglamentación un modelo de formulario de Carta Poder, para ser utilizada por los abogados de este Ministerio cada vez que actuaran en calidad de apoderados;
Que, entre los fundamentos esgrimidos en la mentada reglamentación, expresamente se aludió a la importancia de las Cartas Poderes augurando que -en su faz práctica- se traducirían en valiosas herramientas para los abogados de la Defensa y especialmente para los usuarios del servicio;
Que, la experiencia transitada en los últimos años, no ha hecho más que confirmar lo anterior, convirtiéndose dichos instrumentos en verdaderos mecanismos facilitadores del acceso a la justicia, en particular para aquellos usuarios que residen en poblaciones del interior provincial alejadas de las ciudades cabeceras de circunscripción;
Que, son precisamente estos últimos, quienes más dificultades tienen para trasladarse y consecuentemente, muchas veces por razones de índole socioeconómica y cultural, se enfrentan con serios escollos a la hora de tener que defender sus derechos;
Que, en tal entendimiento y con el propósito de acercar los servicios de la Defensa Pública, la instalación de “Centros de Atención de la Defensa” en localidades del interior ha sido incorporada como unos de los ejes de la política institucional del Ministerio, existiendo a la fecha tres de ellos en funcionamiento -Río Senguer, Río Mayo y Camarones- estando previsto para el próximo ejercicio anual la apertura de nuevos centros en la zona noroeste de la provincia;
   
Que, en este marco, resultaría un contrasentido postular desde este Ministerio una aplicación literal de la disposición del artículo 58 de la Ley 4920, en cuanto establece que las Cartas Poderes deberán ser suscriptas por los interesados ante el Secretario del Juzgado en el que deba realizarse el trámite, ello así por cuanto -como es sabido- la mayor parte de las cuestiones judiciales en las que intervine la Defensa Pública tramitan ante los Juzgados de Familia, Civiles y de Ejecución, en su gran mayoría ubicados en la ciudades cabeceras de Circunscripción;
Que, de tal forma, la exigencia del citado artículo deviene de imposible cumplimiento para una gran parte de los usuarios del sistema judicial, razón por la cual -pese a la aparente estrictez de la norma- con buen criterio, a fines del año 2002, desde la Inspectoría General de Justicia se instó a los jueces de paz para que continuaran otorgando las Cartas Poderes cuando el otorgante fuera persona domiciliada en lugares apartados de los Juzgados Letrados y el requerimiento fuera efectuado por los Defensores Oficiales;
Que así se ha venido haciendo hasta la fecha en todas las Circunscripciones Judiciales sin que tal disposición haya merecido -hasta donde tengo conocimiento- objeción alguna por parte de los señores jueces de paz quienes, también, con buen criterio continuaron ejerciendo en la práctica la manda que, en relación con este tema, desde antaño les había sido asignada merced a dispuesto por la Ley 3193. En igual sentido y también hasta donde conozco, a excepción de las situaciones que señalaré infra -que son las que motivan el presente resolutorio- tampoco lo anterior había sido objetado por los señores jueces letrados ante quienes los abogados de la Defensa actúan en carácter de apoderados;
  Que, así las cosas, la primera noticia formal que al respecto he tenido sobre el punto en análisis, se vincula con lo acaecido en los autos: “LOBOS, Martiniano y otra c/. HUENCHUPAN, Ramón Fulgencio y otro s/. Interdicto de Obra Nueva”, en trámite ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de Esquel, donde previo invocar la disposición del artículo 58 antes citado, el juez interviniente sostuvo que las Cartas Poderes otorgadas ante el Juez de Paz de El Hoyo eran insuficientes para acreditar la personería invocada por el abogado de la Defensa actuante en el caso;
Que, sin embargo, interpuesto recurso de reposición, dicho resolutorio fue revocado por contrario imperio, poniendo de manifiesto el mismo magistrado lo siguiente: “...ahondando en los fundamentos y exposición de motivos de la ley 4920, en su Título VII cuando se expone sobre el tema “acceso a la jurisdicción” y refieren sobre la conveniencia del apoderamiento mediante carta poder por ante el Secretario, refiere como únicos antecedentes del caso apoderamientos que permite la Ley 69 de Procedimiento Laboral y el procedimiento de familia...” y a continuación el juez sigue diciendo: “Que el art. 8 de la Ley 69 permite el apoderamiento mediante Carta Poder expedida por ante cualquier autoridad judicial de la Provincia, circunstancia que me permite echar mano a ello y en este puntual y concreto caso, tener por acreditada la personería invocada en mérito a las cartas poderes presentadas...” (ver proveído de fs. 135 en los autos citados);
Que, no obstante lo acertado de este último resolutorio, la circunstancia antes descripta se ha vuelto a reiterar, esta vez en los autos: “BUSTOS, Nicomedes s/. Sucesión ab intestato s/. sucesión” (Expte. Nº 618-2005), tramitados originariamente ante el Juzgado de Ejecución de Esquel, habiéndose expedido en esta oportunidad la Cámara de Apelaciones de esa ciudad la que, luego de referir que no está en duda el carácter de instrumento público de la Carta Poder acompañada en autos, sino su idoneidad y virtualidad para habilitar la actuación de los abogados del Ministerio, culmina su análisis en estos términos: “...tanto la interpretación literal como contextual (Título VII, Acceso a la Jurisdicción, de la Ley 4920) del art. 58 de la Ley 4920, impiden la hermenéutica extensiva pretendida por los recurrentes, pues, el juez no puede, salvo el caso de manifiesta inconstitucionalidad, revisar las razones que el legislador tuvo al crear la ley. Por lo demás, no se advierte en modo alguno que la providencia recurrida viole el derecho a la igualdad ante la ley (art. 16 de la CN), sino que antes bien tiene por objeto hacer cumplir un requisito formal establecido por la ley para poder gozar de los beneficios de la Defensa Pública....sin que ello sea óbice para que el interesado...pueda otorgar poder ante un Escribano Público o ante un Juez de Paz, previo cumplimiento de las exigencia legales, en las mismas condiciones de los demás justiciables, quienes, viceversa, no podrán recurrir a los servicios del Ministerio Público de la Defensa si no cumplen con los recaudos de la Ley 4920.” (Resolución Nº 113/05);
Que, además de confuso, no hay duda que el razonamiento de la Cámara se enrola en un criterio restrictivo y ritual, rechazando de esta forma los argumentos planteados por los representantes de la Defensa Pública que -conforme la propia transcripción efectuada por el Tribunal- sostuvieron lo siguiente: “...que la letra del art. 58 de la Ley N° 4.920 debe interpretarse en consonancia con la finalidad de la misma, cual es facilitar el acceso a la jurisdicción de aquellas personas carentes de recursos; agregando que entre las funciones del Ministerio Público que representan se hallan el resguardo del debido proceso y la defensa en juicio de la persona y los derechos, tanto como la de asesorar, representar y defender gratuitamente a las personas físicas que carecen de recursos suficientes para el acceso a la jurisdicción, propendiendo así a la tutela judicial efectiva de sus derechos en condiciones de igualdad (art. 196 de la Constitución Provincial y art. 9, incs. 2 y 3, de la Ley N° 4.920)”;
Que, ante tan sólida fundamentación, sorprende que tanto el Juzgado de Ejecución como la Cámara -en forma preliminar- hayan optado en la hermenéutica por realizar un análisis exegético de la norma en cuestión, en vez de acudir -como lo hizo oportunamente el Dr. Petris- a una interpretación más amplia y acorde con los postulados constitucionales citados por los letrados de este Ministerio, ello, además de resultar confusa la última consideración efectuada por la Cámara en el resolutorio en análisis, cuando expone: “sin que ello sea óbice para que el interesado ... pueda otorgar poder ante un Escribano Público o ante un Juez de Paz, previo cumplimiento de las exigencia legales”;
Que, en razón de lo hasta aquí expuesto y en cumplimiento del mandato y las funciones establecidas por los artículos 196 de la Constitución Provincial y 14 de la Ley 4920, respectivamente, entiendo necesario dictar la presente con miras a efectuar desde lo funcional un aporte destinado a optimizar en lo inmediato el servicio de la Defensa Pública, ello, claro está, sin perjuicio de evaluar paralelamente la posibilidad de promover en el futuro una reforma legislativa de la norma en cuestión;
Que, además, justifica también el dictado de la presente, la reflexión efectuada por el Dr. Petris en el resolutorio citado con anterioridad, donde -además de lo antes transcripto- también dijo: “...la resolución reglamentaria respectiva (Resolución Nº 133/05 de la Defensoría General)...no tuvo en cuenta a esos fines otro modelo (se refiere sin duda a la Carta Poder aprobada en la reglamentación) que no fuera el suscripto por ante el Secretario como lo determina la ley...”;
Que, por tal motivo, la presente deberá ser interpretada como una reglamentación ampliatoria del artículo 58 de la Ley 4920 y por ende complementaria de la Resolución Nº 133/05 D.G, entendiendo por lo demás que -tal cual lo han venido haciendo- no existe impedimento alguno para que los Jueces de Paz sigan utilizando el formulario de Carta Poder aprobado oportunamente por la citada resolución;
Que, aún a riesgo de incurrir desde lo estrictamente formal en una reglamentación extensiva de la norma en cuestión (artículo 58), considero que el presente resolutorio encuentra sobrado sustento constitucional en las disposiciones de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados en el artículo 75 inc. 22, que garantizan a todas las personas el derecho a acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos, así como también, en el orden provincial, merced a lo expresamente consagrado en los artículos 18 inc. 9; 21; 22; 44; 194 y 196 de la Carta Magna Local;
Que, en igual sentido y más allá de lo establecido por el mencionado artículo 58, resulta indispensable realizar una interpretación integral y no literal de dicha norma, toda vez que la propia Ley 4920 ha establecido paralelamente una serie de mecanismos y dispositivos claramente orientados a dar cumplimiento a la manda constitucional antes mencionada y en especial en todo lo vinculado con el diseño de una política proactiva destinada a favorecer el acceso irrestricto a la justicia de todos los ciudadanos (ver en especial artículos 3.3; 9; 11;,14 sgtes y ccdtes);
Que, en tal entendimiento, el tema del ACCESO A LA JUSTICIA ha sido incluido como un programa eje dentro de la política institucional de este Ministerio, aprobada en la Planificación Bienal 2005-2006 mediante la Resolución Nº 25/05 D.G, consignando expresamente que el citado programa tienepor objetivo generar medidas de acción positiva que remuevan obstáculos que impidan el debido resguardo del derecho de acceso a la justicia y la promoción de la defensa de los nuevos derechos;
Que, conforme lo anterior, no hay duda que la aplicación lisa y llana del artículo 58 efectuada a partir de una interpretación literal y aislada del resguardo constitucional y legal referenciado en los tres últimos considerandos, se constituye en un claro obstáculo para la efectiva defensa de los derechos de los usuarios de la Defensa Pública que, por tal razón, entiendo deviene un imperativo legal para el suscripto removerlo utilizando a tal fin, transitoriamente, las herramientas reglamentarias otorgadas por la Ley Orgánica;
Que, en razón de la totalidad de lo hasta aquí expuesto, corresponde instruir a los señores Defensores Públicos y Abogados Adjuntos para que, en adelante, continúen peticionando a los juzgados de paz la suscripción de las cartas poderes cuando se trate de usuarios que residen en lugares alejados de las ciudades donde se encuentran los juzgados letrados, requiriendo, a partir de la presente,  en cada oportunidad que les sea rechazada una Carta Poder suscripta por un Juez Paz, que el Secretario del Juzgado Letrado de que se trate se traslade al lugar donde resida la persona que hubiere requerido los servicios de la Defensa Pública, ello con el claro propósito de que esa agencia del Poder Judicial, me refiero a la judicatura, asuma en plenitud el papel preponderante que tiene en el aseguramiento de los derechos que tanto las Cartas Nacional y Provincial como los Tratados Internacionales que obligan al Estado Argentino con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N), garantizan a todas las personas sin distinción de tipo alguno;
 
POR ELLO:
EL DEFENSOR GENERAL
RESUELVE
1º) INSTRUIR a los señores Defensores Públicos y Abogados Adjuntos para que, en adelante, continúen peticionando a los juzgados de paz el otorgamiento de las cartas poderes cuando se trate de usuarios de la Defensa Pública que residan en lugares alejados de las ciudades donde se encuentran los juzgados letrados, requiriendo, a partir de la presente, en cada oportunidad que les sea rechazada una Carta Poder suscripta por un Juez Paz, que el Secretario del Juzgado Letrado de que se trate se traslade al lugar donde resida la persona que hubiere requerido los servicios de la Defensa, a los fines de dar cumplimiento con la manda del artículo 58 de la Ley 4920.-
2º) COMUNICAR lo resuelto a los Señores Defensores Jefe y por su intermedio a la totalidad de los Defensores Públicos y Abogados Adjuntos del Ministerio, en todo los casos con copia de la presente.-
3º) REMITIR copia de la presente a la Señora Inspectora de Justicia, Dra. Rosanna Etchepare.- 
4º) REGÍSTRESE y  NOTIFÍQUESE.- Cumplido, ARCHÍVESE.-
RESOLUCIÓN Nº 186/05  D.G.

Año
2005