Resolución Nº 86/05
Rawson,  21 de Junio de 2005.-
VISTO:
Las actuaciones elevadas desde la Jefatura de la Defensa de Comodoro Rivadavia, bajo la denominación “Legajo para indagar presunto incumplimiento de la actividad del Servicio Social local”, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Lic. Paula Pons contra la Resolución Nº 37/05 JDPCR; y
CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes:
Que, conforme surge de las referidas actuaciones, el Legajo de mención fue iniciado por el Señor Defensor Jefe de esa Circunscripción, Dr. Sergio Oribones, ante el presunto incumplimiento de una actividad funcional del Servicio Social en el caso Igor Igor -Expte. 89/03 de la Cámara del Crimen-, a fin de indagar sobre la situación y anexar las notas enviadas al Servicio Social y las respuestas obtenidas de de éste (ver fs. 1);
Que, de acuerdo con lo anterior, a fs. 2/11 se agregan copias de las sucesivas notas enviadas al Servicio Social desde la Jefatura de la Defensa y la Oficina de Asistencia al Detenido y al Condenado y las respuestas remitidas por aquél;
Que, a fs. 12, obra Resolución Nº 37/05 JDPCR en la que, luego de referir a los antecedentes anexados y a la instrucción general impartida mediante la Resolución Nº 130/04 ODPCR, se concluye que corresponde tipificar, en el caso, como “mal desempeño” la conducta funcional de la Lic. Pons y a consecuencia de ello imponerle una sanción.- Conforme a esto último, se sanciona con prevención a la mencionada profesional por considerar que no atendió con la urgencia que el caso imponía la situación de la señora María Olga IGOR IGOR, como le había sido solicitado.- En el mismo acto, se resuelve también notificar personalmente a la sancionada para que concrete los recursos que estime correspondan y para el supuesto de adquirir firmeza, se dispone anotar la sanción impuesta en el legajo de la misma;
Contra dicho resolutorio se agravia la Lic. Pons en su presentación de fs. 13/16, haciendo un doble planteo: en primer lugar, cuestiona la competencia del Defensor Jefe para imponerle una sanción.- Sostiene en tal sentido que la Resolución impugnada es nula por carecer quien la suscribe de facultades sancionatorias, citando a su favor la Ley 4920 (arts. 3, 18, 29, 31, 36 y cctes) así como también Resoluciones y Notas emitidas por el suscripto (Resoluciones Nº 18/03 D.G y 20/05 D.G, y Nota 206/03 D.G).- En segundo término, la profesional plantea recurso de reconsideración con apelación en subsidio, dando su versión de lo acontecido en el caso de la Señora Igor Igor que, huelga decir, no coincide con la interpretación efectuada en la Resolución impugnada.- Acompaña documental para abonar su planteo y concluye poniendo de manifiesto que en el caso en cuestión no hubo mal desempeño de su parte en relación con los deberes a su cargo ni falta de atención en lo solicitado para la Señora Igor Igor;
Que, por Resolución de fecha 6 de abril del corriente año, obrante a fs. 28, el Señor Defensor Jefe rechaza tanto la nulidad como la reconsideración articuladas por la impugnante, concediendo la apelación interpuesta ante el suscripto;
II.- Planteo de Nulidad:
Que, conforme lo planteado en primer lugar por la Lic. Pons, corresponde dilucidar como cuestión previa si el Defensor Jefe tiene competencia para sancionar a la recurrente, en tanto profesional integrante de la Oficina del Servicio Social de Comodoro Rivadavia;
Que ello requiere de parte del suscripto fijar una vez más posición sobre el alcance de la Ley 4920, toda vez que la presente, como aconteciera recientemente en un trámite similar -ver Resolución Nº 76/05 D.G-, a la par de resolver una cuestión puntual, tendrá también trascendencia general en materia de política y organización institucional; razón por la cual  no he de ahorrar tampoco aquí consideraciones en aras de procurar en el caso una interpretación que se adecue lo mejor posible a los nuevos principios establecidos en nuestra Ley Orgánica;
Así las cosas, resulta oportuno comenzar el análisis aludiendo a la disposición del artículo 18 de la Ley 4920, por cuanto dicha norma establece, a lo largo de cinco incisos, los deberes y atribuciones asignadas a los Defensores Jefe; cabiendo resaltar en este punto la función otorgada en el inciso 3, conforme la cual éstos deben ejercer la superintendencia de los integrantes del Ministerio, cuando sean comisionados por el suscripto;
Que, esto último fue materializado oportunamente mediante la Resolución Nº 18/03 D.G, de fecha 4 de marzo de 2003, la que textualmente reza: “DELEGAR, a partir del dictado de la presente, en los Señores Defensores Jefe las cuestiones de superintendencia de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, dentro del ámbito territorial de sus respectivas jefaturas (Arts. 14 inc. 2 y 18 inc. 3 Ley 4920)”;
Que, asimismo, el inc. 4 del artículo 18 de la misma ley, atribuye específicamente a los Defensores Jefe la función de dirigir y supervisar operativamente a los órganos auxiliares del Ministerio.- A partir de ello, abordando el planteo de nulidad que nos ocupa, se hace necesario analizar cómo se armoniza esta última encomienda con la disposición del artículo 31 inc. 1 de la misma ley, en el que se asigna a la Jefatura Provincial del Servicio Social la función de coordinar, supervisar y evaluar técnicamente a todo el personal dependiente de su servicio;
Resulta evidente que es la propia norma la que realiza una clara distinción a fin de conciliar esta doble supervisión de las Oficinas del Servicio Social.- Obsérvese que la misma ley diferencia a ese respecto la faz operativa de la técnica, asignando la supervisión operativa a los Defensores Jefe y la técnica a la Jefatura Provincial del Servicio Social;
Queda claro además que en ambos casos dicha supervisión debe ser ejercida en el ámbito funcional, de manera que este último término no debe ser utilizado como sinónimo de ninguno de los dos aspectos antes mencionados, todo ello con miras a evitar  los yerros que generaría una incorrecta interpretación sobre el punto;
Ahora bien, delimitado lo anterior, resta definir quien tiene en el plano fáctico la facultad de imponer una sanción como la que en el caso se discute.- Es en esta cuestión donde la letra de la Ley 4920 no aparece tan clara como en la anterior; así, cuando alude a las atribuciones de la Jefatura Provincial del Servicio Social, refiere textualmente: “…propone sanciones al personal profesional a su cargo de conformidad con las prescripciones de la presente ley y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten. Sanciona a los empleados del Servicio de conformidad con el Reglamento Interno General” (conf. Artículo 31 inc. 6, segunda parte).- En relación con el mismo tema, ninguna disposición específica establece la ley orgánica al detallar, en el artículo 18, las atribuciones de los Defensores Jefe, razón por la cual no queda otra posibilidad que tener por incorporado este tema dentro de la atribución genérica fijada en el inc. 3 de dicho artículo, al que se hizo expresa referencia en el tercer considerando de este acápite;
Nótese que el mencionado inc. 3, alude al ejercicio de la superintendencia de los integrantes del Ministerio, sin hacer excepción alguna, criterio éste que luego fue reafirmado por el suscripto en la Resolución Nº 18/03 D.G, citada supra, al referir que la delegación de superintendencia en los Defensores Jefe lo es respecto de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, dentro del ámbito territorial de sus respectivas jefaturas, haciendo expresa referencia a la disposición del artículo 14 inc. 2 de la Ley 4920;
Que, de tal forma, es esta última disposición la que viene a clarificar el punto que venimos tratando, puesto que cuando detalla las materias respecto de las cuales el suscripto tiene la superintendencia, que a su vez -como se hizo en la Resolución Nº 18/03 D.G- puede delegar en los Defensores Jefe, alude expresamente a las potestades administrativas y disciplinarias;
A ello cabe agregar que, en el caso que nos ocupa, se trata de una profesional y de una actuación que claramente corresponde incluir dentro de la faz operativa del Servicio Social, por tal motivo no hay duda, en este caso, que el Defensor Jefe se encuentra facultado para formular un reproche de tipo disciplinario a la profesional en cuestión;
Entiendo, además, que los Defensores Jefe mantienen también dicha facultad, que les ha sido delegada por el suscripto (conf. Resolución 18/03 D.G.), tratándose de una profesional y de una actuación encuadrada en la faz técnica del rol que cumple el mismo servicio, sólo que en tal circunstancia el sumario deberá ser instruido y la eventual sanción propuesta por la Jefa Provincial del Servicio Social, tratándose de una Jefa Local o de quien accidentalmente o por subrogancia legal se encuentre en el ejercicio de tal cargo, y por esta última tratándose de cualquier otra profesional del servicio, por ser quienes -como se dijo- ejercen la supervisión técnica y proponen sanciones al personal profesional a su cargo (arts. 31 inc. 6 y 32 de la Ley 4920);
Que, diferente es la situación de los agentes que se desempeñan en el escalafón técnico administrativo del Servicio Social, por cuanto en ese punto la norma es clara y otorga la atribución de sancionar a la Jefa Provincial del Servicio concurrentemente con las Jefaturas Locales (artículos 31 inc. 6 y 32), con lo cual respecto de éstos parece razonable fijar como pauta de interpretación general que la facultad de los Defensores Jefe sólo alcanza parasolicitar la apertura y tramitación de las actuaciones sumariales pertinentes a la Jefatura Local del Servicio Social, cuando detecten incumplimientos de carácter funcional de parte de algún agente;
Considero asimismo que los Defensores Jefe también están facultados, en el ejercicio de la misma superintendencia, a dictar instrucciones de carácter general a las Oficinas locales del Servicio Sociales, aunque en este caso limitadas a cuestiones de índole operativas; tal como se ha hecho en la Defensa de Comodoro Rivadavia con la Resolución 130/04 ODPCR, la que no ha merecido objeción alguna de parte del mencionado servicio;
Entiendo que, con lo hasta aquí expuesto, se da coherencia y armonía a los distintos preceptos legales analizados, fortaleciendo el esquema institucional trazado con la Resolución Nº 18/03 D.G que  fuera a su vez ratificado -con reservas- mediante las Resoluciones Nº 30/04 y 25/05 D.G, que aprueban la Planificación Anual 2004 y Bienal 2005-2006, respectivamente;
Que, a este respecto, resulta oportuno recordar lo dicho en la última de las resoluciones citadas en relación a que cualquier delegación de facultades debe ser interpretada en el marco de los lineamientos generales de política institucional que define la Defensoría General con el asesoramiento del Consejo de la Defensa (arts. 194 y 196 Constitución Provincial y 13; 14 incs. 1 y 2 y 16 Ley 4920).- Esta última cuestión, aparentemente ajena al tema que venimos tratando, cobrará sentido al analizar el punto siguiente;
Finalmente, en razón de haber sido mencionado por la recurrente, resulta necesario formular una última consideración sobre el criterio sostenido por el suscripto en la Nota Nº 206/03 D.G, en ocasión de responder a una inquietud planteada por el Consejo de la Defensa Pública sobre la facultad para disponer reemplazos ante excusaciones, licencias o vacancias.- Resulta claro que en la nota de mención, sostuve idéntico criterio que en la presente, armonizando el artículo 14 inc. 2 de la Ley 4920 con la Resolución Nº 18/03 y la excepción que formulo en relación con el Servicio Social, obedece a una disposición expresa que sobre el punto en cuestión consagra el artículo 33 último párrafo de la ley orgánica;
III.- Nulidad de Oficio:
Que de seguir con lo planteado en el escrito de la Lic. Pons, correspondería ahora tratar la cuestión de fondo y en esa línea abocarme al tratamiento del recurso de apelación. Sin embargo, aparece palmaria una violación flagrante a los principios constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, que en manera alguna puede soslayarse en esta instancia, ello sin perjuicio de que nada se haya dicho al respecto en la presentación de la interesada;
En efecto, a poco que se analice la instrumentación procesal del trámite al que venimos refiriendo, denominado “Legajo para indagar presunto incumplimiento de la actividad del Servicio Social local”, surge con toda evidencia que el mismo no cumple con lo recaudos que en materia de procedimiento administrativo también deben respetarse, máxime cuando -como en el caso- se pretende imponer una sanción disciplinaria;
Que, en relación con lo anterior y en el marco de actuaciones administrativas sustanciadas en el ámbito interno del Ministerio de la Defensa, el suscripto ha adherido reiteradamente (ver Resoluciones Nº 101/03; 75/04 y 76/05 D.G) al criterio doctrinario según el cual las garantías del debido proceso y defensa en juiciodeben aplicarse plenamente en los procedimientos administrativos, con criterio amplio, no restrictivo (conf. Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo 2 -La Defensa del Usuario y del Administrado- (3º Edición), Ed. Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As. 1998, pag. IX-13);
Que, por otra parte, así lo establecen expresamente el artículo 44 de la Constitución Provincial y el Decreto Ley 920, de Procedimiento Administrativo (artículo 26 incs. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 12º),  de aplicación supletoria a los casos como el presente en razón de lo dispuesto por la Acordada Nº 2874/91 STJ;
Sentado ello, resulta claro que en manera alguna el Legajo para indagar…” citado en el visto podía desembocar en una Resolución sancionatoria, cuando previamente no se le dio aviso formal a la interesada, ni se formuló imputación alguna en su contra con la consecuente oportunidad para formular descargo y producir en su favor las pruebas que entendiera pertinentes.- Nada de ello se hizo, por el contrario, la sustanciación del trámite de mención sólo se limitó a anexar antecedentes documentales vinculados con el caso Igor Igor (fs. 2/11), haciendo derivar de ello y de un supuesto incumplimiento a una directiva de carácter general (Resolución Nº 130/04 ODPCR) la sanción impuesta en la Resolución Nº 37/05 JDPCR;
Que, recién en la instancia recursiva ha podido la interesada relatar a modo de descargo su versión de los hechos y acompañar prueba documental.- No se puede claudicar hacia adentro del Ministerio de los principios básicos por los que diariamente formulamos planteos en los tribunales a favor de nuestros defendidos; máxime cuando -además de la normativa constitucional y de procedimiento administrativo citadas supra- la propia Ley 4920 establece la misma garantía en su artículo 46;
Que, por tal motivo, aplicando igual vehemencia que la utilizada para ponderar recientemente (ver Resolución Nº  76/05 D.G) la estructura procesal otorgada a un trámite sumarial, con el mismo ímpetu debo criticar el presente procedimiento por entender que no se ajusta a los principios básicos del debido proceso legal (artículos 18 y 44 de la Constitución Provincial);
Así las cosas, no cabe más que declarar de oficio la nulidad de la Resolución Nº 37/05, toda vez que -siguiendo una vez más a Gordillo- entiendo que la violación de la garantía de la defensa es sin duda uno de los principales vicios en que puede incurrirse en materia de procedimiento administrativo y es por ello también uno de los vicios más importantes del acto administrativo que en su consecuencia se dicte (conf. Gordillo, Agustín, ob cit, pag IX-30);
Que todo ello, claro está, no implica emitir juicio de valor ni prejuzgar sobre lo que constituye el fondo del asunto, punto sobre el que por el momento no habré de expedirme, atendiendo a lo que acabo de referir.- Motivo por el cual, las presentes actuaciones deberán ser remitidas nuevamente a la Jefatura pertinente para sustanciar en debida forma el trámite sumarial que por derecho corresponde;
IV.- Validez de los Legajos de Indagación:
Que, atento al tenor de lo hasta aquí expuesto, deviene insoslayable realizar una consideración sobre la validez administrativa que cabe otorgar a los trámites implementados por la Jefatura de la Defensa de Comodoro Rivadavia, bajo la denominación Legajos de Indagación…;
Que, no cabe duda que en tanto se respeten estrictamente los lineamientos de política institucional fijados desde la Defensoría General y en particular los criterios expuestos en los considerando que anteceden, cada Jefatura de la Defensa cuenta -en el marco de la superintendencia que le ha sido delegada- con la facultad de implementar éste y/o cualquier otro mecanismo que considere útil para colectar información ante situaciones vinculadas con incumplimientos funcionales.- Ahora bien, en relación con estos trámites en particular, denominados Legajos de Indagación, siendo que -como su nombre lo indica- se procura a través de ellos indagar precisamente sobre presuntos incumplimientos funcionales, entiendo que sólo podrían ser asimilados a lo que en doctrina especializada, comentando el Reglamento de Investigaciones Administrativas (Decreto 467/99), se identifica como Informaciones Sumarias.-Es decir, trámites que se inician en aquellos casos en que sea necesaria una investigación para comprobar la existencia de hechos que pudieran dar lugar a la instrucción de un sumario (conf. Carlos Apesteguía, “Sumarios Administrativos”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, año 2000, pag. 34);
De acuerdo a ello, queda claro entonces que sólo es posible mantener estos trámites como una instancia preliminar al sumario propiamente dicho que, como vimos, indefectiblemente deberá sustanciarse en cada oportunidad que se considere que existen elementos como para tener por acreditado que ha existido una irregularidad de parte de algún miembro de la Defensa Pública que pudiera derivar, a su vez, en la imposición de una sanción disciplinaria.-En tales casos, el trámite sumarial es la única instancia que garantiza un ámbito adecuado para ventilar en profundidad el tema en cuestión y resguarda con amplitud el derecho de defensa, todo ello en miras de respetar uno de los pilares del procedimiento administrativo: la búsqueda de la verdad material (conf. Procedimientos Administrativos, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada por Julio Adolfo Comadira, Ed. La Ley, Tomo I, pag. 53);
V.- Conclusión:
Que, en razón de lo expuesto,  en el marco de las facultades que me confieren los artículos 194 y 196 de la Constitución Provincial y 9; 10; 14; sstes y cctes de la Ley 4920, corresponde en la presente disponer la nulidad de la Resolución Nº 37/05 ODPCR, sentar criterio en cuanto a las facultades que poseen los Defensores Jefe y fijar las bases sobre la validez administrativa que procede otorgar a los Legajos de Indagación implementados desde la Jefatura de la Defensa de Comodoro Rivadavia; 
 
POR ELLO:
EL DEFENSOR GENERAL
RESUELVE
1°) DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 37/05 JODPCR, disponiendo laremisión de las actuaciones a la Jefatura pertinente para sustanciar en debida forma el trámite sumarial que por derecho corresponde; debiendo hacer lo propio con las actuaciones remitidas por Nota Nº 82/05, que se remiten en devolución.-
2º) ESTABLECER que los Señores Defensores Jefe, en el marco de la delegación de superintendencia efectuada mediante la Resolución Nº 18/03 D.G, poseen facultades disciplinarias sobre los profesionales de las Oficinas Locales del Servicio Social, respecto de las funciones operativas y técnicas que desarrollan los mismos, con la salvedad de que enel último de los casos el sumario deberá ser instruido y la eventual sanción propuesta por la Jefa Provincial del Servicio Social, tratándose de una Jefa Local o de quien accidentalmente o por subrogancia legal se encuentre en el ejercicio de tal cargo, y por esta última tratándose de cualquier otra profesional del servicio, por ser quienes -como se dijo- ejercen la supervisión técnica y proponen sanciones al personal profesional a su cargo (arts. 31 inc. 6 y 32 de la Ley 4920).- En el caso de los agentes del escalafón técnico administrativo del Servicio Social, los Defensores Jefe sólo podrán solicitar la apertura y tramitación de las actuaciones sumariales pertinentes a la Jefatura Local del Servicio Social, cuando detecten incumplimientos de carácter funcional de parte de algún agente.-
3º) ESTABLECER que los Defensores Jefe están facultados, en el ejercicio de la misma superintendencia, a dictar instrucciones de carácter general a las Oficinas locales del Servicio Social, en cuestiones de índole operativas.-
4°) FIJAR las bases sobre la validez administrativa que procede otorgar a los Legajos de Indagación implementados desde la Jefatura de la Defensa de Comodoro Rivadavia, conforme lo expuesto en el acápite IV de los considerandos.-
5º) COMUNICAR lo resuelto al Señor Defensor Jefe de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia y a la recurrente.- Asimismo sentándose en la presente cuestiones interpretativas de carácter general, comuníquese también lo resuelto a los restantes Defensores Jefe, a la Jefa Provincial del Servicio Social y al Consejo de la Defensa Pública, en todos los casos con copia de la presente.-
6º) REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE como queda dispuesto y, cumplido, ARCHÍVESE.-
RESOLUCIÓN N° 86/05 D.G.
Año
2005