Resolución Nº 57/06

Rawson, 15 de Mayo de 2006.-
VISTO:
El artículo 3° inc. a), segunda parte, del Regla-mento Interno General del Poder Judicial, la sentencia firme dictada en autos “Viera, Graciela Susana s/. Amparo” (Expte. 15443/05) por la Sala "B" de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, la fuerte corriente jurisprudencial existente a nivel nacional contra la discriminación por edad y la Resolución 11/06 D.G; y
CONSIDERANDO:
Que, conforme lo expuesto en el visto, surgen dos cuestiones relacionadas con el MG que corresponde abordar en el marco del presente resolutorio: la primera, vinculada con la edad máxima establecida entre los requisitos de ingreso al Poder Judicial para los escalafones técnico administrativo y operacional y la segunda, relacionada con la participación del SI.TRA.JU.CH en los concursos que se lleven a cabo en el ámbito de la Defensa Pública;
a) Edad máxima de 45 años fijada en el artículo 3°, inc. a), segunda parte, del RIG:
Que durante el transcurso del año 2005, desde la Oficina de la Defensa Pública de la Ciudad de Sarmiento se inició una acción de amparo, patrocinando a la Señora Graciela Susana Viera, contra la Provincia del Chubut, cuestionando la constitucionalidad del art. 30 inc. d) del Decreto Ley 1820 (Estatuto Docente) y/o de cualquier otra norma legal o infralegal que prohíba, limite o restrinja el ingreso a la docencia por la mera circunstancia de la edad;
Que, en apretada síntesis y al sólo efecto de referenciar muy brevemente la base fáctica que dio lugar al planteo judicial, resulta necesario referir aquí que a la peticionante -de 50 años de edad y profesora de primero y segundo ciclo de EGB- se le había negado la posibilidad de inscribirse para cubrir cargos de interinatos y suplencias pertenecientes al Ministerio de Educación Provincial, aduciendo como único argumento que excedía la edad máxima establecida en el Estatuto Docente;
Que, en el amparo patrocinado por la Oficina de la Defensa Pública de Sarmiento se adujo que la imposición de un limite de edad para el acceso a la docencia importaba un trato desigual ca-rente de justificación y razonabilidad, siendo, además, discriminatorio, por lo que tal circunstancia no podía ser tolerada en un Estado de Derecho. Con cita de Bidart Campos, se sostuvo -paralelamente- que todo fin ebe ser alcanzado con medios aptos y proporcionados, poniendo énfasis en resaltar que la circunstancia de superar un límite de edad totalmente arbitrario no significa que se carezca de aptitud técnica para desempeñar determinadas funciones, por lo que el mero parámetro de la edad no es, considerado constitucionalmente, “un medio apto ni proporcionado”;
Que el Magistrado interviniente en primera instancia, a la hora de dictar sentencia, trajo a colación un antecedente análogo de Provincia de Buenos Aires, citando jurisprudencia del Más Alto Tribunal de esa provincia en la que, aludiendo al tema en tratamiento, se sostuvo que "se trata de una distinción de trato ofensiva de la dignidad humana". Acto seguido, se transcribe en la resolución un extracto del voto del Dr. Negri, donde el Ministro sostiene: "Una limitación así que no puede ser vencida siquiera con la acreditación de la aptitud profesional y la idoneidad para el cargo, es francamente discriminatoria y contradice abiertamente el derecho a trabajar), a la igualdad ante la ley" (Briceño, Adela L. C/ Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires; sent. Del 19/2/02; púb. LLBA, 2002, 1.392);
Que, a su vez, siguiendo idéntica línea argumental, el sentenciante hace pié en la Carta Magna Provincial, para afirmar lo siguiente: “Si ‘En la Provincia, el trabajo es un derecho y un deber de carácter social' (art. 23 Const. Prov.), si ‘El estado asegura ... la libertad de trabajo' (arg. Art.6 Const. Prov.), si además, 'Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a enseñar ...' que no puede coartarse con medidas limitativas de ninguna especie (ver art. 18 inc. 3 de la Const. Prov.); y si es cierto que los derechos personales) las garantías se consideran operativos debiendo los jueces arbitrar los medios para hacerlos efectivos ... (arg. Art. 21 Const. Prov.), no habrá interpretación que se precie de amplia ... si la conclusión ... es que una persona no puede enseñar ... por tener una edad determinada” .‑
Que, finalmente, el Magistrado culmina su análisis recordando la directiva del art. 71 de la Constitución Provincial y sostiene que la legislación constitucional vigente considera el trabajo como factor de promoción individual, familiar y social; una vez más cita a Bidart Campos y expone: “El trabajo es, desde el punto de vista dikelógico, una actividad humana en la que el hombre empeña y compromete su dignidad ... no es una mercancía si no conducta humana”;
Que, en suma, en la sentencia de primera instancia fue declarada la inconstitucionalidad del inc. d) del artículo 30 del Decreto Ley 1820, ordenando a la Provincia del Chubut la incorporación de la actora al listado para ocupar cargos en el Ministerio de Educación;
Que, habiendo apelado la demandada el resolutorio hasta aquí analizado, la Sala B de la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción de Comodoro Rivadavia, confirmó la sentencia anterior, sosteniendo, entre otras cosas, lo siguiente: “No se verifica la adecuación del mentado inc. d) del art. 30 a las normas constitucionales”. Con cita de la CSJN, dijo también que: “la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hayan en una razonable igualdad, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal... (Peralta, Luis A. y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía - Banco Central, LL 1991 - C - 158)”;
Que, en el mismo sentido, la Cámara reforzó el criterio anterior diciendo: “...sabido es que toda reglamentación afecta de algún modo el principio de igualdad, por ello habrá de comprobarse sí existen causas justificadas para la preferencia instrumentada por el emisor de la norma y efectuar un juicio de valor sobre el criterio de selección ... Es el principio de razonabilidad contenido en el artículo 28 de la CN (Cfme. Susana Cayuso, “El Principio de Igualdad en el Sistema Constitucional Argentino”, LL 29/10/03)”;
Que, finalmente, el Tribunal colegiado culmina el análisis del punto con un argumento que, a juicio del suscripto, deviene medular a la hora de analizar la legitimidad de la norma del RIG citada en el visto, ello así por cuanto, refiriendo una vez más a las distinciones que el legislador no puede realizar so pena de afectar el principio de igualdad, la Cámara afirma: “Ello en modo alguno significa que sea irrazonable que se establezcan límites de edad para el ejercicio de una actividad, sean mínimos o máximos, siempre que ellos respondan a una finalidad admisible dentro del esquema constitucional de valores y sean aplicados con igual criterio a todos los sujetos comprendidos en el ámbito de actuación de la norma.(el resaltado me pertenece);
Que, así las cosas, siendo lo hasta aquí expuesto el resultado favorable de una acción judicial interpuesta con la intervención de la Oficina de la Defensa Pública, aparece como deber insoslayable para el suscripto -en tanto autoridad máxima del Ministerio de la Defensa- abordar bajo los mismos parámetros la legitimidad del actual articulo 3° inc. a), segunda parte, del RIG; toda vez que hasta la fecha dicho precepto se ha venido aplicando rigurosamente hacia el interior del Poder Judicial, cuestión que a la luz de los fundamentos planteados en el caso de marras -los que como pudo verse fueron acogidos en su totalidad por las dos instancias jurisdiccionales antes referenciadas- no parece apropiado mantener vigente para, en el caso, la Defensa Pública;
Que, ello es así, por cuanto como ya sostuve en otra oportunidad, no se puede claudicar hacia adentro del Ministerio de los principios básicos por los que diariamente formulamos planteos en los tribunales a favor de nuestros defendidos y/o representados (ver considerandos Resolución N° 86/05 DG);
Que, de esta forma, tratándose la edad máxima dispuesta en el inc. a del artículo 3° del RIG de un requisito idéntico al establecido por el art. 30 inc. d) del Decreto Ley 1820, resultan entera-mente aplicables al primero cada uno de los fundamentos expuestos en los citados fallos;
Que, finalmente y para concluir, no parece in-oportuno poner de resalto que tratándose de Magistrados y Funcionarios Judiciales, ni la Constitución Provincial ni las Leyes Orgánicas, tanto de la Judicatura como del Ministerio Público en sus dos vertientes, ni el propio Reglamento Interno General, consagran límite etano máximo alguno que impida ingresar al sistema judicial;
Que, por tal motivo, en lo que respecta al ámbito de incumbencia de este Ministerio, corresponde disponer para el futuro la inaplicabilidad de la segunda parte del inciso a) del Artículo 3 del Reglamento Interno General del Poder judicial;
b) Intervención del SI.TRA.JU.CH en los concursos de la Defensa Pública:
Que, tal cual se adelantara supra, la segunda cuestión a revisar en la presente se vincula con la intervención del Sindicato de Trabajadores Judiciales del Chubut, en los tribunales examinado-res que se formen en cada oportunidad que se disponga la realización de concurso para la cobertura de cargos del escalafón técnico administrativo u operacional, cuestión largamente reclamada por esa Asociación de Trabajadores y que recibiera acogida favorable en el Acuerdo Extraordinario N° 3537/06 del STJ;
Que, oportunamente y al adherir parcialmente a esta última Acordada, se omitió involuntariamente incorporar dicha intervención en la Resolución N° 11/06 D.G dictada por el suscripto;
Que, en consecuencia, se impone modificar parcialmente el inciso 3° del artículo 7° de la Resolución N° 11/06 DG, sin que ello autorice su aplicación retroactiva ni afecte derechos adquiridos de conformidad con el régimen que por la presente se altera, disponiendo que en los casos que contempla el citado artículo se convoque para integrar el tribunal del concurso a un representante de la entidad gremial, cursando en cada oportunidad formal la invitación desde la Jefatura de Circunscripción de que se trate al delegado gremial correspondiente;
Que, por último, las cuestiones analizadas en los puntos que anteceden, se definen para el ámbito de incumbencia del Ministerio de la Defensa Pública, en el marco de las atribuciones conferidas al suscripto por la Constitución Provincial y la Ley Orgánica N° 4920 y en ejercicio de la autonomía funcional que, una vez más, ha sido recientemente reafirmada por el Superior Tribunal de Justicia en los autos SI.TRA.JU.CH. s/. Impugnación Examen de Antecedentes y Oposición ...” (Expte. N° 105 - F° 22 - Año 2006)
POR ELLO:
EL DEFENSOR GENERAL
RESUELVE
1°) DISPONER, en el ámbito del Ministerio de la Defensa Pública, la inaplicabilidad de la segunda parte del inciso a) del Artículo 3 del Reglamento Interno General, el que a este fin se entenderá redactado de la siguiente manera: Artículo 3) Serán requisitos para el ingreso al Ministerio de la Defensa Pública en los agrupamientos Técnico Administrativo y Operacional: a) tener 18 años cumplidos.”.‑
2°) MODIFICAR PARCIALMENTE el inciso 3° del artículo 7° de la Resolución N° 11/06 DG, el que quedará redactado de lasiguiente manera: “El concurso será evaluado por un jurado que designará el Defensor Jefe de la Circunscripción de la que se trate, debiendo en todos los casos convocar -para integrar el tribunal del concurso- a un representante del Sindicato de Trabajadores Judiciales del Chubut, cursando la invitación al Delegado correspondiente.- El agente propuesto por la entidad sindical deberá tener un cargo igual o superior al del concurso.- La falta de presentación oportuna del re-presentante gremial autorizará al Defensor Jefe a la designación directa de cualquier agente judicial que posea las condiciones requeridas.- El jurado propondrá el ascenso de quien figure entre los tres mejores calificados elevando con la propuesta los antecedentes del concurso realizado".‑
3°) COMUNICAR lo resuelto al Consejo de la Defensa Pública, a los Señores Defensores Jefes y a la jefatura Provincial del Servicio Social y por intermedio de éstos a la totalidad de los funcionarios y empleados de este Ministerio, con copia de la presente.‑
4°) HACER SABER lo dispuesto al Superior Tribunal de Justicia, por intermedio de la Secretaría Letrada, y a la Dirección de Administración, a sus efectos, en todos los casos con copia de la presente.‑
5°) REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE como queda dispuesto y, cumplido, ARCHÍVESE.‑
RESOLUCIÓN N° 57/06 D.G.

 

 

Año
2006