Resolución Nº 37/06

Rawson, 11 de Abril de 2006.-
VISTO:
               
Los artículos 194 y 196 de la Constitución Provincial, las funciones y atribuciones otorgadas en los artículos 9, 10 y 14 de la Ley 4920 y la necesidad de aprobar el REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA; y
CONSIDERANDO:
Que, la Ley 4920 regula en el Título VI una serie de normas vinculadas con el Régimen Disciplinario aplicable a los Magistrados, Funcionarios y demás profesionales del Ministerio de la Defensa, aludiendo en el artículo 46, primer párrafo, a la necesidad de dictar un Reglamento Disciplinario;
Que, en relación con el personal del Escalafón Técnico Administrativo, la misma norma establece en el artículo 41 que tienen los derechos, deberes y responsabilidades que le acuerda el Reglamento Interno General (RIG) del Poder Judicial, de forma tal que -en el Reglamento que por la presente se aprueba- se ha regulado expresamente la posibilidad de que aquéllos puedan invocar es su favor cualquier norma del RIG que entiendan más protectiva de su derecho de defensa, en cuanto fuere compatible con las disposiciones específicas del Ministerio;
Que, a este respecto, devienen de gran trascendencia las resoluciones de carácter general emitidas desde la Defensoría General y desde cada una de las Jefaturas de Circunscripción, puesto que -en todos los casos- constituyen mandatos destinados a operativizar los lineamientos de política institucional de la Defensa Pública, siendo por tal motivo de observancia y aplicación obligatoria para la totalidad de los integrantes del Ministerio;
Que, en el aspecto procesal, el Reglamento que aquí se aprueba, profundiza el criterio garantista postulado reiteradamente por el suscripto en las Resoluciones Nº 101/03; 75/04; 76/05 y 86/05 D.G, enrolándose con toda claridad en la corriente doctrinaria y jurisprudencial según la cual las garantías del debido proceso y defensa en juicio deben aplicarse plenamente en los procedimientos administrativos, con criterio amplio, no restrictivo (artículo 44 de la Constitución Provincial);
Que, finalmente, una mención especial merece el trabajo que una vez más han llevado adelante los integrantes del Consejo de la Defensa Pública, quienes han tenido a su cargo durante el año 2005 el estudio y elaboración del Reglamento Disciplinario al que venimos refiriendo, elevando al suscripto el texto que -con pocas modificaciones y agregados- se aprueba mediante este resolutorio;
Que, por último, la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 194 y 196 de la Constitución Provincial y 9; 10; 14 siguientes y concordantes de la Ley 4920; 
 
POR ELLO:
EL DEFENSOR GENERAL
RESUELVE
1º) APROBAR el Reglamento Disciplinario para Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio de la Defensa Pública,que como Anexo forma parte integrante de la presente.-
2º) HACER CONOCER LO RESUELTO al Consejo de la Defensa Pública, a los Señores Defensores Jefe y a la Jefa Provincial del Servicio Social, por intermedio de éstos a los restantes Funcionarios y Agentes de la Defensa Pública, en todos los casos con copia de la presente.-
3º) REMITIR copia al Superior Tribunal, por intermedio de la Secretaría Letrada, a la Dirección de Administración, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios y a la Asociación de Empleados del Poder Judicial de la Provincia del Chubut.-
4º) REGISTRESE, COMUNÍQUESE y, cumplido, ARCHÍVESE.-
RESOLUCION Nº 37/06 D.G.
ANEXO
Resolución Nº 37/06 D.G
REGIMEN DISCIPLINARIO PARA
MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA PÚBLICA
 
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. Denominación. El presente Régimen Disciplinario es aplicable a Magistrados y Funcionarios.-
Se aplica también a los agentes del escalafón técnico-administrativo y operacional del Ministerio de la Defensa Pública.- En estos casos, los agentes podrán invocar cualquier norma del Reglamento Interno General que resulte más protectiva de su derecho de defensa, en cuanto fuere compatible con las disposiciones específicas del Ministerio (artículo 41 Ley 4920).-
Comprende asimismo a quienes hubieran sido contratados para desempeñar tareas o funciones remuneradas en dicho Ministerio, salvo que el convenio suscrito dispusiera lo contrario.-
Quedan también alcanzados por la presente reglamentación, quienes cumplan pasantías rentadas o ad-honorem, salvo que los convenios respectivos prevean expresamente lo contrario.-
Se denomina Magistrados a los Defensores y Asesores cuya designación requiera acuerdo legislativo y Funcionarios a los abogados y demás profesionales cuyo título fuera condición para el ejercicio del cargo que ostentan y Empleados a los restantes agentes del escalafón técnico-administrativo y operacional.-
Artículo 2º.- Vigencia. El régimen disciplinario comenzará a regir a partir del 1º de abril de 2006, sin perjuicio de las formas previas de publicidad que se dispongan desde la Defensoría General, las Jefaturas de Circunscripción y la Jefatura Provincial del Servicio Social.-
Artículo 3º.- Aplicación a sumarios en trámite. Las disposiciones de la presente reglamentación no se aplicarán a sumarios administrativos que se encuentren en trámite, salvo que pudieren resultar más beneficiosas para el sumariado.- Los actos cumplidos con el régimen anterior mantendrán su validez, sin necesidad de ratificación o convalidación de tipo alguno.-
 
TITULO II
Derechos y deberes de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio de la Defensa Pública
Artículo 4º.- Autonomía funcional. Los Magistrados y Funcionarios del Ministerio de la Defensa, gozan en cuanto a trato y respeto de los mismos derechos que los jueces ante los que actúan y desempeñan su cargo con independencia, autonomía y responsabilidad, con sujeción a las normas constitucionales, a la Ley Nº 4920 y a las Resoluciones dictadas por la Defensoría General, por las Jefaturas de Circunscripción y por la Jefatura Provincial del Servicio Social.-
Artículo 5º.- Los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio de la Defensa tiene los siguientes deberes generales, a saber:
  1. Residir en la localidad en que ejerzan su cargo, o en un radio que no exceda los 70 kilómetros de la misma.-
  2. Concurrir a sus tareas los días y horas establecidos para el funcionamiento de la dependencia.-
  3. Poner en conocimiento de su superior o persona responsable de su oficina, en la primera hora hábil del día, cualquier razón que le impida concurrir a su trabajo.-
  4. Prestar personalmente el servicio con eficiencia, lealtad, diligencia y buena fe, en forma regular y continua, observando especialmente los principios establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 4920.-
  5. Observar una conducta decorosa compatible con la dignidad de la función.-
  6. Observar las órdenes del superior jerárquico.-
  7. Guardar reserva de los asuntos en trámite y secreto profesional cuando correspondiera.-
  8. Rehusar regalos, dádivas, beneficios o suma alguna por sus tareas, no comprende esta prohibición los honorarios devengados en juicio conforme las previsiones de la Ley 4920, que nunca aprovechan personalmente al Magistrado o Funcionario del que se trate.-
  9. Levantar en el plazo de 60 días corridos a contar desde la notificación, el embargo sobre su sueldo o concurso decretado, excluyéndose los embargos por alimentos o litis expensas. Excepcional y fundadamente, el Defensor General podrá ampliar este plazo o, aún, eximir al interesado del cumplimiento de esta obligación.-
  10. No abandonar su lugar de tareas sin previa autorización de su superior responsable.-
  11. Seguir la vía jerárquica para toda petición, salvo caso de injusta denegación en el que podrá recurrir a la autoridad inmediatamente superior.-
  12. Observar normas de buena educación respecto del público y demás personas con las que deba tratar en razón de su trabajo, guardando decoro en su aspecto personal y corrección en el trato con iguales, inferiores y superiores de la escala jerárquica.-
  13. Cumplir con las actividades de capacitación obligatoria que disponga la autoridad responsable.-
  14. Permanecer en el cargo en el caso de renuncia hasta un máximo de 30 días contados desde su presentación, si antes no le fuera aceptada aquélla o fuera autorizado a cesar en sus funciones.-
Artículo 6º.- Los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio de la Defensa tienen las prohibiciones que se detallan, a saber :
  1. Litigar en cualquier jurisdicción, excepto cuando se trate de intereses propios o del cónyuge, padres, hijos o parientes hasta el cuarto grado civil (artículo 43.1 Ley 4920).- Se exceptúa de esta prohibición a los abogados que sean contratados a tiempo parcial y con expresa reserva del ejercicio profesional.- Estos profesionales tienen siempre prohibido tomar casos de modo particular originados en intervenciones que hayan tenido en ocasión o ejercicio de su desempeño para el Ministerio de la Defensa.-
  2. Ejercer personalmente el comercio.-
  3. Desempeñar empleos públicos o privados, salvo las comisiones de estudio o la docencia.- Los Magistrados y Funcionarios no podrán desempeñar la docencia en establecimientos de Educación General Básica (EGB) y los primeros tampoco podrán hacerlo en establecimientos de Educación Polimodal.- En ningún caso el ejercicio de la docencia deberá dificultar el cumplimiento de las funciones o superponer horarios.-
  4. La práctica de juegos de azar prohibidos y la concurrencia habitual a lugares destinados a juegos de azar legalmente habilitados (artículo 43.4 Ley 4920).-
  5. Cualquier conducta que comprometa la dignidad del cargo (artículo 43.6 Ley 4920).-
  6. Los Magistrados y Funcionaros Letrados de la Defensa no podrán participar en actividades de proselitismo político ni ejercer empleo público o comisión de carácter público político nacional, provincial o municipal.-
Artículo 7º.- Los Defensores Públicos tienen los deberes y atribuciones contemplados en los artículos 11 y 20 de la Ley Nº 4920 y en caso de ejercer las funciones de Defensor Jefe las contempladas en el artículo 18 de la misma norma. También tienen el deber de supervisión conferido por el artículo 24, segundo párrafo, de la misma ley.
Artículo 8º. - Los Asesores de Familia e Incapaces tiene los deberes y atribuciones descriptos en los artículos 11 y 21 de la Ley Nº 4920 y en caso de ejercer las funciones de Asesor Jefe las contempladas en el artículo 18 de la misma norma.- También tienen el deber de supervisión conferido por el artículo 24, segundo párrafo, de la misma ley.
Artículo 9º.- Los Abogados Adjuntos y demás Funcionarios tienen los deberes y atribuciones descriptos en los artículos 11; 24; 25; 26 siguientes y concordantes de la Ley Nº 4920.-
Artículo 10º.- Los Empleados tienen los deberes y atribuciones especificados en los artículos 11; 41 siguientes y concordantes de la Ley Nº 4920.-
Artículo 11º.- Instrucciones. Los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio de la Defensa deberán observar y hacer observar la Constitución Nacional y Provincial, las leyes que en su consecuencia se dicten y las Convenciones y Tratados Internacionales, especialmente los que se refieren a los derechos humanos.-
Están obligados a cumplir las instrucciones generales y particulares que en cada caso les sean impartidas, de conformidad con el artículo 34 y siguientes de la Ley Nº 4920.-
Artículo 12º.- Deber de representación. La asignación que recaiga en un Defensor Público o Asesor de Familia e Incapaces sobre un caso, torna obligatoria su gestión en el mismo, por sí o a través de un Abogado Adjunto, de conformidad con lo prescripto por la Ley 4920 y las instrucciones dictadas en su consecuencia por la Defensoría General y, en su caso, por los Asesores o Defensores Jefe.-
La obligación señalada podrá ser exceptuada por resolución de la autoridad de superintendencia, en los siguientes casos especiales:
    1. Cuando el Defensor Público, Asesor o Abogado Adjuntose encuentre en una situación de violencia moral respecto del representado o un interesado, lo que deberá fundar.
    2. En los casos en que el requirente o interesado rechace al Defensor Público, Asesor o Abogado Adjunto asignado por alguna causa justificada.
En ambos supuestos, el Defensor Público, Asesor o Abogado Adjuntodeberán comunicar a la autoridad de superintendencia las causales en las que se funda la excepción.-
Admitida la causal, la autoridad de superintendencia procederá inmediatamente al reemplazo conforme las previsiones reglamentarias.- Hasta tanto no opere el reemplazo, seguirá actuando el Defensor Público, Asesor o Abogado Adjuntoprimeramente asignado.-
La decisión que adopte la autoridad de superintendencia podrá ser revisada por el Defensor General. La excusación o rechazo de un Defensor o Asesor Jefe será resuelta por el Defensor General.- La excusación o rechazo del Defensor General sólo será susceptible de reconsideración.-
Artículo 13º.- Declaración enunciativa. La declaración de los derechos y deberes que competen a los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio de la Defensa Pública, contenida en las normas que anteceden, es meramente enunciativa; su expresa mención no agota el catálogo de derechos y deberes derivados de la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales incorporados a nuestro derecho positivo, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y las instrucciones dispuestas en el ámbito específico de la Defensa Pública.-
 
TITULO III
De la Aplicación de Sanciones
Capítulo I. Disposiciones generales:
Artículo 14º.- Principio de legalidad. No podrán imponerse sanciones disciplinarias fuera de las establecidas en la presente reglamentación.-
Artículo 15º.- Sumario previo. Nadie puede ser obligado a cumplir una sanción disciplinaria sin resolución firme luego de un procedimiento llevado a cabo conforme las disposiciones de la presente reglamentación.
Artículo16º.- Presunción de inocencia. El sometido a procedimiento sumarialserá considerado inocente hasta que una resolución firme declare su responsabilidad.-
Artículo17º.- Prohibición de doble persecución. Nadie puede ser sometido a procedimiento sumarial, ni sancionado, más de una vez por el mismo hecho.-
Artículo18º.- Causa de remoción de Magistrados. Cuando de la tramitación del procedimiento sumarial surgiere la posible existencia de una causal de remoción de un Magistrado, se suspenderá su trámite y el Defensor General remitirá las actuaciones al Consejo de la Magistratura.- Si, luego de su remisión, el Consejo de la Magistratura estimare que no procede la remoción del Magistrado pero debe realizarse sumario, volverán las actuaciones al instructor para que continúe con el trámite.-
Durante este período quedará suspendido el curso de la prescripción. Si el agente fuere sancionado no podrá ser sometido a juicio de remoción por la misma causal.-
Si se abriere la instancia del Tribunal de Enjuiciamiento y el imputado resultare absuelto, no se lo podrá luego someter al procedimiento sumarial por ese mismo hecho.-
Artículo 19º.- Cosa juzgada. Un proceso sumarial pasado en autoridad de cosa juzgada, no podrá ser reabierto.-
Artículo 20º.- Inviolabilidad de la defensa. En el procedimiento sumarial es inviolable la defensa de los derechos del sumariado.-
 
Capítulo II. De las Sanciones:
Artículo 21º.- De las sanciones a Magistrados. Las sanciones aplicables a los Magistrados del Ministerio de la Defensa Pública, de conformidad con el procedimiento consagrado en la presente reglamentación, son las siguientes (artículo 44 Ley 4921):
  1. Prevención.-
  2. Apercibimiento.-
  3. Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de su remuneración mensual, a excepción de las asignaciones familiares y el apoyo escolar.-
  4. Suspensión sin goce de haberes de hasta treinta (30) días.-
Artículo 22º.- De las sanciones a Funcionarios y Empleados. Los Funcionarios y Empleados del Ministerio de la Defensa Pública, serán pasibles de las sanciones disciplinarias que a continuación se detallan (artículo 44 Ley 4920):
  1. Prevención.-
  2. Apercibimiento.-
  3. Multa de hasta el veinte por ciento (20 %) de su remuneración mensual, a excepción de las asignaciones familiares y el apoyo escolar.-
  4. Suspensión sin goce de haberes de hasta treinta (30) días.-
  5. Cesantía.-
  6. Exoneración.-
Artículo 23º.- Pautas mensurativas. Son pautas mensurativas a considerar al momento de aplicar una sanción, las siguientes:
  1. La gravedad de la falta.-
  2. Los antecedentes en la función del Magistrado, Funcionario y/o Empleado.-
  3. Los perjuicios efectivamente causados, en especial, los que afectaren a la prestación del servicio.-
  4. La actitud posterior al hecho que se repute como falta pasible de sanción.-
  5. La reparación del daño, si lo hubiere.-
En todos los casos deberá respetarse el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción a imponer.-
Artículo 24º.- Suspensión del sumario o de la sanción impuesta. En los casos de primera sanción de prevención o apercibimiento, el Defensor General podrá, de conformidad con los antecedentes del caso y las pautas mensurativas mencionadas en el artículo anterior, suspender la ejecución de la sanción impuesta a Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio de la Defensa Pública.-
Transcurrido un año desde la fecha de la suspensión, si el agente no cometiere una nueva falta, la sanción se tendrá por no impuesta, retirando los antecedentes del legajo.-
Si el sumariado incurriere en nueva falta dentro del plazo estipulado, se dejará sin efecto la suspensión acordada y se ejecutará la sanción.-
La suspensión de la sanción impuesta interrumpe los plazos de prescripción y caducidad.-
Artículo 25º.- Prescripción y archivo. Toda falta prescribe transcurrido un año contado desde la fecha de su comisión. La iniciación del sumario interrumpe este plazo.-
Si se hubiera iniciado sumario y el trámite no se activara en el plazo de seis meses, se dispondrá el archivo de las actuaciones en forma definitiva. No podrá reabrirse sumario por la misma causa, generando eventual responsabilidad para el instructor.-
Artículo 26º.- Caducidad. La sanción impuesta caducará a todos sus efectos, si se tratare de prevención y apercibimiento, transcurrido un año desde la fecha de su imposición. Las de multa y suspensión transcurridos dos años desde la misma fecha, si el agente no hubiera sido sancionado por otro hecho. La caducidad importará la eliminación de todo registro en el legajo del agente.-
 
Capítulo III. De las sanciones en particular:
Artículo 27º.- De la Prevención. La sanción de prevención se aplicará a Magistrados, Funcionarios y Empleados por toda falta disciplinaria que no sea de gravedad y cuya previsión no encuadre en alguna de las otras tipologías establecidas en la presente reglamentación.-
Artículo 28º.- Del Apercibimiento a Magistrados. Los Magistrados serán pasibles de esta sanción cuando, sin revestir especial gravedad:
  1. Brinden un trato irrespetuoso al superior, a sus iguales, a sus dependientes, a sus defendidos, representados, a los usuarios del servicio de la Defensa Pública y/o a cualquier persona con la que aún accidentalmente se relacionara con motivo de sus funciones.-
  2. Se comporten de manera indecorosa, afectando la imagen del Ministerio de la Defensa.-
  3. Incumplan injustificadamente las resoluciones que la Defensoría General dicte para el ejercicio de su función.-
  4. No observen los deberes propios de la función -
Artículo 29º.- Del Apercibimiento a Funcionarios y Empleados: Se podrá imponer apercibimiento a Funcionarios y Empleados en los siguientes casos:
  1. Inasistencia reiterada e injustificada al lugar de trabajo.-
  2. Incumplimiento reiterado e injustificado del horario de trabajo establecido por el titular de la dependencia.-
  3. Trato irrespetuoso a sus superiores, a sus iguales, a sus dependientes, a sus defendidos, representados, a los usuarios del servicio de la Defensa Pública y/o a cualquier persona con la que aún accidentalmente se relacionara con motivo de sus funciones.-
  4. Violación menor de los deberes establecidos para la función.-
Artículo 30º.- De la Multa y Suspensión a Magistrados. Los Magistrados serán pasibles de la sanción de multa de hasta el 20 por ciento (20%) de su haber mensual, o de  suspensión sin goce de haberes, de acuerdo con la magnitud de la falta cometida, cuando:
  1. Incumplan con los deberes esenciales que rigen su actuación.-
  2. Incumplan las instrucciones generales y/o particulares dictadas por el Defensor General, o en su caso, por los Defensores o Asesores Jefes, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiese expresado objeción, o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones y el Magistrado incumpliere con la orden en ella establecida.-
Artículo 31º.- De la Multa o Suspensión a Funcionarios y Empleados. Se impondrá multa de hasta el 20 por ciento (20 %) de su haber mensual, o suspensión de hasta treinta días corridos o discontinuos, sin goce de haberes, a Funcionarios y Empleados del Ministerio de la Defensa, en los siguientes casos:
  1. Violación mayor de los deberes establecidos para la función.-
  2. Abandono parcial del servicio. Se entenderá por tal la ausencia injustificada y continua de hasta cinco días laborales, sin dar aviso de ella al superior.-
La sanción de suspensión implica la pérdida del derecho a percibir los haberes correspondientes a los días no laborados por dicha causal.-
La suspensión se hará efectiva en días corridos, contados a partir del momento en que la resolución quede firme. Será registrada en el legajo del sancionado y se comunicará al servicio administrativo que corresponda.-
 
Artículo 32º.- De la Cesantía de Funcionarios y Empleados. Son causas para disponer la cesantía de Funcionarios y/o Empleados del Ministerio de la Defensa Pública, las siguientes:
  1. Seis o más días de inasistencia continuada sin causa justificada.-
  2. Violación mayor de los deberes establecidos para la función; cuando se hayan superado en los doce (12) meses inmediatos anteriores los treinta (30) días de suspensión o haya sido sancionado con multa den tro del mismo período y cometiere una nueva falta.-
  3. Violación del deber de reserva, cuando ello ocasione un perjuicio grave al usuario o al sistema de Defensa Pública.-
  4. Comisión de delito, que por su gravedad haga desaconsejable su continuidad en la función.-
Artículo 33º.- De la Exoneración de Funcionarios y Empleados. Son causales de  exoneración, las siguientes:
  1. Comisión de delito doloso contra la Administración Pública.-
  2. Comisión de delito doloso que, por sus características, afecte gravemente la imagen del Ministerio de la Defensa Pública.-
 
TITULO IV
Del Procedimiento
 
Capítulo I. De las sanciones que no requieren sumario:
 
Artículo 34º.- Sanciones de plano. Las sanciones de plano a Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio de la Defensa Pública, serán adoptadas por la autoridad de aplicacióncuando la infracción haya sido percibida directa y objetivamente y no se requiera para su comprobación la formación de un sumario administrativo o cuando la denuncia formulada, por la menor entidad de la falta, aconsejara este procedimiento.-
El Defensor General podrá imponer de plano a los Magistrados, Funcionarios y Empleados de su dependencia directa, las sanciones de prevención y apercibimiento.-
Los Magistrados, en la medida de su potestad disciplinaria, podrán imponer de plano las sanciones de prevención y apercibimiento.-
La Jefa Provincial del Servicio Social y las Jefas Locales del mismo servicio, según corresponda, tienen idéntica facultad de conformidad a la regla del artículo 37 de la presente.-
Se procederá por escrito, se enunciará en forma clara y precisa el hecho que se repute falta y el intimado tendrá derecho a presentar un descargo en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Vencido el plazo la decisión se tomará de inmediato, imponiendo la sanción o desechando la imputación.-
 
Artículo 35º.- Recurso en las sanciones aplicadas de plano. Contra las sanciones aplicadas de plano se podrá interponer recurso de reconsideración con apelación en subsidio, dentro del tercer día de su notificación. Deberá ser presentado por escrito fundado.-
Denegada la reconsideración, las actuaciones serán remitidas a la autoridad jerárquica, quien resolverá dentro del quinto día.-
Si la sanción de plano fuese impuesta por el Defensor General, sólo podrá interponerse contra ella recurso de reconsideración dentro del plazo de tres días de notificada.-
 
 
Capítulo II. De las sanciones que requieren sustanciación de sumario. Autoridades de aplicación:
 
Artículo 36º.- Empleados y Funcionarios. El Defensor Jefe de cada Circunscripción será autoridad de aplicación en el juzgamiento de faltas disciplinarias cometidas por Defensores Públicos y Asesores de Familia e Incapaces.-
Éstos lo serán respecto de las faltas cometidas por los funcionarios y empleados de su dependencia directa.-
Artículo 37º.- Funcionarios y Empleados del Servicio Social. El Defensor Jefe de cada Circunscripción posee también facultades disciplinarias sobre los profesionales de las Oficinas Locales del Servicio Social, respecto de las funciones operativas y técnicas que desarrollan los mismos, con la salvedad de que enel último de los casos el sumario deberá ser instruido y la eventual sanción propuesta por la Jefa Provincial del Servicio Social, tratándose de una Jefa Local o de quien accidentalmente o por subrogancia legal se encuentre en el ejercicio de tal cargo, y por esta última tratándose de cualquier otra profesional del servicio.- En el caso de los empleados del Servicio Social, los Defensores Jefe sólo podrán solicitar la apertura y tramitación de las actuaciones sumariales pertinentes a la Jefatura Local del Servicio, cuando detecten incumplimientos de carácter funcional de parte de algún agente (arts. 31 inc. 6 y 32 de la Ley 4920).- La tramitación del sumario se rige en todos los casos por las disposiciones comunes de este reglamento.-
Artículo 38º.- Cesantías y Exoneraciones. En todos los casos, tratándose de cesantía o exoneración, previa asistencia del Tribunal de Disciplina, será de aplicación el último párrafo del artículo 46 de la Ley 4920 (artículo 210 Constitución Provincial).-
Artículo 39º.- Defensores Jefes. Cuando se tratare de faltas cometidas por Defensores Jefes, será siempre autoridad de aplicación el Defensor General, asistido por el Tribunal de Disciplina.-
Instructores.
Artículo 40º.- Empleados y Funcionarios. En caso de faltas imputadas a Funcionarios y Empleados, el sumario será instruido por un abogado designado por el Defensor Público o el Asesor de Familia e Incapaces que correspondiere, por el Defensor Jefe o por el Defensor General.-
Artículo 41º.- Defensores Públicos y Asesores. Cuando la falta fuere imputada a un Defensor Público o a un Asesor de Familia e Incapaces, la instrucción del sumario estará a cargo del Defensor Jefe, pudiendo a tal fin designar un abogado instructor.-
Artículo 42º.- Defensores Jefes. Cuando la falta fuere imputada a un Defensor o Asesor Jefe, la instrucción del sumario estará a cargo del Defensor General, quien puede designar un abogado instructor a tal fin.-
Artículo 43º.- Obligaciones y facultades del instructor. En el desempeño de su actividad, el instructor deberá actuar con criterio objetivo, dirigiendo la investigación de los hechos motivo del sumario, reuniendo las pruebas que lo acrediten y garantizando la defensa del sumariado. En cuanto a la adquisición de la prueba y sustanciación del sumario, seguirá las instrucciones que pudiere impartirle la autoridad de aplicación.- 
Artículo 44º.- Imputado. El agente sumariado, en la primera oportunidad, será informado del hecho imputado, de su tipificación y de su derecho a designar un abogado de confianza que lo asista.-
Si la falta pudiera dar lugar a cesantía o exoneración y no designara defensor de confianza, el instructor designará un Defensor de Oficio si no manifestare su deseo de defenderse personalmente y siempre que ello no perjudique la eficacia de su defensa.-
Recusación y excusación.
Artículo 45º.- Motivos. La autoridad de aplicación podrá ser recusada y deberá excusarse si hubiera alguna razón de legítimo impedimento.-
Artículo 46º.- Trámite. La recusación deberá ser presentada por escrito dentro del tercer día de notificado de la formación del sumario, bajo pena de caducidad, ofreciendo en dicho acto la prueba de la que intentara valerse el presentante.-
El incidente será resuelto por el Defensor o Asesor Jefe y en su caso, por el Defensor General.- Desestimada la recusación por los primeros podrá interponerse dentro del término de tres días, recurso de apelación por ante el Defensor General, contra su decisión sólo procederá el de reconsideración interpuesto en igual término.-
Si se admitiera la causal, se procederá inmediatamente al reemplazo por otro Magistrado.-
Artículo 47º.- Instructores. Los instructores y defensores designados de oficio, deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos.-
Actos iniciales.
Artículo 48º.- Inicio.  El sumario podrá ser iniciado por denuncia o por actuación prevencional del titular de la dependencia en la que se hubiere cometido la presunta infracción.-
Artículo 49º.- Denuncia. La denuncia de una falta administrativa podrá formalizarse por escrito o verbalmente, en cuyo caso se labrará acta.-
No se requerirá ninguna formalidad expresa para su formulación, sin perjuicio de lo cual la denuncia deberá contener:
  1. Nombre y apellido, número de documento, domicilio y profesión u ocupación del denunciante.-
  2. Nombre y apellido del Magistrado, Funcionario o Empleado denunciado.-
  3. La relación circunstanciada del o los hechos que se denuncian.-
  4. La indicación de la prueba en que se funde. Deberá acompañarse la prueba documental o se deberá indicar el lugar donde puede ser habida.-
En caso de entenderlo necesario, el instructor podrá citar al denunciante para ratificar y/o ampliar su presentación. Aún en estos casos la falta de ratificación no obstará a que se inicie la investigación del hecho que se repute falta.-
Artículo 50º.- Prevención sumarial. Recibida la denuncia o iniciadas las actuaciones de oficio, la autoridad de aplicación practicará, si lo considera pertinente, el procedimiento previsto para la sanción de plano. Si la falta denunciada aparentara mayor entidad, dentro de los primeros cinco días podrá realizar una breve prevención sumarial con la única finalidad de acreditar la veracidad de los hechos en los que se funda la denuncia o actuación prevencional.- Concluido este plazo decidirá si corresponde la formación de un sumario administrativo o si no hay mérito para su iniciación.- En el primer caso designará instructor o asumirá personalmente la instrucción.-
Artículo 51º.- Instrucción del sumario. Iniciado el sumario administrativo, el instructor procederá a recoger las pruebas que acrediten la existencia del hecho u omisión que se repute falta y la responsabilidad del o de los imputados.-
La instrucción del sumario administrativo no podrá exceder de treinta (30) días, prorrogables por resolución de la autoridad de aplicación por otro término igual en casos complejos.-
Los términos son perentorios.
Vencido el plazo de instrucción o en su caso la prórroga acordada, caduca la posibilidad de formular cargos por los hechos que justificaran la formación del sumario.-
En el trámite sumarial rigen supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal de la Provincia, en tanto no se opongan a la presente.-
Artículo 52º.- Notificación de la imputación. Declaración. La notificación de la iniciación del sumario se hará en el lugar de tareas y durante el horario de trabajo, en forma personal siempre que fuera posible.- De lo contrario se lo notificará en el domicilio que figure en su legajo, por cédula, si no constituyere otro domicilio.- Luego de esta notificación los términos señalados son de cumplimiento automático.- La incomparecencia del sumariado debidamente citado no impedirá la continuidad de las  actuaciones hasta su terminación.-
La persona imputada de falta podrá solicitar declarar ante el instructor cuantas veces quiera o presentar manifestaciones por escrito, proponer y presentar medios y elementos de prueba a su favor.- El instructor practicará las diligencias que se pidan cuando las considere pertinentes y útiles.-
Previo a recibirle declaración, se le harán saber las pruebas que obren en su contra.- El agente sumariado y/o su letrado defensor tendrán derecho a presenciar las diligencias probatorias que realice el instructor y a intervenir en ellas con facultades críticas.-
Artículo 53º.- Reglas generales. Prescripción. El procedimiento sumarial estará sujeto a las siguientes reglas generales:
  1. Los plazos se computarán en días hábiles, a menos que se exprese lo contrario.
  2. Si del sumario administrativo se advirtieran hechos que puedan configurar la comisión de un delito de acción pública, deberá darse intervención al Fiscal en turno.-
  3. La posibilidad de imponer sanciones de plano o disponer la formación de actuaciones por la comisión de falta expira al año de la fecha de producción del hecho constitutivo de la falta o de la finalización de sus efectos, si se tratare de una falta continuada.-
  4. Cuando el mismo hecho constituyere delito que hubiere justificado la incoacción de causa criminal, los plazos de prescripción y caducidad quedarán automáticamente suspendidos.-   
Artículo 54º.- Conclusiones del instructor. Cuando a juicio del instructor se encuentren reunidos elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de un hecho considerado falta y la responsabilidad del agente, procederá a formular cargos por escrito, en un informe que contendrá:
  1. Los datos personales del imputado;
  2. La relación clara, precisa y  circunstanciada de los hechos probados;
  3. La calificación de la conducta del sumariado, con indicación precisa de las normas aplicables;
  4. Una explicación sucinta de los motivos en que se funda;
  5. La sanción que considera aplicable. En caso contrario, el instructor propondrá la desestimación y archivo del sumario.-
Artículo 55º.- Descargo. Producido el informe con formulación de cargos, el instructor notificará sus conclusiones al sumariado en el domicilio laboral o en el especial que hubiere constituido, quien en el plazo de cinco (5) días podrá presentar un memorial de descargo y solicitar a la autoridad de aplicación la producción de nuevas medidas de prueba o de las denegadas durante la instrucción.-
Artículo 56º.- Remisión de actuaciones a la autoridad de aplicación. Contestada la vista prevista en el artículo anterior, el sumario será remitido a la autoridad de aplicación, la que podrá disponer la recepción de nuevas pruebas o de aquellas omitidas o denegadas por el instructor.-
La autoridad de aplicación, previo a resolver el fondo de la cuestión, dará vista al Tribunal de Disciplina por el plazo que estime razonable atento la complejidad del sumario, el que no podrá exceder de quince días.- El Tribunal opinará sobre las conclusiones del instructor, pudiendo fijar una audiencia en casos de gravedad cuando fuera indispensable para oír al imputado o pedir explicaciones al instructor.-
Artículo 57º.- Resolución final. La autoridad de aplicación resolverá el sumario atendiendo a la descripción de los hechos y las pruebas colectadas.- La decisión será adoptada en el término de diez (10) días a partir de la conclusión del sumario o en su caso de la recepción del informe del Tribunal de Disciplina.-
Deberá contener:
    1. La fecha y el lugar en que se dicta;
    2. La mención de la autoridad de aplicación que la suscribe;
    3. Los datos personales del imputado;
    4. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos cuya comisión se imputa al sumariado;
    5. La valoración de la prueba colectada, de conformidad con la sana critica racional;
    6. En su caso, la determinación de la responsabilidad que en el hecho le cabe al sumariado, con especial mención de las disposiciones legales que se reputen aplicables;
    7. La individualización de la sanción disciplinaria aplicable, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes en la función del sumariado, los perjuicios efectivamente causados al usuario y/o al servicio público de la Defensa y las demás circunstancias del caso.-
Artículo 58º.- Si la imputación diera lugar a cesantía o exoneración, la decisión será tomada en Acuerdo del Defensor General con el Superior Tribunal de Justicia (Arts. 210 Constitución Provincial y 46 último párrafo Ley 4920).- 
 
Capítulo III. Medidas Preventivas:
Artículo 59º.- Traslado del agente. Los Magistrados, Funcionarios y Empleados sumariados podrán ser trasladados de la dependencia en la que cumplen sus funciones, por decisión fundada de la autoridad de aplicación, de oficio o a solicitud del instructor, cuando su permanencia en funciones en el lugar fuere inconveniente para el desarrollo de la investigación o redundare en un perjuicio para la prestación del servicio de la Defensa.-
El traslado del agente, que en todos los casos será dentro de la Circunscripción en la que presta servicios, no podrá exceder de los treinta (30) días corridos, contados desde la fecha de su notificación.-
Artículo 60º.- Suspensión preventiva. Si se comprobare que la permanencia en funciones del agente sumariado puede afectar gravemente el esclarecimiento de los hechos investigados, la autoridad de aplicación podrá, de oficio o a solicitud del instructor, disponer la suspensión preventiva del nombrado, por un término igual que el establecido para el traslado del agente.-
El auto que dispone la suspensión preventiva, deberá ser fundado. Esta decisión cautelar será susceptible de apelación y sólo de reconsideración cuando la autoridad de aplicación fuese el Defensor General.-
En el caso de haberse aplicado una suspensión preventiva, si el imputado fuere absuelto o sancionado con sanción menor, los haberes caídos serán reintegrados al sumariado.-
En caso de imponer sanción de suspensión, la suspensión preventiva será computada para su cumplimiento.-
 
Capítulo IV. Disposiciones Generales:
Artículo 61º.- Causa Criminal. La sustanciación de sumario administrativo por hecho que pueda configurar delito y la aplicación de sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el presente régimen, tendrán lugar con prescindencia de la causa criminal que se le siguiere al agente sumariado.-
El sobreseimiento definitivo o la absolución dictados en una causa criminal no habilitan al agente a continuar en servicio si fuera sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo, en tanto y en cuanto los hechos tenidos por acreditados en la causa criminal no fueran incompatibles con los determinados en el sumario administrativo.-
Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento de responsabilidad administrativa.-
 
Capítulo V. Recursos:
Artículo 62º.- Recurso de Reconsideración. Contra las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro del plazo de cinco días de notificada la misma, mediante escrito fundado.-
En el mismo escrito podrá deducirse subsidiariamente recurso de apelación, si éste fuera procedente.-
Si la sanción la hubiera impuesta por el Defensor General, sólo podrá interponerse recurso de reconsideración, dentro del mismo plazo.-
Artículo 63º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado dentro del término de cinco días de notificada la resolución y procede contra las resoluciones administrativas que dispongan la aplicación de sanciones disciplinarias o medidas preventivas.-
La autoridad de aplicación de la que se trate ordenará la remisión de las actuaciones y el superior jerárquico resolverá la cuestión, con asistencia del Tribunal de Disciplina, si correspondiere, dentro del plazo de diez días contados desde la puesta a despacho. -
Artículo 64º.- Queja. Cuando sea denegado el recurso de apelación, el recurrente podrá presentarse directamente en queja al superior jerárquico.- La queja será planteada por escrito fundado, en el plazo de cinco días de notificado de la denegación.- El superior jerárquico, cuando lo crea pertinente, requerirá la elevación de las actuaciones y resolverá en el plazo de (10) diez días, pudiendo recibir prueba si resultare necesario.-

 

 

Año
2006