Jurisprudencia Penal
Año
2006
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia -Presidido por Alejandro Javier Panizzi; integrado con los señores Ministros Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, para dictar sentencia en “URIBE MAYORGA, Héctor Rolando s/ Abuso sexual reiterado –dos hechos- en concurso real” (expediente 20.537-U-2006).------

    El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 250: Cortelezzi, Pfleger y Panizzi. --------------------------------------------

    El Juez Cortelezzi dijo:

    Contra la sentencia absolutoria de Héctor Rolando Uribe Mayorga, dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de Comodoro Rivadavia, interpuso recurso de casación Pedro David Alfaro y Rosa del Carmen Uribe, en su carácter de querellantes.----

    Cabe recordar que la sentencia de la Corte Surpema de Justicia de la Nación dictada en autos: C.1757. XL. Casal, Matías Eugenio y otros  s/robo simple en grado de tentativa causa N° 1681- que determinó el alcance del recurso de casación, permite una revisión amplia de todas las cuestiones debatidas y analizadas por el tribunal inferior, pero únicamente contra las sentencias de condena y destacando el derecho del condenado a recurrir la misma.-----------------------------------------------

    De esta manera, como bien sostuve al votar en autos “Marchante, Juan Alberto s/ Homicidio” , las impugnaciones del Ministerio Público Fiscal, como así también de la querella, contra una sentencia absolutoria, seguirán rigiéndose por la casación tradicional, con los mismos requisitos y restricciones que aquella imponía.----------------------

    Sentado ello, corresponde ingresar a los motivos indicados en el recurso de casación de fs. 214/8.-------------------------------------------

    El reproche de la querella finca, básicamente, en considerar que la sentencia que concluye en la desvinculación del procesado de la causa carece de una motivación legítima, y que el fallo contiene vicios que privan al acto de sus efectos jurídicos, tornándolo manifiestamente arbitrario.-----------

    De la lectura de la sentencia se desprende que los vocales que conformaron la mayoría evaluaron el plexo probatorio que incriminaba a Uribe Mayorga.

    Luego de ello, concluyeron, por un lado, el doctor Rago, quien sostuvo que: “la falta de correlato entre las conclusiones de los órganos de persecución penal, con la prueba rendida, impide concluir al órgano decisorio –al Tribunal- sobre la responsabilidad del imputado respecto de hechos o episodios no precisados suficientemente en el modo y tiempo de ejecución...Concluyo pues, que la materialidad de los hechos no está debidamente acreditada, ante la falta de precisión de los episodios atribuidos por los acusadores al traído a juicio, lo que no guardan congruencia con la prueba reunida en el curso del debate... ”;  por el otro el conjuez doctor Ferreyra de las Casas, quien entendió que el plexo probatorio reunido no era suficiente como para conformar la certeza que requiere la condena.--------------------------------------------

    Conforme lo manifestara en los párrafos precedentes, el caso sometido a estudio deberá tratarse como un recurso extraordinario, con las limitaciones del art. 415 y ss. del C.P.P. Por esa razón, en esta instancia no habré de valorar la forma en que el tribunal de mérito aplicó su razonamiento, sino simplemente si ha dado un fundamento para resolver como lo hizo.------------------------------

    Así, surge de la lectura de la sentencia los motivos por los cuales el juez Rago y el doctor Ferreyra de las Casas decidieron como lo hicieron -sin perjuicio de la opinión que merezca dicha conclusión-, por lo que existe una ponderación de la prueba y esta circunstancia descalifica los argumentos de la querella, dejando sin sustento a la impugnación.-------------------------------------

    Nuestro ordenamiento adjetivo ataca a la sentencia cuando faltare o fuera contradictoria la fundamentación –cnf. art.363, inc.3° C.P.P.-, pero si esta existe, al tribunal de casación le está vedado su tratamiento.---------------------------

    De esta manera, la labor intelectual elaborada por los jueces no puede ser reeditada en esta instancia de carácter excepcional, máxime cuando se cuestiona la aplicación favorable del principio in dubio pro reo.-----------------------------------

    Siendo ello así, entiendo que el recurso de casación de fs. 214/8 resulta improcedente, correspondiendo confirmar la sentencia absolutoria, con costas, estimando los honorarios profesionales del doctor Guillermo Iglesias en la suma de pesos doscientos cincuenta.----------------------------

      Así voto.-----------------------------------

     El Juez Jorge Pfleger dijo:

     Ocupa la atención de esta Sala el recurso de casación deducido por la parte querellante que, con fundamento en una pretendida  “..inobservancia de las normas que el ordenamiento ritual establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 415 inc. 1° del C.P.P- sic-)...” que priva al acto “...de sus efectos jurídicos, tornándolo manifiestamente arbitrario...” impugnó la sentencia dictada por la Cámara del Crimen de la ciudad de Comodoro Rivadavia que,  el cinco de mayo del año dos mil seis, absolvió de culpa y cargo a Héctor Orlando Uribe Mayorga respecto del delito de abuso sexual por el que fuera sometido a juicio (art. 119 y 55 del C.P).------------------------------------

    II. Mi distinguido colega de Sala ya realizó una prolija sinopsis sobre el contenido de lo que ha derivado en polémico y a ello me atendré, por que se no hacerlo me arriesgaría a redundar.------

    III. Coincido con el versado voto del doctor Cortelezzi en que el caso ha de verse en clave distinta, opuesta me atrevería a decir, que aquella que es propia del precedente Casal.---------------

    Es más, señale en el precedente “Rodríguez Watson”-resuelto por esta sala – situaciones como las que ocupa ponen de relieve  su contra- cara, importa necesariamente  concluir en que se vería afectada el derecho a ser presumido  de inocencia y la garantía  a un juicio legal y regular como único modo de destruirla, si acaso en los supuestos de absolución se realizara un máximo esfuerzo de revisión  en lugar de proceder, como guían las ideas expuestas, al máximo nivel de exigencia al órgano de la acusación  en punto a la demostración de los extremos que alega al dar fundamentos a su propuesta casatoria.------------------------------------

    De manera entonces que, lo que ha de escrutarse será la lógica del análisis efectuado por los jueces, más no las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba o a la declaración acerca de los hechos contenida en la sentencia.-------------

    Desde este punto de vista los jueces han dado razones  para justificar la absolución, con apego a la sana crítica racional y, así, su actitud es inmensurable, más allá de la opinión que al revisor merezca.------------------------------------------

    Severamente restrictivo  ha sido el criterio de admitir una revisión de las cuestiones de hecho durante la casación hasta el precedente “Casal”; pero, vuelvo a insistir, la teoría que lo ilustra no rige en la especie que debe atenerse a los cánones tradicionales.---------------------------------

    Voto, entonces, por el rechazo de la casación y la confirmación de la sentencia, con costas (art. 485, 486 y 488 del C.P.P, Ley 3155)----------------

    Doy mi parecer respecto de la regulación de honorarios prohijando la aplicación de la suma de doscientos cincuenta pesos ($ 250) para acreecer al letrado Guillermo Iglesias, patrocinante de quienes han querellado.----------------------------------

    Así lo voto.---------------------------------

    El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

    Con los sufragios coincidentes de los doctores Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, existe mayoría de votos para conformar la voluntad del Superior Tribunal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el C.P.P., art. 357 -texto según ley 4550, art. 7.--------------------------------------

     Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente;

--------------- S E N T E N C I A -----------------

    1°) Rechazar el recurso de casación articulado por la querella y confirmar la sentencia de fs. 184/212vta vta.-----------------------------------

2°) Regular los honorarios del doctor Guillermo Iglesias en la suma de doscientos cincuenta pesos ($250), no incluye I.V.A. (Ley 2200, art. 14).

3°) Protocolícese y notifíquese.--------------