Jurisprudencia Penal
Año
2006
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido

 En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los      días del mes de Octubre del año dos mil seis, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los doctores Alejandro Javier Panizzi, Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en la causa caratulada “CHEULA, Daniel Orlando s/ Lesiones culposas” (expediente 20.445-C-2006).-----

 

El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 274: Cortelezzi, Panizzi y Pfleger.

El Juez Cortelezzi dijo:----------------------

    1.- Contra la sentencia que condena a Daniel Orlando Cheula la defensa interpone en tiempo recurso de casación para ante este Superior Tribunal de Justicia.---------------------------------------

El Juez en lo Correccional de Comodoro Rivadavia mediante sentencia del día diez de marzo de dos mil seis, condenó a Daniel Orlando Cheula a las penas de multa de pesos tres mil ($3.000) y dieciocho meses de inhabilitación especial para conducir automotores, mas las costas del proceso, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de Lesiones Culposas, por el hecho ocurrido en esta ciudad el día 4 de enero de 2004 en perjuicio de Maximiliano Darío Vargiú.--------------------------------------

Que el hecho ventilado en el juicio oral y público es el que se desprende del requerimiento de elevación a juicio, el cual fue detallado de la siguiente manera: : “... Que el día 4 de diciembre de 2004, alrededor de las 13.30 hs, el imputado Daniel Orlando Cheula, circulando por la ruta nacional n° 3 en dirección norte-sur, al comando de su rodado marca Ford Focus dominio ECP-694, atropelló a menor Maximiliano Darío Vargiu, quien se encontraba cruzando la calzada desde la plaza Don Bosco ubicada a ingreso norte del casco urbano, hacia la costanera local, produciéndole múltiples lesiones en todo el cuerpo a la víctima que determinaron su internación por un período de unos 45 días, con graves consecuencias para su salud...”- del requerimiento de elevación a juicio del Ministerio Público Fiscal, habiéndose aclarado en el debate que por un error material se había consignado el mes de diciembre por enero, quedando salvado dicho error sin cuestionamiento de la defensa.------------------------

El recurso intentado es lo suficientemente claro como para adquirir las razones o fundamentos en los que basa su protesta y por los cuales reclama la revocación de la sentencia.-----------------

Tal como lo sostuve al votar en la causa “García, Néstor Fabián s/ robo agravado” (sentencia del 12 de junio de 2006), entiendo que los requisitos de admisibilidad y autosuficiencia del recurso ceden ante la garantía de una doble instancia que permitan un más amplio acceso al derecho de defensa.-----------------------------------------------

2.- Sentado ello, cabe analizar si los vicios alegados por los abogados defensores de Daniel Orlando Cheula resultan procedentes.---------------

 El primer motivo que denuncia el recurso hace referencia a que el a-quo resolvió de manera incongruente al atribuir responsabilidad penal y condenar a su asistido por hechos y circunstancias distintas a las que oportunamente atribuyera el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio. ----------------------------------

Para sustentar este motivo, sostiene que:

    El caso llega a juicio por el requerimiento de elevación a juicio que imputa a Cheula el delito de lesiones culposas por ´haber obrado en forma imprudente lo que generó una violación al deber de cuidado que tenía a su cargo´. De esta manera, continúan sus argumentos, la imprudencia de Cheula habría consistido en conducir un vehículo a una velocidad mayor de lo permitida y que en exceso de velocidad impactó al peatón que cruzaba la calzada.-----------------------------------------------

Sostienen que habiéndose acreditado en el debate que Cheula circulaba a velocidad reglamentaria, le terminan reprochando que habría conducido sin la debida atención. Que esta circunstancia implica que han modificado la materia de discusión del proceso y del debate, ya que comienzan adjudicándole imprudencia y lo condenan por negligencia.

En síntesis, argumentan que no sólo se ha violado el principio de congruencia sino que además la sentencia carece de sustento lógico al determinar que el obrar del acusado consistió en conducir sin la debida atención sin más argumento que la subjetividad del sentenciante, ya que no se sustentó en elemento probatorio alguno y, al no haber sido materia de debate no se produjeron pruebas al respecto.--------------------------------------------

    En segundo lugar alegó que erróneamente se aplicó la ley sustantiva ya que los hechos efectivamente probados no realizan el tipo previsto en  el artículo 94 del C.P. en ninguna de sus variantes, el conductor no incurrió ni en imprudencia, ni en negligencia, ni en impericia, y tampoco dejó de observar los reglamentos o deberes a su cargo.---

3.- Respecto a la arbitrariedad endilgada a la sentencia pronunciada, entiendo que la plataforma fáctica descripta al imputado en las diferentes etapas del proceso no ha sido modificada, ya que la elección de la especie (negligencia, imprudencia o impericia), en la que se funda la culpa no afecta el principio de congruencia exigido procesalmente ni el derecho de defensa en juicio.--------------

Que a Daniel Orlando Cheula se le reprocha la violación a la norma de cuidado contenida en el artículo 39 letra b)de la Ley 24.449, que impone a los conductores el deber de circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo.----------------------------

La defensa tuvo la posibilidad de ser oída, cuestionar y alegar sobre las circunstancias que el sentenciante utiliza para fundar la condena.-----

Así, se ha desarrollado todo un debate en donde minuciosamente se han examinado justamente todos estos aspectos, teniendo así la posibilidad de defenderse del contenido objetivo y subjetivo total de la acusación y de la prueba aportada.---------

4.- Que tampoco resulta procedente el segundo motivo descripto en el recurso.------------------

     La figura conforme la cual se impuso pena al inculpado se adecua al hecho que el Juez tuvo por acreditado.---------------------------------------

Que, como quedara sentado precedentemente, la sentencia asienta la culpabilidad del imputado en la violación al deber objetivo de cuidado claramente descripto en el artículo 39 letra b) de la Ley Nacional de Tránsito, que impone a los conductores el deber de ´circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal,  teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito...´.-----

Así, se adjudica al imputado no haber advertido la presencia del peatón cuando tenía, desde su perspectiva, una muy buena visibilidad, la víctima ya había iniciado el cruce y llevaba ropas de colores intensos fácilmente detectable. Todo ello indica, concluye el A-quo, que Cheula conducía sin la debida atención.---------------------------------

De esta manera, generó un riesgo al conducir el vehículo sin la debida diligencia que se le exigía por ley, provocando finalmente el resultado previsto en el artículo 94 del ordenamiento de fondo.---------------------------------------------

Siendo ello así, entiendo que corresponde confirmar la sentencia, con costas y regular los honorarios de la defensa en la suma de trescientos setenta y cinco pesos.------------------------------

Así voto.-------------------------------------

    El  Juez  Panizzi dijo:--------------------

I) El Juez en lo Correccional N° 1 de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, el día 10 de marzo del año 2006, emitió la sentencia protocolizada bajo el N°08/2006, por la que condenó a Daniel Orlando Cheula a la pena de multa de tres mil pesos ($3000.-) y dieciocho meses de inhabilitación especial para conducir automotores, más las costas del proceso (arts. 29 inc. 3° del CP y 486 del CPP), por hallarlo autor penalmente responsable del delito de Lesiones Culposas, previsto y penado en el art. 94 del Código Penal, por el hecho ocurrido en esa ciudad el día 4 de enero de 2004 en perjuicio Maximiliano Darío Vargiú.---------------

El magistrado tuvo por probado que ese día, aproximadamente a las 13.30 horas, un automóvil marca Ford, modelo Focus cinco puertas, dominio ECP-694, conducido por el Sr. Daniel Orlando Cheula, que circulaba por la Ruta Nacional N° 3 en dirección Norte-Sur por el carril derecho, a la altura de la plazoleta San Juan Bosco, embistió a la víctima cuando ésta iniciaba el cruce de la ruta en sentido Oeste-Este. ----------------------------

II) Contra aquel pronunciamiento, a fs. 241/251, la defensa del imputado interpuso recurso extraordinario de casación fundado en los incisos 1° y 2° del art. 415 del CPP, manteniendo la impugnación con la presentación de fs. 258.-----------

Como primer motivo de agravio, el recurrente planteó la existencia de un error in procedendo en la sentencia, explicando que la causa llegó a juicio sobre la base de la requisitoria fiscal de fs. 168/170 en la que el acusador imputó a Daniel Orlando Cheula la autoría de lesiones culposas  (art. 94 del Código Penal) sobre Maximiliano Darío Vargiú, por haber obrado en forma imprudente, lo que generó una violación al deber de cuidado que tenía a su cargo. Y en el caso concreto, a criterio del titular de la acción penal, la imprudencia consistió en conducir un vehículo automotor a una velocidad mayor a la permitida para luego, en exceso de velocidad, impactar al peatón que cruzaba la calzada (fs. 169 vta).----------------------------------

Agregó que al acusar de este modo, el fiscal valoró los cálculos elaborados por el perito durante la instrucción y dio por acreditado que el rodado llegó a desarrollar una velocidad de 86,60 km por hora, violando así la velocidad máxima permitida en el lugar del accidente, que era de 60 km por hora.---------------------------------------------

Inmediatamente, el recurrente manifestó que el juez en lo Correccional al pronunciarse descartó la hipótesis del hecho propuesta por el Ministerio Público Fiscal, también los cálculos efectuados por el perito en la etapa inicial y consideró que el imputado circulaba a velocidad reglamentaria (entre los 50 y 60 km/h). Sobre esta base –anotó la defensa– condenó a Daniel Orlando Cheula por conducir sin la debida atención, calificando esa conducta como negligente y violatoria al deber objetivo de cuidado. ------------------------------------------

De esta manera, el recurrente razonó que el doctor Guillermo Alberto Müller se apartó de la materia de acusación, violentado el principio de congruencia y afectando las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso legal que amparan al imputado; por lo que solicitó la anulación de la sentencia y el reenvío de la causa conforme la ley adjetiva. -----------------------------------------

El segundo motivo de agravio, consiste en un alegado error in iudicando en que habría incurrido el magistrado al juzgar que Cheula circuló sin la debida atención, con fundamento en el relato del imputado que dijo no haber visto la aparición del menor, para concluir que tal descuido no resultaba posible por los perceptibles colores de la ropa que llevaba puesta la víctima y la buena visibilidad del lugar, entre otras circunstancias.-----------

Asimismo, el recurrente planteó que no existe en la causa prueba que dé sustento a la falta de atención del imputado, por lo que consideró la conclusión a la que el juez arribó como una valoración meramente voluntarista, y solicitó a este Superior Tribunal case la sentencia impugnada y absuelva al acusado.-------------------------------------     

III) Antes de ingresar al análisis del fallo impugnado, resulta oportuno establecer los lineamientos dentro de los cuales procederé a realizar la revisión del caso.------------------------------

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó el precedente para una revisión casatoria amplia; lo cual, obliga al Superior Tribunal de Justicia a un examen exhaustivo de la sentencia recurrible por medio de un conocimiento extensivo de la causa, con la única limitación de lo que pueda surgir directa y exclusivamente de la inmediación, de cuyos pormenores no hubiera constancia adecuada, como sostuvo esta Sala Penal en la causa caratulada “GARCÍA, Néstor Fabián s/ robo agravado en poblado y en banda” (sentencia del 12 de junio del año 2006).-------------------------------------------

IV) En mi opinión, asiste razón al recurrente con respecto al primer motivo de agravio.---------

Cierto es que el hecho imputado a Daniel Orlando Cheula, fue inicialmente calificado por el fiscal como lesiones culposas (art. 94 Código Penal) por haber obrado en forma imprudente.-------

La imprudencia residió –a criterio del acusador– en conducir el vehículo a una velocidad mayor (86,60 km/h) a la permitida que, en el lugar, es de 60 km/h.-------------------------------------------

Pero en el debate, el perito Luis Alberto Moreno realizó nuevos cálculos para determinar la velocidad del automotor al momento del siniestro, con fundamento en las modificaciones que –sobre el hecho– produjeron los relatos coincidentes del imputado y la víctima, fijándola entre los 50 y 60 km por hora (fs. 226 vta./227).--------------------     No obstante esta importante variación sobre la base fáctica de la imputación, al finalizar del debate el fiscal mantuvo la acusación en los mismos términos.----------------------------------------

Al momento de juzgar, el magistrado tuvo por probado que el imputado condujo a velocidad reglamentaria (conf. art. 51 letra “e”) de la Ley 24.449) por el carril derecho de la ruta, basándose en las declaraciones de la víctima y del acusado, las modificaciones que sobre su informe técnico realizó el perito Moreno y en la circunstancia de que el conductor logró detener el vehículo en no más de 20 mts, de acuerdo a la impronta que en la calzada dejaron los neumáticos al frenar.----------

La conclusión a la que arribó el juez contradice la acusación en punto a una conducta imprudente por parte de Cheula.--------------------------

Sin embargo, apoyándose en el testimonio de la víctima, que dijo no haber visto el automóvil, en la declaración del acusado –que señaló no haber visto al peatón y que advirtió que era una persona luego de detener el vehículo–, en los daños que evidenciaba el automóvil, según el informe técnico de fs.12, en las conclusiones del perito en lo que hace al desplazamiento del cuerpo sobre el vehículo y en la buena visibilidad que desde la perspectiva el conductor hay en el lugar de los hechos, concluyó no tener dudas de que Cheula condujo sin la debida atención, lo que constituyó una violación al deber de cuidado con fundamento en el art. 39 de la Ley Nacional de Tránsito.-------------------------

Para luego condenar al acusado por considerar haber desplegado una conducta negligente, ya que el cruce de una calle, avenida o ruta en ejido urbano por un peatón aun desaprensivo no resulta una contingencia ajena al tránsito.---------------------

El art. 360 CPP otorga a los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que hayan formulado con carácter provisional, la facultad de precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley.----

Facultad que además se sustenta, en el principio iura novit curia, por el que los jueces pueden suplir el derecho mal invocado en tanto no alteren las bases fácticas de lo discutido y ajusten su pronunciamiento a los hechos que constituyeron la materia del juicio.-------------------------------

Pero es cierto que, conforme los parámetros que da el art. 94 del Código Penal, la violación al deber de cuidado que el fiscal atribuyó al imputado fue bajo la modalidad de imprudencia y sobre la base de esta acusación la defensa técnica desarrolló su tutela.-------------------------------------

Finalizado el debate y desvirtuada la imprudencia imputada al acusado, el juez condenó a Cheula por haber transgredido aquel deber mediante una singularidad distinta a la atribuida, impidiéndole así esgrimir argumentos defensivos a su favor.----

Si bien es cierto que la calificación legal aplicada es la misma, la determinación de la conducta como imprudente fue un “plus” de los elementos subjetivos del tipo que había sido incluido en el "factum" fijado por el acusador.--------------

De manera tal que el juez al advertir que en el debate el hecho probado era diverso en este punto, por aplicación del art. 360 del CPP, debió abstenerse de dictar sentencia y remitir el proceso al fiscal para que, si lo consideraba procedente, ampliara su acusación o al juez competente para que practicara la instrucción sumaria.----------------

V) Aguarda aún el tratamiento del segundo motivo de agravio, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva al calificar el juez los hechos probados en el tipo del art. 94 del CP.----

Entiendo que en razón de la conclusión a la que arribé precedentemente, deviene impropio el tratamiento del segundo agravio planteado por el recurrente.--------------------------------------

VI) Por los defectos señalados considero que debe declararse la nulidad de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Procesal Penal y remitir la causa al Juzgado de Origen, para que dicte un nuevo pronunciamiento acorde con los lineamientos de este fallo.

Se regulan los honorarios profesionales de la defensa del acusado por su labor, en forma conjunta, en el treinta por ciento (35%) de lo regulado en la sentencia de Cámara (artículos 415 y siguientes del CPP; 14 y concordantes del decreto ley 2200).-------------------------------------------

El Juez Pfleger dijo:------------------------

     I.- Me toca terciar en esta causa frente a la posición antagónica que han sostenido mis distinguidos colegas de sala en punto a la validez o nulidad de la sentencia venida en casación, por su discutido apego de ella respecto de la base fáctica sobre la que se desarrolló el debate y que declaró la condena de Daniel Orlando Cheula como autor material y criminalmente responsable del delito de lesiones culposas previsto y penado por el art. 94 del C.P. “...por el que fuera requerido su juzgamiento por el hecho ocurrido en esta ciudad el día 4 de enero de 2004 en perjuicio de Maximiliano Darío Vargiu...” (de la sentencia que corre añadida desde la hoja 229 a 234 del expediente).-----------

     II.- No repetiré ni el contenido de la pieza atacada ni los motivos expuestos en el escrito de fs. 241/ 251, pues sobradamente han sido relatados en los párrafos que anteceden suscritos por los Ministros Cortelezzi y Panizzi; sólo habré de hacer un breve prólogo en aras de establecer el punto de mira desde el que observaré el fenómeno que despertó polémica.------------------------------------

     III. En efecto, en causa “Lempi”, fallada por esta Sala, al opinar sobre el tema atinente a la congruencia que debía existir entre la plataforma fáctica presentada por el Ministerio Fiscal y la sentencia definitiva, dije que no había disvalor procesal en que se hubiera constreñido la base de hechos de la imputación, lo que resultaba posible si así sobrevenía del debate y de la deliberación ulterior, sencillamente por que no causaba gravamen alguno. Empero, advertí, que lo grave- y sancionable- habría sido expandir el aspecto atinente a los hechos sin que se dieran las previsiones del Código Procesal, por que ello vulneraba, sin dudas, el derecho a defenderse que posee el imputado.---------

    Sostuve, en el caso de marras, que el principio de congruencia importa que el fallo se expida sobre el hecho y las circunstancias contenidas en la acusación que han sido debidamente intimadas y sobre las que – básicamente- tuvo ocasión de ser oído el atribuido, lo que implica vedar que aquél se extienda  a hechos no contenidos  en el proceso que garantiza el derecho a audiencia, sintetizado en la regla de correlación entre  la acusación y la sentencia (claramente, al respecto,  Julio B. Maier en su “Derecho Procesal Penal” T I. Pág. 568). Referí, en “Liempi” a  la cita con la que el autor mencionado consignaba  la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación  cuando exponía: “...La Corte Suprema Nacional, en sus sentencias, parece requerir, como condición para casar el fallo, no solo la indicación puntual del elemento sorpresivo que se incluye en él, sino también las defensas concretas que se hubieran opuesto de no mediar la sorpresa y, en especial, los medios de prueba omitidos por esa circunstancia...” y si bien tal situación no ha sucedido en autos la entidad del desvío es de suficiente grosor como para merecer corrección aún esa ausencia.------------------------------------------

      La opinión dada es consecuente con la postura que asumí y asumo en relación con el principio que ocupa traducido en la relación inescindible que debe existir entre los aspectos fácticos de la acusación (en este caso la requisitoria de elevación a juicio) el objeto del debate y la sentencia, atadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aquella, la primera, establece.------------------

      Es que no se trata, el así pensar, de un mero capricho intelectual o de una veleidad dogmática,  sino de asegurar al imputado el ejercicio real y efectivo del derecho a defenderse materialmente durante el proceso (art. 18 CN, 8 de la CADH y 14 del PIDCP, art. 75 inc. 22 CN y art. 44 C.P.Ch) que envuelve la circunstancia de no ser sorprendido por lo que no espera: que el Juez se pronuncie acerca de un hecho sobre el que no ha podido confrontar o controvertir, ni aún ofrecer prueba.--------------

      Débese aclarar que en la medida en que el fundamento del requisito de la congruencia  estriba en el derecho de defensa, como se dijo, la nulidad que deriva de su inobservancia sólo tiene sentido en tanto el sindicado se haya visto concretamente perjudicado en sus posibilidades de repeler la imputación hecha valer en su contra durante el debate. Esto constituye un necesario corolario del principio de interés que reclama una sanción procesal del talante de aquella desde que no hay nulidad por la nulidad misma sino cuando efectivamente existe una lesión.--------------------------------

     Por último, la congruencia atañe a los hechos invocados y no al encuadre legal propiciado por el Ministerio Público (préstese atención a este detalle pues, a mi juicio, allí radica una de las claves para inclinar el fiel hacia una de las posiciones que se han expuesto).-------------------------

      IV. Leídos con atención los términos de la solicitud de elevación a juicio (ver fs. 168/ 170) y la sentencia que ha resultado objeto de casación, acuerdo con la posición del doctor Panizzi en que la base fáctica del caso fue alterada por el señor Juez “a quo” en la sentencia, con vulneración a la especial protección que merece el acusado.---------

       Es verdad que en lo que concierne a los hechos- y modestamente creo que el funcionario debió incluir allí lo que declamara en otro tramo, tal se verá- el Ministerio Público, en la ya mentada pieza de la hoja 168 a 170, señaló, en la primera porción llamada “Relación de los hechos”, el atropellamiento de la víctima por el imputado que guiaba el vehículo Ford Focus dominio ECP – 694, cuando Maximiliano Darío Vargiu cruzaba “...la calzada desde la plaza Don Bosco ubicada en el ingreso norte del casco urbano, hacia la costanera local, produciéndole múltiples lesiones en todo el cuerpo a la víctima...” sin exponer acerca de la causa del evento, en términos de conducta del atribuido.----

      Pero no menos cierto es que más adelante  en el capítulo 6.-) de su escrito, que llamó “Motivación que fundamenta el presente pedido y prueba valorada” indicó que Cheula, el atribuido, había actuado de modo imprudente violando un deber de cuidado  “...por conducir un vehículo automotor a una velocidad mayor al (sic) permitida y que en exceso de velocidad  impactó al peatón  que cruzaba la calzada...”.---------------------------------------  Esa posición fue mantenida por la Fiscalía al tiempo de la alegación en el debate pero añadió el ingrediente de que el autor no había reaccionado “...adecuadamente ante la aparición imprevista del peatón...” proponiendo la condena por trasgresión al art. 94 del C.P.--------------------------------

     La sentencia, a su turno, desestimó el exceso de velocidad pero también descartó, de modo absoluto “...la hipótesis del Ministerio Fiscal en cuanto que el conductor del automóvil frenó e intentó esquivar al peatón antes de embestirlo y que pudo detener el rodado a unos 63 mts, la que indudablemente se apoyaba en las primeras apreciaciones que efectuó la autoridad policial al constituirse en el lugar...” (ver en especial la hoja 231 del expediente) y dejó sentado, luego de ponderar la prueba, que Cheula “...conducía sin la debida atención, lo que constituye una violación al deber objetivo de cuidado...” (textual) derivando de ello el mote de negligente a la conducta probada que cuadró, así, en el art. 94 del C.P. imponiendo la condena.-

      V. Si bien la estructura del delito imprudente la constituye toda violación a un deber de cuidado que causa un resultado lesivo y la norma del Código Penal sanciona a quien provocare un daño en el cuerpo por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor (texto del art. 94 del C.P. en relación con el segundo párrafo del art. 84 ídem), es del caso considerar que el texto legal contiene hipótesis que necesariamente el juzgador ha de confrontar con el hecho específico real.-------------------------

     En otras palabras habrá una “imprudencia” o “negligencia” en términos de hecho, como expresión natural, cuya adecuación con los vocablos usados en la norma deberá establecerse en la sentencia.

     Pero no hay identidad fáctica en el uso indiscriminado de las hipótesis cuando el presupuesto contenido en la acusación fracasa por una contingencia del debate y el Ministerio Fiscal no realiza actividad para procurar que el atribuido sea interrogado sobre la nueva circunstancia, si ocurriere.-    

       Pasado en limpio. Si Cheula fue considerado “imprudente” por “violación de un deber de cuidado” que poseía conforme las reglas de la Ley de Tránsito, en tanto guiaba su auto a exceso de velocidad atropellando a un peatón y esa plana no es demostrada por que durante la audiencia de juicio se acreditó que no conducía de ese modo, no puede considerárselo culpable del delito que sanciona la “negligencia” por “violación de un deber de cuidado” sobre la base de que manejaba sin prestar debida atención.------------------------------------

     No es lo mismo, naturalmente hablando, conducir a exceso de velocidad que hacerlo de modo distraído, con poca precaución y si la intimación, como todo parece indicar, versó sobre el primer punto, mal pudo el intimado dar respuesta que involucrara al episodio concebido, intelectualmente, del modo que lo hiciera el sentenciante.-------------

     Resulta difícil internalizar que el rol de la judicatura es -en el debate- un rol acotado.------

     La inquisición ha calado con hondura en el pensamiento de los Jueces que, aún con loables propósitos, sobre- giran su capacidad de actuar fallando fuera de las proposiciones del Ministerio Público.------------------------------------------

      Este ha sido el caso y se impone casar el fallo mandando a que se realice un nuevo juicio acorde los lineamientos de esta sentencia.------------

      Por cierto, considero abstracto pronunciarme sobre los demás agravios expuestos por los recurrentes dado el modo en que dejado sentada mi opinión.---------------------------------------------

      Así lo voto.-------------------------------        VII. Coincido en la necesidad de regular honorarios a los letrados a cargo de la defensa quienes por la importancia del trabajo realizado y el resultado obtenido son acreedores de la suma establecida por el voto al que adhiero.   

      Con lo que culminó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:-------------------------------------

--------------- S E N T E N C I A -----------------

    1º) Declarar la nulidad de la sentencia de fs.229/34 vta., y disponer el reenvío de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a sus efectos (C.P.P., art.429).-----------------------

    2º) Regular los honorarios profesionales de los doctores Miguel Díaz Vélez y Juan Manuel Gutiérrez, en forma conjunta, en la suma de quinientos veinticinco pesos ($525), suma que no incluye IVA (Ley 2200, arts. 10 y 14).-----------

    3°) Protocolícese y notifíquese.--------------