Jurisprudencia Penal
Año
2006
Circunscripción
Trelew
Contenido

 

    En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los         días del mes de noviembre del año dos mil seis, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia -Presidida por Alejandro Javier Panizzi; integrado con los señores Ministros Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, para dictar sentencia en “MENDOZA, María y otros s/les. en accidente de tránsito-Trelew” (Expte. 20.532-Folio 224-G-2006).----------

    El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 180: Pfleger, Cortelezzi y Panizzi.—-------------------------------------------

     El Juez Jorge Pfleger dijo:

     I. Versa la cuestión acerca del recurso de casación interpuesto por el Abogado Defensor contratado por la defensa Pública, doctor Gustavo F. La Torre (ver el escrito de fs. 148/2), en desmedro de la sentencia Nº 35/2006 dictada por el Juzgado Correccional Nº 1 de la ciudad de Trelew, que el día 26 de Mayo del año 2006 condenó a Sandro Daniel Sandoval a la pena de un año de prisión de ejecución condicional y dieciocho meses de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores con costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de Lesiones Culposas (arts. 94, segundo párrafo en función del primer párrafo y del 84, segundo párrafo del C.P.), en relación con el hecho acaecido el 10 de febrero de 2003 en perjuicio de María Cristina y Mariana Alejandra Mendoza.-

    El impugnante citó como motivos del recurso: inobservancia de las normas que el Código Procesal Penal- Ley 3155-  establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad.----------------------

    Afirmó que fueron transgredidas de manera elocuente, en la sentencia, las garantías de raigambre constitucional de debido proceso e inviolabilidad de la defensa (art. 18 de la Constitución Nacional y 44 de la Constitución Provincial) que son rectores de nuestro ordenamiento y que se encuentran expresamente reiteradas en el Código Ritual, en los artículos 1 y 5.-----------------------------------

    Sindicó en primer término, que la pericia fue ordenada  en tiempo inoportuno porque ya había culminado la recepción de las pruebas y ya se había alegado sobre las mismas, circunstancia que, consideró, la volvía improcedente.----------------------

    Asimismo, sostuvo que el Juez de Merito al disponer la realización de la experticia a cargo del Cuerpo Médico Forense en el mismo día de la audiencia, cercenó la inviolabilidad de la defensa al vedar al imputado el nombramiento de un perito contralor conforme lo establece el artículo 228 del Código Procesal de aplicación, que fija un término de tres días para ejercitar el derecho conferido; incurriéndose así en una nulidad que derribaba  la pericia médica valorada en la sentencia, según se desprende del artículo 227 del mismo cuerpo legal.-

    Formuló serios reparos acerca del resultado de la mentada pericia porque consideró que el médico forense no tuvo elementos suficientes para ver cuál fue la conducta de Sandoval en el hecho investigado porque con un electroencefalograma,  sin un estudio profundo de paciente, no se puede tres años después manifestarse certeramente sobre el punto.----------

    Por último criticó la sentencia porque entendió que con la duda sembrada por la defensa técnica respecto la existencia -al tiempo del siniestro- de una clase de epilepsia denominada “Le Petit Mal” en cabeza de su asistido, el Juez mediante la inversión de la prueba condenó erróneamente, pues se imponía en esa situación la aplicación del principio beneficiante del “in dubbio pro reo”.------------

     II. Puesto manos a la obra, me permitiré, en primer lugar, algunas breves digresiones que pondrán en evidencia la plataforma ideológica del fallo en lo que a  algunos puntos concierne.-------       Una vez más  fatigaré al lector con lo que otrora sostuviera en punto a que el examen que se hará de la sentencia será amplio, aún cuando atenido al contorno de los agravios.--------------------

     Esto es consecuencia de la aplicación, en la especie,  de la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “CASAL” (LL 2005-E- 657) que impone en los supuestos de recurso de casación articulado por la defensa  la teoría del máximo rendimiento, lo que importa agotar la capacidad revisora en todo lo que sea posible conforme a las particularidades de cada situación y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, dentro del marco del espectro recursivo; ello así pues la sola habilitación a la consideración de las cuestiones de derecho con el objetivo político de interpretar la Ley resulta violatorio del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrado en el art.  8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (ver la sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Benítez, Sergio Rubén”  del 28/02/ 2006 y “Salas, Ariel  del 14/02/2006 en LL- 2006-C- 262 y 309, respectivamente).---------------------

    III.  Avocado al fin a realizar el control de la sentencia en crisis, he de adelantar que prosperaran los argumentos del impugnante y que propiciaré la casación positiva y la absolución del imputado.------------------------------------------------

    Veamos. -------------------------------------

    En primer término cabe ingresar en el tópico atinente a la nulidad que denunció el defensor, relacionada con la defectuosa notificación de la pericia prevista en el artículo 70 del Código Procesal Penal (Ley 3155).------------------------------

    En ese aspecto debo aceptar que le asistió razón al impugnante porque, efectivamente, la tarea encomendada al Médico Forense revistió la jerarquía de pericia judicial y por consiguiente debió realizarse con los mismos resguardos de ella (C.P.P., artículos 227 y 228-Ley 3155).---------------------

    Bajo esta premisa el Juez Correccional estuvo obligado a cumplir con las formas referidas a la notificación, establecidas en los artículos citados que expresamente rezan: Art. 227: “...Nombramiento y Notificación. El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer, con excepción de aquellos que prestan funciones en el Tribunal de Cuentas. Notificará esta resolución al Ministerio Fiscal y a los defensores, antes que se  inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple. En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción...”-----------------

    Art. 228: “...Facultad de proponer. En el término de tres días a contar de las respectivas notificaciones previstas en el artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 223...”---------------------------------

     Sin embargo, como se puede apreciar en el acta del debate (ver fs. 129/35 vta.), una vez que fue dispuesta la intervención del médico forense para la realización del estudio prescripto en el artículo 70 del Código Adjetivo (Ley 3155), ante el llamado de atención efectuado por  el Defensor sobre la necesidad de respetar los tres días para poder proponer un perito de parte que actuara conjuntamente con el perito oficial, su pedido no fue tenido en cuenta, ordenándose la realización de la experticia para el segundo día hábil posterior, violando de esta manera el derecho del perseguido de controlar la actividad que podía constituirse en cargosa.-----------------------------------------

    El maestro Ricardo C. Nuñez nos enseña al respecto: “... Si la notificación omitida ha sido la del imputado o su defensor o la del ministerio Fiscal y se ha efectuado en una forma que frustra el derecho a que se refiere el art. 261, se trata de una nulidad declarable de oficio, porque implica violación de una forma procesal establecida en resguardo de la defensa del interesado...” (Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-Anotado por Ricardo C. Nuñez-Marcos Lerner Editora Córdoba- Año 1986, p. 234).--------------------------------

    Tanto más en esta ocasión cuando la actividad científica aludida se presentaba, sin lugar a dudas, como irreproducible por el momento del proceso en el que se fue realizada.------------------------

    Ahora bien, esa pieza procesal que como venimos diciendo es nula por resultar violatoria del derecho de defensa, fue ponderada por el Juez como elemento de cargo para sustentar su conclusión condenatoria.----------------------------------------

En efecto,  al referirse al alegato  de la defensa técnica en aras de la descalificación de sus conceptos referidos a la posibilidad de la existencia de una clase de epilepsia, en una parte dijo: “...Que contrariamente a la propuesta de la Defensa el médico forense, tras examinar al imputado, ha descartado la afección invocada sobre los siguientes parámetros, en primer término porque los procesos epilépticos o, siguiendo la denominación dada por el Dr. Espinosa, catedrático que la defensa cita, “síndromes epileitoides no son “en principio” fenómenos espontáneos  sino que se manifiestan desde temprana edad y hasta la adolescencia...”---

En otro pasaje de su motivación el “a-quo” afirmó: “...Vale decir entonces que este tipo de patología –petit mal- se halla íntimamente unida y reconoce la misma etiología que los casos de epilepsia común  y por tanto su sintomatología y detección se verifica a temprana edad, punto este que el forense y el propio imputado descarta al mencionar que es una persona sana sin antecedentes de tal afección. Cierto es que como lo señalo el forense y la defensa resaltó, en medicinas no hay absolutos; sin embargo no es menos cierto que en todo proceso judicial las pruebas no salen de los dichos de las partes sino que se acreditan con elementos materiales que en la presente defensa no a aportado y los elementos recogidos lejos están de confirmar tal pretensión...” “...Cerrando este punto traigo a colación que el asesor médico legal, a preguntas específicas en tal sentido sostuvo, que la estadística de casos aislados y la bibliografía sobre el tema, elemento éste que me lleva al convencimiento de que la hipótesis propuesta por la defensa carece de todo fundamento...”-------------------------------

Tales consideraciones de la pericia -afectada de nulidad absoluta- y la ponderación que el judicante efectuó de su resultado, contaminan  de nulidad la sentencia que deberá declararse nula.-----

    En efecto,  estimo que la resolución condenatoria carece  de razones que avalen la parte resolutiva, deviniendo en una sentencia nula  por falta de motivación (C.P.P. artículo 363 inciso 3ro.-Ley 3155).—-------------------------------------------

    Baso tal afirmación en los escasos elementos que se colectaron en el juicio enderezados a esclarecer la verdad respecto de lo sucedido el día del siniestro.----------------------------------------

    Dejando de lado la conducción en manos del prevenido al tiempo del suceso, la trayectoria descripta por el rodado antes y después del impacto inicial, y la entidad de los resultados lesivos, cuestiones que no se han controvertido, no se ha acopiado evidencia que permitan vislumbrar las causas que determinaron el desplazamiento del vehículo hacia la mano contraria, el abandono de la ruta pavimentada y el posterior vuelco del móvil.-------

    A ello debe adunarse que la escasa actividad de la persecución judicial no ha arrojado un resultado que pueda constituirse en prueba de cargo, y más bien lo fue de descargo.-----------------------

    Me refiero a la pericia accidentológica cuyo informe luce a fs. 27/32, en la que no se pudo determinar las causas del accidente, dando cuenta sólo de que al momento del evento el automóvil se desplazaba a no menos de 61,5 Kms/hora, velocidad por demás normal en una ruta como la indicada.---

    Otra comprobación efectuada previa extracción de sangre del imputado, fue el análisis a cargo del perito bioquímico cuyo informe se encuentra glosado a fs. 34, el que arrojó resultado negativo y por ello fue inocuo para el reproche fiscal.-----------

    Párrafo aparte merece la falta de interés demostrado por los encargados de la investigación, quienes despreciando la importancia de los testimonios de las víctimas, que por su ubicación temporo espacial (pues acompañaban al incuso en el vehículo siniestrado) deberían haber sido examinados en sendas declaraciones testimoniales, no fueron citados a brindar su versión de lo sucedido; malográndose de esa manera la posibilidad de contar con otras versiones que pudieron echar luz sobre lo acontecido, el estado en que se encontraba el imputado y lo realizado durante el día.--------------------------

    Con esas falencias en el procedimiento, el Juez Correccional, luego de descartar (en forma errónea según vimos) la posibilidad de que una afección disminuyera el  estado de conciencia del atribuído, arribó a la conclusión  condenatoria apoyado en las siguientes aseveraciones: “... Que de la lisa y llana descripción secuencial del evento acontecido, conforme lo ha planteado el propio imputado, en particular, la pérdida momentánea de control a que hiciera referencia, examinada desde la óptica y la experiencia, es posible afirmar que el imputado, tras largas horas de permanencia en una de las playas locales, -desde las 11 de la mañana del día 09 de febrero hasta su retorno a la ciudad, la “una y algo” de la mañana según su propio relato-, por efectos propios de la narcosis postprandial o por interferencia del sueño fisiológico propio del ciclo circadiano normal perdiera, aunque en forma momentánea, el control del rodado que, continuando su derrotero rectilíneo traspuso la contramano y banquina contraria para desencadenar el giro y vuelco del mismo con los lesivos resultados emergentes...”

Estas consideraciones terminan por descalificar la decisión que se inspecciona, en clave de motivación, ya que el juicio emitido, por no encontrarse apoyado en evidencia alguna,  constituyen una fundamentación insuficiente, que por momentos raya en el ejercicio arbitrario de la jurisdicción.--------------------------------------------

    Por todo lo expuesto, estimo que corresponde declarar procedente el recurso de casación, la nulidad de la pericia encargada al Médico Forense -cuyo resultado fue informado en la audiencia de debate- y la nulidad de la sentencia, y así, en ejercicio de casación positiva  absolver al imputado por el delito de Lesiones Culposas  sin costas, pues del estudio del caso no se percibe la conveniencia de realizar un nuevo juicio. ------------

Debe, asimismo, regularse los honorarios profesionales de la Defensa Pública en la suma de trescientos cincuenta pesos ($ 350.-)--------------

    El Juez Cortelezzi dijo:

Las circunstancias fácticas y los motivos del recurso han sido lo suficientemente detallados en el voto precedente, por lo cual a ellos me remito para evitar reiteraciones innecesarias. En cuanto a la solución del caso, habré de coincidir con la propuesta del juez Pfleger, formulando algunas consideraciones propias.----------------------------

La posibilidad de ordenar la realización de la pericia prescripta en el artículo 70 durante la audiencia oral y pública, debe posibilitar la intervención de la defensa, conforme lo establece el artículo 228. De no ser así, se afectan garantías fundamentales de defensa en juicio y debido proceso que, inevitablemente, invalidan el acto.---------

Respecto al segundo motivo denunciado en el recurso, entiendo, al igual que mi distinguido colega, que la sentencia es arbitraria por falta de motivación. Así, el hecho fijado en el fallo y que diera sustento a la sentencia condenatoria, se basó únicamente en la pericia accidentológica, que nada refirió acerca de la mecánica del siniestro.------

Que en ninguna de las etapas del proceso se consideró necesario escuchar el testimonio de los propios damnificados, que al encontrarse con el imputado en el momento del accidente, pudieron aportar datos relevantes para la investigación.------

Esta desidia en la actividad probatoria, determinó que a la hora de dictar sentencia el Juez no cuente con elementos probatorios suficientes que justifiquen la condena.--------------------------

En razón de ello, estimo corresponde declarar procedente el recurso de casación, declarar la nulidad de la pericia médica y de la sentencia, absolviendo a Sandro Daniel Sandoval del delito de lesiones culposas.-------------------------------  

Así voto.------------------------------------

Con los sufragios coincidentes de los doctores Jorge Pfleger y Juan Pedro Cortelezzi, existe mayoría de votos para conformar la voluntad de la Sala Penal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el art. 357 del CPP (texto según ley 4550, art. 7).----------------------------------------------

Así voto.---------------------------------––––

Con lo que culminó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:--------------------------------------

-------------- S E N T E N C I A ------------------

1°) Declarar que el recurso de casación de fs. 148/52 es procedente, sin costas.----------------

2°) Declarar la nulidad de la pericia realizada por el Médico Forense por aplicación del artículo  70 del C.P.P.-Ley 3155, y de la sentencia protocolizada con el numero 35/2006, de fs. 136/46 vta.---------------------------------------------

    3º) Absolver a Sandro Daniel Sandoval, cuyos datos personales obran en la causa del delito de Lesiones Culposas (arts.  94 –segundo párrafo en función del primer parrafo y del 84 segundo párrafo del C.P.) acaecido el 10 de febrero del año 2003 en perjuicio de María Cristina y Mariana Alejandra Mendoza.----------------------------------------- 

4º) Regular los honorarios profesionales de la Defensa Pública en la suma de trescientos cincuenta pesos ($ 350.-) no contiene I.V.A. (Ley 2.200, artículo 14 y Ley 4920, artículo 59).----------------

    5º) Protocolícese y notifíquese.-------------