Jurisprudencia Penal
Año
2007
Circunscripción
Trelew
Contenido

   En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los     días del mes de febrero del año dos mil siete, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los doctores Alejandro Javier Panizzi, Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “RAIN, Mario Eduardo p.s.a. Homicidio Simple” (Expediente 19.873 – R – 2004).

    El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 1076: Panizzi, Cortelezzi y Pfleger.

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

    I) Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de la Sala Penal, en virtud de la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la cual hizo lugar a la queja deducida por el defensor oficial de don Mario Eduardo Raín y declaró procedente el recurso extraordinario federal, interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Trelew, que lo condenó a continuar con el tratamiento tutelar que cumplía a cargo del equipo técnico del COSE, hasta su mayoría de edad, por el delito de homicidio simple.

    En el pronunciamiento de fs. 1055, la Corte Suprema Federal dejó sin efecto la sentencia impugnada y ordenó devolver las actuaciones, con el fin de que se dicte un nuevo fallo acorde con los lineamientos emitidos por ese tribunal en la causa caratulada “CASAL, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa” (LL 2005 – F - 106), precedente que desarrollaré a continuación.

    II) Así, trataré las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario de casación que promovió el doctor Alejandro Defranco y la doctora Marisa Fernández a fs. 915/928, defensores oficiales del imputado, contra la sentencia registrada bajo el Nº 59 del año 2004 por la Cámara de juicio; remedio que fue concedido por el tribunal trelewense, en la pieza de fs. 924, mantenido y ampliado en esta instancia por el señor Defensor General, doctor Arnaldo Hugo Barone (fs. 1063/1067).

    III) En la sentencia fechada el día 26 de octubre del año 2004 (fs. 905/913 vta.), la Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Trelew declaró penalmente responsable a don Mario Eduardo Raín, por hallarlo autor penalmente responsable del delito tipificado por el art. 79 del Código Penal, cometido en perjuicio de don Claudio Alejandro Coronado Muñoz, por lo que fue condenado a la pena señalada en el primer párrafo de este voto.

    El hecho imputado ocurrió entre las 3,00 y las 4,15 horas, aproximadamente, del día 4 de agosto de 2003 cuando la víctima, luego de mantener una discusión con Adela López y Mario Raín en el interior del bar “Pety” -sito en la calle Edison Norte N° 38 de la ciudad de Trelew- salió hacia el exterior seguido por las dos personas mencionadas.

Allí, el acusado agredió a la víctima por detrás y por delante de su cuerpo, utilizando los puños y un arma blanca presuntamente de propiedad de Adela López, accionar contra el que la víctima trató de defenderse. Durante la reyerta, don Mario Eduardo Raín infligió a Coronado Muñoz las siguientes lesiones:

a) dos cortes sobre la parrilla costal izquierda, uno de ellos, en la región mamaria interna inferior de 3 cm. de longitud, que ingresó entre la quinta y la sexta costilla con 14 cm. de profundidad, y la otra en región mamaria superior externa de 2 cm. de longitud con 12 cm. de profundidad, que ingresó entre la segunda y tercer costilla;

b) un corte transversal en la muñeca izquierda, cara posterior, de 6 cm. de longitud, con visualización de los flexores y un recorrido de abajo hacia arriba;

c) y cuatro heridas más, ubicadas, una, en el muslo izquierdo, cara lateral, con un corte de 2 cm.;  dos, en la cara interna del mismo muslo de 4 y 6 cm. respectivamente; y una última situada en el glúteo derecho de 3 cm.

    Las lesiones causadas en el tórax, comprometieron a la víctima el ventrículo izquierdo y el lóbulo superior izquierdo del pulmón, provocando su deceso inmediato a causa de la gran extravasación sanguínea y la perforación del ventrículo izquierdo del corazón. El cuerpo sin vida fue encontrado frente al domicilio de la calle Edison Norte N° 46 de la ciudad de Trelew, por una persona que dio aviso a la cabina de taxis ubicada en la intersección de las calles Edison y Colombia, desde donde se llamó a la prevención.

    Instantes después de la agresión que causó la muerte de Coronado Muñoz, Raín ingresó al bar “Pety” (apodo con que se conoce a Nilda Griselda López) y al comentarle lo sucedido a Pety, llamaron un taxi de la cabina de Edison y Colombia a las 4:12 hs., haciéndose presente un móvil que ingresó por el pasaje posterior del bar, conducido por Alberto Guillermo Yanca, al que ascendieron Teresa Galindo y el acusado, con destino a la casa de éste situada en México y 25 de Mayo, de la misma ciudad.

    IV) Al estudiar las actuaciones, observo el escrito mediante el cual interponen el recurso extraordinario de casación los defensores del acusado (fs. 915/923), expresando dos motivos casatorios fundados en el art. 415 inc. 2º del Código Procesal Penal.

    El primero, se cimienta en una violación a la garantía constitucional del derecho del imputado a interrogar a los testigos de cargo (artículos 8º, inciso 2°, letra “f” de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 14, inciso 3° letra “e” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

    Señaló el recurrente que la defensa nunca tuvo la oportunidad efectiva y útil de interrogar a la testigo Teresa Galindo Ojeda, cuya declaración en sede instructoria fue bajo identidad reservada y su posterior incorporación al debate por lectura.

    El segundo motivo que acarreó la deducción del remedio intentado, consiste en el pedido de nulidad de la sentencia por falta de motivación, con  respecto de la autoría del delito por parte del imputado (artículo 363 inciso 3° del C.P.P.).

    La defensa entendió que la Fiscalía construyó la imputación de autoría sobre la base de un único testimonio que calificó como “de oídas”, bajo identidad reservada e incorporado al debate por lectura, poniendo énfasis en que las declaraciones de los restantes testigos, son sólo indicios que intentan corroborar los dichos de Teresa Galindo Ojeda.

    Agregó que no tuvo la posibilidad de presenciar el testimonio que impugnó, ni preguntar, ni controlar el acto y, por lo tanto, consideró que esa prueba no debió haberse incorporado por lectura.

V) El escrutinio de la sentencia, lo realizaré con la amplitud que impone el criterio consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “CASAL, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa”, de fecha 20 de septiembre de 2005 (LL 2005-F-106), donde sentó el criterio acerca de los alcances actuales que debe reconocérsele al recurso de casación, con el fin de ajustar la normativa procesal penal en vigencia a los tratados internacionales de derechos humanos, incorporados a nuestra Carta Magna, reconociendo expresamente el derecho a la doble instancia integral del imputado en el ámbito nacional.

Allí se sentenció que todas las cuestiones que hayan sido debatidas en el juicio oral pueden ser controladas en casación, si así lo solicita el recurrente, con la única excepción de aquellos asuntos que provengan directamente de la inmediación, debiendo el tribunal ad quem agotar su capacidad revisora en un todo de acuerdo con los postulados de la teoría alemana del agotamiento de la capacidad de revisión o capacidad de rendimiento (Leistungsfähigkeit).

    Dentro de ese marco, procederé a realizar el examen de la sentencia impugnada por los defensores de don Mario Eduardo Raín, para dar acabada respuesta a los agravios vertidos en el escrito de fs. 915/923.-

VI) Luego de examinar la causa, advierto que un planteo similar al primer agravio esgrimido aquí por el recurrente, fue resuelto razonadamente por el a quo durante la audiencia de debate, conforme surge de fs. 900 vta./902 vta.

Con acierto, el Tribunal de juicio desestimó la oposición del recurrente a incorporar por lectura la declaración en sede instructoria de la testigo de cargo Teresa de Jesús Galindo Ojeda, contradiciendo fundadamente la queja de la defensa, en punto a la falta de oportunidad efectiva y útil de interrogar a la nombrada.

Los magistrados señalaron que, antes de tener lugar la etapa de juicio, el acusado tuvo acabado conocimiento de quién era la persona beneficiada con la reserva de su identidad y, además, la defensa presenció actos en los que participó, pudiendo haber ejercido la facultad de interrogar a la testigo con apoyo en el artículo 179 del Código Procesal Penal, sin haberlo hecho y sin haber formulado objeción alguna sobre aquellos actos.

De manera que, mal puede el defensor alegar aquí la violación a la garantía constitucional del derecho del imputado a interrogar a los testigos de cargo cuando, en concordancia con lo normado por los artículos 181 bis y 279 del ordenamiento adjetivo, el doctor Mariano Miquelarena -en ejercicio de la defensa técnica del acusado- apeló el procesamiento y la prisión preventiva del imputado dispuesta por el Juez de instrucción, cuestionando los dichos de Teresa Jesús Galindo Ojeda como único sustento de esa resolución.

    Pero esa intervención no es la única que da por tierra con el agravio que manifiesta el recurrente haber sufrido. Fue el doctor Defranco –uno de los firmantes del recurso aquí intentado- quien participó en representación del acusado durante el reconocimiento de cosas que realizó la testigo, de todo lo cual se dejó constancia en el acta correspondiente (ver fs. 768).

Y el mismo defensor fue quien se hizo  presente durante la declaración testimonial de la Sra. Galindo Ojeda, como surge del acta labrada a fs. 769.

Por lo expuesto, no encuentro legítima la razón esgrimida por la defensa para agraviarse, y considero válida la sentencia recurrida en este punto.

VII) En cuanto a la falta de motivación en el pronunciamiento condenatorio respecto a la autoría del delito por parte del imputado, yerra el recurrente al considerar el testimonio impugnado como único sustento de la acusación y condena de su pupilo.

El a quo evaluó las manifestaciones realizadas por el acusado en su descargo, la declaración de Jaime Muñoz, quién atendía la barra del bar “Pety”, y de Abel Omar Domínguez Reyes, propietario de la rotisería invocada por el encartado como su lugar de trabajo, para desvirtuar la explicación que intentara diseñar don Mario Eduardo Raín sobre lo sucedido el día de los hechos.

Y luego, confrontaron todas las declaraciones brindadas por la testigo de identidad reservada, junto con lo declarado por Jaime Muñoz, Alberto Guillermo Yanca -taxista que efectuó el traslado de Galindo Ojeda y Raín hasta el domicilio de la calle 25 de Mayo y México-, Luis Alfredo Quidel -operador de la parada de taxis de Colombia y Edison- , del Oficial Juan José Caligaris y la autopsia forense, integrando así una prueba unívoca que les permitió arribar al grado de certeza necesario para signar a Mario Eduardo Raín como autor material y responsable de la muerte de Claudio Alejandro Coronado Muñoz.

Los Jueces expresaron las razones por las cuales las pruebas colectadas los convencieron. Ese análisis fue realizado de acuerdo a las reglas de la sana crítica que les impone el art. 357 del Código Penal, mediante el dictado de un pronunciamiento condenatorio con fundamentos razonables y coherentes, para aplicar la pena impuesta.

El agravio analizado hasta aquí no logra conmover, luego de lo expuesto, los fundamentos y conclusiones a los que arribó la Cámara, por lo que considero deberá declararse improcedente.

VIII) Por estos fundamentos, propicio no hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el condenado, con costas, y confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos (artículos 415, 485 y concordantes del Código Procesal Penal).

    IX) Corresponde regular los honorarios de la defensa pública del acusado, en forma conjunta, en la suma de Pesos trescientos setenta y cinco ($ 375.-), no incluye IVA (artículos 10, 14 y 45 del dto. ley 2200, T.O. 4335; art. 59 de la ley 4920, BO.24/10/02).

    Así voto.

El Juez Juan Pedro Cortelezzi dijo:

      El tratamiento dado a cada uno de los temas bajo análisis en el voto precedente, es exhaustivo por lo que impone límites a alguna otra consideración relativamente original, y no siendo gustoso de reiterar o parafrasear consideraciones ya expuestas, me limitaré, a fin de cumplir con el compromiso constitucional de fundar el voto, a adunar algunas observaciones que acompañarán la propuesta del Juez Panizzi, en dirección a la confirmación del fallo recurrido.

      Inicialmente, me referiré a la pretendida nulidad de la sentencia por la incorporación del testimonio de Teresa de Jesús Galindo Ojeda al debate oral y público, por su lectura.

    Este planteo ha sido tratado en la audiencia, y compartiendo los argumentos expuestos por el a quo, sostengo que la decisión a la que arribó se ajusta cómodamente a lo dispuesto en el artículo 350, inc. 3° del Código Procesal Penal.

    Por otro lado, como bien lo determinó la Cámara, la figura del testigo de identidad reservada se encuentra incorporada a nuestro ordenamiento legal, y el testimonio cuestionado ha sido cumplido conforme la norma que lo regula. La defensa no sólo consultó las actuaciones complementarias en donde consta lo declarado por la testigo, sino que presenció diligencias en las que tuvo la posibilidad de interrogarla y no lo hizo.

    En cuanto a la nulidad por falta de motivación de la sentencia respecto de la autoría del delito, no es cierto que la sentencia se halla basado en una sola prueba. Hay testimonios que permiten una reconstrucción intelectual del hecho y que echan por tierra el descargo del imputado y desbaratan su posición.

    Así, las declaraciones prestadas por Jaime Muñoz, Alberto Guillermo Yanca, Abel Domínguez Reyes, Alberto Guillermo Yanca y Luis Alfredo Quidel, si bien no dan cuenta directa del homicidio, sumados a la declaración de Teresa del Jesús Galindo Ojeda, son capaces de reconstruir lo acontecido, que es, ni más ni menos, que lo narrado por Galindo Ojeda.

    Reitero, se ha valorado correctamente en la sentencia los testimonios de Muñoz y Domínguez Reyes, los cuales logran derrumbar la coartada del imputado, como así también la declaración de Yanca, convalidando el relato que hace la testigo de identidad reservada.    

    Estimo pues que el fallo pronunciado por el a-quo es una decisión jurisdiccional fundada, conforme lo exige el sistema imperante de la sana crítica y que ha establecido con certeza la existencia del hecho delictivo y la participación en el mismo del imputado.

Siendo ello así, entiendo que corresponde confirmar la sentencia y regular los honorarios de la defensa conforme lo consignado en el primer voto.-

    Así voto.   

El Juez Jorge Pfleger dijo: 

    Con los sufragios coincidentes de los doctores Alejandro Javier Panizzi y Juan Pedro Cortelezzi, existe mayoría de votos para conformar la voluntad de la Sala Penal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el art. 357 del CPP (texto según Ley 4550, art. 7).

    Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:

--------------- S E N T E N C I A -----------------

1°) No hacer lugar al recurso extraordinario de casación deducido a fs. 915/928, por los defensores del imputado, con costas (artículos 415, 485 y siguientes del Código Procesal Penal).

 

2°) Confirmar la sentencia glosada a fs. 905/913 vta.

 

3º) Regular los honorarios profesionales de la defensa pública, en forma conjunta, por la labor desarrollada en esta instancia, en la suma de Pesos trescientos setenta y cinco ($ 375), no incluye IVA (artículos 10, 14, 45 y concordantes del dto. ley

 

2200, T.O. 4335; art. 59 de la Ley 4920, dto. 1303, BO. 24/10/02).

 

4°) Protocolícese y notifíquese.