Jurisprudencia Penal
Año
2007
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los     días del mes de febrero del año dos mil siete, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los doctores Alejandro Javier Panizzi, Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “HARO, Oscar Heraldo – PAUNERO Rolando Esteban s/ robo simple (el primero) y hurto agravado en concurso ideal con robo simple en concurso real con robo simple (el segundo)” (Expediente N° 19328 – H - 2003).

El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 908: Panizzi, Cortelezzi, y Pfleger.

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I) Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de la Sala Penal, en virtud de la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante la cual hizo lugar a la queja deducida por el defensor oficial de don Oscar Heraldo Haro y don Pedro Eliazer Rivas, y declaró procedente el recurso extraordinario federal, interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia que condenó a ambos acusados.

En el pronunciamiento de fs. 885, la Corte Federal dejó sin efecto el auto interlocutorio de fecha 2 de abril de 2004 (fs. 658/659 vta.) y ordenó devolver las actuaciones, con el fin de que se dicte un nuevo fallo acorde a los lineamientos emitidos por ese tribunal establecidos en la causa caratulada “Salto, Rufino Ismael s/abuso sexual agravado” (07/03/06 LL 2006-D-434), precedente que en párrafos siguientes desarrollaré.

II) Es así que, trataré las cuestiones planteadas en el recurso extraordinario de casación que promovió la doctora Iris Amalia Moreira mediante el escrito de fs. 405/437, defensora oficial de los imputados, contra la sentencia Nº 43, Fº 1144, año 2003, por la Cámara de Juicio, sólo en lo tocante a los vicios de nulidad expresados con respecto a la causa N° 15/03.

III) En el pronunciamiento fechado el día 16 de septiembre del año 2003 (fs. 339/397 vta.), el tribunal sentenciante declaró penalmente responsable a Oscar Heraldo Haro por el delito de robo agravado por el uso de armas en concurso real con hurto simple, en carácter de coautor, por los hechos ocurridos en aquella ciudad los días 11/02/02, en perjuicio del comercio “Ariana” (causa N° 15/03), y 13/09/01 en perjuicio de Daniel Ernesto Alanis (causa N° 61/02), condenándolo a la pena única de ocho años y tres meses de prisión (arts. 12, 29 inc 3º, 45, 166 inc 2º y 162 del Código Penal).

En el mismo fallo, la Cámara condenó a Pedro Eliazer Rivas a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, al hallarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas (arts 12, 29 inc. 3º, 45 y 166 inc 2º del Código Penal), en razón del hecho ocurrido en esa ciudad el día 11/02/02, en perjuicio del comercio Ariana (Causa N° 15/03).

IV) El motivo casatorio esgrimido por la defensa de los acusados concierne al art. 415 inc. 2º del Código Procesal Penal. En su planteo, la defensa distinguió los agravios individualizando las causas en las que se les atribuyó participación y responsabilidad penal a sus pupilos.

Genéricamente, la recurrente señaló que el tribunal de juicio, con el dictado del pronunciamiento atacado, violentó los artículos 350, 357, 210 y 107 del ritual, el artículo 169 de la Constitución Provincial y el artículo 18 de la Constitución Nacional. Consideró que los magistrados desconocieron las exigencias formales y de articulación volitiva impuestas por la ley para la elaboración del factum que sostiene la decisión y, además, estimó que inaplicaron en esa tarea el “favor rei” y el “in dubio pro reo”.

Por lo dicho en párrafos anteriores, sólo trataré los vicios de nulidad señalados por la defensa con respecto a los agravios relacionados con la causa N° 15/03, en tanto este Superior Tribunal de Justicia, a su debido tiempo, absolvió al imputado Oscar Heraldo Haro por el hecho imputado en la causa N° 61/03 y modificó la condena impuesta en 5 años de prisión, para luego unificarla a la pena única de 6 años y tres meses de prisión.

En su presentación, la defensora indicó que las magistradas sufragantes valoraron indebidamente las manifestaciones del menor Mansilla que constan en el acta prevencional de fs. 5/6 vta., por razón de que no fue ratificada por el deponente durante la instrucción, no obstante haber desistido la Fiscal de la comparecencia de ese testigo al debate, y haber mediado oposición de la defensa a su valoración como elemento cargoso.

Cuestionó la apreciación que las Juezas realizaron sobre la declaración de Ojeda y Barrientos -testigos que ratificaron haber oído a Mansilla señalar a Oscar Heraldo Haro, ante la autoridad policial, como uno de los sujetos responsables del delito- por considerarla una prolongación de la viciosa valoración realizada sobre la declaración del menor.

Entendió que hubo una trasgresión a las reglas de la sana crítica en la valoración de las manchas de sangre halladas en las prendas que vestían los imputados -pertenecientes todas al mismo grupo sanguíneo de dos de las víctimas-, en el hallazgo de numerosos paquetes de cigarrillos en la casa de Haro y en los bolsillos de Rivas, en los tickets canastas sustraídos (nominados) y aquellos encontrados en poder del último de los nombrados y en los dichos incriminantes del coimputado Sáez.

V) El escrutinio de la sentencia, lo realizaré con la amplitud que impone el criterio consagrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “CASAL, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa”, de fecha 20 de septiembre de 2005 (LL 2005-F-106), donde fijó los alcances actuales que debe reconocérsele al recurso de casación, con el fin de ajustar la normativa procesal penal en vigencia a los tratados internacionales de derechos humanos, incorporados a nuestra Carta Magna, reconociendo expresamente el derecho a la doble instancia integral del imputado en el ámbito nacional.

En ese pronunciamiento, nuestro máximo tribunal dispuso que todas las cuestiones que hayan sido debatidas en el juicio oral pueden ser controladas en casación, si así lo solicita el recurrente, con la única excepción de aquellos asuntos que provengan directamente de la inmediación, debiendo el tribunal ad quem agotar su capacidad revisora en un todo de acuerdo con los postulados de la teoría alemana del agotamiento de la capacidad de revisión o capacidad de rendimiento (Leistungsfähigkeit).

Más tarde, la CSJN se expidió sobre la misma cuestión pero en lo relativo al ámbito provincial en la causa señalada a fs. 885 como Salto, Rufino Ismael s/abuso sexual agravado” (07/03/06 – LL 2006-D-434), donde determinó que los superiores tribunales provinciales debían llevar a cabo un análisis integral de los recursos previstos en los códigos procesales provinciales, garantizando plenariamente en el orden provincial el derecho al doble conforme del acusado, de la misma forma que se había hecho en “Casal”.

Dentro de ese marco, procederé a realizar el examen de la sentencia impugnada por la defensa de los condenados, para dar acabada respuesta a los agravios vertidos en el escrito de fs. 405/437 y su ampliación de fs. 893/897 vuelta. Ello, con respecto a la causa N° 15/03.

VI) De los sufragios emitidos por las Juezas Pettinari y Emma, encargadas de esclarecer la materialidad del hecho y determinar la participación de los imputados, no surjen manifestaciones –directas o indirectas– que evidencien la valoración por el a quo de la declaración efectuada por el menor Rodrigo Mansilla a fs. 5/6 de autos, tal como señala la recurrente.

Por el contrario, las Juezas que formaron la mayoría reconocieron que la Fiscalía había desistido de la comparecencia del menor a la audiencia, y expresaron, con tino, que el aporte fundamental para el esclarecimiento del hecho lo dio ese testigo frente de la autoridad policial en su inmediata intervención producida a instantes del suceso, cuando se le solicitó información que permitiera individualizar a los atracadores, pues el menor declaró en forma categórica “UNO DE ELLOS ERA POROTA HARO”.

Esta espontánea información permitió que personal de la Seccional Primera de Policía, pocas horas después, detuviera a Oscar Heraldo Haro en  compañía de sus consortes de causa.

Sobre la base de lo dicho, advierto que la defensa ha construido su agravio interpretando el pronunciamiento condenatorio de manera injusta, mediante un argumento que desconoce la realidad que presenta el fallo y que no alcanza a derribar la construcción lógica elaborada por el a quo.

El tribunal valoró como ciertos los dichos del menor ante la autoridad policial, al momento de comunicar la “notitia criminis” –es decir, el conocimiento imperfecto de un hecho tipificado como delito por parte de quien debe investigarlo–, tal como consta en el acta cocida a fs. 1/3. Y ese anoticiamiento fue apto para desencadenar el procedimiento que derivó en la detención de los imputados. En los procesos penales, esto siempre es así.

Anoto un ejemplo para explicar esta razón: El del moribundo que telefónicamente avisa a la policía la inminencia de su propia muerte por el ataque de un vecino; al llegar la prevención al lugar encuentra al denunciante sin vida. Nadie cuestionaría la validez de esa “notitia criminis” como impulsora del proceso contra el vecino.

Los artículos 121 y 122 del Código Procesal Penal establecen cuál es el contenido y las formalidades que deben revestir las actas labradas por los funcionarios públicos, y sólo pueden anularse en el caso en se hubiesen omitido los requisitos que taxativamente enuncia el art. 123 del mismo ordenamiento, supuesto que no se presenta en el expediente.

El instrumento agregado a fs. 1/3 no fue atacado ni declarado nulo. Por lo tanto, hace plena fe hasta que sea –con éxito– argüido de falso, sin perjuicio de la libre valoración que le corresponde al tribunal con respecto a la fuerza de convicción de los hechos afirmados y de las declaraciones allí receptadas.

La existencia de ese aporte brindado en la etapa inicial del proceso (no la información ofrecida por Mansilla, como equívocamente señaló la defensa) fue confirmada por las otras dos víctimas del hecho, Ojeda y Barrientos, quienes estaban presentes en el momento que el adolescente brindó la información a la prevención, en el lugar teatro de los hechos.

He allí la particularidad que las magistradas estimaron al momento de considerar esas declaraciones como confirmatorias del testimonio de Mansilla, razón por la cual los argumentos defensivos son inhábiles para impugnar tal valoración.

Tampoco existió violación al artículo 357 del Código Procesal Penal, en la valoración de los restantes elementos probatorios señalados por el recurrente (las manchas hemáticas, los paquetes de cigarrillos secuestrados, los tickets canasta y los dichos de Sáez) ya que todos esos indicios cuentan con una vinculación lógica, que la Cámara se encargó de reunir a efectos de reconstruir el hecho imputado con razonable fidelidad.

No advierto discrecionalidad en la ponderación de la prueba ni apartamiento a las reglas de la sana crítica por parte del tribunal, por lo que juzgo que corresponde descartar los agravios esgrimidos por la defensa con relación a la causa N° 15/03 y confirmar, al respecto, la sentencia atacada.

VII) Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación deducido por la defensa de don Oscar Heraldo Haro y Pedro Eliazer Rivas, con costas (artículos 24 inciso 2°, 415, 485 y concordantes del Código Procesal Penal).

Deberá confirmarse el punto 2° (en relación al hecho acaecido el día 11/02/02 en perjuicio del comercio “Ariana” - Causa N° 15/03) y 5° de la sentencia dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de Comodoro Rivadavia (fs. 339/397 vta); y mantenerse las penas impuestas en los puntos 3° y 4º de la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia que está a fs. 504/520.

VIII) Asimismo, regulo los honorarios profesionales de la defensa pública, en forma conjunta, por la labor desarrollada en esta instancia, en la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500), no incluye IVA (artículos 6, 10, 14 y concordantes del Dto. Ley 2200, T.O. 4335; artículo 59 de la Ley 4920, Dto. 1303, BO. 24/10/02).

Así voto.

El Juez Juan Pedro Cortelezzi dijo:

En su voto, el Juez que me precede ha poco menos que agotado, con sus sólidas consideraciones la cuestión planteada por la defensa al tiempo de interponer el recurso casatorio.

Por ese motivo, me limitaré, a fin de cumplir con el compromiso constitucional de fundar el voto, a adunar algunas observaciones que acompañarán la propuesta del Juez Panizzi, en dirección a la confirmación del fallo recurrido.

Que la Defensora Pública denunció la violación a la norma del artículo 350 del C.P.P., ya que el Tribunal incorporó por lectura al debate, sin la debida autorización de las partes, el testimonio del menor Mansilla en sede policial –v. fs. 5/6-, y las manifestaciones asentadas en el acta de fs. 1/3.

El reclamo de la recurrente es ineficaz. La sentencia no incorporó a la fundamentación los dichos del menor Mansilla en sede policial. Lo que valoraron las juezas opinantes fue el contenido del acta de fs. 1/3, donde consta la información brindada por Rodrigo Mansilla, en la que indicó a Haro como uno de los autores del hecho.

Este dato fue ratificado por los otros dos damnificados del hecho en la audiencia oral y pública, quienes declararon en dicha oportunidad haber escuchado cuando el niño relataba al personal policial a cargo de la prevención que uno de los autores era “Porota” Haro.

Este dato la prevención lo utilizó para dirigir la investigación hacia la persona del imputado, solicitando al juez interviniente una serie de diligencias que finalmente legalizaron su detención.

Es así que el tribunal de mérito valorizó esta información como la notitia criminis que sirvió de base para la posterior detención de Oscar Haro, y luego fundamenta su decisión para la adjudicación de la responsabilidad y co-autoría con el plexo probatorio colectado a lo largo de la investigación.

En síntesis, no se utiliza el testimonio de Mansilla prestado en sede policial como elemento de prueba, sino que se hace referencia al dato aportado a la prevención y a los testimonios de Barrientos y Ojeda que ratifican dicha imputación, para explicar el sometimiento de Oscar Haro al proceso.

Reitero, las juezas para fundar la sentencia de condena no sólo utilizan la sindicación de Mansilla, sino que tienen en cuenta las declaraciones del personal policial que arribó al lugar del hecho, los testimonios de los damnificados Barrientos y Ojeda prestados en audiencia oral y pública, acta de secuestro de fs. 41/vta., resultado del allanamiento practicado en la vivienda de Haro; informe médico de fs. 37/8.

Estimo pues que el fallo pronunciado por el a quo es una decisión jurisdiccional fundada, conforme lo exige el sistema imperante de la sana crítica y que ha establecido con certeza la existencia del hecho delictivo y la participación en el mismo del imputado.

Por todo lo expuesto, voto por la confirmación de la sentencia en relación al hecho investigado en el expediente N° 15/03. Asimismo, concuerdo con la regulación de honorarios fijada en el voto precedente.

Así voto.

El Juez Jorge Pfleger dijo:

Con los sufragios coincidentes de los doctores Alejandro Javier Panizzi y Juan Pedro Cortelezzi, existe mayoría de votos para conformar la voluntad de la Sala Penal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el artículo 357 del Código Procesal Penal (texto según ley 4550).

Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:

--------------- S E N T E N C I A -----------------

1º) Rechazar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública de don Oscar Heraldo Haro y Pedro Eliazer Rivas, a fojas 405/437, con costas (artículos 24, inciso 2º, 415, 485 y concordantes del Código Procesal Penal).

2º) Confirmar la sentencia dictada por la Cámara Criminal de Comodoro Rivadavia a fs. 339/397 vta. en relación al hecho acaecido el día 11 de febrero de 2002 en perjuicio del comercio “Ariana” (causa N° 15/03).

3°) Ratificar la pena impuesta a don Oscar Heraldo Haro en los puntos 3° y 4º, de la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia obrante a fs. 504/520 de autos.

4°) Regular, los honorarios profesionales de la defensa pública, en forma conjunta, por la labor desarrollada en esta instancia, en la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500), no incluye IVA (artículos 6, 10, 14 y concordantes del Dto. Ley 2200, T.O. 4335; artículo 59 de la Ley 4920, Dto. 1303, BO. 24/10/02).

5°) Protocolícese y notifíquese.