Jurisprudencia Penal
Año
2006
Circunscripción
Puerto Madryn
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los      días del mes de octubre del año dos mil seis, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia presidida por Alejandro Javier Panizzi; integrada con los señores Ministros Jorge Pfleger y Fernando Salvador Luis Royer, para dictar sentencia en “Etchaide, Pablo F. p.s.a Lesiones Graves” (expediente N°20429 – E – Año 2006).----------------------------------------

 

El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 560: Panizzi, Pfleger y Royer.-

El Juez Alejandro Panizzi dijo:---------------

I) La Cámara en lo Criminal de la Ciudad de Puerto Madryn, el día 3 de marzo de 2006, por sentencia registrada bajo el N° 03/06, condenó a Pablo Fernando Etchaide como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves (art. 89 del Código Penal) a la pena de diez meses de prisión de cumplimiento efectivo más las costas del proceso (artículo 29 inciso 3°, 40 y 41 del Código Penal), por el hecho ocurrido en esa ciudad el día 25 de diciembre de 2003, en perjuicio de Hugo Martín García.----------------------------------------------

Para concluir en aquel pronunciamiento condenatorio, el tribunal de mérito tuvo por probado que en esa fecha, aproximadamente a las 05:30 horas, en el local bailable “Rancho Cucamonga” sito en Av. Brown al 3000, Pablo Etchaide subió las escaleras que conducían al balcón de la discoteca. Allí, tomó a Hugo García por la parte trasera de los pantalones, con una mano y, con la otra, de las ropas, a la altura del cuello. Cuando García apoyaba sus dos brazos en la baranda del balcón, el acusado lo arrojó intempestivamente hacia el vacío, desde una altura de 3,90 metros, aproximadamente. Después de eso, Etchaide bajó nuevamente las escaleras hasta donde se encontraba García y allí le infligió varios puñetazos y un rodillazo en el rostro. Luego, la víctima fue llevada, a rastra hasta el sector de estacionamiento por un empleado del local que allí se encontraba.------------------------------------

II) Contra la sentencia de fs. 493/508, el condenado, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo F. La Torre, interpuso recurso extraordinario de casación (a fs. 512/520), concedido por el Tribunal de mérito (a fs. 521/521vta.), mantenido y ampliado en esta instancia con la presentación de fs. 549/551 vta.--------------------------------------

El recurso esgrime dos motivos de agravio: el primero, radica en la violación a las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, por razón de haber denegado la a quo el planteo de nulidad formulado por el acusado, con respecto a las conclusiones que, sobre la pericia médica realizada a la víctima por orden de la Jueza de instrucción, elaboró únicamente el Médico Forense, sin que se le diera la debida intervención al perito de parte.----------------------------------

Expresa el recurrente que a fs. 305 el médico forense, Dr. Leonardo Naccarato y el perito propuesto por el acusado, Dr. Carlos Alsina, presentaron un primer informe médico en el que, manifestaron que García no presentaba ectoscópicamente lesiones en sus fosas nasales ni secuelas o alteraciones funcionales. Y luego, requirieron la realización de una serie de estudios para descartar otro tipo de alteraciones estructurales profundas en la víctima.-------------------------------------------

Obtenido el material peticionado, la doctora Julia J. Lazcano, Jueza de instrucción subrogante en la causa, ordenó “Dése intervención al Sr. Médico Forense, a fin de que evaluando el informe de fs. 325, placas radiográficas de fs. 335, placas de tomografía computada certificadas en esta providencia, determine el carácter de las lesiones de la víctima, en el sector nasal del rostro” (fs. 336). Como consecuencia de esta decisión -agregó el recurrente- el Dr. Naccarato formuló sus consideraciones médico-legales, en plena soledad.--------------

Asimismo, manifestó que la situación descripta vulneró su derecho de defensa desde el momento en que se omitió la intervención del perito propuesto, vulneración que fue consecuencia de la inobservancia de los actos procesales contemplados para hacer efectiva la garantía que le asistía al impugnante, incurriendo a su vez, en la violación al debido proceso.------------------------------------------

En segundo lugar, el recurrente impugnó la pena impuesta, al entender que la Cámara lo condenó a diez meses de prisión de efectivo cumplimiento inobservando los parámetros que establecen los artículos 40 y 41 del Código Penal, por lo que solicitó la adecuación de tal carga a seis meses de prisión.

III) Antes de ingresar al análisis del fallo impugnado, resulta oportuno establecer los lineamientos dentro de los cuales procederé a realizar la revisión del caso.-----------------------------

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó el precedente para una revisión casatoria amplia en autos “CASAL, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa causa N° 1681” (LL 2005-E-657); lo cual, obliga a este Superior Tribunal de Justicia a un examen exhaustivo de la sentencia recurrible por medio de un conocimiento extensivo de la causa, con la única limitación de lo que pueda surgir directa y exclusivamente de la inmediación, de cuyos pormenores no hubiera constancia adecuada. Criterio, seguido por esta Sala Penal en la causa caratulada “GARCÍA, Néstor Fabián s/ robo agravado en poblado y en banda”(sentencia N° 18/06 del 12/06/06).-----------------------------

IV) Ingresaré entonces al tratamiento de los agravios esgrimidos por el recurrente adelantando, en cuanto al primero de ellos, que no obtendrá favorable recepción de mi parte.--------------------

En efecto, el recurso carece de suficiente fundamentación en lo que respecta a la alegada violación a las garantías de debido proceso y defensa en juicio, pues el impugnante no ha demostrado de manera clara e indudable el perjuicio efectivo que acarrea el supuesto vicio procedimental que alega.

Sin embargo, coincido con los argumentos vertidos por el Tribunal de mérito en orden a que la providencia atacada por el acusado fue notificada a su defensa conforme lo ordena el art. 227 del Código Procesal Penal.--------------------------------

Advierto que la notificación de aquella providencia se realizó de la misma forma en que se comunicaron los autos de fs. 279 y a fs.284, sin que esos actos recibieran -en aquella oportunidad– ofensiva alguna por parte del acusado.-------------

La providencia atacada fue notificada a la defensa del acusado, otorgándole así la posibilidad de controlar y analizar el material que utilizó el forense para realizar las conclusiones de fs. 343/344.-------------------------------------------

Por lo tanto, mal podría declararse la nulidad del informe médico cuando no se omitió convocar al perito designado por la parte, dándole la posibilidad de conocer la existencia en la causa de la tomografía computada que él mismo solicitara a fs. 305, junto con otros elementos arrimados al expediente, acceder al material reunido y expresar su opinión profesional al respecto.------------------

En definitiva, no aparece en la objeción articulada la existencia del perjuicio que, como es sabido, resulta menester para no producir una declaración de nulidad por la nulidad misma.----------

Así las cosas, la declaración de nulidad solicitada se llevaría a cabo en el solo beneficio de la ley, vale decir que carecería de todo fin práctico, real y positivo que efectivamente la justifique por lo que considero debe denegarse tal solicitud.----------------------------------------------

En cuanto al segundo motivo de agravio, tampoco asiste razón al recurrente cuando afirma que en el fallo atacado se infringieron las pautas que fijan los artículos 40 y 41 del Código Penal para el establecimiento de la pena impuesta.---------------

Los Jueces no solo consideraron la imprevista violencia que desplegó Etchaide en su obrar -como alegó el recurrente en su presentación de fs. 512/520– sino también la conciencia de impunidad con la que desarrolló sus acciones en un territorio que creyó sólo suyo, tanto como la conducta posterior al hecho cuando, tras cansarse de agredir a García, el acusado se retiró del lugar sabiendo que los empleados arrojarían fuera del lugar el producto de su acción (Jueza Mallo).--------------------

También se tuvo en cuenta la falta de motivación aparente en la acción emprendida, desarrollada con una sorprendente (y desmesurada) agresividad que se reflejó en las abundantes lesiones corporales que presentó la víctima (Juez Pitcovsky).-----

Todas estas circunstancias se vieron atenuadas por la buena conducta mostrada por Etchaide en el curso del proceso y su nivel de instrucción, por lo que considero que la sanción recaída en su contra es una derivación razonada de la escala punitiva correspondiente a delito de lesiones leves (artículo 89 del Código Penal), y las condiciones objetivas que impedían dejar en suspenso la condena (antecedentes penales conforme certificado de fs. 90), de acuerdo a los parámetros que establecen los artículos 40 y 41 del código citado.---------------

Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 512/520, confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos y regular los honorarios profesionales del defensor particular del acusado, Dr. Gustavo F. La Torre, en la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2500.-)(artículos 415 y 485 del Código Procesal Penal; art. 14 de la Ley 2200).----

Así voto.-------------------------------------

    El Juez Jorge Pfleger dijo:-------------------

    I. Versa la cuestión acerca del recurso de casación interpuesto por Pablo Fernando Etchaide, con el patrocinio letrado del doctor Gustavo F. La Torre (fs. 512/20), en desmedro de la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Criminal con asiento en Puerto Madryn, que, el 3 de marzo del año 2006, lo condenó como autor material y responsable del delito de Lesiones Leves (art. 89 del Código Penal) aplicándole la pena de diez meses prisión y costas del proceso, por el hecho ocurrido en esa ciudad el día 25 de diciembre de dos mil tres, en perjuicio de  Hugo Martín García.----------------

    Mi distinguido colega de Sala ya expuso acerca del contenido de la decisión (el hecho fijado en su materialidad, la relación entre el episodio y el sujeto a proceso y la calificación legal que sostuviera la condena); también reseñó, prolijamente, cómo se abasteció el recurso de casación que motivara el estudio presente.-------------------------

Creo, entonces, que sería redundante volver sobre el tópico y así  lo soslayaré, remitiéndome a los antecedentes referidos.------------------------

    II. En primer lugar me permitiré algunas breves digresiones que pondrán en evidencia la plataforma ideológica del fallo en lo que a  algunos puntos concierne.----------------------------------------

    Reiteraré lo que otrora sostuviera en punto a que el examen que se hará de la sentencia será amplio, aún cuando atenido al contorno de los agravios.---------------------------------------------

    Esto es consecuencia de la aplicación, en la especie  de la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “CASAL” (LL 2005-E- 657) que impone en los supuestos de recurso de casación articulado por la defensa  la teoría del máximo rendimiento, lo que importa agotar la capacidad revisora  en todo lo que sea posible conforme a las particularidades de cada situación y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, dentro del marco del espectro recursivo. Ello así pues la sola habilitación a la consideración de las cuestiones de derecho con el objetivo político de interpretar la Ley resulta violatorio del derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrado en el art.  8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 14. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (ver la sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Benítez, Sergio Rubén”  del 28/02/ 2006 y “Salas, Ariel  del 14/02/2006 en LL- 2006-C- 262 y 309, respectivamente).-----------------------

   En segundo lugar reivindicaré y daré un concepto de certeza, como estado de conciencia del Juez; y de  sana crítica, como método de interpretación de la prueba, capaz de generar o no aquella certeza.--

   Sobre la primera me pronuncio diciendo de ella que es básicamente “estar en lo cierto” acerca de lo que se predica sobre algo que es objeto de análisis, en el proceso penal la existencia de un hecho delictual y la culpabilidad del imputado. Y ese estar en lo cierto es nada menos que estar en posesión de la verdad; verdad que es tan difícil  asequir en el juicio en cuyo decurso se intenta la reconstrucción ideológica de un hecho presentado por el Ministerio Fiscal como plataforma o campo de discusión y que – insisto- los jueces sólo podrán configurar en su mente, debiendo dar razones fundadas al momento de pronunciarse positiva o negativamente.-------------------------------------------

   Es más, el concepto de verdad no es unívoco.---

   El vocablo permite variados enfoques pues, desde una primera noción  que la describe como la correspondencia entre la cosa y la idea que tenemos acerca de ella, o, acaso, la adecuación entre la idea que se tiene de un objeto y lo que el objeto es en realidad, puede llegarse al concepto que señala que no existen sino criterios o niveles de verdad y que el conocimiento acerca de algo se emparenta con la ética profesional, pues verdad será lo que sabremos luego de un trabajo paciente, sistemático y honesto; reflexión a mi juicio la más atinada si la hay.---------------------------------------------

    Y de allí la sana crítica racional que, como método, como camino, es el modo de conocer, de llegar a la verdad posible, a la certeza,   caracterizado, este método,  por la aplicación de las reglas del recto pensar basadas en la lógica, la psicología y la experiencia, a cuyo través las consecuencias se derivan de sus causas conforme el observador imparcial.-----------------------------------     Por fin, he de citar algunas decisiones respecto del modo en que- aplicando el método de marras- ha de ponderarse la prueba compilada.---------------

   En ese sentido hago memoria de que “...Constituye  una facultad de la instancia de mérito seleccionar el material probatorio, prefiriendo algunos elementos y descartando otros, no siendo suficiente, a quien se opone, expresar un mero criterio  discordante...” (SCBA. C. Ac. 81491, Moreno S. 16/ 07/ 2003 en JPBA t. 123 F. 200, pág. 84) y que  “...Si los elementos de juicio de los que dispone el sentenciante para elucidar la participación de los imputados en el hecho son de valor indiciario, ello no constituye “per se” óbice alguno a la posibilidad de alcanzar la certeza, toda vez que hoy en día ya no se discute que los indicios tengan tal aptitud con la condición de que sean unívocos y no anfibológicos...Sin embargo, la valoración de los indicios exige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario, puesto que la meritación independiente de cada indicio, desnaturaliza la  esencia que es inherente a este tipo de pruebas....el análisis separado de cada elemento de juicio constitutivo de prueba indirecta, instaura siempre una alternativa anfibológica que necesita ser contrastada con el resto del marco convictivo para evaluar si aún así se mantiene la duda o si es posible llegar a una certeza positiva o negativa acerca del aspecto discutido...” (TSJCBA PENAL c. Sent 97 Paglione M. A. 29/09/ 2003 en JPBA t. 122. 150, pág. 73/74).--------------------------------

III. Sentado lo expuesto, adelanto que he de verter opinión coincidente con lo expuesto por el  doctor Panizzi respecto de la confirmación de la sentencia.---------------------------------------

III. 1. En el primer motivo del escrito impugnatorio, el casacionista, se agravió de la deficiente notificación realizada por el Tribunal, de la realización de una tomografía axial computada (TAC) solicitada por ambos peritos a fs. 305 con el fin de descartar otro tipo de alteración estructural profunda de las fosas nasales y alteraciones funcionales de las mismas, como así también de la defectuosa notificación de las conclusiones del mencionado estudio para que se determinara el carácter de las lesiones sufridas por la víctima en el rostro.-----------------------------------------     Ello, se alegó, porque si bien se libraron las correspondientes cédulas de notificación (fs. 317, 322 y 338 respectivamente) que fueron dirigidas a los abogados defensores y al Perito de parte, el doctor Alsina, a éste último no se lo notificó en el domicilio por el constituido.-------------------

Veamos. Lo primero que se impone es la verificación del valor e importancia que reviste tal omisión dentro del sistema procesal vigente.--------

    He sostenido en otros precedentes que esta sanción procesal  es  último recurso y que se debe atender tanto a la letra de la ley aplicable cuanto a la efectiva vulneración del derecho que la irregularidad implica.--------------------------------- En otras palabras. La nulidad está apareada a la expresa determinación de la norma y, fundamentalmente, al efecto pernicioso del acto sobre concretos derechos de quien o por quien se reclama, ya que no hay nulidades en solo beneficio de la ley o nulidad por la nulidad misma.-------------------- 

    El principio de trascendencia, que de eso se trata, importa considerar que no hay correctivo si la desviación no  tiene trascendencia sobre garantías esenciales de la defensa en juicio, ya que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar  los perjuicios efectivos que pudieren  surgir de la desviación (ver al respecto STJ Misiones 12-12-2001, expte. 357/ 2000, res.  635 publicado en “Garantías Constitucionales y nulidades procesales- I” Edgardo Donna - Director, Ed. Rubinzal- Culzoni, pág. 569).-------------

      En el mismo sentido debe exponerse que es deber irrenunciable de quien invoca la nulidad de un acto  demostrar que la eventual exclusión  habrá de conducir de modo decisivo y eficaz a una solución distinta y que “...de otro modo (la) impugnación carece de justificación que la sustente. Toda nulidad se vincula con la idea de defensa; si el vicio no priva a la parte de su ejercicio ni afecta la garantía en cuestión, la nulidad debe rechazarse..”  (STJ Santa Cruz, 14-03-2001 “Haro, Víctor Manuel s/ robo calificado por el uso de armas en la obra citada precedentemente tomo II. pág 498).---------

  A tales efectos sirve comenzar con la trascripción -sobre el sistema de nulidades- contenida en el Código Procesal Penal, artículo 148 que dice así: “Regla general. Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad ...”.--------------------------------------

Ahora bien, en nuestro sistema adjetivo, las nulidades pueden ser de orden “general" o “especial”.--------------------------------------------

Las primeras se encuentran consagradas en el mismo Cuerpo Legal, artículo 149: “Nulidades de orden general. Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:-------------------------------------

1. Al nombramiento, capacidad y constitución del tribunal.------------------------------------

2. A la intervención del juez, del Ministerio Fiscal y de la parte  querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.-----------------------------------------

3. A la intervención, defensa y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.-------------------------------------------

En el caso, la irregularidad denunciada se relaciona con el punto referido a la “intervención, defensa y representación” y, va de suyo, que con las notificaciones que realizó el Tribunal mediante las cédulas citadas más arriba cumplió con la previsión contenida en el punto tercero del artículo arriba indicado, porque llevó a conocimiento de los representantes del incuso la actividad procesal que se iba a desarrollar, permitiendo el ejercicio de control de parte.----------------------------------

   En efecto, el imputado y los Abogados Defensores tuvieron conocimiento de la actividad pericial ampliatoria (propuesta por el Medico Forense y del Perito de Parte por ellos designado –el doctor Alsina), teniendo oportunidad, en consecuencia,  de recusar al perito oficial (que ya conocían), objetar el instituto o entidad encargado de llevarla a cabo, y disponer lo necesario para el control del acto. Tales circunstancias permiten aseverar que la mentada omisión, si bien podría constituir una nulidad de orden general por su carácter residual, no constituye de ninguna manera una nulidad absoluta, al no representar –como dijimos- una afectación al principio de defensa en juicio de raigambre constitucional.------------------------------------------

Tampoco, debo decir, se enmarca entre  las nulidades de orden especial,  porque no está prevista puntualmente en el cuerpo de artículos contenidos en el Capitulo V  referidos a los peritos.---------

En efecto, la parte impugnante en el escrito de casación cita el artículo 227 del rito que dice así: “Nombramientos y notificación. El Juez designará de oficio a un perito, salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales, si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer, con excepción de aquellos que prestan funciones en el Tribunal de Cuentas. Notificará esta resolución al Ministerio Fiscal y a los defensores, antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que ya haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.--------------------------------------------

En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que pueden examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuera posible, su reproducción...”-----

Como se puede apreciar sin esfuerzo, la sanción de nulidad se encuentra especialmente establecida para el caso en que se omita la notificación de la resolución que designa a un perito y le encomienda la realización de una tarea pericial, pero sólo con respecto al Ministerio Fiscal y a los Defensores.----------------------------------------

El defecto apuntado, a todo evento, podría constituir una nulidad relativa que, no habiendo sido interpuesta en el plazo previsto en el artículo 152, inciso 1ro. del Código Procesal Penal, por imperio de artículo 153, inciso 1ro. del mismo Cuerpo Legal, se encuentra subsanada.------------

Por otra parte concurren dos circunstancias que no pueden desdeñarse en la búsqueda de la solución que permita dirimir el conflicto. Ellas son: a. las características de la actividad ampliatoria de la pericia. b. 2do.  el resultado de la experticia.---------------------------------------------

 Sobre lo primero ha de tenerse presente que se trató de un estudio de tomografía axial computada (TAC), actividad que realizó un técnico experto en el manejo de un artefacto específico de alta tecnología, que produjo un resultado que es, en definitiva el que interesa  para la imputación. Estudio pasible de repetición por su carácter inocuo.--

Es decir que, bien pudo el Perito de parte examinar el resultado y objetar lo que en su opinión resultaba incorrecto o irregular, y eventualmente, solicitar la realización de un nuevo estudio.----------------------------------------------

 En lo que toca a lo segundo, conviene recordar que pese a haber aportado la comprobación de una “grosera desviación del tabique nasal”, esto no fue usado para agravar la imputación.------------

Sobre este punto la Juez del primer sufragio dijo en la sentencia que “... De las constancias sumariales más lo oralizado en debate he de arribar a la siguiente conclusión. En cuanto a la lesión nasal, la misma se encuentra constatada conforme certificado de fs. 11 del Dr. Juan C. Iriarte, certificado de fs. 12 del SEP, informe del Dr. González fs. 39, informe del Dr. González de fs. 87, informe del Dr. Alsina de fs. 160/167, fotografía de fs. 310, certificado de fs. 325, tomografía de fs. 335 343/344, a ello se suma la declaración del Dr. Juan Carlos Iriarte en audiencia en la que refiriera que luego de haber intervenido conforme su especialidad taponando la hemorragia, a los siete días el paciente se encontraba en franca mejoría. Que la lesión era traumática aparentemente, y que era importante por el aspecto de la cara pudiendo presumir que había una fractura sin desplazamiento. Asimismo se expide el Dr. Naccarato quien luego de dudar durante unos segundos dijo que ese tipo de lesión sana generalmente en un término de entre tres y cuatro semanas, por lo tanto la lesión sería leve. No se han ventilado en este juicio las posibles secuelas de dicha  lesión, no obstante ordenarlo la  Magistrado a fs. 14 y fs. 34 y huelgan a la suscripta suficientes conocimientos para saber si el tabique quedó torcido y en caso positivo si fue a consecuencia del suceso, si existen o existirán problemas respiratorios o consecuencias de algún tipo; simplemente diré que la instrucción fue deficiente al respecto, pues no ha ahondado en la circunstancia dado que los requerimientos de instrucción no fueron exhaustivos en cuanto a los puntos de pericia y mucho menos céleres como lo requería el evento que se investigaba; por su parte los profesionales de la medicina tampoco lo han sido por las razones que ampliaré. En función de ello concluyo que la lesión nasal existió, y fue producto del evento y es de carácter leve...”---------------

El Juez del segundo voto, por su parte dijo: “... En relación a las  heridas producidas en la parte nasal, ha sido claro  el perito oficial en la audiencia de debate, al informar que por sí solas no respondían, por el tiempo de curación que llevaban y por no haberse observado secuela debilitante, el carácter de graves. También lo argumentó en ese sentido el Dr. La Chiesa, especialista en el tema, al referir entre tres y cuatro semanas la data de curación de las mismas, por lo que entiendo que éstas deben quedar subsumidas dentro del delito previsto y reprimido por el art. 89 del Código Penal, Lesiones Leves...”-------------------------------

 Luego, el referido informe del estudio  de Tomografía axial computada realizado en la nariz del imputado no agravó la calificación del delito por el que resultara condenado; no incidió negativamente en su situación--------------------------

Y como textualmente surge del Código Procesal Penal, artículo 392 segundo párrafo, primera parte: “... El derecho a recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea  expresamente  acordado, siempre que tuviere un interés directo...”-------------------

Sobre el tema, Fernando De La Rúa, enseña: “...La nueva ley contiene ahora expresamente la exigencia de un interés en recurrir como condición de procedencia del recurso ... Esto surge de todos modos , en los códigos provinciales, del contexto de sus disposiciones y en particular de las que como el art. 445, C.P.P.N., atribuían al tribunal de alzada  “el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio...” “... Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva. Debe ocasionarle un gravamen, esto es un perjuicio o una desventaja, consistente en una restricción a su derecho o su libertad. El elemento perjuicio o desventaja es esencial en la definición de los medios de impugnación...” (La Casación Penal, editorial De Palma, año 2000, p. 186/7).-----

Privado  de agravio el casacionista, se desvanece su interés en el recurso al punto de aparecer su petición como el requerimiento de una nulidad por la nulidad misma, situación que, como se ha dicho, no justifican la instancia.-------------------

IV. El segundo motivo invocado por el impugnante en el escrito casatorio, estimo que también debe desestimarse por  fundarse en una crítica que carece de asidero en la motivación de la sentencia.

Veamos. La Juez del primer voto, sobre el punto dijo: “...Llegado el momento de opinar sobre la sanción aplicable, tengo en cuenta para escoger la pena justa, especialmente  el hecho. A mi entender el mismo resultó de una violencia inusitada. El autor tomó a la víctima por sorpresa y de manera tal que no le dio posibilidad de defensa, actuó sin reparos y sobre seguro. Asumió las consecuencias que, sin duda alguna porque así lo mandan la lógica y la experiencia pudieron ser infinitamente más graves y sin perjuicio de ello, no vaciló en continuar con su agresión ya que en el lugar en donde quedara tirado y cuando intentaba restablecerse, volviendo a accionar sobre la persona indefensa, ya muy disminuida en sus posibilidades para repeler y en un sitio en donde gozaba de la protección de los empleados del lugar que, sin duda alguna, al menos dificultaron la intervención e terceros. Los hechos demuestran una conciencia de impunidad en un territorio que creyó solo suyo. Puedo en este caso estimar que el disvalor de la acción dista en mucho del disvalor del resultado y acciones son a mi entender lo que juzgamos y quiso la suerte que no estuviéramos tratando un hecho mucho más grave. Asimismo en la conducta posterior al hecho tampoco hallo atenuante alguna, muy por el contrario tras cansarse de agredir se retiró del lugar sabiendo que los empleados arrojarían fuera el producto de su acción, y no mostró arrepentimiento de ninguna índole lo que también quedó demostrado en sus palabras finales. Por último tengo en cuenta que se trata de una persona instruida, en edad madura, por lo que no acuden en su ayuda ni siquiera el impulso juvenil que a veces empuja a los jóvenes a actuar sin evaluar las consecuencias. Se trata de un hombre que se supone preparado para dirigirse con la mesura que aconseja la prudencia, ello pues según se dijo era el encargado de las relaciones públicas del lugar.- Por ello si bien entendería justa la pena máxima a aplicar, dado que se trata indefectiblemente de una pena de cumplimiento efectivo toda vez que razones objetivas impiden que se deje en suspenso, dentro de la escala penal prevista por el art. 89 del C. Penal entre un mes de mínimo y un máxima de doce meses estimo ajustada la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN....”-----------------------

Por su parte, el Juez del segundo voto, dijo: “...Respecto a la cuantificación de la sanción, las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del catálogo de fondo gobiernan la pena a imponer. En lo personal, el informe del Artículo 70 del C.P.P. practicado por el médico forense y de parte, indica que se trata de una persona instruida, que ocasionalmente bebe alcohol, con cociente intelectual de término medio, ausencia de rasgos psicóticos o con trastornos psicológicos graves en evolución, con conocimiento del disvalor eventual de sus actos y con capacidad para delinquir y comprender la criminalidad de hechos  en el pasado y en la actualidad, por lo que a mi juicio no quedan dudas que el imputado ha podido motivarse conforme a la norma.-----

En cuanto culpabilidad por el ilícito, se observa que la acción emprendida ha sido sumamente grave, sin motivación aparente alguna, o en su caso de ninguna manera justificante, mostrando en los dos actos una sorprendente agresividad, reflejada en la especie en las abundantes lesiones corporales. Finalmente, atendiendo su buena conducta mostrada en el curso del proceso y que en la especie, atento que se trata por imperio legal (Art. 27 del C.P. de una prisión que deberá ejecutarse, entiendo justo y razonable se le imponga a Pablo Fernando Etchaide una pena de DIEZ MESES DE PRISION...”----

 Estas expresiones muestran los puntos que han sido sopesados por los jueces para la determinación de la pena. Cómo han considerado el hecho, su modalidad, oportunidad y gravedad, y  las características percibidas de la personalidad del encausado.-    

Todo esto, a mi juicio, constituye una ponderación suficiente de conformidad con la ley y justifican la elección de la sanción penal en su modalidad y cantidad.------------------------------------

     Por consecuencia, coincidiendo con el Ministro preopinante, estimo que corresponde declarar improcedente la casación interpuesta, con costas, y confirmar la sentencia atacada.---------------       Asimismo, se deberán regular los honorarios profesionales al Abogado Defensor, doctor Gustavo F.La Torre, en la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2500.-)(art. 14 Ley 2200.-).—------------------

    Así voto.-------------------------------------

El Juez Fernando S.L. Royer dijo:-------------

Con los sufragios coincidentes de los doctores Alejandro Javier Panizzi y Jorge Pfleger, existe mayoría de votos para conformar la voluntad del Superior Tribunal de Justicia; de modo que haré uso de la facultad que prevé el C.P.P., art. 357 -texto según ley 4550, art. 7-.--------------------

Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:-------------------------------------

--------------- S E N T E N C I A ----------------

1º) Declarar improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 512/520, con costas. (C.P.P., art. 485, 486, 488 y concordantes).---------------------------------------------

2º) Confirmar la sentencia de fs. 493/508.----

3°) Regular los honorarios profesionales del defensor particular del recurrente, por la labor desarrollada en esta instancia, en la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2500.-), no incluye I.V.A. (art. 415 y siguientes del CPP; art. 14 de la Ley 2200).-------------------------------------------

4°) Protocolícese y notifíquese.-------------