Jurisprudencia Penal
Año
2007
Circunscripción
Puerto Madryn
Contenido

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los    días del mes de marzo del año dos mil siete, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, integrada por los doctores Alejandro Javier Panizzi, Jorge Pfleger y Fernando Salvador Luis Royer, con la presidencia del primero de los nombrados, para dictar sentencia en los autos caratulados “RAMIREZ, Enrique Alberto y otros p.s.a. Administración Fraudulenta” (Expediente 20.502 – R - 2006).

El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 1136: Panizzi, Pfleger y Royer.

El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo:

I) La presente causa llegó a conocimiento de esta Sala Penal por razón del recurso extraordinario de casación contenido en el escrito de fs. 941/951 por el defensor particular de don Roberto Wyn Hughes –doctor Tomás Rizzoti, con el patrocinio letrado del doctor Eduardo Luis Mendos–, contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2005 (cfr. fs. 916/932 vta.) por la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Puerto Madryn, por la que se condenó al acusado a la pena de tres años de prisión en suspenso, una multa de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-), más las costas del proceso, imponiéndosele trabajos no remunerados a favor del Estado o instituciones de bien público, durante doscientas horas en el término de dos años, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de administración fraudulenta por el hecho cometido en aquella ciudad, entre los meses de enero de 1996 y febrero de 1999, en perjuicio de Servicoop (artículos 173, inciso 7°, 22 bis, 26, 27 bis y 29 inciso 3°, 40 y 41 del Código Penal).

II) En el acápite V del escrito cocido a fs. 941/951, el recurrente fundó el remedio deducido en dos motivos de agravios centrales.

En primer lugar, tachó a la sentencia de arbitraria por entender que es la consecuencia de un proceso cuya instrucción fue deficiente y excedida irrazonablemente en el tiempo, perjudicando al imputado y conspirando contra su posibilidad de defensa.

Señaló como indefinido al hecho imputado, circunstancia que motivó durante el debate un planteo de nulidad al requerimiento de elevación a juicio -petición que el tribunal de mérito desestimó- y razonó que con una previa imputación deficiente se habían enervado las posibilidades de su pupilo para explicar los hechos enrostrados.

Atacó la incorporación al debate de documentación que sirvió de respaldo condenatorio por entender que, de esa manera, se produjeron durante el juicio actos esenciales de la instrucción, conculcándose así el debido proceso y afectándose la defensa en juicio del acusado.

Para finalizar con la exposición de los fundamentos de la arbitrariedad apuntada, la defensa indicó que en el fallo no se trató la imposibilidad de rendir cuentas en el período –que calificó de exiguo- en que la audiencia de debate se desarrolló, además de haber omitido el a quo hacer referencia al destino de los fondos retirados por el condenado.

Como segundo agravio, el recurrente expuso que su defendido fue imputado y llevado a juicio oral por ante la Cámara en lo Criminal con asiento en la ciudad de Trelew en la causa “Hughes, Roberto W. p.s.a. administración fraudulenta (Expte N°72-2000) y con fecha 21/05/2002 fue absuelto, por no acusar la Fiscalía, conforme sentencia N° 21-02.

Agregó que, introdujo tal planteo en oportunidad de alegar, pero el Tribunal omitió expedirse al respecto, en la sentencia atacada, por lo que consideró que, con tal omisión, se produjo una violación al principio ne bis in idem.

De acuerdo con lo que consta en el acta obrante a fojas 1134, la parte recurrente produjo su alegato con respecto a su posición y acompañó el escrito adunado a fojas 1130/1133, en el que consta un informe que la respalda.

III) Luego de realizar una detenida lectura del pronunciamiento atacado, con el fin de responder los agravios vertidos por el recurrente, advierto que, en toda su extensión, el primero motivo fue respondido por los magistrados que conformaron la mayoría en la sentencia de mérito.

Fue el Juez Cortelezzi quien, en su voto, llevó a cabo un análisis de la etapa preliminar,  destacando el escaso aporte dado por la investigación a la causa, donde evidenció lo que calificó como “…Una carencia absoluta de experiencia en el tratamiento de cuestiones de esa naturaleza; lo cual, conspiró contra la posibilidad de elaborar una actuación convincente, transmitiendo a cada acto la misma imprecisión que por muy poco alcanzó al propio requerimiento acusatorio”.

Sin embargo, continuó resaltando las contribuciones de esa etapa para una cierta completitud o precisión, por parte de la pericia contable adunada a fs. 48/56, sobre la que giró todo el debate y las numerosas declaraciones testimoniales que sirvieron para acreditar la existencia de un profundo caos administrativo y financiero dentro de la Cooperativa de marras.

El magistrado no hizo ninguna referencia a la innecesaria prolongación de la instrucción en el tiempo, o a eventuales perjuicios para los imputados por la extensión de esa etapa, planteo alegado por el recurrente durante la audiencia citada.

Lo cierto es que, el delito investigado presenta una complejidad probatoria evidente, que pudo haber producido una exceso temporal de la instrucción; no obstante lo cual, no advierto lesiones a los derechos fundamentales de los imputados que permitan derribar en esta instancia la validez de la etapa preliminar al juicio.

En la hipótesis fáctica atribuida al imputado, están contenidos todos los elementos que la ley requiere para calificar a un hecho como punible. De esa manera, el acusado pudo ejercer adecuadamente su defensa, ya que existió una atribución clara, circunstanciada, precisa y ordenada de la acción que se puso a su cargo.

La imputación estuvo adecuadamente formulada y fundada, razón por la cual el Tribunal pudo respaldar con elementos de prueba la condena recaída en el fallo atacado, mediante una labor del a quo que destaco por su minuciosidad y prolijidad (ver. fs. 921/vta). De modo que se cumplieron con los requisitos que el debido proceso legal exige: acusación, defensa, prueba y sentencia (y recurso, claro).

Por imperio del artículo del 347 del Código Procesal Penal, el Tribunal estaba habilitado para ordenar, durante el debate, el ingreso a la causa de la documentación cuya incorporación agravió al recurrente. Por no tratarse de prueba nueva, en tanto el perito Leonardo Torga reconoció haber utilizado aquellos instrumentos para elaborar su informe técnico, la introducción de esa documentación a la causa, no modificó la estructura del hecho imputado ni alteró las etapas procesales.

Sin embargo, el Tribunal de mérito consideró que los imputados debían ejercer su derecho de defensa en juicio, por lo que suspendió la audiencia por el término de diez días (artículo 324 inciso 2° del código formal) y otorgó un día a cada acusado y un día al Ministerio Público Fiscal para tomar vista de la documentación.

El titular de la acción penal fue quien anotició al a quo sobre la documentación, consistente en instrumentos que resultaron valiosos para el proceso y fueron materia de contradicción durante el juicio, razón por la cual no existió trasgresión al derecho de defensa de los imputados.

El recurrente se agravió de la falta de referencia, en el fallo, al destino de los fondos retirados por el condenado, y fue la Jueza Mallo quién respondió la cuestión cuando en su voto dijo “En cuanto al perjuicio que debe producirse, el mismo es evidente, se produjo sólo con tener en cuenta que hay una cifra de dinero que salió de la entidad y esto siempre representa un perjuicio si dicha salida no responde a un giro normal de sus operaciones. Sin embargo y a más de ello, se ha dicho que aun basta con producir un perjuicio insignificante, pues la protección tiene por destino garantizar la intangibilidad del patrimonio ajeno” Y finalizó diciendo “... En idéntico sentido habré de considerar la expresión vertida en su defensa, en cuanto a una supuesta obligación de probar por parte del Estado si se ha enriquecido o no. Simplemente diré que dicha prueba no era pertinente ni siquiera necesaria para el tipo penal porque ha sido acusado”.

Para dar respuesta al segundo agravio, relacionado con el quebrantamiento al principio de inadmisibilidad de la persecución penal múltiple o ne bis in idem, luego de analizar el acta de debate en busca de lo dicho por el defensor en su alegato -a efectos de hallar la referencia que introdujo en el remedio intentado- sólo encuentro que a fs. 913 fue el mismo condenado quien, ejerciendo su defensa técnica, manifestó “... Se trataba de un comentario ‘vox populi’ y de eso está cansado, por esa misma ‘vox populi’ lo llevaron a juicio en Trelew y resultó absuelto”.

No existe otra referencia más específica que la transcripta y, considerando la magnitud del planteo esgrimido por el acusado, es evidente el motivo por el cual no existió un tratamiento concreto del tema en la elaboración del pronunciamiento atacado, por lo que carece de razón el acusado para agraviarse.

Por otra parte, la defensa de Don Roberto Wyn Hughes omitió realizar ese planteo, en debida forma, durante cualquiera de las oportunidades que el proceso le otorgó, e intenta en esta instancia esgrimir un argumento defensivo planteando como un error jurisdiccional lo que parece una deficiente defensa técnica del condenado.

Advierto que los magistrados proporcionaron razones sólidas para fundar la valoración de la prueba de la manera en que lo hicieron, circunstancia que está lejos de transgredir los principios lógicos del entendimiento humano y carecer de fundamento, como se reprochó en el recurso y en la audiencia. Los sentenciantes hicieron de esa prueba una apreciación incuestionable.

Analizada la evocación para completar el cono-cimiento del hecho que realizó el a quo, no verifico errores que descalifiquen o invaliden como acto jurisdiccional legítimo al pronunciamiento atacado.

IV) Por las razones expuestas, propongo rechazar el recurso intentando, con costas, y confirmar la sentencia de fs. 916/932 vta.

V) Asimismo, corresponde regular los honorarios profesionales de la defensa, en forma conjunta, en el veinticinco por ciento (25%) de lo regulado en el juicio, más IVA (artículos 6º, inciso “d”, 10, 14 y 45 del Dto. Ley 2200, T.O. 4335).

Así voto.

El Juez Jorge Pfleger dijo:

    I. Ha sido convocada esta Sala para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por el doctor Tomás Rizzoti- patrocinado por el abogado Eduardo Luis Mendos- quien se agravió de  la sentencia emitida por la Cámara del Crimen de la ciudad de Puerto Madryn que el  3 de octubre de 2005 (cfr. fs. 916/932 vta.) condenó a su asistido de él, Roberto Wyn Hughes, a sufrir la pena de  tres años de prisión en suspenso, a pagar una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000.) más las costas del proceso y a realizar  trabajos no remunerados a favor del Estado o instituciones de bien público durante doscientas horas en el término de dos años, pues lo declaró autor material y penalmente responsable del delito de administración fraudulenta (art. 173, inciso 7° del C.P.)en relación con en hecho cometido en el lugar de asiento del Tribunal entre los meses de enero de 1996 y febrero de 1999, en perjuicio de Servicoop (arts. 40 y 41 del C.P.; artículos 22 bis, 26, 27 bis y 29 inciso 3° del C.P.P.).

El señor Ministro que me ha precedido en la faena de votar ha expuesto con claridad las razones dadas por el impugnante para justificar su queja lo que me sustrae de reiterar; no obstante procuraré, en el devenir de este discurso, dar respuesta a las demandadas que éste dejó planteadas.

II. Sin más abordaré el caso, dejando sentado que el prisma bajo el cual se analizarán las piezas será aquél diseñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Casal”, instancia que consagró la aplicación de la teoría del “máximo rendimiento” o de “máxima capacidad de rendimiento” en la revisión casatoria impulsada por la defensa, traducida  en que el Tribunal posee respecto de los hechos sometidos a su control las más amplias facultades con el solo límite de lo que es propio de la inmediación  y, naturalmente, del marco dado por el recurso. (arts. 18 y  75 inc. 22 de la C.N, 8.2. h. de la CADH y 14. 5 del PIDCP.).

III. La sentencia dio por acreditada parte de la acusación fiscal, estableciendo que los hechos endilgados al imputado se habían cometido entre 1996 y 1999, tiempos en que éste, Presidente de la Cooperativa Eléctrica de Puerto Madryn a entonces, había retirado fondos a su arbitrio, sin motivo  y sin dar razones que lo justificaran, mencionando el voto del doctor Cortelezzi, Juez de la Cámara a la sazón, los casos puntuales en que tal circunstancia aconteció.

El  siguiente sufragio, el de la doctora Patricia Gabriela Mallo, fue coincidente y explicitó al igual que el otro las causas de la conclusión condenatoria.

Evocado estos antecedentes pasaré revista de los agravios y andaré en la solución del asunto.

a. La incidencia de la instrucción deficiente y excedida razonablemente en el tiempo en perjuicio de la parte.

La sentencia bajo examen censuró severamente a los  encargados de la etapa de sumario o de investigación preparatoria, a quienes atribuyó incapacidad para administrar casos complejos.

La defensa –en lo que a este punto  concierne- transcribió parte del sufragio líder del acuerdo, para concluir en que los defectos conspiraron contra la posibilidad de defensa, enunciando una breve ecuación: “...a más tiempo en formular los cargos (definir los retiros sobre los cuáles debía rendir cuentas) mayor dificultad de rendirlas, sea por lógico olvido, perdida de documentación, hasta desaparición de empresas a las cuáles oficiar, etc. Máxime teniendo en cuenta las condiciones en las que la documental se archivaba en Servicoop al año de terminada la gestión del imputado...”.

Acerca de este punto me pronuncio sobre su rechazo.

Si bien no comparto los criterios que ilustraron a los señores jueces sufragantes en torno a la crítica expuesta, no creo que la sentencia se vea desmerecida por la reprobación que los jueces formularon.

El sistema mixto fue desnaturalizado en su esencia, y quien sabe si en ello finca la razón de su descrédito o aún peor de su disfunción, por la sobre-dimensión de la etapa instructoria  y, por el contrario, la minimización del juicio, la mayoría de las veces la puesta en  verbo  de lo escrito.

Y digo así pues, más allá de la expresa atribución normativa, correspondía al Juez de Instrucción la tarea de reunir la evidencia que razonablemente justificara o no el debate acerca de un hecho considerado delito; o en otras palabras, le cabía la obligación de establecer con probabilidad  que un hecho existiese y constituyera delito, para servir de base a la acusación que, elaborada  por el Ministerio Fiscal, serviría de plataforma fáctica del juicio, etapa precedida por fases de control y ofrecimiento de prueba a producirse en el pleno.

De suerte que salvo que deliberadamente el Juez omitiera el cumplimiento de sus obligaciones procesales, el éxito o el fracaso del caso planteado por el fiscal en el debate dependía o dependió de su habilidad o de su capacidad para presentarlo debidamente fundado, debiendo limitarse los sentenciantes a ponderar cuanto fuese materia de la audiencia.

No debe olvidarse que, por otro lado, la Cámara contaba con atribuciones (el control preliminar) que la capacitaba para completar la instrucción o devolver las actuaciones si acaso lo consideraba.

Sin embargo, vuelvo a insistir, la impugnante no logró  sentar acabadamente el quid del agravio en este punto, pues sólo al final  procuró asociar esta supuesta dilación e imperfección instructoria con las exigencias del tipo penal en que la conducta que se dijo probada fue subsumida, para mí sin éxito.

 Acepto que el contradictor preludió el ítem con ciertas menciones a las pruebas de cargo, pero no logró concretar, a mi juicio,  el sentido de la alegación y por ende, y atado a los límites impuestos por la crítica, no le encuentro mérito al argumento para conmover el fallo.   

b. Indefinición del hecho imputado

En su intento de repechar la cuesta de la condena la parte puso en la picota “...la adquisición para la causa de la documental que permitía a los imputados reconocerla o no y eventualmente rendir cuentas sobre dichos retiros...”. Al respecto, el recurrente se ofendió procesalmente por cuanto existe en autos un único recibo original cuya firma no le pertenecía, basándose la acusación en el informe del contador Torga que refirió a sumas de dinero en forma global, reprochándole al acto fiscal una indeterminación perniciosa a los intereses del condenado y una influencia negativa sobre la sentencia.

En lo que a la decisión concierne la motejó, vinculado con los reparos del prólogo, lesiva al ejercicio del derecho de defensa en  la medida en que, a partir de una atribución defectuosa con la que fue indulgente y aceptó, poco se podía hacer en términos de respuesta, endilgándole a los jueces del debate haber descalificado el planteo de la asistencia técnica como “...oportunista...” y de asumir una posición voluntarista al llevar adelante el debate.

Reparó el quejoso en que el Tribunal, que a su juicio dejó de lado la pericia contable atribuyéndole sólo un valor de guía, rechazó la nulidad del acto promotorio del debate aún cuando  toda la investigación y parte del juicio giró en torno de ella y de esa posición derivó en que no se respondió a su proposición por la que insistió en que el incuso fue llevado a juicio sin conocer concretamente la imputación.

En lo que atañe a este punto he de concluir, también, en que no se ha vertido un argumento consistente para provocar la caída de la decisión que se inspecciona.

Estimo que las cuestiones atinentes a la validez de la incriminación fueron resueltas atinadamente durante el período crítico, habilitándose inclusive una instancia recursiva que permitió revisar el aspecto que nuevamente se critica.

Pensar a esta altura que el doctor Hughes desconoció el hecho por el que fuera sometido a juicio después de los nutridos párrafos y la profusa verba que se echó al respecto resulta inaceptable.

Si bien pudo administrar sus silencios con todo derecho y sin que de ello pudiera derivarse a priori alguno (es una atribución, el silencio, que la norma procesal derivada de la constitución le permite a los imputados) no resulta aceptable otorgar a la justificación aludida fuerza suficiente para contrariar los fundamentos de la sentencia.

Si el Juez de Instrucción interpeló al causante respecto de hechos que luego el Ministerio Fiscal asumió en la requisitoria de elevación a juicio; si la actividad de adquisición probatoria durante la instrucción tuvo un objeto afín a esa intimación; si el imputado o su defensa pudieron refutar, incluso, tarea pericial que involucraba documentación que luego sería tomada en la sentencia como demostración de los hechos que constituyeron delito; si el que se agravia –además- pudo demostrar que uno de los documentos no le concernía y la sentencia acotó el plano de hechos de la acusación, no puede predicarse desconocimiento de ellos que afectaran –por consecuencia- el derecho de defensa.

La acusación pudo probar parte de lo que era su postura primigenia y los sentenciantes aceptaron esa porción, ciñéndose con máxima prudencia.  Escucharon al imputado y diligenciaron la prueba que fue examinada en el debate con el resultado visto y en eso estriba la racionalidad  y legalidad del proceso decisorio que nuevamente sale incólume del reproche.

c. La documentación respaldatoria de la condena.

Protestó la parte recurrente por la incorporación de prueba durante el debate que aquella, según dijo, había insistido que se secuestrara durante el proceso y reseñó su aparición, la actitud de las partes y la decisión que tomó la Cámara a la sazón.

A esa resolución le dio el descalificativo rótulo de “confusa”, dando las razones de ese su aserto, e indicó que nunca había tenido acceso a esa documental a lo que añadió que el modo en que fue incorporada al debate implicó un arbitrario cercenamiento de sus derechos y la manera en que Roberto Hughes había respondido a la incriminación al conocer de qué se trataba era incompleta pues, por las circunstancias del debate, se vio impedido de justificar documentalmente sus asertos.

Reprochó entonces que la consecuencia había sido perniciosa a sus intereses pues nunca pudo, el acusado, rendir cuentas, ya que aún aceptando que la denuncia fuera un elemento apto para la intimación a hacerlo, no contuvo nunca los datos necesarios para darle satisfacción.

Creo haber dado respuesta a este particular en el capítulo anterior. Pero si acaso no fuera ostensible el juicio emitido, volveré al respecto.

Es cierto que, como lo señalaran los señores Jueces del juicio, resultan notables las dificultades  para reconstruir el pasado desde la prueba documental adquirida.

Basta con leer aspectos del informe pericial evacuado por el Contador Torga quien a fs. 58 dejó sentado que “...el archivo definitivo de documentos, formularios y comprobantes se encuentra en un container a la intemperie en el predio denominado “La Reserva”...Allí pudo constatar la imposibilidad de cumplir con su propósito frente al caótico estado del mismo, cajas amontonadas sin ningún orden, algunas rotas o aplastadas, sin identificación exterior alguna, con sus contenidos volcados y comprobantes o formularios desparramados...”

Es factible coincidir, además, en que la pericia es una guía de investigación e interpretación, pero nunca una prueba irrefutable de lo acontecido (y repito casi textualmente el voto del doctor Cortelezzi sobre el punto).

Pero tales cosas no significan que los judicantes incurrieron en arbitrariedad al apreciar los documentos que tomaron como evidencia de cargo, lo que les autorizó a concluir del modo que ilustra el expediente, faena que implicó la evaluación de otros elementos incorporados al debate (los testigos, los hechos indicativos y aún la pericia a la que asignaron el valor que se enunció en el párrafo anterior).

Me detendré un instante para analizar la incorporación de los documentos que levantara airados  reclamos a la hora de los agravios.

Al margen de que la cuestión fue resuelta al tiempo del debate, no se trató, como lo hubo de afirmar correctamente el voto del doctor Panizzi, de la introducción de nueva prueba que fuera desconocida por las partes con anterioridad al momento de su ingreso.

Es más, no me parece que cuanto puso en noticia el Ministerio Público fuera inédito en el proceso, aún cuando el funcionario creyó que era una novedad, lo que de todas maneras hubiera resultado factible de introducir al debate en los términos del art. 347 del C.P.P (Ley 3155).

Indico de este modo puesto que los papeles de marras habían sido usados por el contador Torga para realizar su tarea y así lo reconoció ese órgano de prueba en el debate cuando señaló que las cajas llevaban sus signos, estampados en el momento de analizarles cuando la pericia.

Si tal consta en el expediente, las partes fueron notificadas de la realización de la experticia acorde los preceptos de los arts. 227, 228 y concordantes del rito vigente a entonces, va de suyo que la documentación estuvo a su mano y el desconocimiento alegado lo es por su propia incuria al no ejercer adecuadamente sus posibilidades de control y no por que la prueba hubiera sido materialmente ajena al proceso.

El vocablo “desconocido” en los términos del adjetivo significa que la evidencia no hubiera sido adquirida hasta la aparición durante el juicio; pero no que la ignorancia –aún cierta- obedeciera a las causas que aparecen en folios.

De esta manera resulta inane argüir que la imputación no pudo refutarse en forma por carecer de noción acerca de su contenido atribuible al Estado y pierde sustancia el error que se predica acerca del juicio de los autores de la sentencia de condena.

d. Fundamentación arbitraria

Continuando con su alegación crítica, el recurrente puso sus ojos en la poca atención de la definitiva a las excusas vertidas por su asistido.

Al respecto precisó que  se confundió una conducta desordenada e indolente del imputado  con una conducta punible, descartando el caos administrativo reinante en Servicoop como un elemento que beneficiara a la posición sostenida por  Hughes, sino a la inversa.

Aludió a que la sentencia contenía un alto componente moral y no jurídico pues imposibilitó al encartado realizar la rendición de cuentas que a la postre cimentó la condena.

La acusó de arbitraria pues los jueces – según su posición- omitieron “...decidir una cuestión propuesta oportunamente y conducente a la solución del pleito...”, aquella de conocer acabadamente la imputación, soslayando el texto de marras “...cualquier referencia al destino de los fondos retirados...”.

Obvio es que ya en el punto anterior se ha tratado parte de las objeciones que se reseñaron en los renglones anteriores. A aquellos conceptos me remito pues se me ocurre redundante repetirlos.

Sí verteré algunas ideas respecto de lo que, para mí, implica una sentencia arbitraria con el propósito de realizar, en confronte con la que se emitió en autos, la debida inspección.

Traigo a esta ponencia el criterio que esbocé en otros expedientes respecto de la significación del concepto  pues señalé en otras ocasiones  que arbitraria es la sentencia que no da razones o cuyas razones trasiegan de modo intolerable las reglas de la lógica, la experiencia o la psicología; y expresé también  que un adjetivo tal implica reconocer (o denunciar para el caso de la que viene en casación) que el acto jurisdiccional de que se trata es el producto del exclusivo arbitrio o capricho de los jueces antes que una derivación razonada del derecho vigente con atención a las particulares circunstancias de la causa, constituyendo un verdadero abuso del poder estatal del que, aquellos los jueces, están investidos.

Repetiré otra vez la  frase casi diría pueril que, se me ocurre, resulta sintética a la hora de denotar un postulado arbitrario: “Es así porque es así”, justificándose cualquier conclusión en esa manera autoritaria.

Desde un ángulo inverso el mote que descalifica no lo merece una manifestación jurisdiccional por el sólo hecho de que la conclusión a que se arriba no se funde en todos los elementos de convicción que se han considerado; sólo lo sería si encontrara su base en prueba inexistente o falseada en su realidad o significado, o si careciera de racionalidad su apreciación.

Tampoco aquella padece del defecto porque esté en contra de alguno o algunos de los elementos probatorios de la causa. El sentido y grado de convicción que refleja la motivación de la sentencia debe ser cotejado con la racionalidad y aptitud que tiene la prueba enunciada para generar tal convencimiento, más allá de que sus conclusiones puedan escapan al control porque dependen de la inmediatez propia del debate y se encuentran expresamente vedadas a esta instancia por la limitación que, por esencia, reconoce la teoría del máximo rendimiento o del agotamiento de las posibilidades de análisis del caso.

Respecto de la apreciación de la prueba, he venido marcando con insistencia que la actividad de valoración de la evidencia legalmente incorporada al debate  es un proceso de construcción en el que nada puede desdeñarse porque sí ni analizarse de modo  fragmentado. La sana crítica – como método- importa precisamente eso: la crítica sana (libre de prejuicios) del material que se produce bajo las reglas de la psicología, la experiencia y la lógica, de suerte tal que las consecuencias sigan a sus causas desde la perspectiva de un observador imparcial. Implica, precisamente, apego a las reglas enunciadas por que resultan su contenido en la medida en que el Código Procesal Penal aplicable, Ley 3155 (a tono con sus pares del sistema mixto) no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni  determina abstractamente  el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir todo medio legalmente incorporado que estime útil  al esclarecimiento de la verdad,  para tamizarla conforme aquellas.

Desde esta perspectiva marco la corrección del fallo en crisis.

El Tribunal de juicio dio por probado que el condenado recibió desde el ente que presidía sumas de dinero, sin causa ninguna y, lo que consideró fundamental, sin rendir cuentas acerca de ello, trasegando la obligación que, como mandatario,  poseía.

Para llegar a esa conclusión valoró documentos que probaron los extremos de hecho y a la par la ausencia de constancias que indicaran que Hughes hubiera cumplido con su obligación; se hizo valer, de modo indicativo, la tarea pericial y se escuchó a los testigos, dando la calidad de indicio de cargo al estado de cosas (el caos administrativo) imperante a lo largo de la gestión del imputado.

Examinada la construcción intelectual no encuentro irrazonable la conclusión a la que se arriba.

La evidencia documental es irrefutable y la obligación de responder por los dineros recibidos sin justificación, una condición inescindible de la situación en que se hallaba el bajo proceso, Presidente, por varios años, de la Cooperativa de servicios públicos de la ciudad de Puerto Madryn y por consecuencia administrador de los fondos de los socios cooperativos.

Si la sentencia contiene algunas admoniciones de orden moral, no por ello puede ser descalificada, cuando, en todo caso, concluyó reprobando la defensa material del quejoso que se mantuvo incólume en la tesis de que no podía rendir cuentas de lo que no sabía.

Y en lo que atañe al significado que otorgó al desorden reinante, me parece lógica la conclusión porqué si en manos del Presidente estaba conjurarlo, existe todo el derecho a pensar en que se aprovechó de él al demostrarse las circunstancias consignadas en la sentencia.

Siempre existe en la operación intelectual con base en hechos indicativos, alguna posibilidad de llegar a una conclusión anfibológica, de allí que deba andarse con cuidado en la apreciación de la prueba presuncional. No obstante, cuando existen otros medios que permiten llegar a la misma conclusión, puede acudirse a la razón prevaleciente tal este caso.

En cuanto a la alegada “nueva persecución por un mismo hecho” debo decir que la prueba aportada no indica tal situación dirimente. En todo caso se me ocurre que el juicio del que saliera absuelto, tuvo como objeto actos materiales diferentes que aquellos reprochados en este proceso.

V. Considero entonces que la sentencia debe ser confirmada en todas sus partes, desestimándose el recurso de casación deducido en su perjuicio de ella.

VI. Adhiero a la regulación de honorarios estatuida en el voto precedente.

Así me expido y voto.

El Juez Fernando S.L. Royer dijo:

Con los sufragios coincidentes de los doctores Alejandro Javier Panizzi y Jorge Pfleger, existe mayoría de votos para conformar la voluntad de la Sala Penal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el artículo 357 del Código Procesal Penal (texto según ley 4550).

Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente:

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1º) Rechazar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor particular de don Roberto Wyn Hughes, doctor Tomás Rizzoti, con el patrocinio letrado del doctor Eduardo Luis Mendos, a fojas 941/951, y en su consecuencia, confirmar la sentencia N° 47/2005 de la Cámara en lo Criminal de la ciudad de Puerto Madryn, con costas a los recurrentes (artículos 24, inciso 2º, 415, 485 y concordantes del Código Procesal Penal).

2º) Regular los honorarios profesionales de los señores defensores, en forma conjunta, en el veinticinco por ciento (25%) de lo regulado en el juicio, no incluye IVA (artículos 6º, inciso “d”, 10, 14 y 45 del Dto. Ley 2200, T.O. 4335).

3°) Protocolícese y notifíquese.