Jurisprudencia Penal
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Concepto amplio de Reincidencia:
Se ha dicho que “...El papel que la reincidencia, tomada en su sentido amplio, desempeña en el estudio del crimen y del criminal, es de primer orden y del más elevado interés. Por ella se puede descubrir el hábito del delito o la tendencia de adquirir ese hábito; y, por lo tanto, la capacidad de un procesado para delinquir. Si una persona ha sido condenada muchas veces, o si se sabe que ha cometido muchos delitos, puede afirmarse con certidumbre que hace profesión del crimen o que el crimen le es habitual. Si sólo ha sido condenado pocos veces o si se le conocen pocos actos delictuosos, no se podrá afirmar que ha adquirido el hábito; pero sí que se halla en vía de adquirirlo y que ha salvado ya los inconvenientes más serios que esa adquisición podría ofrecerle; los temores y los escrúpulos que detienen y embargan a un individuo antes de la primera recaída, antes de resignarse a quedar excluido de la parte honrada de la sociedad e incorporado al gremio de los criminales (Proyecto de 1981, Exp Mot., Pág. 88 citado en la obra de LAJE ANAYA-GAVIER: “Notas al Código Penal Argentino-Tomo I-Parte General, p. 242/3, Marcos Lerner Editora Córdoba, año 1994).VERGARA, Víctor y otro p.s.a. Robo(Expte. 20.480-Folio 215-V-2006) Texto completo


Necesidad de acreditar la prisión efectiva:
En el caso la Sala Penal declara la nulidad parcial de la sentencia impugnada exigiendo, para la declaración de Reincidencia, la constancia en el expediente que acredite el cumplimiento de una pena de prisión efectiva. Ver voto del Juez Panizzi

Como opera la reincidencia en los artículos 40 y 41 del CP, no la consideran ni como doble valoración ni inconstitucional
No comparto el punto de vista de considerar que, al tomar a la reincidencia como un elemento susceptible de ser considerado, se estuviera efectuando una doble valoración injusta pues tal ponderación está permitida por la norma- art. 41 del C.P. cuando refiere- a “...las reincidencias en que hubiere incurrido...”.
Tampoco en que la reincidencia implique un menor grado de culpabilidad y funcione como atenuante, tal se propone.
Creo que, en abstracto, responsabilizar al Estado de la causación de un nuevo delito implica un juicio de valor al menos discutible y no aceptable desde mi propia perspectiva
La errónea aplicación del art. 50 C.P. Inconstitucionalidad del Instituto de la Reincidencia
A pesar de que rechazaré sus proposiciones, considero –como lo he dicho- que la reincidencia es un estado que se asume con el hecho que motiva la condena y la sentencia sólo se limita a reconocerlo, bastando que conste en el expediente y se haya incorporado al debate (con conocimiento de la defensa) la constancia que refleja el encierro con fuente en una pena, que pudo haber cumplido total o parcialmente. Así ha sucedido en el presente.
En cuanto a la inconstitucionalidad pedida, tema que importa la última ratio del orden jurídico, considero que debe también ser desestimada.
El principio que proscribe el doble juzgamiento por un mismo hecho se extiende a la determinación de la pena no pudiendo realizarse una doble valoración de iguales circunstancias, pero no impide que se pueda tomar como dato la anterior condena entendida esta como lo que es, un elemento objetivo y formal que genera, como ya lo dije, un estado que se reconoce y declara en la sentencia- “BONINA, Víctor A. p.s.a robo con arma, daño y lesiones leves todo en concurso real”(Expediente N°20387-B-2006). Del voto en mayoría del Dr. Pleger  Del voto en mayoría del Dr. Panizzi

Se declara la reincidencia sin petición fiscal previa
La reincidencia es una situación jurídica del reo y su existencia depende únicamente de la comprobación objetiva de dos circunstancias: a) que quien hubiera cumplido efectivamente, de modo total o parcial, pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena; y b) que desde su cumplimiento no hubiera transcurrido un término igual a aquel por la que fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será inferior a cinco años.Sobre el particular se ha juzgado que “La declaración de reincidencia es una situación de hecho, que no requiere para su existencia de un pronunciamiento que así lo disponga, sino que basta la comprobación de que concurren los requisitos exigidos por el art. 50 del Código Penal.” (Cám. Nac. Casación Penal, Sala 3ª; fecha: 02/06/2004; “Pereira, Cristian M.”). “LOPEZ, Luis Alberto p.s.a. de abuso sexual a J.B.L.”(expediente 20.402 – L - 2006). Del voto en mayoría del Dr. Panizzi  Del voto en mayoría del Dr. Pfleger  Del voto en disidencia del Dr. Cortelezzi

Ante una reincidencia ya declarada no tiene otra opción el tribunal que tomarla en cuenta a pesar de posibles desacuerdos con ella
 En torno de la reincidencia, y a pesar de los distintos caminos seguidos, los jueces son unívocos a la hora de mantener esa condición (art. 50 del C.P.) que no concurrieron a declarar.- El doctor Minatta en un “obiter dictum” ha censurado el instituto, pero concluido correctamente en que carecía de competencia para modificar el estado de cosas y es decididamente exagerado el tilde con que la defensa moteja su opinión“P, M. A. s/ Abuso Sexual” (Expte. 20.533-P-2006).Del voto en mayoría del Dr. Pfleger  Del voto en mayoría del Dr. Cortelezzi

Reconoce el STJCH el sistema de reincidencia real y lo configura con un mínimo de estadía bajo el régimen de ejecución penal
1.- En efecto, es cierto que la actual redacción del artículo 50 del Código Penal se aparta de régimen anterior, dejando atrás el sistema de reincidencia ficta, siendo necesario en la actualidad que el encartado haya cumplido efectivamente, en forma total o parcial, una condena privativa de la libertad pasada en autoridad de cosa juzgada, anterior al hecho del proceso en el que se lo declara reincidente.
Pero es que, en el caso, se ha verificado, y así lo admite el propio recurrente, que Pugh había cumplido parte de la condena impuesta en la causa que se cita en prisión, después que la sentencia adquirió firmeza.
Por lo demás, he sostenido en causas anteriores, que la declaración de reincidencia opera con abstracción de si fue o no ponderada por el Ministerio Fiscal al tiempo de la proposición de una pena, pues se trata de un estado que se asume con el hecho que motiva la condena y la sentencia sólo se limita a reconocerlo, bastando que conste en el expediente y se haya incorporado al debate (con conocimiento de la defensa) la constancia que refleja el encierro con fuente en una pena, que pudo haber cumplido total o parcialmente.
 2.- En cuanto al criterio para determinar cuándo hubo sufrimiento suficiente de la pena, sostiene Luis M. García: “Hay pena parcialmente cumplida cuando ya se han purgado por lo menos quince días de privación de libertad con sometimiento al régimen de ejecución penal...” (Luis M. García, “Reincidencia y punibilidad”, ed. Astrea, pág.144). “PUGH, Luis Rubén p.s.a. Robo agravado - Tw” (Expediente N° 19.282 – F° 67 - Año 2003) 1.- Del voto en mayoría del Dr. Pfleger  2.- Del voto en mayoría del Dr. Cortelezzi