Jurisprudencia Penal
Año
2006
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los         días del mes de diciembre del año dos mil seis, se reunió en Acuerdo el la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia -Presidido por Alejandro Javier Panizzi; integrado con los señores Ministros Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, para dictar sentencia en “MARTINEZ, Roberto s/ Homicidio” (expediente 19.358-M-2003).------------

    El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 656: Cortelezzi, Pfleger, Ferrari.---------------------------------------------

    El Juez Juan Pedro Cortelezzi dijo:

    1.- Que vuelven las presentes actuaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de dictarse nueva sentencia con arreglo a los precedentes citados en el fallo.----------------------

      Así, corresponde ingresar directamente al tratamiento de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público, doctor Sergio María Oribones y el doctor Estéban Mantecón, Abogado Adjunto.--------------------------

    La Cámara Primera en lo Criminal de la ciudad de Comodoro Rivadavia mediante sentencia del día quince de octubre del año dos mil tres, condenó a Roberto Martínez a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas del proceso por considerarlo autor penal y materialmente responsable del delito de homicidio simple, en relación al hecho ocurrido el día 13 de abril de 2002, en la ciudad de Comodoro Rivadavia y en perjuicio de Juan José Loyaute.------------------------------------------

    Que el hecho ventilado en el juicio oral y público se describió en el requerimiento de elevación a juicio obrante en autos, el cual se detalla de la sigiente manera: “... En la localidad de Ricardo Rojas (Ch.), el día 13 de abril de 2002, aprox. a las 23 hs., sobre Avenida Quilchamal y Pasaje sin nombre (frente a la vivienda de la familia Pichun), el imputado Roberto MARTINEZ (a) “Chato” valiéndose de arma blanca, lesionó en el brazo izquierdo a Juan José Loyaute seccionándole el paquete vascular del pliegue del codo (arteria y vena), lo que produjo el óbito de la víctima en los primeros minutos del día siguiente por paro cardio-respiratorio ocasionado por hemorragia aguda.” (v.fs. 101/2 vta.).-

     Tal como lo sostuve al votar en la causa “García, Néstor Fabián s/ robo agravado” (sentencia del 12 de junio de 2006), entiendo que los requisitos de admisibilidad y autosuficiencia del recurso ceden ante la garantía de una doble instancia que permitan un mas amplio acceso al derecho de defensa.----------------------------------

    2.- Sentado ello, cabe analizar si los argumentos utilizados en el recurso resultan procedentes.----------------------------------------------

    Que denuncia la defensa la errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que el tribunal subsume el hecho en la figura del artículo 79, cuando se debió justificar el accionar de su pupilo conforme las pautas establecidas en el artículo 34 inciso 6°.

    Sostiene que Martínez lo único que hizo fue defenderse del golpe que le efectuara con el hierro la víctima, tirando un solo puntazo a ciegas para sacarse a Loyaute de encima, cortándolo a la altura del codo. Agregó que la acción desplegada por el imputado era la adecuada para repeler la intempestiva y pertinaz agresión de Loyaute.-------------

    3.- Planteado el motivo del agravio, habré de comenzar con el desarrollo del mismo.

    Esta cuestión ha sido tratada en la sentencia, ya que fue el planteo principal esbozado por la Defensa en la oportunidad de efectuar los alegatos.

    El Juez que lidera el acuerdo descartó la legítima defensa. Sostuvo que no se demostró la agresión ilegítima por parte de la víctima. Respondió al argumento de Martínez cuando afirma que ´tiró un puntazo a ciegas´, diciendo que no había sido de esta manera, toda vez que, de acuerdo a lo manifestado por la testigo Yohana Yolanda Loyaute, la acción del imputado se dirigió directamente a la humanidad del damnificado.-------------------------

    El juez del segundo voto coincidió plenamente en este punto con la apreciación efectuada por el doctor Pintos, y entendió que si bien existió una agresión en perjuicio del imputado por parte Loyaute –un puñetazo en el rostro- este hecho fue precedido por una agresión verbal por parte de Martínez. Afirma la actitud desafiante del imputado, quien luego de huir del bar, retoma, creando con esto nuevamente la reavivación del pleito.--------------

    Finalmente, la doctora Emma, también descarta la posición del imputado respecto a que tiró un puntazo a ciegas, utilizando también para su argumento la declaración testimonial de Yohana Yolanda Loyaute.-------------------------------------------

    Que coincido plenamente con los argumentos de la a-quo para descartar la existencia de una causa que justifique el accionar de Roberto Martínez.----

    De acuerdo al escenario de los hechos planteado en la sentencia, existieron tres sucesos bien diferenciados.-------------------------------------

    El primero de ellos se relaciona con el episodio del bar, cuando el imputado Roberto Martínez, encontrándose con Ricardo Alberto Conchillo y Eulogio Amarillo, luego de pedir unos tragos a Juan José Loyaute, le reclama por un vuelto mal dado a su compañero, comenzando así una discusión. Seguidamente Loyaute dio la vuelta por atrás del mostrador y le propinó un golpe de puño, tirándolo al piso. Luego de ello, Martínez se levanta y se retira del local.---------------------------------------------

    Que el segundo episodio comienza cuando Martínez aparece nuevamente en escena, y ´provoca´ a Loyaute desde el exterior del bar, siendo visto por éste desde la ventana. Esto hizo reaccionar al damnificado, quien luego de tomar el elemento descripto a fs. 1/ 2 salió a correrlo. A partir de aquí, todo lo que sucedió en el exterior del bar, fue narrado por las testigos Tapia y Loyaute –novia y hermana de Loyaute-, quienes refirieron que la víctima corrió al imputado por una cuadra –ó una cuadra y media- aproximadamente, y, cumplido su objetivo de alejarlo del lugar, comienza su retirada.--

    Y por último, el tercer tramo, cuando el damnificado recibe de atrás un cascotazo por parte de Martínez, respondiéndole aquél con un golpe en la espalda con el fierro que portaba. Luego de ello, el imputado da la estocada final, al provocar con su cuchillo la herida fatal de Loyaute.------------

    Respecto a este último tramo, y más precisamente la oportunidad en la que se efectuó el corte final, el tribunal a-quo contó con el testimonio de la única persona que presenció directamente lo sucedido: Yohana Yolanda Loyaute. Si bien al momento del hecho contaba con diez años de edad, dicha circunstancia fue debidamente valorada por los vocales, como así también qué apreciación les mereció la misma.------------------------------------------

    Volviendo al relato de lo acontecido, la niña refirió claramente que el imputado lanzó la estocada al cuerpo de su hermano.------------------------

    A raíz de lo expuesto, es fácil concluir que el imputado Martínez no actuó para defenderse, ya fue él mismo que en tres oportunidades provocó la situación. No existió agresión ilegítima por parte de Loyaute. Si bien se dieron dos situaciones claramente violentas –cuando la víctima le da el puñetazo dentro del bar y cuando lo golpea con el fierro- ambos episodios correspondieron a previas provocaciones por parte del imputado.-----------------

    La provocación no vino de parte de Loyaute, sino de Roberto Martínez, y ello  ha quedado acreditada por la actitud desafiante que tuvo en todo momento. Así, luego de la primer reyerta, si bien decide irse del bar, dándole punto final a la contienda, reactiva el pleito cuando vuelve al lugar, asomándose en la ventana e incitando a la víctima a pelear.--------------------------------------------

    Y, finalmente, es él quien vuelve a provocar a Loyaute, cuando éste, luego de correrlo por una cuadra y media, aproximadamente, decide regresar al local, pero Martínez reaviva el pleito, primero, tirándole piedras a su espalda, y por último, termina efectuándole la herida mortal, lesión que, como bien ha quedado acreditado, fue dirigida directamente contra la humanidad de Loyaute.------------

    A raíz de las consideraciones expuestas precedentemente, no puede considerarse que medió legítima defensa en el homicidio cometido por el imputado, ya que no existió agresión ilegítima por parte de la víctima y hubo provocación suficiente por parte del acusado (artículo 34 inc.6°).------------

    4.- En razón de las consideraciones efectuadas propongo se rechace por improcedente el recurso de casación interpuesto por la defensa, con costas, debiéndose regular los honorarios de la defensa pública en la suma de pesos seiscientos veinticinco.-

      El Juez Jorge Pfleger dijo:

    I. Teniendo en cuenta que el Juez Cortelezzi ha realizado un acertada y completa enunciación de los motivos de la casación y de la pieza procesal atacada, principiaré diciendo que comparto su opinión en el caso y que culminaré propiciando se declare la improcedencia del recurso y la confirmación de la resolución en crisis.-------------------

      Ratificaré, una vez más, lo que vengo sosteniendo en punto a que el examen que debe hacerse de la sentencia es amplio aún cuando atenido al contorno de los agravios, como consecuencia de la aplicación en la especie  de la doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “CASAL” (LL 2005-E- 657) que impone en los supuestos de recurso de casación articulado por la defensa la teoría del máximo rendimiento, que importa agotar la capacidad revisora en todo lo que sea posible conforme a las particularidades de cada situación y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, dentro del marco del espectro recursivo y conforme los arts.  8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14. 5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos incorporados al bloque constitucional federal por el art. 75 inc. 22 y acogidos en el texto de la carta provincial, arts. 22 y 44 (ver la sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesta en autos “Benítez, Sergio Rubén”  del 28/02/ 2006 y “Salas, Ariel  del 14/02/2006 en LL- 2006-C- 262 y 309, respectivamente).-----------

     II. Al expresar mi coincidencia con el Juez Cortelezzi, lo he hecho en la convicción de que el caso debe ser sustraído de cualquier posibilidad de aplicar la eximente del artículo 34 inciso 6to. del Código Penal en la medida en que la conducta desplegada por el imputado exorbitó con creces el permiso  estatal para ejercer violencia.--------------

    Es que, en el que nos ocupa se ha relevado una secuencia de circunstancias concomitantes al hecho que nos interesa y adjuntan la inteligencia en la dirección indicada.--------------------------------

    Me refiero a las tres oportunidades en que Martínez provocó en forma clara y deliberada a Loyaute motivando su enojo y generando situaciones de conflicto que culminaron con el resultado conocido.----------------------------------------------

    En un primer momento aquél le imputó a Loyaute la entrega de un vuelto equivocado; situación a la que el propio  Amarilla, destinatario del vuelto, no titubeó en catalogar de  “una joda”, según se consignó en la sentencia impugnada y que es tema que nos está vedado horadar porque es atinente a la inmediación, no percibiéndose que los jueces  hubieran referido a un hecho falso, tergiversado al testigo o analizado sus dichos con ausencia de rigor lógico.--------------------------------------

    Del mismo modo se tiene como, esta vez documentados pues se incorporaron por lectura al debate, los dichos del testigo Ricardo Alberto Conchillo (fs. 53/54) quien refirió al mismo incidente de la misma manera haciendo mentas de la discusión por un vuelto  y el modo en que Loyaute resolvió el problema con un golpe.---------------------------

    En un segundo momento, Martínez regreso al bar, aproximadamente  quince minutos después, y mediante  anuncios ofensivos del tenor de: “vení cagón de mierda,  mi no me vas a correr con la vaina” y la producción de silbidos en una de las ventanas, invitó a la víctima a continuar la pelea en el exterior; siendo interesante destacar este detalle: pudiendo munirse de cualquier objeto filoso del tenor de los que pueden hallarse en una cocina, Loyaute optó por un elemento mínimo de protección, un “fierrito” de 25 centímetros de longitud aproximadamente, con un grosor de un centímetro.----------

  Utilizando los argumentos de la casacionista en su cita de Luigi Ferraioli, debemos señalar que, contrariamente a lo que éste sostiene, la hipótesis más simple entre la tensión generada es casualmente la que permitió a los jueces llegar a la condena pués, soslayó el recurrente la solución de continuidad existente entre  el primer incidente que culminó con el golpe que le propinó Loyaute a Martinez, y el retorno de éste a buscarlo e incitarlo a continuar con una disputa que ya estaba resuelta.-----------------------------------------------

    Ya en el exterior del bar, cuando Loyaute acepto el convite de Martínez, el encausado le “chumbó” su perro  y ante la actitud de Loyaute de volver al negocio, le arrojó una piedra que lo golpeó en la espalda y lo determinó a volver sobre sus pasos y enfrentarlo al acusado con el resultado conocido.------------------------------------------

    Quedaron así establecidas tres situaciones claras de provocación por parte de Martínez que desbaratan las pretensiones de los casacionistas.-

    Sirve en esta ocasión citar la jurisprudencia de este Tribunal con distinta integración, que sobre el tema dejó sentado que: “...aceptar un reto –“seguime si sos hombre”- y luego invitar a la víctima a pelear, no puede decirse que abone la legítima defensa a favor del matador, pues no es posible amparar a quien busca el peligro o se somete a él  por puro culto al coraje. La aceptación de un desafío, y más aún la formulación del mismo, excluye la eximente prevista por el inciso 6to. Del artículo 34 del C.P., porque en esos casos, falta como elemento indispensable la agresión ilegítima, ya que al aceptarlo o formularlo, no existe el propósito o la necesidad de defender la vida o la integridad física contra un ataque injusto, sino que el sujeto obra impulsado por el fin de castigar a quien lo ha ofendido...” (in re: “Altamirano, Eleodoro s/homicidio simple” Expte.  1533-A-62; s 9963 voto de Carlos Alberto Sancholuz).----------------

    Así las cosas, verificada una adecuación del fallo a la ley en los extremos que vienen controvertidos por el casacionista, la crítica formulada deviene insuficiente para mellar el filo del razonamiento que fluye con nitidez del texto de la sentencia en perjuicio de su asistido.--------------

    Por todo lo expuesto, estimo que la decisión de la Cámara  Primera en lo Criminal de Comodoro Rivadavia debe ser confirmada con imposición de costas.-------------------------------------------

      Asimismo,  coincido con el monto establecido en el primer voto referido a los honorarios profesionales de la Defensa Pública.--------------------

    Así me expido y sufrago.----------------------

      El juez Carlos Dante Ferrari dijo:

    Con los sufragios coincidentes de los doctores Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, existe mayoría de votos para conformar la voluntad del Superior Tribunal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el C.P.P., art. 357 -texto según ley 4550, art. 7.---------------------------------

    Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente;

--------------- S E N T E N C I A -----------------

    1º) Confirmar la sentencia de fs. 167/94.-----

2°) Regular los honorarios de la Defensa Pública en la suma de seiscientos veinticinco pesos ($625), no incluye I.V.A. (Ley 2200, art. 14 y 4920,art. 59 ).------------------------------------

3°) Protocolícese y notifíquese.--------------