Jurisprudencia Penal
Año
2006
Circunscripción
Trelew
Contenido

 

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los         días del mes de septiembre del año dos mil seis, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia -Presidido por Alejandro Javier Panizzi; integrado con los señores Ministros Juan Pedro Cortelezzi y Jorge Pfleger, para dictar sentencia en “M., N. E. s/ abuso sexual agravado” (expediente 20.399-M-2006).-----------------------------------

    El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 430: Cortelezzi, Panizzi, Pfleger.-----------------------------------------------

    El Juez Cortelezzi dijo:

    1.- Contra la sentencia que condena a xx la defensa interpone en tiempo recurso de casación para ante este Superior Tribunal de Justicia.------------------------------------------

    Se impone entonces ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas por la recurrente, que, de progresar, allanarían el camino de la revocación parcial o total del acto definitivo puesto en crisis.-----------------------------------------------

    La Cámara Primera en lo Criminal de Trelew mediante sentencia del día diecisiete de febrero de dos mil seis, condenó a xx a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo, en la modalidad de delito continuado –dos hechos- en concurso real, por los hechos ocurridos a mediados del mes de agosto del año 2002,en la vivienda sita en xx de Trelew y durante el mes de julio del año 2004 en Playa Unión, en perjuicio de xx y, el ocurrido a mediados del mes de septiembre de 2004, en la vivienda sita en xx de Playa Unión , en perjuicio de xx

    Que los hechos acreditados por la A-quo fueron descriptos en la sentencia de la siguiente manera: ´1.- Que en fecha que no puede ser precisada con exactitud, pero a mediados del mes de agosto de 2002, en circunstancia de encontrarse la menor xx en su vivienda sita en xx, su padre, xx le pidió que se acostara en su cama, donde procedió a tocarle sus partes íntimas, manosearla y penetrarla. Reiterando los abusos cuando se fueron a vivir a Playa Unión, al Camping Siglo XXI, como así también durante el mes de julio del año 2004 aprovechando que su madre no se encontraba en su casa. Posteriormente la menor le manifiesta a su madre que su papá había abusado de ella, amenazándola de que no debía comentar nada en la escuela ni en ningún otro lado lo que pasaba en su casa. 2.- Que en fecha que no puede ser precisada con exactitud, pero a mediados del mes de septiembre de 2004, en circunstancias de encontrarse la menor xx en su vivienda sitas en calle xx de Playa Unión, su padre xx obligando a su esposa e hijo a reitarse del hogar dejando sola a xx junto a él, la llevó a la pieza de la mamá, obligó a la niña a sacarse la ropa quedando desnuda frente a xx quien haciendo lo mismo, y acostados en la cama procedió a tocarle sus partes íntimas, manosearla y a penetrarla por la cola y por la vagina haciéndole doler, sintiéndose mojada para luego xx irse a bañar luego de satisfacer su morbo libidinoso. Reiterando los abusos siempre cuando estaban solos, a veces de noche y a veces de día. Amenazándola mediante golpes en su cuerpo y verbalmente que no debía comentar nada a la madre ni a nadie ya que les iba a pegar.´.-

     El recurso intentado es lo suficientemente claro como para adquirir las razones o fundamentos en los que basa su protesta y por los cuales reclama la revocación de la sentencia.--------------

    Tal como lo sostuve al votar en la causa “García, Néstor Fabián s/ robo agravado” (sentencia del 12 de junio de 2006), entiendo que los requisitos de admisibilidad y autosuficiencia del recurso ceden ante la garantía de una doble instancia que permitan un mas amplio acceso al derecho de defensa.--------------------------------------

    Sentado ello, cabe analizar si los vicios alegados por la Defensora Oficial de xx resultan procedentes.----------------------

    El primer motivo que indica el recurso tiene como eje medular la nulidad invocada por la defensa en el debate oral y público, relacionada con la violación de la garantía constitucional del derecho del imputado a interrogar a los testigos de cargo. En este sentido sostiene: “...Como ya se anunciara, la defensa solicitó que se citara a las menores xx y xx al debate, para que el imputado pudiera ejercer su derecho a confrontar a los testigos de cargo. Ante le negativa del tribunal, se procedió a la proyección de los videos gravados por orden del Juez de Instrucción, en el curso de dos audiencias de las que no fue notificado el imputado, y en cuyo transcurso las menores realizaron las manifestaciones que constituyen el núcleo de la imputación en contra del imputado...”. ------------------------------------

    Este planteo traído por la defensa ha sido tratado en la audiencia, y compartiendo los argumentos expuestos por la A-quo, sostengo que no se ha vulnerado en este proceso la garantía constitucional que indica el recurso.---------------------

    De la lectura de las actuaciones se desprende claramente, como bien lo sostienen los vocales en su voto, que la Defensa Pública ha sido notificada de las audiencias ordenadas a fs. 57; 59 y 125, motivo por el cual se ha cumplido cabalmente con las reglas del procedimiento.---------------------

    Así, la representante del Ministerio Público de la Defensa acudió a la audiencia realizada el día 10 de diciembre de 2004 según surge del acta de fs. 76, habiendo tenido la posibilidad de proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimara pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.---------

     Sin embargo, y estando debidamente notificada, no concurrió a la audiencia del día 10 de enero de 2005 –v.fs. 131-, omitiendo de esta manera ejercer como correspondía el amparo de los derechos e intereses de su pupilo, con la clara intención de generar, en el futuro, un espacio crítico del que munirse para mejorar la posición de su asistido, procurando la nulidad de los actos consentidos por ella misma.-------------------------

    La estrategia elegida para perjudicar el procedimiento no puede, en modo alguno, convalidarse, toda vez que el sólo hecho de haber estado notificada de la realización de las audiencias le otorga una indiscutible validez a las mismas –máxime cuando presenció una de las audiencias-. En todo caso, si algún menoscabo a los derechos del imputado se pretendiese, la única responsable es precisamente la encargada de la defensa. ------------

    Y prueba contundente de ello es el silencio que guarda durante el transcurso de toda la instrucción, teniendo en consideración la unidad de trabajo que debe prevalecer en el Ministerio Público de la Defensa.-----------------------------

    Tuvo entonces a su alcance la concreta posibilidad de ejercer no sólo un control de las formas en el acto mismo de la audiencia, sino que también tuvo a su alcance la posibilidad de ejercer un control preeliminar a ella, y en el amplio desempeño de su rol nada hubo de observar, aún cuando le constaba que el imputado no había sido convocado o anoticiado de la realización de las audiencias.--------------------------------------------

    Como segundo motivo casatorio denuncia la nulidad parcial de la sentencia por la falta de fundamentación de la pena.--------------------------

    Que al momento de seleccionar la pena aplicada a Molina la A-quo tuvo en cuenta tanto las circunstancias agravantes como las atenuantes, aplicándose la sanción requerida por el Ministerio Público Fiscal, la cual, por otro lado, resulta inferior al máximo fijado en la escala legal.------------------

    Por otro lado, lo relativo a la medida de la pena, con arreglo a los criterios de los artículos 41 y 42 del Código Penal, se mueve en virtud de una serie de imponderables que el tribunal del juicio oral tienen en cuenta, y que por razones fácticas, la Cámara de Casación se ve impedida de conocer. Así, el artículo 41, inc.2 in fine del Código Penal, señala claramente que “El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto... en la medida requerida para cada caso.”, motivo por el cual ´no puede ser reeditada´ en esta instancia la impresión directa escogida por el juez para la aplicación de la sanción.------------------------ 

    Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en el fallo de fecha 20 de septiembre de 2005, en autos: C.1757 XL. ´Casal, Matías Eugenio y otros s/robo simple en grado de tentativa...´ que: “...En el sentido antes apuntado corresponde aclarar, en primer término, que pese a la posibilidad de revisión integral que debe brindar el recurso, existen ciertas cuestiones que, por razones fácticas, la Cámara de Casación se verá impedida de conocer. Ello remite específicamente a aquellos extremos que el tribunal sentenciante haya aprehendido en virtud de la inmediación, cuyo análisis, lógicamente, no puede ser reeditado en la instancia revisora...” (del voto de la doctora Carmen M. Argibay).--------------------------

    De esta manera, y teniendo en cuenta los antecedentes del caso, no se advierte arbitrariedad alguna en la selección e individualización de la sanción escogida contra el imputado Molina.------

    Conforme a las argumentaciones expuestas, corresponde en mi opinión, rechazar el recurso de casación incoado.---------------------------------

    2.- Por otro lado, la sanción decidida obliga la Consulta (Constitución provincial, art. 179 inciso 2° y C.P.P., art. 391), conforme los lineamientos sentados en la sentencia “Leiva, Edgardo Fabián y otros s/ Homicidio calificado por alevosía” (Expte.20.373-2006, sentencia de fecha 24 de agosto de 2006).----------------------------------

    La sentencia dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de Trelew afirmó la existencia de los hechos perpetrados en contra de las niñas xx y xx  y la participación responsable en los mismos del imputado xx.---------------------------------------

    Los señores Vocales fundaron la autoría del imputado de acuerdo al siguiente plexo probatorio:

    - denuncia efectuada por la madre de las menores, xx, quien no sólo reconstruye los sucesos motivo de imputación, sino que también dá cuenta del contexto familiar en el que nos ubicamos;

    - declaración de Santa Guadalupe Rodríguez de Pantano, quien fue la persona a la que Dara contó todo lo sucedido, aportando los detalles de los padecimientos sufridos por las niñas;

     - informes psicodiagnósticos efectuados a las menores por la Licenciada Patrcia Fernández, que además de sostener que los relatos de las víctimas no poseen indicadores de fabulación o tendencia a mentir, permiten inferir la existencia de los abusos señalados;

     - pericias ginecológicas realizadas a las víctimas por la doctora Kiguel, que concluye que los hallazgos a los exámenes ginecológicos constituyen hallazgos específicos de abuso sexual infantil, compatibles con penetración por vía vaginal –en el caso de xx- y con penetración por vía vaginal y anal -en el caso de  xx-;

    - informe victimológico que indica la coherencia del relato de las niñas y su madre, señalando los signos de temor presentado por ambas menores hacia su padre;

    - y finalmente, los testimonios brindados por las niñas en Cámara Gessell, en donde relatan pormenorizadamente los hechos que la damnificaran.--

    Estimo pues que el fallo pronunciado por la a-quo es una decisión jurisdiccional fundada, que ha establecido con certeza la existencia de los hechos delictivos y la participación en los mismos del imputado.------------------------------------------

    Los testimonios brindados por las niñas, su madre y por la confidente de Dara –Rodríguez de Pantano-, fueron contestes, coherentes y precisos en cuanto a los datos aportados.------------------

    Dichas declaraciones, junto al resto de los elementos valorados por los Vocales del debate, me convencen de que la decisión de la Cámara tiene que ser confirmada en todos sus términos.--------      

    Siendo ello así, entiendo que corresponde declarar improcedente el recurso de fs. 398/407 vta., confirmar la sentencia fs. 380/96 y regular los honorarios profesionales de la Defensa Pública, a cuyo fin propongo la suma de pesos trescientos setenta y cinco ($ 375) –Ley 2200, artículos 10 y 14; Ley 4920, artículo 59).Así voto.---------------- 

     El Juez Panizzi dijo:

I) La competencia del Superior Tribunal de Justicia se origina, en primer lugar, en el recurso que se cosió a fs. 398/407, interpuesto por la Defensora Pública, doctora Mónica Rodríguez, y la Abogada Adjunta de la Jefatura de la Defensa Pública, doctora Marisa Fernández, con el propósito de que la sentencia de la Cámara Primera en lo Criminal de la Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Trelew sea revocada. En segundo orden, de la revisión constitucional designada “consulta”, establecida por el artículo 179, inc. 2º de la Constitución de la Provincia del Chubut y su reglamentario artículo 391 del Código Procesal Penal, por tratarse de una condena que impuso una pena privativa de la libertad superior a los diez años.

Procede abordar el recurso del modo en que lo postuló la defensa, por razón de la doctrina sentada por Corte Federal en el precedente “Casal” –citado en el recurso, al igual que en el voto anterior– y por el modo en que debe abordarse la revisión constitucional citada en el párrafo anterior. Lo cual, obliga al Superior Tribunal de Justicia a un examen exhaustivo de la sentencia recurrible por medio del amplio conocimiento de la causa, con la sola limitación de lo que pueda surgir directa y exclusivamente de la inmediación, de cuyos pormenores no hubiera constancia adecuada. Así lo sostuvo esta Sala Penal en la causa caratulada “GARCIA, Néstor Fabián s/ robo agravado en poblado y en banda” (sentencia del 12 de junio del año 2006).----

Con respecto al tratamiento que debe darse a la revisión especial, me remito a lo dicho en la sentencia recaída en la causa “LEIVA, Edgardo Fabián y otros s/ homicidio calificado por alevosía” (expediente 20.373 - 199-2006) en cuanto a que, en los casos de recurso de la defensa o de falta de éste, bastará el conocimiento de la Sala Penal, ya que el artículo 179, inc. 2º debe aplicarse in bonam partem y la especialidad de la Sala Penal desplaza la plenitud de la integración, manteniendo el deber de revisión integral de la sentencia de mérito.-----------------------------------------------

II) El tribunal de juicio, en su sentencia Nº 3 del año 2006, tuvo por probados dos hechos (o dos conjuntos de hechos). El primero de ellos dio inicio, poco más o menos, a mediados del mes de agosto de 2002, cuando la niña xx, hija del imputado xx, estaba con él en la vivienda ubicada en barrio Moreira, Lote 3, Mza. 13. Allí, Molina le pidió a su hija que se acostara en su cama y luego comenzó manosear lascivamente sus partes íntimas y tuvo acceso carnal con ella. Estos abusos se reiteraron posteriormente, cuando la familia se mudó al Camping Siglo XXI ubicado en el Balneario de Playa Unión e, inclusive, durante el mes de julio del año 2004.---------------------

El segundo hecho que se tuvo por acreditado en la causa comenzó a llevarse a cabo, aproximadamente, a mitad del mes de septiembre de 2004, en la vivienda sita en la calle  de Playa Unión. En esa ocasión, el acusado obligó a su esposa e hijos a marcharse del hogar para quedar a solas con su hija xx, a quien llevó a una habitación y obligó a desnudarse. Él hizo lo mismo y se acostó con la pequeña en la cama, manoseó sus partes pudendas, y la penetró en la vagina y en el ano, lo que produjo dolor a la víticma y la impresión de estar mojada. La realización de estos actos atentatorios contra la libertad sexual se reiteraron, un número incierto de veces, cuando padre e hija estaban solos; a veces por la noche y otras, de día e iban acompañados de golpes en el cuerpo infligidos a la niña y, para obligarla a no contar lo sucedido, ni a la madre ni a nadie, ejercía violencia y intimidaciones.---------------

Estos hechos tuvo la Cámara por probados, sin perjuicio de que el Sr. Fiscal, en su alegato, indicó que quien padeció la penetración anal había sido la niña xx.----

Por ellos, el tribunal condenó a xxx a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 19, 29 inc 3°, 40 y 41 del CP) en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo, en la modalidad de delito continuado –dos hechos– en concurso real (arts. 55, 63 y 119 3° párrafo y 4° párrafo inc. b. del Código Penal).-----------------------

III) Contra la sentencia descripta en el punto anterior, la defensa promovió su recurso de casación en los motivos de casación previstos en el art. 415 inc. 2 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut.-----------------------------

En primer lugar, señalaron las defensoras que la resolución impugnada incurre en una violación de la garantía constitucional del derecho del imputado a interrogar a los testigos de cargo, al no haber sido notificado personalmente de las audiencias testificales de las hermanitas,  en cámara Gesell (arts. 8° inc. 2° letra f. de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 inc. 3° letra e. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 3°, 5° y 176 del código citado).------------------------

Por otra parte, solicitaron la nulidad parcial de la sentencia, sobre la base de la falta de fundamentos en punto a la cuantía de la pena por parte de los magistrados, quienes, en opinión de las recurrentes, se limitaron a enumerar algunas de las fórmulas genéricas y abstractas a las que hacen referencia los arts. 40 y 41 del Código Penal, sin más explicaciones (arts. 18 de la Constitución Nacional y 43, 44, 46 y 169 de la Constitución de la Provincia del Chubut; 363 inc. 3° del ritual).----

IV) El primer motivo de agravio consiste en la utilización como prueba de los testimonios de las niñas víctimas de los hechos, Daiana Camila Molina y Dara Mariana Molina, prestado por ellas durante la etapa de instrucción, en la modalidad de cámara Gesell. No pudo el imputado, según su defensa, controlar la legalidad de las declaraciones de sus hijas.--------------------------------------------

Dice el recurso que la defensa requirió la citación de las dos niñas a la audiencia de debate, para que el acusado ejerciera el derecho –que se reputa conculcado– de interrogarlas. La petición fue denegada (fs. 355 vta.) y, en lugar, se proyectaron las películas de las audiencias en las que se brindaron sendas declaraciones. La negativa se basó en el dictamen de la Lic. Patricia Fernández, quien anotó que “… Las niñas xx no se encuentran en condiciones de prestar declaración testimonial nuevamente, aun tomando la misma en el contexto de la Cámara Gesell… Presentan un frágil equilibrio emocional y un elevado estado de angustia considerándose que dicho acto constituiría una revictimización de las menores” (fs. 353).---------

El mismo planteo fue propuesto por la defensa en la audiencia de debate y rechazado por el tribunal de mérito.------------------------------------

Fue acertada la decisión del tribunal –adoptada sobre la base de la recomendación efectuada por la Lic. Patricia Fernández obrante a fs. 353– de no citar nuevamente a las niñas, que ya habían declarado mediante la cámara Gesell, evitándoles así la nueva victimización con respecto al proceso.-------------------------------------------

Con razón, se ha considerado que el relato directo de un niño frente, por ejemplo, a un agresor sexual, a sus abogados, al fiscal o al juez lesiona gravemente su libertad de expresión. Con respecto a ello, Carlos Rozanski afirmó que “cuando se obliga a un niño abusado a sentarse ante un tribunal, se lo está silenciando y, de tal modo, se violan sus derechos elementales; concretamente, su derecho a ser oído.” (Privilegios del niño en el proceso penal: la cámara Gesell, por Fabian Gustavo Gatti; Diario “Río Negro”, 31 de Octubre de 2005).-------

La prueba cuya reproducción fue denegada constituye el motivo de su agravio. Pero fue la propia defensora, como quedó escrito a fs. 378, quien sostuvo que “… en la práctica esta prueba es irreproducible y definitiva…”.--------------------------

La incorporación de la prueba testimonial de las niñas es compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos y con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en cuanto garantizan el derecho a preguntar a los testigos de cargo y hacer comparecer a los de descargo. Excepción hecha únicamente en supuestos particulares en los que el control de la parte o la comparecencia resulten imposibles. En tales casos, como el presente, debe admitirse la solución adoptada por la Cámara de Juicio, sin haber afectado el debido proceso ni restringido en forma irrazonable los principios de oralidad e inmediación, resguardando así el cumplimiento de los fines del proceso penal y la ulterior aplicación del derecho sustantivo.--------

    Se ha sentenciado, en punto a ello, que “No puede estimarse infringidos los arts. 8 inc. 2.f de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inc. 3.e del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, si luego de conocido el contenido inculpatorio de algún testimonio recibido en la etapa preliminar sin control de la Defensa, ésta no plantea objeción o nulidad alguna ni demuestra interés en interrogar al declarante –pese a que su eventual muerte, ausencia o inhabilidad frustrarían definitivamente su derecho–, porque la parte habría tenido en aquella etapa procesal posibilidad efectiva de interrogar al testigo precisamente hasta el momento de su muerte, desaparición o inhabilitación...” (Tribunal de Casación Penal Bs. As., Sala 2ª, fecha: 14/06/2005; Reyes, Javier M. y otro, Expediente: 15.423). Ello es así aun cuando la norma no aclara que no resulta aplicable en situaciones de excepción.--------------------------------------

Además, como se anotó en el voto anterior, la defensa pública estuvo notificada de las dos audiencias que se realizaron, a efectos de contar con el testimonio de las pequeñas víctimas (conf. notificaciones que constan a fs. 61 vta. y 130 vta.) y, por lo tanto, no es lícito invocar que existió privación a la defensa de la posibilidad de confrontar las declaraciones de las víctimas, fundamentalmente cuando en el acta labrada durante la audiencia de fecha 10 de diciembre de 2004 (fs.76) se dejó constancia de la asistencia de la Dra. María Ángela Gómez Lozano, en su carácter de abogada adscripta de la defensoría oficial, al acto.--------------------

La defensa del imputado estaba notificada y, por ello, existió la posibilidad de que satisficiera el interés de su defendido asistiendo a los actos testimoniales, preguntando o repreguntando a las supuestas víctimas, asegurando en el proceso un verdadero control de la prueba, sin que fuera entonces necesaria una notificación directa al imputado.---------------------------------------------

Por lo tanto, me avengo al razonamiento del juez Cortelezzi, en cuanto a que las declaraciones de las niña víctimas prestadas en sede instructoria son válidas y la impugnación de los defensores debe desestimarse (art. 350, inc. 3º del Código Procesal Penal).------------------------------------------

El agravio tratado deberá desestimarse.-------

V) Con respecto al segundo motivo de recurso, coincido con mi colega preopinante en cuanto a que la a quo consideró tanto las circunstancias agravantes como las atenuantes, para aplicar una sanción que coincidió con la requerida por el Ministerio Público Fiscal.-------------------------------

Los agravios con respecto al monto de la pena impuesta en la sentencia de Cámara conciernen a la insuficiencia en los fundamentos de los jueces de la causa para graduar el quantum de la sanción punitiva.-------------------------------------------

Al igual que el doctor Cortelezzi, no encuetro que en el caso bajo análisis se halla incurrido en una arbitrariedad manifiesta, violatoria de las garantías del imputado, ya que la pena se fijó de conformidad con las pautas establecidas por los arts. 40 y 41 del Código Penal.--------------------

De modo que no es correcto afirmar, como se hizo en la queja que el monto de la pena se hizo sin fundamentos ni que los magistrados se limitaron a enumerar algunas de las fórmulas genéricas y abstractas. En todo caso, los dos jueces que votaron hicieron referencia a circunstancias que fueron descriptas pormenorizadamente al tratar, cada uno de ellos, las cuestiones primera y segunda de la sentencia recurrida.------------------------------

VI) No encuentro razones para desvirtuar la calificación jurídica efectuada por el tribunal sentenciante, como “abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo, en la modalidad de delito continuado –dos hechos– en concurso real” (arts. 55, 63 y 119 3° párrafo y 4° párrafo inc. b. del Código Penal).-------------------------------------

En ambos casos, la unidad de los hechos deriva, tanto de la teoría del delito continuado, como de la circunstancia de que el tipo del que se trata comprende, con las modalidades con las que se presenta en el caso, la eventual repetición del acceso carnal de ambas niñas.------------------------

Ello es así, pues la persistencia de conducta criminal del imputado, en los casos ambas víctimas, no consistió en la reiteración concursante en los términos del art. 55 del Código Penal, sino porque, por un lado el vínculo (entre autor y víctimas) que constituye la agravante es constante; pero también porque las conductas que se juzgan fueron desarrolladas con la ventaja para el autor que emana del poder que ejercía sobre sus hijas. Esto es, que durante el decurso de los hechos, el autor, por su condición de padre, estuvo libre de todo estorbo y con la consiguiente facilidad de llevarlos a cabo.

VII) En sendos pronunciamientos de la sentencia recurrida, los Sres. Jueces de Cámara expusieron pormenorizadamente los motivos que los convencieron de la evidencia de los hechos y su autoría. Además, explicaron sin lugar a confusiones de qué modo enlazaron, ambos, una prueba con otra.--------

Los testimonios prestados por la madre de las víctimas, xx, la vecina de la familia xx, Sra. xx y, esencialmente, las declaraciones brindadas por las niñas en cámara Gessell, resultaron trascendente para los jueces del plenario al momento de acreditar el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio (fs. 303/306).----------

Asimismo, las pericias ginecológicas realizadas a las víctimas, por la doctora Kiguel, y los informes de psicodiagnóstico efectuados a las hermanas Molina por la Licenciada Patricia Fernández, sirvieron a los sentenciantes de sólida base para la condena y para la aplicación la ley de fondo de manera adecuada, todo lo cual obliga la confirmación de lo actuado.-------------------------------

En definitiva, juzgo que la Cámara en lo Criminal con asiento en la ciudad de Trelew produjo una sentencia cuyos fundamentos proveen con certeza, se acreditaron los hechos que fueron objeto de juicio –tanto en el caso de xx, como en el xx– y la participación responsable del acusado.---------------------------

Por todo lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado a fs. 398/407, con imposición de costas procesales, y confirmar la sentencia atacada.------------------------------------------

VIII) Adhiero al monto de la regulación de los honorarios profesionales de las abogadas intervinientes por los motivos expuestos en el voto anterior, a los que me remito por razón de brevedad (arts. 6, 8, 10 y 45 del Decreto Ley 2200, modificado por ley 4335, texto ordenado por Decreto N° 138/99).------------------------------------------

Así voto.-------------------------------------

     El juez Pfleger dijo:

    Con los sufragios coincidentes de los doctores Juan Pedro Cortelezzi y Alejandro Javier Panizzi, existe mayoría de votos para conformar la voluntad del Superior Tribunal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el C.P.P., art. 357 -texto según ley 4550, art. 7.---------------------------------

    Con lo que finalizó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente;

--------------- S E N T E N C I A -----------------

1º) Declarar que el recurso de fs. 398/407 vta. es improcedente, con costas (C.P.P., art. 487).--------------------------------------------

    2º) Confirmar la sentencia de fs. 380/96.----

3°) Regular los honorarios de la Defensa Pública en la suma de trescientos setenta y cinco pesos ($375), no incluye I.V.A. (Ley 2200, art. 14 y 4920,art. 59 ).------------------------------------

4°) Protocolícese y notifíquese.--------------