Jurisprudencia Penal
Año
2007
Circunscripción
Comodoro Rivadavia
Contenido

 

    En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut, a los         días del mes de mayo del año dos mil siete, se reunió en Acuerdo la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia -Presidido por Juan Pedro Cortelezzi; integrado con los señores Ministros Jorge Pfleger y Alejandro Javier Panizzi, para dictar sentencia en “V. M., F. c/ C., M. I. s/querella” (expediente 20.638-V-2006).-

    El orden para la emisión de los votos resultó del sorteo de fojas 271: Cortelezzi, Panizzi y Pfleger.-

    El Juez Cortelezzi dijo:

    1.- Contra la sentencia que condena a XXX, la defensa interpone en tiempo recurso de casación ante este Superior Tribunal de Justicia.-

    Se impone entonces ingresar al tratamiento de las cuestiones planteadas por el recurrente, que, de progresar, allanarían el camino de la revocación parcial o total del acto definitivo puesto en crisis.-

    El Juez en lo Correccional de Comodoro Rivadavia entendió que los términos utilizados por la querellada en la nota publicada por el diario “El Patagónico” y, al momento de mantener el diálogo radial con el Subsecretario de Gobierno de la Provincia, tienen entidad ofensiva, desacreditan y deshonran, y se trata de una conducta intencional con evidente conciencia de que con tales imputaciones se estaba injuriando.-

    Que a fs. 221/37 la defensa interpone recurso de casación, y denuncia, como primer motivo de agravio, que se ha vedado a la defensa la posibilidad de producir prueba enderezada a acreditar la verdad de sus dichos.

    En este sentido sostiene que de haberse realizado la pericia solicitada se hubiese contado con la documentación que dejaría en evidencia que XXX utilizaba los recursos e insumos del Registro Civil en actividades propias de su ejercicio profesional como abogado particular.

    En segundo término denuncia que el a-quo ha transgredido las leyes de la sana crítica en el proceso valorativo.

    Finalmente denuncia que el Magistrado no ha logrado demostrar que los dichos de Cortés no se corresponden con la realidad, es decir que los dichos de la imputada sean mentiras.

    Antes de comenzar con el análisis de la sentencia es preciso aclarar que si bien nos encontramos ante un proceso especial dedicado a las acciones de ejercicio privado, el imputado tiene las mismas garantías y derechos que los acusados de cualquier otro delito, por lo que se aplica en el presente la doctrina sentada por este Cuerpo en autos: “García, Néstor Fabián s/ robo agravado” (sentencia del 12 de junio de 2006).

    Ingresando al tratamiento de la cuestión, digo:

     Nos encontramos ante una querella donde ambas partes resultan ser agentes de la Administración Pública;

    La acción objeto de esta querella resulta ser el contenido de las manifestaciones realizadas por Mirtha Iris Cortés en dos medios periodísticos;

    Estas expresiones se circunscriben a la actuación del querellante dentro del ámbito laboral, haciéndose referencia a: malos tratos; no concurrir a su lugar de trabajo y dejar firmadas las actas; utilizar los insumos de la oficina para uso personal.

    Se desprende de la lectura del expediente que XX, luego de ser notificada de la suspensión por cinco días aplicada por el Director Fernando Vargas Martínez –v.fs. 36-, acudió, en primer término, al Diario “el Patagónico” y denunció persecución de parte de su superior inmediato, lo acusó de malos tratos, que no iba a trabajar, y que, para cubrirse, dejaba firmadas las actas.

    Asimismo, alude en dicho artículo, que había concurrido al Ministerio de Gobierno y Justicia de Rawson para pedir una solución concreta a los inconvenientes denunciados.

    A los pocos días, hace las declaraciones en el programa radial “Tarde de locos”, donde hace mención a: la utilización de los insumos para su trabajo personal; atención a clientes de su estudio jurídico en la oficina pública; tratamiento preferencial a las inscripciones relacionadas con expedientes particulares.

    También dijo en esta oportunidad haber realizado la denuncia pertinente respecto a esta situación, y por este motivo es que el querellante la comenzó a ´perseguir laboralmente´.

    Evidentemente el contexto que se describe se relaciona más bien con una permanente contienda laboral entre las partes.

    El mismo contexto nos indica que las ´ofensas´ proferidas por la imputada tuvieron la finalidad de ´denunciar´ una serie de irregularidades administrativas protagonizadas por el Director, y no la de atacar su honor.

    Así, en la oportunidad de adjudicar malos tratos, manifiesta haber realizado la pertinente denuncia ante personal policial. Se encuentra agregado al expediente no sólo la exposición policial mencionada, sino también los estudios médicos que certifican el estado psico-físico de la imputada. Esto corrobora que Cortés realmente tenía la sensación de ser perseguida laboralmente.  

    En cuanto a las irregularidades administrativas mencionadas en las notas periodísticas, la imputada también refirió haber efectuado la pertinente denuncia. De hecho, a fs. 110 obra el oficio remitido por la Fiscalía Anticorrupción, en donde se informa que, a raíz de las diferentes presentaciones realizadas por XX , se formaron las actuaciones caratuladas “Presuntas Irregularidades Municipales s/denuncia” y, que por resolución nro. 016/05, las mismas fueron remitidas a la Agencia de Delitos contra la Administración Pública.

    Habiéndose requerido la certificación de estas actuaciones, las partes –también el juez-,  se conformaron con la ligera contestación dada a fs. 144 por el Funcionario de la Fiscalía, no pudiéndose determinar fehacientemente el contenido de la denuncia efectuada y el trámite que se le dio a la misma.

    Esta desidia en el procedimiento de ninguna manera puede perjudicar a la imputada.

    Que la carencia de una respuesta concreta genera una duda que nos autoriza a suponer que la denuncia que menciona Cortés realmente existió, y que en la oportunidad de hacer las manifestaciones por las que fue sometida a juicio, había dado a conocer previamente a las autoridades la situación.

    De esta manera la cuestión no versa en probar la verdad de lo denunciado por la querellada –lo cual no ha podido ser descifrado por desconocerse el estado de la denuncia-, sino que todo se circunscribe en evaluar correctamente la situación subjetiva que se daba en el caso.

    Reitero, a diferencia de lo que sostiene la defensa, se debió analizar:

    - que las denuncias formales efectuadas por la imputada precedieron a las manifestaciones vertidas en los medios;

    - que las mismas se dirigieron a cuestionar el comportamiento laboral de XX y describe la situación tensa persistente;

    - que cuando formula las expresiones cuestionadas vía radial, existía una comunicación simultánea con el Subsecretario de Gobierno de la Provincia –lo cual indica su clara intención de dar a conocer determinadas situaciones, no destacándose una conducta de injuriar-.

    El orden cronológico de los hechos cometidos por la imputada explica porqué no hizo uso del derecho a probar la verdad.

    Así, la documentación agregada a estos autos dan cuenta que la actitud de XX radicó en manejar la problemática suscitada con su superior dentro del ámbito administrativo –v.fs.17/8; 21- y, actuando conforme lo establece el ordenamiento interno, efectuó las denuncias ante los organismos pertinentes–v.fs. 22; 23; 29 y 110-.

    Primero se interesó porque se investiguen estas irregularidades.

    Días después sucede el incidente en donde tomara intervención el hermano de la querellada, lo que motivó la sanción impuesta por su Director –v.fs.33/4-.

    Afectada por un sentimiento de impotencia, decide ir a los medios, a fin de dar a conocer su situación y la del organismo del cual formaba parte.  Todas estas cuestiones indican que no existió de parte de X la intención de menoscabar el honor de XX, lo que quería era relatar ante la comunidad el hostigamiento laboral que, a su entender, venía sufriendo.

    Por todo lo expuesto, soy de la opinión que corresponde revocar la sentencia en crisis, y absolver, sin costas, a X por no encuadrar la conducta investigada en el delito previsto y reprimido en el art. 110.

    Asimismo habrá de regularse los honorarios profesionales de la defensa pública en la suma de  doscientos cincuenta pesos.-          

    El Juez Panizzi dijo:

I) El hecho juzgado, la expresión de los agravios y demás antecedentes del caso, han sido consignados en el voto del doctor Cortelezzi, que precede a éste, lo cual me dispensa de referirme a ellos.

II) La evolución de la casación y su propósito han instalado la necesidad de una mejor garantía de este instituto, que radica en asegurar una protección jurídica realista, suprimiendo todo error eludible para resguardar al acusado de toda arbitrariedad judicial (puede consultarse: Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Editorial del Puerto, 2000, Págs. 469 y sgtes.). Con consentimiento de esa doctrina, el examen de la resolución impugnada, lo realizaré con la amplitud de criterio adoptado reiteradamente por esta Sala Penal, que siguió el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “CASAL, Matías Eugenio y otros s/ robo simple en grado de tentativa”, de fecha 20 de septiembre de 2005 (LL 2005-F-106).

III) En punto a la primera cuestión que motivó el remedio deducido por XX, a fs. 221/237, diré que no lo considero un agravio suficiente para desmerecer el fallo recurrido.

El juez Müller le denegó a la casacionista el secuestro de un CPU de la Delegación del Registro Civil Zona Norte por las razones que se apuntaron a fs. 84/85. Sin embargo, el hecho que pretendía acreditarse con esa prueba fue tenido por cierto por el juez, de modo que el agravio es por completo ocioso. Así, de la sentencia puede leerse que la utilización de la computadora, en alguna oportunidad, por el querellante pudo probarse con la documental agregada a fs. 72/79 que ofreció la Sra. Cortés, lo que me lleva a desestimar el agravio esgrimido por la recurrente sobre este punto (fs. 216 vuelta).

IV) La defensa denunció, además, la trasgresión del juez a las leyes de la sana crítica para la construcción del fallo que ataca.

En la sentencia, el magistrado condenó a Mirtha Iris Cortés a la pena de PESOS DOS MIL ($ 2.000) de multa, por encontrarla autora penalmente responsable del delito de injurias, por las manifestaciones efectuadas en la nota periodística publicada por el diario “El Patagónico” el día 1º de octubre de 2004 y las declaraciones en el programa “Tarde de locos” de Radio Visión, el día 6 del mismo mes, en perjuicio de Fernando Vargas Martínez (artículo 110 del Código Penal).

Para fallar así, el a quo reconoció un conflicto laboral persistente entre los protagonistas de la controversia, que se fue tornando insostenible y que motivó los hechos de la querella; pero consideró que las manifestaciones emitidas por la Sra. Cortés excedían un ánimo meramente defensista, como lo sostuvo en debate, resultando cuestionable su proceder (fs. 214/vta. y 215).

Y —rebatiendo los argumentos de la defensa— señaló que, tal como fue planteado el caso, la querellada se encontró posibilitada de acreditar la verdad de sus afirmaciones o imputaciones, pero la prueba por ella rendida poco pudo aportar para sostener al menos la verosimilitud de sus dichos (fs. 216/vuelta). Lo cual, no es excepcional, ya la mayor dificultad para defenderse del acoso laboral –según Marie France Hirigoyen–, reside en el problema para hallar “pruebas flagrantes”.

El juez agregó, que X reconoció haber recurrido a los medios porque se sentía impotente, lo que evidencia la plena conciencia de su actuar (v. fs. 213), mediante un proceder que el magistrado juzgó haber excedido ostensiblemente el equilibrio indispensable que debe regir el cuestionamiento hacia el superior, máxime su calidad de funcionaria pública y cuando la cuestión ya había quedado zanjada por vía administrativa (fs. 216/ vuelta).

Quedó acreditado que las partes protagonizaron una pugna interpersonal librada en el seno del lugar de trabajo de ambos.

En este contexto, la querellada se encontraba, como es obvio, en actitud recelosa y con temor de ser agredida, de modo que las declaraciones tenidas por injuriantes no fueron formuladas por X con el ánimo de propasarse –de ir más allá de lo lícito o razonable– ni  con intención, sino con la voluntad de quien sólo trata de defenderse, sin querer acometer ni ofender a su antagonista en el conflicto de marras.

El razonamiento expuesto por el sentenciante –por cierto, respetable– ha dejado de lado la circunstancia apuntada. Encuentro así, un defecto en la confección de la sentencia que se impugna por infracción a las normas de la sana crítica que la rigen.

V) Finalmente, la casacionista se agravia por considerar que el magistrado no demostró que sus dichos no se correspondieran con la realidad.

La injuria consiste en una manifestación de menosprecio que, para configurar el tipo penal del artículo 110 del ordenamiento sustantivo, debe ser objetivamente idónea para afectar el honor con independencia de que se pruebe la verdad de los hechos que justificaron las expresiones injuriantes.

Las críticas de X hacia XX, son sólo eso: críticas. Las cuales no pueden estar prohibidas (o sagradamente prohibidas) en un sistema democrático, si se ejercen con respeto y decoro. Estas críticas no parecen más que defensas desesperadas para dirimir disputas funcionales internas, nacidas de supuestos acosos laborales donde no hay más que un conflicto en los términos de la normalidad. La publicidad de esos altercados de ninguna manera es suficiente para tener presente el dolo de injuriar, que se requiere para la realización del tipo del artículo 110 del Código Penal.

El juez Müller valoró la condición de funcionaria pública de Cortés en su perjuicio, pero omitió idéntica calidad en el querellado. Es, precisamente, en un sistema democrático donde el escrutinio del comportamiento de los funcionarios públicos es lícito practicarlo con un margen de tolerancia. Por lo tanto, coincido con mi colega preopinante ya que –más allá de la veracidad en los dichos de X–, las críticas al desempeño de XX no fueron formuladas en tono hostil, ni contaron con el propósito de injuriar al funcionario, dentro del límite apuntado. En rigor, no constituyeron otra cosa que el relato ante la comunidad del supuesto conflicto interpersonal que, en opinión de la querellada, estaba protagonizando con el querellante.

Así, concuerdo con la conclusión a la que arribó el magistrado preopinante y el recurso extraordinario de casación deducido por la defensa de Mirtha Iris Cortés será resuelto a favor de ella (artículos 24, inciso 2º y 415 del Código Procesal Penal).

VII) Por el modo en que ha quedado resuelta la cuestión, debe eximirse totalmente, a la querellada, del pago de las costas (artículos 485 y 486 del mismo código).

VIII) Adhiero a lo decidido en el primer voto, sobre la regulación de honorarios a los defensores que intervinieron en esta instancia, por ajustarse a las pautas de las normas arancelarias (arts. 6, 10, 14 y concordantes del Dto. Ley 2200, T.O. 4335).

Así voto.

    El Juez Pfleger dijo:

      Con los sufragios coincidentes de los doctores Juan Pedro Cortelezzi y Alejandro Javier Panizzi, existe mayoría de votos para conformar la voluntad del Superior Tribunal; de modo que haré uso de la facultad que prevé el C.P.P., art. 357 -texto según ley 4550, art. 7.-

    Con lo que culminó el Acuerdo, pronunciándose la siguiente -------------------------------------

--------------- S E N T E N C I A -----------------

    1°) Declarar que el recurso de fs. 221/237 es procedente.-

2°) Casar la sentencia de fs. 210//vta. (C.P.P., artículo 428), y absolver, sin costas (C.P.P., artículo 486) a X del delito de  injuria (C.P., artículo 110) que se le atribuía por los términos utilizados en la nota publica en el diario “El Patagónico” el día 1° de octubre de 2004, y las manifestaciones vertidas en el programa radial “Tarde de Locos” de radio Visión, el día 6 de octubre de 2004, en perjuicio de XX.

3°) Protocolícese y notifíquese.-