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La Sra. Asesora Civil (fs. 11/12 vta.) solicitó la declaración de incapacidad del Sr. J L M, y la designación como curador definitivo del hermano,..

primera instancia, la SD N° 132/2012 (153/156 vta.) decretó la incapacidad del Sr. J L M, para dirigir por sí mismo su persona y administrar sus bienes, estableció un plazo de tres años para la medida, designó curador definitivo al Sr. Defensor Público que corresponda, dispuso su inmediata externación del Servicio de Salud Mental del Hospital y el ingreso a una institución geriátrica; e impuso las costas a cargo del insano..

Apeló la Dra. Andrea Caleri, Defensora Pública a la que se designó como curadora definitiva del Sr. M. Alegó que esa figura fue desterrada de la nueva normativa que rige la materia, y que correspondía implementar un sistema de apoyos y salvaguardias a la persona con discapacidad. También sostuvo que la designación de un Defensor Público para el ejercicio de esa función, afectaba la autonomía funcional del Ministerio de la Defensa Pública..

.- La Dra. Andrea Caleri, interpone recurso de casación por arbitrariedad, y de inconstitucionalidad por agravio institucional contra la sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 35/2013 de la Sala “A” de la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia..

Cuestiona que se revalorice la institución de curador definitivo, cuando ha sido desterrada de los ordenamientos legales antes enunciados, y que no se aplique el sistema de apoyos y salvaguardias.--

 Analiza que se utilizó al sentenciar, un pensamiento médico y de sustitución de la persona con padecimientos mentales, tratándola como enferma o incapacitada, en contradicción con la legislación internacional y nacional.--

- Cuestiona que no se trate al Sr. Martínez, como persona capaz de realizar ciertos actos y otros no. Dice que lo llama insano, con lo que adelanta el razonamiento efectuado en torno a su problemática.--

 

- Asegura que se destacan sólo los aspectos negativos de su persona y personalidad: lo que éste no puede hacer, sus carencias, su estado de vulnerabilidad. Sin embargo -añade- no se aborda lo que puede hacer, lo que le gustaría, sus deseos, los aspectos en lo que podría ser fortalecido...

------ Indica, que de acuerdo al nuevo paradigma, la persona con discapacidad debe considerarse de acuerdo a los actos que puede realizar, a la aptitud y ejercicio de estos, ponderar a la persona humana como centro de imputación de derechos, en su diversidad más allá de los aspectos en los que necesita apoyo.--

------ Distingue dos modelos, el sustitutivo de la voluntad de la persona con discapacidad, que concluye con la designación de un curador sustituto de su persona. Y el actual, que reconoce sus derechos, y promueve la búsqueda de un sistema de apoyos con ajustes razonables para cada caso en especial, que asiste, contiene y fortalece a la persona pero nunca la reemplaza en su humanidaD..

ANALISIS

------ A modo preliminar, quiero expresar que en esta oportunidad debo emitir mi voto en una materia sensible a la comunidad jurídica, y que a pesar de los avances trascendentes en materia legislativa, son escasos los antecedentes jurisprudenciales -al menos- en instancias de los Superiores Tribunales del País. En el caso se involucran y conjugan materias tales como: capacidad de las personas físicas, salud mental, inhabilitación judicial y curatela.---

---- En una primera aproximación al tema, me parece relevante, hacer explícito el marco normativo vigente en relación a las personas con discapacidad, para luego ingresar en la temática que motiva el recurso interpuesto.

 Comparto con la recurrente porque es evidente, que la sentencia atacada resolvió el caso planteado, prescindiendo del marco normativo   y jurisprudencial que goza de plena operatividad. Lisa y llanamente no se tuvo en cuenta lo dispuesto por las Convenciones Internacionales y la Ley de Salud Mental, que tratan, justamente, a la salud mental, como un derecho humano (conf.: STJCH, SD Nº 03/SRE/2010).----

------ Este Cuerpo, reiteradamente, ha sostenido que: "la procedencia de la tacha de arbitrariedad requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamentación" (conf. STJCH, SI N° 72/89, 58, 96, 176, 223/92, 3/SRE/02; 23/SRE/04 entre otras), y que "la sentencia reviste la condición de arbitraria cuando el juzgador, sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso a los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocando daño a una de las partes o a ambas..." (conf. STJCH, SD Nº 01/SRE/99, 17/SRE/2004, 10/SRE/2008, entre otros).----

------ Por ello, considero que la cuestión suscitada en esta litis encuadra en el supuesto de arbitrariedad normativa en cuanto el fallo en crisis se aparta de la solución consagrada por el ordenamiento jurídico (infracción de la ley) (conf.: STJCH, SD Nº 07/SRE/2005 en la que me referí a los ámbitos por donde se canaliza la arbitrariedad).----

 

------ 2.2.4.- La sentencia en crisis, resulta además, dogmática. Ello porque se basa en afirmaciones genéricas, producto de la sola convicción de los juzgadores. No explicitaron cuál fue el razonamiento que siguieron para arribar a las conclusiones que expusieron.----

------ Es decir, el uso de consideraciones abstractas y de remota vinculación con el problema concreto sometido a decisión, -como ocurre en este caso- elude una adecuada fundamentación, y se basa a la postre, en el parecer del juzgador (conf.: Sagüés, Néstor Pedro, Recurso Extraordinario, Ed. Astrea, Año 2013, Tomo 2, p. 168).--

------ Es sabido que en materia de derechos humanos, existe un ordenamiento supranacional y supraconstitucional que es operativo. Estos derechos deben cumplirse y aplicarse en forma inmediata (conf.: STJCH, SD N° 03/SRE/2010).-----

------ “Los derechos humanos hace ya tiempo han cambiado radicalmente la forma de percibir y gozar la vida humana, siendo su finalidad última el pleno respeto de la dignidad humana. Su progresivo reconocimiento por la comunidad internacional y por los Estados modernos ha llevado a la necesaria reinterpretación de todas las cláusulas normativas a fin de que no desarmonicen con sus máximas” (conf.: Sosa Guillermina, “Lineamientos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de Salud Mental”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Derecho y Salud Mental, 2013-1, pág. 275, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013; y STJCH, SD Nº 03/SRE/2010).----

------ La autora citada, refiriéndose al “control de convencionalidad”, lo define como el test de compatibilidad entre la norma o hecho jurídico interno en relación a las obligaciones internacionalmente asumidas.-------

------ Y agrega que: “…la recepción y reconocimiento del derecho a la salud en nuestra Carta Fundamental, a través de los tratados internacionales, con especial referencia al ámbito de la salud mental, evidencia que estamos en presencia de un derecho humano fundamental cuyo alcance no puede ser desnaturalizado por prácticas o normas inferiores sin caer en responsabilidad internacional” (conf.: Obra citada, p. 287).----

------ En el pronunciamiento atacado, resulta innegable que se obvió el control de convencionalidad, y se resolvió la cuestión con la aplicación de las normas del Código Civil respecto a la curatela. Este proceder dejó fuera de juego lo dispuesto por el art. 12 de la CDPCD, entre otras normas, que expresamente ordenan la adopción de apoyos cuando la persona con discapacidad así lo requiera.--------------------------------------------

-- En este aspecto, le asiste razón a la recurrente.--

------ El sistema de apoyos busca mediante el auxilio de una persona o institución, o de cualquier otra herramienta, que el sujeto pueda realizar con su intervención distintas funciones de la vida cotidiana.------------------

 

------ Sin embargo, María Silvia Villaverde, en su tesis de maestría “Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, Mental e Intelectual”, observó una marcada resistencia en la aplicación judicial del sistema de apoyos en la toma de decisiones de las personas con discapacidad, mental e intelectual. Concluyó que se continúa aplicando en forma “mayoritaria” la normativa del Código Civil, en la que se consagra el modelo sustitutivo de la voluntad, mediante el nombramiento de un curador que reemplaza en la toma de decisiones a la persona declarada incapaz de hecho (interdicción). Ello, en franca contradicción con el artículo 12 de la  CDPCD, y por lo tanto, con el modelo basado en los derechos humanos establecido en la Convención (ver http:// www.villaverde.com.ar/es/publicaciones/ derechos- humanos- de- las- personas- con- discapacidad- crisis- del- binomio- capacidad- incapacidad-ejercicio- de- derechos- con apoyo)

------ Evidentemente, se operó en la materia un cambio de paradigma; y “este avance debe estar acompañado con un cambio de visión por parte de los operadores del Derecho en cuanto a la enfermedad mental y su modo de tratarla jurídicamente” (conf.: Roveda, Eduardo Guillermo, “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Derecho y salud mental, 2013-1, pág. 116, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013).----

------ Entonces, mantener la figura de la curatela –instrumentos internacionales de derechos humanos mediante- con el sólo fundamento de la seguridad jurídica y de la protección del insano, resulta en este tiempo, alejado de la realidad normativa y del paradigma vigente; y a la postre compromete seriamente la responsabilidad del Estado Argentino, que suscribió esos instrumentos.--

- Por todo ello, es precisamente en estos casos, donde la función de la Casación se presenta como insustituible, como freno de los quiebres de la  legalidad y soporte de la razonabilidad de la sentencia, siendo su razón de ser fundamental, en cuanto procura asegurar la fiel aplicación de la ley, de defender su imperio (misión nomofiláctica) (conf.: STJCH, SD N° 11/SRE/2007 y Morello, Augusto, ob. cit., pág. 322).--

Debo reparar que la sentencia de origen, hizo caso omiso a la obligación de detallar los actos para los que se restringía la capacidad del Sr. M, simplemente declaró la incapacidad genérica del nombrado en los términos del art. 141 del CC; y acudió a la institución de la Curatela.

--- Esta fórmula utilizada, fue expresamente descartada por el art. 152 ter CC -texto agregado por la Ley 26657- , que exige a los jueces que en las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad especifiquen las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible.---

 

------ El art. 152 ter parte de la capacidad como regla, debiendo el juez establecer en concreto cuáles son sus limitaciones.---
 

------ Esta obligación se halla en consonancia con la CPCD y demás normas antes detalladas, que se enrolan en el respeto de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, comprensiva tanto de la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones -innegable- como de la capacidad para ejercer esos derechos. Y es esta justamente, una de las innovaciones más trascendentes de la Convención.--

------ Y en ese sentido, me resulta por demás interesante, y como una práctica deseable, solicitar que se especifiquen aquellas funciones que la persona puede llevar a cabo por sí o con el apoyo de un tercero, en especial las siguientes: a) si puede vivir solo; b) si puede cumplir con las internaciones terapéuticas que se le efectúen; c) si puede prestar su consentimiento informado para el suministro de medicación, y/o la realización de tratamientos psicológicos, psiquiátricos y/o médicos que se le propongan; d) si puede contraer matrimonio; e) si puede ejercer la patria potestad respecto de sus hijos; f) si puede trasladarse solo por la vía pública; g) si conoce el valor del dinero; h) si requiere supervisión periódica o permanente para el desarrollo de su vida cotidiana; i) si puede realizar una actividad laboral remunerada; j) si puede cobrar y administrar un salario o percibir y administrar un beneficio previsional (jubilación/pensión); k) si puede efectuar compras que resulten necesarias para la satisfacción de sus necesidades básicas de subsistencia (alimentación, vestimenta, higiene, medicamentos, transporte, esparcimiento); l) si puede votar y ser votado (conf.: Famá, Herrera, Pagano, op. cit., pág. 90).-------

--- En el caso, se optó por declarar la incapacidad del Sr. M, invirtiéndose la pauta legal, de que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, y solo para los actos que se detallen. Esta práctica también, fue observada por Villaverde en la tesis antes citada, como una forma de dejar de lado lo previsto en la Convención y en el art. 152 ter, Código Civil.-----

------ Pese a lo manifestado hasta aquí, no hay duda que las normas del Código Civil no fueron derogadas, y por lo tanto, subsisten las categorías de insano y de inhabilitado (141 y 152 bis del CC), y por otro lado, tenemos la Convención que introduce el sistema de apoyos y salvaguardias, figuras que son de aplicación obligatoria para nuestro Estado, como ya lo expuse.---

 

------ Aún así, rescato la flexibilidad de la Convención, que se adapta a todos los casos posibles, por la distinta naturaleza y multiplicidad de las diversidades funcionales que pueden presentarse..

En las situaciones en las que es factible apreciar con evidencia, que la persona con discapacidad está en condiciones de participar en el proceso de toma de decisiones, y cuenta además con  recursos, sea familiares, sociales, comunitarios, o institucionales que colaboran al respecto, la tarea de diseñar los apoyos que requiere para ejercer sus derechos se torna más sencilla (o por lo menos debería serlo).

-- Pero las dificultades se plantean, cuando se trata de personas con discapacidad que por la diversidad funcional que las aqueja se encuentran impedidas de participar del proceso de adopción de decisiones aún respecto a lo más básico de su vida, y requieren asistencia permanente en todos los aspectos.--

-- Resalto, que en tal sentido, se han identificado cuatro niveles del proceso decisorio: 1) ser informado; 2) expresar una opinión informada; 3) lograr que dicha opinión sea tomada en cuenta; 4) ser el principal responsable o corresponsable de la toma de decisiones (conf.: Juan Pablo Olmo y Julio A. Martínez Alcorta, “Art. 12 Cdpd: Medidas de Apoyo y de Salvaguardia. Propuestas para su implementación en el Régimen Jurídico Argentino” (conf.: http:// articulo12.org.ar/documentos/trabajos/ comision%200II/2).------

--- Este es el caso del Sr. M, que como ya describí, la senilidad crónica que padece lo inhabilita hasta para realizar las actividades más básicas de su vida y requiere auxilio permanente; e incluso no se comunica, no habla. A ello se suma que carece de un entorno familiar que colabore con continuidad en la satisfacción de sus necesidades.-------

 

------ Benavente, (op. cit., pág. 200) dice al respecto “resultaría contraproducente que, en determinadas situaciones de impotencia real se soslaye la necesidad de designar una persona encargada de sustituir la voluntad, que en el lenguaje de la Convención podría denominarse –si se quiere- un apoyo más intenso que aquel que se designa de ordinario, aun cuando su función esté sujeta a revisión periódica y a un estricto control para verificar que su desempeño no impida el efectivo ejercicio de aquellos resquicios de autonomía que el sujeto está en condiciones de desarrollar.” -

 

------ Agrega, “lo importante es que quede bien claro que por más que sea indispensable la designación de un representante, las cosas no volverán a ser como antes: su actuación está supeditada a que con su aptitud residual la persona no pueda realizar el acto de que se trate.”

...finalmente destaca, “en muchos casos no existe otra alternativa que la sustitución de la voluntad, pero no para que la persona quede al margen o al costado de las decisiones que le conciernen, sino para que pueda hacerse efectiva y concreta la inclusión a un sistema de beneficios o ventajas a las que se aspira.”--------

--- Pero como ya dije, lo bueno es que la Convención es  suficientemente flexible para abarcar la complejidad y diversidad de limitaciones funcionales que pueden aparecer en la realidad.---

------ Es indudable que el Sr. M necesita que se le implemente un adecuado sistema de apoyo y salvaguardias, que lógicamente, deberá evaluarse su alcance en la instancia de origen, más allá del traslado  ordenado a un geriátrico, y que aún no se concreta a pesar de haber transcurrido, prácticamente, dos años desde que dictó sentencia.-

Todos estos antecedentes, exigen en forma inminente una asistencia estrictamente jurídica para que se articulen o acudan a los instrumentos o vías jurídicas pertinentes que tengan por objeto inmediato concretar, como primera medida, el traslado ordenado, para que luego, el Tribunal de Familia actuante pueda organizar de modo preciso y claro el sistema de apoyo y salvaguardia para el Sr. Martínez que abarque todos los aspectos en los que pueda requerir auxilio. El Tribunal de Origen es el que se encuentra en mejores condiciones para su implementación en virtud a los principios de inmediación, celeridad y economía procesal.----

---- La cuestión es paradójica y grave. Es decir, a pesar que el Sr. M fue declarado incapaz, no ha logrado una efectiva defensa de sus derechos. Su pleno acceso a la justicia se encuentra cercenado con la sola circunstancia de encontrarse en discusión quién podrá acudir en su defensa.------

----- Remover esta barrera es vincular los postulados por los que brega el modelo social de discapacidad, compatible con el modelo de los derechos humanos.---

----- En estos casos, la tarea del operador jurídico radica en conjugar la normativa vigente para evitar mayores perjuicios a las personas que involucra, y evitar cualquier responsabilidad del Estado.------

----- En el caso de muchas personas con discapacidad, la imposibilidad de acceder a la justicia es la consecuencia de la imposibilidad de ejercer sus derechos de manera autónoma...

Una correcta interpretación del derecho al acceso a la justicia implica una directa conexión con el art. 12 de la CDPD, en cuanto la garantía procesal debe considerar por esencia la capacidad jurídica de las mujeres y hombres con discapacidad en la manifestación de su voluntad ante los Tribunales de Justicia e instancias colaterales, extendiéndose a los respectivos sistemas de apoyo (conf.: Palacios, Agustina, “Discapacidad, justicia y Estado. Acceso a la justicia de personas con discapacidad”, Ed. Infojus, Año 2012, pág. 53).-------------------------------------------------------------

 

------ Ahora bien, de todos los operadores que han intervenido en autos, no me cabe la menor duda, considerando la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra el Sr. M que es la Defensora Pública sorteada, -hoy recurrente- la que debe cumplir en este caso puntual, el rol de apoyo y asistencia desde lo  técnico-jurídico; y no como curadora definitiva, en mérito a las razones que ya explicitara.-----

Esta solución, entiendo, que resulta adecuada desde la mirada de la normativa relacionada a la salud mental, en cuanto a que si un sujeto no puede presentarse ante el juez y pedir aquello que atienda a sus necesidades, porque no comprende siquiera qué significa presentarse ante un juez, ni logra expresarlo de ninguna manera, hay que preguntarse de qué otro modo podría remediarse esa situación, si no es, a través, de alguien que reclame en su nombre.---

------ No se escapa a mi análisis, que la Ley de la Defensa Pública, modificada por la Ley V- N° 139 estableció que los Defensores Generales no pueden ser designados para ninguna función que no esté expresamente prevista en la misma, incluso que no pueden ser designados curadores, que no es el rol que aquí propongo se le encomiende a la Sra. Defensora designada..

En esta inteligencia, comparto con el Sr. Procurador General, que dentro de las funciones constitucionales de ese Ministerio está, precisamente, la de defender los intereses de los incapaces (art. 196 CP); lo que concuerda con los principios específicos que la Ley Orgánica de la Defensa Pública concibe como fuente interpretativa de todas sus actuaciones (art. 3).-------------------------------------------------------------------------

 

------ Y sumado a ello, desde la funcionalidad que se pretende cumpla la recurrente, tomo en cuenta que ese Ministerio, propuso la adhesión a las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, que se materializó en el Acuerdo Plenario N° 3872/2010 de este STJCH.----------------------------------------------------------

 

------ El citado instrumento, tiene “…como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial…” Además “…recomienda priorizar actuaciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, ya sea por la concurrencia de varias causas o por la gran incidencia de una de ellas…” (Capítulo I, Sección 1°, Finalidad, ..

A mayor información, es conveniente recordar que este Cuerpo además, recientemente adhirió al “Protocolo sobre Acceso a la Justicia de las personas con discapacidad – Propuestas para un trato adecuado”, elaborado dentro del Plan de Acción para la Argentina sobre Acceso a la Justicia, promovido por el Programa EUROSOCIAL II (Resolución de Superintendencia Administrativa N° 8657 /14-SL). Consta allí, la previa adhesión del Ministerio Público de la Defensa a ese mismo instrumento.--

Reitero, entonces, que en el caso del Sr. M, desde la óptica del modelo social adoptado por la CDPCD, la designación de la Dra. Caleri como apoyo en la defensa técnica de sus derechos, se corresponde con una acción tendiente a remover las barreras que desde el entorno, obstaculizan el goce de sus derechos humanos. Y creo firmemente, que ello es un objetivo compartido con el Ministerio de la Defensa Pública y que de ninguna manera implica la afectación de su autonomía funcional.

Voto Dr. Pasutti

------ En definitiva, la reforma legal aunque no sea de manera expresa, sí al menos en forma tácita, altera el sistema rígido y dual de capacidad/incapacidad previsto por el Código Civil, adoptando un régimen de flexibilidad o gradualidad de capacidades.--

En tal sentido, y pese a las críticas que se formulan en cuanto a la desprolijidad de la incorporación legal aislada y la necesidad de haber realizado una reforma integral- que seguramente será una de las cuestiones a considerar en la futura reforma del Código Civil-, lo cierto es que el art. 152 ter constituye un avance en aras del reconocimiento de la subjetividad de las personas con padecimientos mentales (conf. Famá-Pagano en trabajo de doctrina citado y “Salud Mental en el Derecho de Familia. Addenda de actualización. La salud mental desde la óptica de la ley 26.657, Ed. Hammurabi, p. 77).

------  A mi criterio, coincido con mi colega preopinante en que se omitió realizar el debido control de convencionalidad. Es decir, en palabras de Hitters y Fappiano, de aquel “mecanismo que debe ser llevado a cabo por los cuerpos judiciales domésticos, haciendo una ‘comparación’ entre el derecho local y el supranacional, a fin de velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, sea que surja de los tratados, del ius cogens, o de la jurisprudencia de la CIDH…” (en “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, Tomo II, pág. 279, Ed. Ediar, Bs. As., 2012).-------

------ En especial, me refiero al art. 12 de la CDPCD, que no se aplicó y que reconoce, justamente, la personalidad jurídica a las personas con discapacidad, tanto para ser titulares de derechos y obligaciones, como para su ejercicio. O en su caso, la designación de apoyos o salvaguardias, para que coadyuven a ese ejercicio, en respeto de su autonomía y dignidad. Ejes sobre los que se asienta el tratado referido.-----

------ Además, la Ley de Salud Mental, pese a las críticas vertidas por los doctrinarios en cuanto a lo insuficiente de sus reformas –que conviven con el orden anterior, como ya lo expresé-, también se refiere al tema debatido. -

A fs. 131 se encuentra agregado el informe interdisciplinario, en el que se consigna, que se trata de un adulto mayor que no puede realizar actividades de la vida diaria, no puede deambular por sus propios medios fuera del lugar de internación, y debe ser controlado por un tercero en forma continua. -----

------ Los profesionales refieren un cuadro de deterioro senil que hace inviable su autonomía y señalan que el lugar de internación no se ajusta a las necesidades de Martínez, que necesitaría ingresar a una institución geriátrica.-------------

------ Se trata en definitiva, de estos casos que incluso en el debate de la Convención suscitaron dudas al momento de la redacción del art. 12 de esa normativa.

Y en este aspecto, -sin duda- en el marco del ejercicio de las funciones de su cargo, la casacionista es la que aparece como en mejores condiciones para contribuir con su saber, a la asistencia señalada.----------

------ Entiendo, que de este modo no se hace más que compatibilizar y garantizar la funcionalidad de la Defensa Pública y la representatividad que el mismo art. 196 de la Constitución Provincial le reconoce a los Defensores Públicos; y en total consonancia con los Acuerdos y Resoluciones dictadas por ella, en ejercicio de la autonomía funcional de la que goza.-

La situación del nombrado es acuciante. Permanece en la sala de pacientes agudos del área de salud mental del Hospital de Comodoro Rivadavia, sin que exista criterio de internación desde el 28/10/2011, según consta a fs. 83.

------ Este escenario no ha podido, al día de la fecha ser revertido. Ello, pese a la intervención de una Asesora de Familia que lo representó directamente para iniciar el trámite, otra que lo representó, promiscuamente, un curador provisorio designado con una participación ínfima; y un Defensor designado en los términos del art. 22 de la Ley 26657. En definitiva, no se cumplió con la sentencia de la jueza de familia, que ordenó la externación de Martínez, y su traslado a un centro geriátrico.--

------ Considero una vez más y lo reitero, que en el caso concreto, y por el tiempo que sea necesario, debe la casacionista actuar en el ámbito propio de sus funciones y asistir como apoyo en la faz técnico-jurídica, actividad que ella misma reconoce es la que le corresponde, para posibilitar el acceso a la justicia del Sr. Martínez en la forma más amplia posible, en miras a restituir la dignidad que como persona merece.

------ F. En mérito a las razones expuestas, propongo al Acuerdo que el recurso de inconstitucionalidad planteado se rechace. En este caso, no se cumplen los extremos invocados por la recurrente que permitan inferir que la autonomía institucional y funcional de la Defensa Pública se encuentra afectada por injerencia jurisdiccional.

Jurisprudencia Civil