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...la Sra. Defensora Pública de Rawson, Dra. Inés Sina, solicitó el cese de su actuación como curadora asistente de S. L. M, declarada inhábil por SD N° 06/2010 (Expte. N° 55/2008) y la designación en ese cargo de su hermana, Romina M.-

 

Sala “B” de la Cámara de Apelaciones de Trelew, por sentencia interlocutoria N° 09/SIF/2013, revocó el punto II del pronunciamiento de origen, y ordenó arbitrar los medios necesarios para que se dé cumplimiento a la disposición del Art. 6, inc. “c” de la ley de colegiación, a los fines de designar a un abogado de la matrícula como curador de S L M, en reemplazo de la Dra. Inés Sina. Ínterin dispuso que el juez de grado debía adoptar las medidas urgentes conducentes a procurar asistencia a la inhabilitada.

recurso de casación el Colegio Público de Abogados de Trelew por medio de su representante legal, por las causales de quebrantamiento de forma (art. 290 del CPCC), por haber recaído la sentencia sobre quien no intervino en el proceso (art. 291 inc. “b” del CPCC), y por arbitrariedad (art. 291 inc. “e” del CPCC).

En definitiva, de ninguna manera se puede deducir con apoyo solamente en la frase “De la interpretación armónica de ambas normas se colige….”, que la designación de los abogados de la matrícula como curadores ad litem y ad hoc (art. 6, inciso “c” de Ley de Colegiación Pública) puede extenderse a la de curadores asistentes en los términos del art. 152 bis CC, o los curadores definitivos. Ni tampoco se puede sostener, que el sistema jurídico  pueda atender esta cuestión..

En primer lugar, resulta trascendente, la ratificación e incorporación formal por ley al derecho interno argentino, de la Convención Interamericana sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley N° 25280) y de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (Ley N° 26378). Estas normas -como lo sostuve- vinieron a marcar un cambio de paradigma respecto a la concepción de las personas con discapacidad, basado en la autonomía y la dignidad humana. No se pueden eludir, aun cuando convergen e incluso se contraponen con disposiciones del Código Civil  y del Código Procesal Local sobre la materia.

el art. 12, reafirma el reconocimiento de la personalidad jurídica y la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de la vida, declara que los Estados Partes, adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. Y que asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos.-------------------

 

------ Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y la preferencia de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de la autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas...

Observación general sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley”, http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/ CRPD/ GC/ DGCArticle12_sp.doc), expresó: “En el artículo 12, párrafo 3, se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a recibir apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica. Los Estados no deben negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica sino que deben proporcionarles acceso al apoyo que puedan necesitar para tomar decisiones que tengan efectos jurídicos.”---------------------------------------------

------ “El apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas.”-

Por ejemplo, las personas con discapacidad pueden escoger a una o más personas de apoyo en las que confíen que les ayuden a ejercer su capacidad jurídica para determinados tipos de decisiones, o pueden recurrir a otras formas de apoyo, como la ayuda mutua, la promoción (incluido el apoyo a la autopromoción) o la asistencia para comunicarse. El apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica puede incluir medidas relacionadas con el diseño y la accesibilidad universales (por ejemplo, una medida que exija a entidades privadas y públicas como los bancos y las instituciones financieras que ofrezcan información comprensible), a fin de que las personas con discapacidad puedan realizar los actos jurídicos necesarios para abrir una cuenta bancaria, celebrar contratos o llevar a cabo otras transacciones sociales. (El apoyo también puede constituir en la elaboración y el reconocimiento de métodos de comunicación distintos y no convencionales, especialmente para quienes utilizan formas de comunicación no verbales para expresar su voluntad y sus preferencias).”-----

“El respeto del modelo social implica que no debe privarse a la persona de su posibilidad de elegir y actuar. La aplicación del sistema creado a partir de la Convención de la ONU para Personas con Discapacidad debe guiarse por el principio de la ‘dignidad del riesgo’, es decir el derecho a transitar y vivir en el mundo, con todos sus peligros y la posibilidad de equivocarse… (conf.: Kraut, Alfredo y Diana, Nicolás, “Derecho de las personas con discapacidad mental: hacia una legislación protectoria”, LL 2011-C-1039, en C. 116954- “E.E.R. Insania y Curatela” -SCBA-08/07/2014, elDial.com-AA8964..

....lo que expone Juan Pablo  Olmo en un importante trabajo de Doctrina que comparto: “…los jueces en las sentencias deben prescribir los apoyos que correspondan para el ejercicio de los derechos y determinar sus alcances según las circunstancias del caso concreto, ya que cuentan con sustento supra legal por encontrarse previstos genéricamente en la CDPD, lo que los hace plenamente operativos…”

..“…Se deberán pensar en infinitas posibilidades, incatalogables todas, en lugar de una sola figura fijada por ley. No existe un caso igual al otro, porque todas las personas son distintas, cada una con sus peculiaridades propias por ser únicas e irrepetibles. De ahí que no sea posible redactar fórmulas universales aplicables a todos por igual. Hay que diferenciar los tipos de apoyo de acuerdo a las distintas situaciones personales y sociales de la persona involucrada, debiéndose tomar como variables el tipo de acto a celebrarse y el grado de discapacidad del sujeto. En este marco, entendemos que según el tipo de apoyo de que se trate se podrá predicar que la obligación del Estado se limita a ponerlo a disposición de la persona con discapacidad, o bien que el sistema de apoyo para la toma de decisiones resulta vinculante para el interesado (conf.: ”Cuando la gente pide insania y los jueces dicen que no. Nuevas respuestas en materia de salud mental y discapacidad”. Publicado en: DFyP 2012 (abril), 246. Cita Online: AR/DOC/929/2012).

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En tal razonamiento, considero que la Srta. M puede ser asistida -por ejemplo- por un profesional de ciencias económicas, por un corredor del mercado inmobiliario de la zona;  o quizás por otra persona que ella proponga. Lo  importante acá, es que el colaborador cuente con herramientas eficaces que desde su saber profesional, la auxilien y acompañen, en las decisiones que esta pretenda llevar adelante con respecto a la administración y disposición de sus bienes.-----------------------

 

------ Desde otra mirada, la ausencia de familiares o allegados al momento de dictar sentencia, que fue evaluada por el juez de origen, también pudo haberse modificado desde aquel momento. Y en este último sentido, me resulta interesante destacar, que en el expediente principal (N° 55/2008), la Srta. M, propuso a una persona de su confianza que fue evaluada por el Equipo Técnico Interdisciplinario (fs. 606/607), y fue designado curador asistente en forma provisoria (fs. 608, 609, 617).

------ En síntesis, tal como se propone desde el modelo social de discapacidad al que adhiere la CDPCD, lo trascendente es la remoción de las barreras sociales que impiden la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, sin distinción de las diversidades funcionales que las afectan.-

-- Por ende, la designación de un apoyo ajustado a las necesidades de la Srta. M, es un paso que se debe dar en este caso.---

--- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo que sea el Juez de Primera Instancia, el que deba determinar quién ejercerá las funciones de apoyo para S L M, y en su caso la necesidad de establecer salvaguardias.

------ Esta solución se impone, en vista a los principios de inmediación y economía procesal, rectores en las decisiones que deben adoptar los jueces de familia...

El cambio de paradigma que propone la CDPCD se impone. “…Los defensores del modelo social abogan por la inclusión de la diferencia que implica la diversidad funcional, como una parte más de la realidad humana. Desde el modelo rehabilitador las personas con discapacidad recibían un trato paternalista, quizás resultante de una amalgama entre la piedad, el menosprecio y la tolerancia, que asimismo aspiraba a la recuperación de la persona con discapacidad, o al menos a su mayor disimulo. Lo anterior es rechazado en el modelo bajo análisis, desde el cual se aspira a que la diferencia no sea tolerada, sino valorada como parte de la diversidad humana.(Palacios, Agustina, El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Grupo editorial CINCA, Madrid, 2008, pág. 141).-----------------------------------------------------------------

 

------ En relación al sistema de apoyos que prevé la citada Convención, señala la autora antes citada: “El marco legal establecido por el artículo 12 contempla un cambio de paradigma a la hora de regular la capacidad legal de las personas con discapacidad, especialmente en aquellas situaciones en las cuales puede resultar necesario algún tipo de intervención de terceros, cuando la persona tiene limitaciones o restricciones para tomar decisiones propias. Mientras que el sistema tradicional a la hora de abordar este tema viene siendo un modelo que podría denominarse de sustitución de la autonomía, la Convención aboga por un modelo de apoyo en el ejercicio de dicha autonomía”.-

------ En definitiva, corresponde aplicar al caso, el sistema de apoyos y salvaguardias, diseñado por la CDPCD, y recogido por la Ley de Salud Mental..

Tal como lo señala el Dr. Royer en su voto, en el caso “Martínez…”, tuvimos oportunidad de abordar una temática compleja que involucró, capacidad jurídica, salud mental y el sistema previsto por la CDPD.---------------------------------------------------------------------------------------

 

------ Se resolvió allí designar a la Defensora Pública como apoyo, pero acotada su intervención a la sola asistencia técnica-jurídica, propia del cargo que desempeña, solución que se imponía ante la realidad de extrema vulnerabilidad social de la persona que se trataba.--------------------

 

------ Aquí, las circunstancias son otras. La Srta. M se encuentra inhabilitada para “…otorgar actos de disposición y de administración respecto de bienes inmuebles, muebles registrables, y otros bienes de cualquier tipo cuyo importe supere el 50% de un salario mínimo, vital y móvil, sin la asistencia de su curador” (Pto. I, SD 06/2010 dictada en el Expte. N° 55/2008).-

Resulta contundente, lo informado por las profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario a fs. 606/607 en fecha reciente (23/05/2014). Consignan que la nombrada “posee autonomía en sus actividades de la vida cotidiana, manteniendo una rutina diaria en la cual satisface sus necesidades vitales.”-------------------------------------------------------------------------

 

------ E.- Por ello, reitero que la Srta. M, -sin perjuicio, de la suerte que pueda correr la revisión de la sentencia en la que se limitó su capacidad (art. 152 ter del CC), es pertinente que cuente con asistencia, colaboración, o apoyo, para la toma de decisiones que le permitan el ejercicio de aquellos derechos, que le fueron restringidos por sentencia.--

 

------ Es más, en esta misma línea de pensamiento se expresó la Defensa Pública y el Colegio de Abogados, en ocasión  de solicitarse en autos la suspensión del tratamiento del recurso extraordinario (conf. fs. 220/221 y 222/223,  y SI N° 78/SRE/14, fs. 225/227).--------------------------------------

------ Y quién será la persona, que se encuentra en mejores condiciones para auxiliarla en aquellos aspectos cuyo ejercicio le fue vedado por la sentencia de inhabilitación, es una respuesta que exige un análisis en varios sentidos.-

Pues bien, en primer lugar, entiendo que no es un abogado de la Defensa Pública a quien corresponde asumir esa tarea. Tal como lo expuse, la intervención de los funcionarios de ese Ministerio, quedó acotada -en el reciente precedente “Martínez-, al desempeño de las funciones que le son propias, técnico-jurídicas, y cuando la situación de extrema vulnerabilidad, demande su asistencia técnica para la defensa de los derechos. No es este el caso. La Srta. M, se procura por sí sola un abogado para que la asista, tal como surge de los antecedentes que tengo a la vista en el expediente principal.-------------------------------------------

 

------ Por otro lado, coincido con el Dr. Royer, que por el tipo de decisiones en las que deberá asistirla, y en vista del patrimonio que posee, pareciera más atinado, que se trate antes que un abogado, de una persona con sólidos conocimientos contables o financieros, con un perfil vinculado a los negocios o inversiones que puedan presentársele, y que a esta le interese celebrar, pues allí se requeriría su intervención.

 

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