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También puntualicé que la misma norma crea “la presunción de escasez de recursos para afrontar los gastos del proceso” que ha de ser concebida por los jueces, cuando el Defensor Público intervenga en una litis como actor, demandado o tercero. Esta presunción, tal como emana del texto legal, es de gran importancia en la práctica judicial, en la medida que habilita una tramitación ágil en los procesos que interviene el Ministerio Público como parte o tercero; llegando incluso a limitar la intervención oficiosa del Tribunal, en orden a exigir la tramitación del beneficio de litigar sin gastos. A ello, agregué que -precisamente-, en aras de garantizar el derecho de defensa de la contraparte, y siempre que se trate de acciones de contenido patrimonial, el artículo 55 de la Ley Orgánica otorga al demandado el derecho a exigir la tramitación del beneficio de litigar sin gastos en la oportunidad procesal de contestar demanda (conf. punto I.3. primer parág. de mi voto).-----

------ Desde lo normativo, el Ministerio Público de la Defensa no detuvo su tarea en pos de ir perfeccionando su actuación institucional. ---------------------------------------------------------------------------

------ Así, en el mes de mayo de 2012, la Legislatura sanciona la Ley V - Nº 139 que introdujo modificaciones de importancia a la Ley V- Nº 90 (promulgada por Dto. Nº 854 -08/06/2012, y publicada en el B.O. el 19/06/2012); entre las que se puede enunciar, parte del articulado que regula el acceso a la jurisdicción (conf. Arts. 46 a 52).----------------------------------------------------------------------------------------

------ Es más, con anterioridad a la modificación de la norma de referencia, y en ocasión de haber denunciado el Sr. Defensor General al Pleno que algunos jueces de la Circunscripción del Noroeste de la Provincia no respetaban la autonomía orgánica y funcional de la Defensa Pública, este Superior Tribunal, por Acuerdo Plenario N° 3987/2011, destacó y reiteró una vez más entre otros, los conceptos vertidos en el precedente de esta Sala -SD N° 11/SRE/07-; para recordar a los Jueces de todos los fueros que el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces goza de autonomía funcional con el alcance dispuesto por la Constitución Provincial y leyes reglamentarias; y la obligatoriedad de las resoluciones, autorizaciones e instrucciones generales dictadas en la Defensa Pública.--

El hecho de haber contado el Sr. H. con el asesoramiento y representación de la Defensa Pública en el incidente de aumento de cuota alimentaria, su situación se encontró siempre comprendida en el art. 54. Es decir, que gozó de la presunción de escasez; y se mantiene en esta ejecución porque no se demostró lo contrario.----------------------------------------------------------

------ Ello, aún ante la circunstancia de haberse decretado embargo de haberes por el monto reclamado de honorarios e intereses; y que el letrado percibió parte de sus acreencias conforme a las constancias obrantes en autos. Al parecer, y en mérito a la reserva formulada por el Dr. G. L., a fs. 76 quedarían a su favor intereses devengados y a devengarse como pendientes de pago, por lo tanto, no se podría considerar la cuestión traída a estudio como abstracta; ni la percepción de un sueldo como mejora de fortuna.----

------ Esto, porque no cualquier mejoría económica es suficiente para dejar sin efecto o quebrantar la presunción de escasez, sino aquella que le permita salir de la situación de carencia de recursos que en su momento se encontraba al requerir la asistencia de la Defensa (conf. v.gr. Cám. Nac. Civil., sala G, 2/5/83, La Ley , 1983, v. C, p. 280 citado por Morello y Otros “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, segunda edición, Tomo II-B, ps. 293).------------------------------

------ Por lo tanto, el letrado ejecutante, conforme reza el mismo art. 55, en su primera presentación debía exigir de modo preliminar la tramitación del beneficio de litigar sin gastos para quebrantar la presunción de escasez de recursos; y en su caso, acompañar y ofrecer toda la prueba de la que intentara valerse, para acreditar en definitiva su mejora de fortuna y evitar la concesión de la franquicia por el Tribunal. Con ello, le quedaba habilitada la ejecución de honorarios contra el condenado en costas. Es decir, en este caso, el letrado ejecutante no ejerció el derecho a ejecutar sus honorarios en tiempo oportuno.----

En principio, es cierto que el citado artículo establece una presunción de escasez para las personas que intervienen con la Defensa; y que de hecho, por la misma disposición, no están los jueces obligados a constatar su veracidad; pero equivoca su análisis cuando considera que tal presunción opera sólo para garantizar el acceso a la justicia a quienes carecen de medios, y que sólo involucraría los gastos de actuación, como el impuesto de justicia, sellado, bono de colegio, depósitos a efectuar para recursos extraordinarios y toda erogación con destino fiscal; excluidos los honorarios profesionales (fs. 15).--

------ Ello, porque la Jurisprudencia de la Corte Suprema concibe al derecho a la jurisdicción como el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia. Pero este derecho no se agota, como lo sostiene el ejecutante, con el acceso al órgano judicial. Es sólo cumplir con una primera etapa. El desarrollo subsiguiente requiere una apertura del derecho a la jurisdicción que, fundamentalmente, necesita: a) que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo meollo radica en el derecho de defensa; b) que la pretensión se resuelva mediante sentencia, la que a su vez debe ser: b') oportuna en tiempo; b'') debidamente fundada; y b''') justa (conf. Valcarce, Arodin “El derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia”, trabajo de doctrina publicado en LL 1996-I-737, entre otros).--------

------ Y, en lo que respecta al segundo aspecto de su conclusión, en cuanto escinde gastos del proceso y honorarios profesionales, me permito decir que no es correcta. No se puede hacer una interpretación restringida del concepto de “costas” para darle un alcance distinto al que estatuye la misma norma adjetiva y su doctrina; y por lo tanto, polarizarla a la “presunción de escasez” contemplada en la LOMPD vigente.

En consecuencia, ante la situación concreta de autos, el ejecutado condenado en costas, goza de la presunción de escasez con la que intervino en todo el proceso incidental de aumento de la cuota alimentaria; y se mantiene en el presente, por la proyección de sus efectos; y siempre se extiende a las costas en el sentido indicado, hasta que se demuestre lo contrario (mejore de fortuna). Esta presunción legal tiene los mismos efectos que el beneficio de litigar sin gastos. No hay que olvidar que, justamente, esta ejecución tiene como título hábil, los honorarios regulados en aquel. -

------ Pero como lógica consecuencia, ello no implica interpretar que la persona asistida por la Defensa, ante el supuesto de resultar condenada en costas, siempre va a estar eximida de soportar las costas. ------------------------------------------------------------------------------------

------ Por el contrario, si bien goza de la presunción de escasez, la misma normativa pone en manos de la otra parte, la posibilidad de hacer cesar tal presunción demostrando lo contrario, en tiempo oportuno. Estatuye el modo y la herramienta procesal a la que debe acudir. ---

------ En este caso puntual, la Defensa Pública es precisa en su planteo, en cuanto a que la sentencia en crisis no sólo afecta a su asistido, sino que va mucha más allá, e impacta -directamente- a su política institucional. ----------------------------------------------------------------

------ En definitiva, es la interpretación diferencial que se hace del contenido del art. 54 de la Ley Orgánica de la Defensa vigente, la que termina por afectar a un importante grupo de personas e instituciones garantes de su derecho de “acceso a la justicia” e “igualdad”(fs. 62vta./64) .----------------------------------------------------------

------ Es real, que de este modo se instala un razonamiento paralelo y equivocado al que emerge de la propia normativa de aplicación. No hace más que imponer la carga adicional de promover, judicialmente, el beneficio de litigar sin gastos por cada persona física que necesite acudir a los servicios que presta la Defensa Pública para acceder y transitar la vía jurisdiccional; con la consiguiente turbación de la propia actividad de la Defensa que la termina por desnaturalizar.--------------------------------------------------------

------ La zona de reserva funcional de la Defensa resulta de este modo sensiblemente afectada.----------------------------------------------------

------ Por ello, en este caso, ratifico una vez más, lo que sostuve en la causa “Martinez…”.

------ El Ministerio de la Defensa Pública como institución, si bien integra el Poder Judicial, goza de autonomía funcional (art. 194 Cont. Prov. y arts. 1 y 2 de la Ley N° 4.920 y sus modificaciones). Y es, en el marco de esta autonomía, en conjunción con los principios legales que rigen el obrar propio de los Defensores y el articulado que regula el ejercicio profesional, donde se manifiesta que la labor de investigar, de inquirir, y de evaluar las condiciones de factibilidad para acceder al servicio que se brinda, queda en manos exclusivas del Defensor interviniente […] nuestra legislación provincial en la materia, es de avanzada, y está sujeta a un constante crecimiento, lo que se ha traducido en una mejor prestación del servicio, que entre otros beneficios, se encuentra fundamentalmente el acceso a la justicia sin obstáculos, sin tramitaciones engorrosas ante lo jurisdiccional. ---------------------------

------ Cosa distinta ocurre en otras legislaciones provinciales donde indefectiblemente debe tramitarse la declaración de pobreza o beneficio de litigar sin gastos en el ámbito jurisdiccional, con el consiguiente entorpecimiento del acceso a la justicia que ello genera. Por lo tanto, toda conducta del órgano jurisdiccional, que implique un avance o intromisión, en el ámbito funcional propio del Ministerio, genera una perturbación seria al normal funcionamiento de la institución, una vulneración a la legislación que la rige; y un retroceso que no puede soslayarse; máxime que ello, estaría condicionando el obrar futuro de los Defensores Públicos; y a su vez, impactaría negativamente, en uno de los derechos más indiscutibles de toda persona, -el derecho de defensa-, y cuya vigencia está llamado el Ministerio Público a garantizar (conf. STJCH. SD Nº 11/SRE/2007).-----------

 

------ Por otra parte, no hay que olvidar, que por Acuerdo Plenario Nº 3872 (12/03/2010) este Superior Tribunal de Justicia, junto al entonces Defensor General, Dr. Arnaldo H. Barone y el Sr. Procurador General, Dr. Jorge L. Miquelarena, adhirió a las “100 Reglas de Acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad” aprobadas por la Asamblea Plenaria de la XIV Edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana (celebrada en Brasilia). ---------------------------------------------------------------------------------

------ Entre sus considerandos se sostuvo que tienen por objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas, el pleno goce de los servicios del sistema judicial.------------------------------

------ Y que los antecedentes que fueron remitidos por el Bloque de Defensores Públicos Oficiales del MERCOSUR, recomiendan a los máximos organismos jurisdiccionales de los países integrantes del Mercosur, como así también a los distintos Superiores Tribunales o Cortes Supremas de Justicia de las distintas Provincias, para que los preceptos sean implementados en los Tribunales y Juzgados Inferiores mediante la adopción de medidas activas y efectivas para su cumplimiento. --------------------------------------------------------------------

------ Por ello, imponer a los Defensores desde lo jurisdiccional, actuaciones en pugna con la normativa vigente y la política institucional asumida por el Ministerio en aras de cumplir con el compromiso internacional que asumió el Estado Nacional como signatario, -entre otros- del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (conf. Art. 75, inc. 22 Const. Nac. y 22 Const. Prov.), es una cuestión de suma gravedad institucional en cuanto afecta a su autonomía funcional reconocida por Ley. En consecuencia, propongo al acuerdo declarar la procedencia de este recurso. ASÍ LO VOTO.-----------------------------

------ En este caso, la Defensa Pública ha delineado de modo correcto, cómo el fallo en crisis ha afectado a su política institucional.----------------------------------------------------------------------------

------ En el memorial de fs. 93/97, expresa con toda claridad que el fallo apelado afecta su autonomía funcional, en cuanto los Magistrados ostentan la tarea de admisión de los potenciales usuarios del servicio y de su asistencia y acceso a la jurisdicción en forma gratuita; y obliga a sus funcionarios a asumir conductas que contravienen la específica regulación normativa.---------------------------

------ La Ley de la Defensa Pública no deja margen de duda en tal sentido.-----------------------------------------------------------------------------------

------ Surge de modo nítido que la decisión de ingresar o no al sistema de asistencia gratuita que presta a las personas físicas es una prerrogativa propia, a punto tal, que los Jueces deben presumir, por imperativo legal, que la persona asistida por la Defensa carece de recursos económicos suficientes para acceder a la jurisdicción y afrontar los gastos que puedan generarse de este actuar que involucran las costas y costos del proceso (art. 54, Ley V- N° 90 vigente); y por Resolución N° 61/04 D.G. se fijó un criterio objetivo de admisibilidad para regular con equidad el acceso a los servicios de la Defensa para todas las Circunscripciones Judiciales.--

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