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------ III.C.1. Debo adelantar que -prácticamente- la temática de referencia fue tratada en el año 2007 por esta Sala, con la variable que se la vinculó con la representación procesal y se generó en el marco de un proceso de divorcio vincular, caratulado “Martinez, Miguel Roque c/ Cortes, Alicia Mabel s/ Divorcio Vincular" (Expte. Nº 20689-M-2006). Por lo tanto, tomaré este precedente y avanzaré en la misma línea de interpretación trazada en la Ley Orgánica para que la casación -en este caso- cumpla su función nomofiláctica y se garantice, el derecho del acceso a la justicia, que no culmina con el acceso formal al órgano jurisdiccional, sino que, va mucho más allá en su desarrollo, como es garantizar el debido proceso y llegar a una sentencia oportuna y fundada

 

------ También puntualicé que la misma norma crea “la presunción de escasez de recursos para afrontar los gastos del proceso” que ha de ser concebida por los jueces, cuando el Defensor Público intervenga en una litis como actor, demandado o tercero. Esta presunción, tal como emana del texto legal, es de gran importancia en la práctica judicial, en la medida que habilita una tramitación ágil en los procesos que interviene el Ministerio Público como parte o tercero; llegando incluso a limitar la intervención oficiosa del Tribunal, en orden a exigir la tramitación del beneficio de litigar sin gastos. A ello, agregué que -precisamente-, en aras de garantizar el derecho de defensa de la contraparte, y siempre que se trate de acciones de contenido patrimonial, el artículo 55 de la Ley Orgánica otorga al demandado el derecho a exigir la tramitación del beneficio de litigar sin gastos en la oportunidad procesal de contestar demanda (conf.: punto I.3. primer párraf. de mi voto).-----------------------------------------

------ III.C.2.- Desde lo normativo, el Ministerio Público de la Defensa no detuvo su tarea en pos de ir perfeccionando su actuación institucional.

------ Es más, con anterioridad a la modificación de la norma de referencia, y en ocasión de haber denunciado el Sr. Defensor General al Pleno que algunos jueces de la Circunscripción del Noroeste de la Provincia no respetaban la autonomía orgánica y funcional de la Defensa Pública, este Superior Tribunal por Acuerdo Plenario N° 3987/2011 destacó y reiteró una vez más entre otros, los conceptos vertidos en el precedente de esta Sala -SD N° 11/SRE/07-; para recordar a los Jueces de todos los fueros que el Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces goza de autonomía funcional con el alcance dispuesto por la Constitución Provincial y leyes reglamentarias; y la obligatoriedad de las resoluciones, autorizaciones e instrucciones generales dictadas en la Defensa Pública.-

------ Por otra parte, en concordancia con el art. 54 al que alude la cámara, se encuentra el art. 55 que cuenta con una nueva redacción que permite con mayor certeza interpretar el alcance de la norma según sus propios términos. En efecto, recuerdo que el antiguo art. 55 sostenía que en las acciones de contenido patrimonial, el o los demandados podían al momento de contestar demanda exigir la tramitación del beneficio de litigar sin gastos en la forma que la legislación procesal lo prevea.-----------------------------------------------------

------ En cambio, el actual art. 55 reza que en la cuestiones de contenido patrimonial, la parte contraria puede, en su primera intervención, exigir la tramitación del beneficio de litigar sin gastos en la forma que la legislación procesal lo prevea; y si éste no es concedido por los jueces, cesa la intervención de la Defensa Pública en el caso, con las formalidades y efectos del artículo 57 de la ley (conf.: art. 48 de la Ley V- Nº 139).------------------------------------------------------------------------

------ En este contexto, y pese a la nitidez de la ley de aplicación, Acuerdos Plenarios y precedentes de esta Sala en la materia, la cámara emitió un fallo con consideraciones que no reflejan los términos de la ley y al margen de las circunstancias particulares del caso.-

...que la Alzada sin dar explicación alguna, adelantó que la sentencia de la instancia anterior debía ser revocada,.. y plasmó como criterio que la presunción de escasez de recursos y el beneficio de litigar sin gastos son dos institutos diferentes; por lo que el hecho de haber sido asistido el ejecutado por la Defensa Pública no implica que goce de los efectos del beneficio de litigar sin gastos. Ello, para afirmar que aquella presunción no lo exime de hacer frente al pago de las costas por resultar vencido.--

------ Este es el razonamiento, que termina en definitiva por vulnerar, abiertamente los artículos de la norma de aplicación y desnaturaliza el espíritu que la inspira

------ La Defensa, está para asistir a las personas que no cuenten con medios económicos suficientes o que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad social, sin hacer distingo alguno del rol procesal que, eventualmente, esté llamada a cumplir -actora, demandada o tercera- (art. 54). Evidentemente, un error de técnica legislativa padecía el citado art. 55; hoy saneado por la Ley V- N° 139 (art. 48).------

------ Pretender ampararse bajo la literalidad de la norma, y sostener que no tuvo oportunidad procesal para exigir la tramitación del beneficio de litigar sin gastos porque se trataba de una ejecución de alimentos, en la que no existe contestación de demanda, y el Sr. R. revestir la calidad de demando, son argumentos jurídicos inconsistentes para repeler la oposición del ejecutado..

De igual modo, carece de toda relevancia jurídica en la litis, la denuncia que dice haber efectuado ante el Colegio Público de Abogados por haber intervenido la Defensa asistiendo, técnicamente, al Sr. Robles que cuenta con un salario mensual que le permitía acudir a un abogado particular (fs. 15).--

------ Es decir, al no haber instado, oportunamente, la contraparte el beneficio de litigar sin gastos, la presunción de escasez sigue vigente, y comparte con el beneficio de litigar sin gastos, sus efectos jurídicos, en el sentido que hasta tanto no se acredite la mejora de fortuna, aquella se mantiene incólume. Es decir, opera como si se hubiera tramitado y concedido la franquicia; y por lo tanto, se encuentra eximido de hacer frente al pago de los gastos del proceso y los honorarios profesionales por resultar vencido.-------------------------------

------ Reitero, la presunción legal de escasez de recursos contemplada en la Ley Orgánica de la Defensa tiente los mismos efectos que el beneficio de litigar sin gastos.-

...Como es público y notorio, el Ministerio Público formando parte del Poder Judicial con autonomía funcional, en los últimos años se ha ido desarrollando, transformando y perfeccionado, para brindar a diario, un servicio óptimo que le permita cumplir con las misiones que su misma ley orgánica le encomienda (arts. 1 y 2 Ley N° 4.920). Es más, por mandato constitucional, debe ejercer sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio provincial (art. 194 de la C.Prov.). Y es en este marco, que el órgano tiene competencia para dictarse sus propias normas…”.--------

-“….En primer lugar, gozando el Ministerio Público de competencia residual, la misma es ejercida -tanto en la faz judicial como extrajudicial- cuando los interesados acrediten las condiciones que la misma norma impone -escasez de recursos-, y siempre que se trate de una cuestión que no sea atendida especialmente por otro sistema jurídico gratuito. (art. 3, inciso 6, Ley N° 4.920). Cumplido ambos extremos es posible acceder al servicio de la Defensa Pública (art. 3, inciso 7); que puede traducirse en asesoramiento, representación y defensa (art. 9, inciso 3). Es el interesado, por lo tanto, quien deberá poner en conocimiento, y en su caso, acreditar ante el Defensor Público, acerca de la existencia de bienes, ingresos y la conformación de su grupo familiar (art. 50 Ley N° 4.920) todo lo cual se instrumentará en una declaración jurada que suscribirá en su presencia. Ahora bien, no hay que olvidar que el art. 51 de la ley de referencia traslada en el funcionario actuante el test de razonabilidad y admisibilidad para acceder al servicio…Es más, ello se puede inferir del mismo art. 54 que establece que la sola presentación del Defensor en el juicio, como actor, demandado o tercero, los jueces han de presumir la imposibilidad de la parte de afrontar los gastos del proceso y nunca exigir en forma oficiosa la tramitación del beneficio de litigar sin gastos…”.------

------ El razonamiento que fluye del decisorio se muestra notoriamente discrecional y contradictorio, y por ello arbitrario. No es posible afirmar por un lado, que contar con la asistencia jurídica de la Defensa ingresa en lo normado por el art. 54 de LOMPD- es decir que, goza de la presunción de escasez de recursos- para luego expresar, que ello no es lo mismo que encontrarse en presencia de los alcances del beneficio de litigar sin gastos; por lo que debe abonar los honorarios correspondientes.-

------ En definitiva, en el caso de autos, la presunción legal sigue vigente porque la ejecutante no logró acreditar la mejora de fortuna en forma tempestiva y el Órgano Jurisdiccional nunca puede exigir, oficiosamente, la tramitación de aquella franquicia, por expresa disposición legal (art. 54 Ley V- Nº 90, modif. por Ley V- Nº 139). En este sentido, le asiste razón al recurrente (fs. 82, sexto párrafo y 83).-----------------------------------------------------------------------------------------

------ La presunción de escasez de recursos tiene efectos idénticos al beneficio de litigar sin gastos en cuanto se mantiene hasta que se demuestre la mejora de fortuna del beneficiario y comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales.--------------------------

 

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